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CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2012-00200-01(20327)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2012-00200-01(20327)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

NOTIFICACION DEVUELTA POR CORREO – Es válida practicarla nuevamente a la dirección que haya podido establecer la administración / DIRECCION PROCESAL PARA NOTIFICACIONES – En caso de no poderse realizar la notificación allí por cualquier motivo, es procedente hacerlo a la dirección registrada o a la que establezca por otros medios / DIRECCION COMERCIAL DEL CONTRIBUYENTE – Es válido notificarlo allí por parte de la administración cuando ha sido devuelta por correo / NOTIFICACION POR AVISO EN DIARIO DE AMPLIA CIRCULACION – Resulta válida cuando la primera notificación se hace a la dirección procesal pero es devuelta por correo A partir de los hechos señalados, y contrario a lo afirmado por el demandante, la Sala observa que la liquidación oficial de revisión fue enviada a la dirección procesal informada en la respuesta al requerimiento especial, esto es, a la Av. Calle 72 Nº 6-30 Piso 14 de Bogotá D.C. También se observa que la notificación fue devuelta bajo la causal “dirección no existe”, circunstancia que a pesar de que debió ser revisada por la Administración en su momento, no le impedía remitir otro correo de notificación a la dirección del contribuyente que haya podido establecer y, que se concretó con el envío del acto a la dirección comercial del contribuyente. Así las cosas, la Administración cumplió con el principio de publicidad al garantizar el fin último de la notificación, cual es poner en conocimiento del interesado la existencia de los actos administrativos que lo afectan, pues, además de enviar el acto de liquidación a la dirección procesal informada por el apoderado del contribuyente, también lo remitió a la dirección comercial de este último, dirección

que según la Administración corresponde a la informada por el contribuyente en la última declaración del respectivo impuesto, quien no negó haber recibido copia del acto demandado. (…) No puede entonces la actora calificar de inocua la notificación practicada por la Administración, pues cumplió con el fin previsto que, como se dijo, consiste en poner en conocimiento del interesado el contenido de la decisión. Prueba de ello radica en el hecho de que una vez surtida la notificación por aviso publicado en el Diario La República, el contribuyente interpuso el recurso de reconsideración contra el acto de liquidación, el cual fue resuelto en su oportunidad, lo que denota que la sociedad pudo ejercer en debida forma los derechos de defensa y de contradicción que le asisten. En ese orden de ideas, la liquidación de revisión que se discute fue notificada dentro de los seis meses siguientes al vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial, pues, en los términos del artículo 568 del Estatuto Tributario, “La notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo (…)”, lo que en el sub-lite ocurrió el 20 de mayo de 2011 y, como lo aceptó el contribuyente en las etapas procesales precedentes, el término para notificar la liquidación oficial de revisión, venció el 26 de mayo de ese mismo año.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 568 / DECRETO DISTRITAL 807 DE 1993 –

ARTICULO 8

NOTA DE RELATORIA: Sobre la posibilidad que la administración tributaria

notifique sus actuaciones a que las direcciones simultáneas que haya podido encontrar se cita la sentencia de la Corporación de 2 de agosto de 2012, Exp. 05001-23-31-000-2006-03325-01(18577), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia AJUSTE POR EQUIDAD EN EL IMPUESTO PREDIAL DE BOGOTA – No procede respecto de terrenos urbanizables no urbanizados ni urbanizados no edificados / MUTACIONES CATRASTALES – Pueden ser acreditadas ante el fisco dentro del proceso de determinación del impuesto / CONTRIBUYENTE DEL IMPUESTO PREDIAL EN BOGOTA – Tiene la carga de demostrar respecto de su inmueble, los requisitos para acceder al ajuste por equidad / PREDIO URBANIZADO NO EDIFICADO – Un acta de terminación de obra que carece de autenticidad no sirve para demostrar tal naturaleza […] el Distrito Capital, mediante el Acuerdo 352 de 2008, estableció en el artículo 12 el “Ajuste por equidad tributaria que garantiza la progresividad del impuesto predial y fortalece la herramienta de la actualización catastral”, así: (…) De la norma transcrita cobra especial relevancia la noción de “urbanizado no edificado”, porque los terrenos así clasificados no pueden ser objeto del beneficio fiscal de descuento. (…) La Sala ha reconocido la incidencia que tiene el catastro en la determinación del impuesto predial unificado, al suministrar una información actualizada y clasificada de los inmuebles que son el objeto material del tributo; las funciones de formación, conservación y actualización del catastro están reguladas por la Ley 14 de 1983 y el Decreto 3496 de ese mismo año. (…) Sin embargo, en

razón de las mutaciones que pueden afectar a un predio, de una vigencia fiscal a otra, inciden directamente en la determinación del tributo, también ha reconocido que el contribuyente puede acreditar su ocurrencia durante el trámite del proceso de determinación del tributo, sin que sea menester adelantar el procedimiento de revisión ante la oficina de catastro, en cuyo caso la carga de la prueba le corresponde al interesado, (…) durante el procedimiento de determinación del tributo el contribuyente puede demostrar, con los medios de prueba legalmente establecidos, que tiene a su disposición, que la información suministrada por catastro es errada pues, para fines fiscales, la determinación de la realidad del predio no está sujeta a tarifa legal y el criterio a tener en cuenta es el convencimiento racional. En tal sentido, el contribuyente podía infirmar los datos registrados en Sistema Integral de Información Catastral - SIIC mediante la incorporación de las pruebas idóneas pertinentes, tendientes a establecer que la destinación del predio en discusión era otra diferente a la de urbanizado no edificado, lo que no ocurrió en el presente caso con la incorporación al proceso del Acta 39 del 22 de diciembre de 2008, del comité de obra. En efecto, una vez revisada el acta referida, la Sección observa que no ofrece certeza alguna en cuanto a los sujetos que intervinieron en su elaboración, porque la copia suministrada no está firmada y, por tanto, en los términos del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, carece de autenticidad. Así mismo, a pesar de indicar que trata del avance de “OBRAS CIVILES Y ADMINISTRACIÓN

PROYECTO EDIFICIO DALÍ”, no registra ninguna información que permita inferir que tales avances corresponden al predio en discusión, pues ni siquiera señala la dirección del mismo.

FUENTE FORMAL: DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 / ACUERDO DISTRITAL 352 DE 2008

ADMINISTRACION TRIBUTARIA – Debe guardar el debido cuidado al suministrar instrucciones al contribuyente / INSTRUCCIONES SUMINISTRADAS A LOS CONTRIBUYENTES POR LA ADMINISTRACION – Deben evitar hacer incurrir en error a los contribuyentes / LIQUIDACION SUGERIDA DE IMPUESTO PREDIAL – No se considera un acto administrativo […] que la Administración debe guardar el debido cuidado al suministrar las instrucciones a los contribuyentes de los diferentes tributos distritales, para que cumplan con sus cargas tributarias dentro de los límites que la ley impone, y que hagan uso de los beneficios a los que tienen derecho sin inducirlos a error, más aún en el caso del impuesto predial, en el que “…son por lo general los ciudadanos del común quienes, en forma directa y sin tener conocimientos especializados cumplen con sus obligaciones tributarias”. No obstante y como se dijo con anterioridad, en el presente caso la sociedad demandante no demostró que la carga tributaria a cargo fuera diferente a la establecida por la Administración y, si bien el pantallazo del liquidador de impuesto predial que obra en el expediente, registró el ajuste por equidad tributaria por valor de $61.168.000, también indicó que la “categoría del predio o destino hacendario” correspondía a

“LOTES URBANIZABLES NO URBANIZADOS Y/O URBANIZADOS NO

EDIFICADOS”, por lo que a la luz del parágrafo 3º del artículo 12 del Acuerdo 352 de 2008, no tenía derecho al beneficio fiscal referido. Así mismo, es menester aclarar que la liquidación sugerida no es un acto administrativo que contenga la manifestación de la voluntad de la Administración tendiente a crear, modificar o extinguir una situación jurídica particular y, en esa medida no se puede predicar la transgresión del principio de confianza legítima. Por el contrario, en el sub-lite el perfeccionamiento de la relación jurídica que constituye la obligación tributaria, nace del contribuyente, mediante la presentación de su declaración tributaria, pues es éste quien conoce de primera mano la existencia del hecho gravado que la origina y lo pone en conocimiento de la Administración al cumplir la obligación formal.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el debido cuidado en el suministro de instrucciones a los contribuyentes se reiteran las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 30 de agosto de 2012, Exp. 25000-23-27-000-2001-01551-01(14940), C.P. Héctor J. Romero Díaz y de 6 de diciembre de 2006, Exp. 25000-23-27-0002001-01549-01(15102), C.P. Ligia López Díaz

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-37-000-2012-00200-01(20327)

Actor: EDIFICIO DALI I S.A. – EDALISA

Demandado: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL

Asunto: IMPUESTO PREDIAL FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El 15 de mayo de 2009, Edificio Dalí S.A. presentó la declaración del impuesto predial de ese mismo año por el predio ubicado en la Calle 97 Nº 23-37 del Distrito Capital de Bogotá, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C 1693446, CHIP AAA0197XFLF y liquidó el ajuste por equidad en la suma de $61.168.000. El 21 de junio de 2010, la Oficina de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Secretaría de Hacienda Distrital, expidió el Requerimiento Especial RE-2010EE353243, en el que propuso determinar un impuesto a cargo por $97.057.000 e imponer una sanción de $97.869.000, respecto de la declaración señalada. En la respuesta a este acto, el contribuyente informó como dirección procesal la Av. Calle 72 Nº 6-30 Piso 14 de la Ciudad de Bogotá D.C. El 9 de mayo de 2011 la Administración profirió la Resolución DDI118451, mediante la cual modificó la declaración y liquidó el impuesto a cargo del contribuyente en la forma propuesta en el requerimiento especial. Según la Guía Nº 6101213684-19090 del 20 de mayo de 2011, de la empresa de

correo SERVILLA S.A., la notificación de la liquidación referida fue devuelta por la causal “Dirección no existe”, por lo que la Administración procedió a notificarla mediante avisos publicados en el diario La República los días el 4 de agosto y 21 de octubre de 2011. El 17 de agosto de 2011, el contribuyente solicitó la terminación del proceso al considerar que, ante la falta de liquidación oficial, la declaración privada del impuesto estaba en firme. El 6 de septiembre de 2011 la Administración respondió la anterior solicitud, afirmando que la liquidación de revisión había sido notificada por correo enviado a la Av. CL 72 No 6-30 P. 14 a nombre de Miguel Ángel Bustos Velásquez; que, además, también la notificó en la dirección del predio investigado y que al ser devuelto el primer correo, la notificó mediante aviso en el diario La República. El 19 de septiembre de 2011 el contribuyente reiteró su petición, que fue respondida negativamente por la Administración el 7 de octubre de 2011. El 21 de diciembre de 2011 la sociedad interpuso el recurso de reconsideración contra la Resolución DDI118451 del 9 de mayo de 2011, que fue resuelto con la Resolución DDI010446 del 9 de abril de 2012, en la que se levantó la sanción por inexactitud impuesta y en lo demás la confirmó. LA DEMANDA El 7 de septiembre de 2012, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el demandante, actuando mediante apoderado especial, solicitó que se efectúen las siguientes declaraciones: “Primera pretensión: Que se declare la nulidad del acto administrativo

contenido en la Resolución DDI118451 de 9 de mayo de 2011 expedida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial de Revisión 2011EE185316.

Segunda pretensión: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución DDI010446 del 09 de abril de 2012 proferida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos, en la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución DDI118451 del 9 de mayo de 2011.

Tercera pretensión: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en la primera y segunda pretensión, se declare que la sociedad Edificio Dalí I S.A. no tiene deudas pendientes por concepto de impuesto predial unificado, vigencia 2009, en relación con el inmueble ubicado e la

calle 97 No. 2337, identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 1693446 y

CHIP AAA197XFLF.

Cuarta pretensión: Que se condene a la demandada a las costas y agencias en derecho, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

El apoderado invocó como disposiciones violadas los artículos 29, 83 y 209 de la Constitución Política; 3º del Código Contencioso Administrativo; 563, 568, 683 y 714 del Estatuto Tributario y 8º y 24 del Decreto 807 de 1993. Concepto de la violación

Explicó que a pesar de haber informado, como dirección procesal en la respuesta al requerimiento especial, la Avenida Calle 72 Nº 6-30 Piso 14 de la ciudad de Bogotá D.C., la Administración notificó la liquidación oficial mediante aviso en el diario la República del 21 de octubre de 2011, porque el correo fue devuelto por la causal “dirección no existe”, cuando ya estaba en firme la declaración privada. Dijo que la autoridad fiscal debió notificar la liquidación de revisión en la dirección informada en la respuesta al requerimiento especial y rechazó que la Administración afirmara que tal notificación fuera devuelta por la empresa de correo Servilla, pues la respuesta a los derechos de petición presentados fue remitida sin ningún inconveniente a esa misma dirección, lo que indica que la dirección si existe. Argumentó que el artículo 567 del Estatuto Tributario prevé que en los eventos en los que la Administración envía la actuación administrativa a una dirección errada, puede enviarla en cualquier momento a la correcta, lo que no ocurrió en el procedimiento administrativo adelantado, lo que viola el debido proceso, el principio de publicidad y los derechos de defensa y de contradicción que le asisten Se opuso a que la Oficina de Liquidación de Impuestos a la Propiedad, mediante oficios del 6 de septiembre y del 7 de octubre de 2011, afirmara que la liquidación oficial de revisión se notificó mediante aviso publicado en el diario La República, pues tal circunstancia sólo ocurrió hasta el 21 de octubre de ese mismo año, es decir, después de la solicitud de archivo del proceso por firmeza de la declaración, transgrediendo el principio de buena fe de las actuaciones administrativas.

Reiteró que la liquidación privada quedó en firme y que los actos administrativos demandados son nulos porque la liquidación oficial de revisión no se notificó dentro del término previsto para tal efecto. Esto, teniendo en cuenta que el vencimiento del término para responder el requerimiento especial venció el 26 de noviembre de 2010, de tal forma que los seis (6) meses para expedir la liquidación de revisión se cumplieron el 26 de mayo de 2011. Manifestó que practicó la liquidación privada del impuesto predial con fundamento en la liquidación arrojada por el liquidador oficial de la dirección distrital de impuestos y, por tal motivo, la Administración, al cambiar su posición jurídica con respecto al ajuste por equidad, violó el principio de confianza legítima. Anotó que los funcionarios encargados de la liquidación del impuesto debieron actuar con un relevante espíritu de justicia y que el Estado no puede pretender que el contribuyente pague más de lo que legalmente le corresponde. Citó el artículo 12 del Acuerdo 352 de 2008 y refirió que si bien no es posible aplicar el ajuste por equidad tributaria a los predios urbanizados no edificados, el predio objeto del gravamen no acreditaba esa condición para la fecha de causación del gravamen, pues se había adelantado la edificación en un 34% de cimentación y un 14% de estructura, lo que se demostró con las pruebas aportadas en la respuesta al requerimiento especial, que no fueron valoradas por la Administración. Cuestionó, además, que la entidad demandada no aplicó el principio de favorabilidad. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda.

Precisó que en la certificación catastral expedida el 8 de noviembre de 2012, consta que el uso del inmueble en discusión corresponde a “urbanizado no edificado” y que la información considerada para efectos fiscales es la reportada por la Unidad Administrativa Especial de Catastro. Indicó que el acto de determinación del tributo se expidió porque el contribuyente registró en su declaración el descuento por equidad tributaria sin tener derecho a ello, pues ese beneficio no opera sobre los predios “urbanizados no edificados”, por expresa disposición del parágrafo 3º del artículo 12 del Acuerdo 352 de 2008. Rechazó que el contribuyente afirmara que el predio en discusión estaba construido al momento de causación del tributo, porque, a su juicio, debió informar previamente a la oficina de catastro sobre tal situación, dado que la autoridad fiscal fundamentó sus actos en la información por ésta suministrada. Aseguró que para la fecha de expedición de la liquidación oficial de revisión el contribuyente no informó a la administración una dirección exclusiva para notificaciones, por lo que procedió a notificar dicho acto en los términos establecidos en los artículos 6º y 7º del Decreto Distrital 807 de 1993, esto es, a la informada por el contribuyente en la última declaración del impuesto. Explicó que la declaración sugerida por el simulador de la página de internet de la entidad puede ser utilizada por el contribuyente, siempre y cuando esté de acuerdo con la información registrada, pues, en virtud del principio de legalidad, son las normas tributarias las que regulan la imposición, lo que obliga al interesado a revisar el contenido sugerido, ya que finalmente es éste el que asume

las consecuencias de los datos declarados. Aclaró que las declaraciones sugeridas no son actos administrativos, pues se trata de información optativa y es el contribuyente el que debe conocer la realidad del predio sujeto a imposición; además, precisó que la presunción de veracidad recae sobre los datos declarados por el contribuyente y no sobre los datos sugeridos por la Administración. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda. Se refirió a los hechos del proceso y transcribió la normativa aplicable a la notificación de las actuaciones de la Administración; a la firmeza de las declaraciones privadas cuando no se notifica en términos la liquidación de revisión y, al ajuste por equidad tributaria. Señaló que en la respuesta al requerimiento especial, se informó como dirección procesal la Av. Calle 72 Nº 6-30 Piso 14 de Bogotá D.C., lo que si bien implicaba que la Administración debía notificar la liquidación oficial de revisión a esa dirección, no impedía que también se enviara a la dirección que aparece en el RUT del contribuyente en aras de garantizarle el debido proceso y el ejercicio del derecho de defensa. Que si bien la notificación por correo enviada a la dirección procesal fue devuelta, no ocurrió lo mismo con la remitida a la dirección del contribuyente, y que la Administración privilegió la notificación a la primera dirección al publicar el aviso respectivo en el Diario La República, los días 4 de agosto y 21 de octubre de 2011, en atención al procedimiento establecido en el artículo 568 del Estatuto Tributario.

Consideró que como el acto administrativo de liquidación se envió por correo, por primera vez, el 20 de mayo de 2011, es en esa fecha en la que se debe entender surtida la notificación, lo que indica que la misma se practicó dentro del término previsto para tal efecto, por lo que la declaración privada no quedó en firme, pues podía hacerlo hasta el 26 de mayo de 2011. Anotó que entre las obligaciones formales se encuentra la de presentar las declaraciones tributarias, ya que los hechos en éstas registrados se consideran ciertos, por disposición del artículo 746 del Estatuto Tributario, siempre y cuando no hayan sido objeto de comprobación por parte de la Administración. Advirtió que el documento que contiene la liquidación sugerida por la Administración no es un acto administrativo, pues se trata de una guía que le sugiere al administrado una información, para efectos de la liquidación y presentación de la declaración. Adujo que la obligación formal de declarar radica en el contribuyente, que es el responsable de verificar que los datos registrados en el denuncio tributario sean correctos y correspondan a la realidad del predio. Que, por tal motivo, no se transgredieron los principios de confianza legítima y buena fe invocados en la demanda. Dijo que el ajuste por equidad tributaria no procede para los terrenos clasificados como “urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados” y que dicha calificación es adoptada por la autoridad fiscal con fundamento en la información suministrada por la oficina de catastro, que es el lugar donde reposa el inventario, actualizado y clasificado, de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los

particulares, con el fin de lograr su correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica. Destacó que en el expediente reposa el reporte del Sistema Integrado de Información Catastral del predio en discusión, actualizado al 31 de diciembre de 2008, en el que consta que su destino corresponde a urbanizado no edificado, lo cual es corroborado por el “Histórico de datos básicos predios borrados” del 26 de abril de 2011. Aseguró que el contribuyente no actualizó la información catastral mediante el procedimiento de revisión catastral, en el que se pueden ajustar las características y condiciones del predio, el cual difiere del procedimiento de determinación del tributo. Transcribió la sentencia del Consejo de Estado 16369 del 8 de octubre de 20091 y aclaró que si bien en esa oportunidad se aceptó que las mutaciones catastrales pueden acreditarse ante el fisco en el proceso de determinación del impuesto predial, ello no obsta para que se releve al propietario o poseedor del predio de cumplir con la obligación de actualizar el catastro, pues, a su juicio, no es admisible que la omisión en el cumplimiento de dicha obligación se constituya en un argumento para inferir que el destino del predio para el año 2009, en razón de la construcción que se adelantaba, era diferente al establecido en la información catastral. RECURSO DE APELACIÓN El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 22 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Se refirió a las normas que regulan la notificación de los actos de determinación

del tributo y señaló que a pesar de que el a-quo reconoció que en la respuesta al requerimiento especial el contribuyente informó como dirección procesal la Av. Calle 72 Nº 6-30 Piso 14 de la ciudad de Bogotá D.C. y que era en esa dirección en la que debía surtirse la notificación, decidió reconocer otra dirección para notificaciones, esto es, la Calle 97 Nº 23-37, en la que está ubicado el inmueble en discusión, lo que a su juicio es contradictorio y viola los principios de eficiencia y seguridad jurídica. Alegó que las notificaciones practicadas no producen ningún efecto porque se incumplió la obligación de remitir la notificación por correo a la dirección procesal informada por la sociedad. Resaltó, además, que las respuestas a los derechos de 1 C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. petición presentados fueron enviadas sin ningún inconveniente a la dirección procesal informada, por lo que no existe justificación para que la Administración notificara la liquidación de revisión en la dirección que aparece en el RUT de la sociedad. Afirmó que el Tribunal ignoró la firmeza de la declaración tributaria, desconociendo que los seis meses que tenía la Administración para notificar la liquidación oficial de revisión vencieron el 26 de mayo de 2011, sin que dicho acto administrativo fuera notificado en la dirección procesal informada. Calificó de inexplicable que el a-quo señale que la notificación se practicó en la dirección informada en el RUT del contribuyente y que también considere procedente la notificación por aviso, como consecuencia de la devolución de la notificación por correo enviada a la dirección procesal informada, pues, a su juicio,

tal posición genera inseguridad jurídica y viola su derecho al debido proceso. Argumentó que el a-quo valoró indebidamente la guía expedida por la empresa de correo SERVILLA S.A., en la que consta que la dirección de envío no es la Av. Calle 72 Nº 6-30 Piso 14, sino la AV. Chile No. 6-30 Piso 14, que no coincide con la dirección de notificaciones informada en la respuesta al requerimiento especial, lo que obligaba a que la Administración corrigiera el error en la dirección de envío y notificara el acto en la informada. Aseguró que los actos acusados violan el principio de confianza legítima, porque la sociedad liquidó el tributo con fundamento en la información reportada por el liquidador oficial que se alimenta de las bases de datos oficiales, por lo que no podían cambiar su posición jurídica para eliminar el ajuste por equidad aplicado en la declaración privada. Agregó que la declaración sugerida fue suministrada por uno de los sujetos de la relación jurídico – tributaria, como es el sujeto activo y, por esto, resulta reprochable que la Administración omita verificar la información que pone a disposición de los ciudadanos y los induzca a un error, para posteriormente iniciar un procedimiento de determinación del tributo. Manifestó que en el expediente está demostrado que la destinación del inmueble en discusión, para la vigencia fiscal 2009, no correspondía a la de un predio urbanizado no edificado, porque se estaba desarrollando un proyecto inmobiliario cuyo avance consta en el Acta 39 del Comité de Obra de 22 de diciembre de 2008, que al no ser valorada por la Administración y por el a-quo, desconoce la realidad física y jurídica del inmueble.

Dijo que el Consejo de Estado aceptó que en el procedimiento de determinación del impuesto predial unificado se puedan acreditar las verdaderas características físicas de los inmuebles sometidos a discusión, infirmando así la información contenida en las bases de información de la oficina de catastro. Que por esto, el Tribunal no podía desconocer la realidad del inmueble, bajo el pretexto de que la información catastral no había sido actualizada. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Distrito Capital reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. La actora reiteró los argumentos de la demanda y del recurso de apelación. El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES En los términos establecidos en el numeral 4º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 623 de la Ley 1564 de 2012, la Consejera Ponente, mediante auto del 22 de octubre de 20132, prescindió de la audiencia de alegaciones por considerarla innecesaria y ordenó correr traslado a las partes durante diez (10) días para presentar los alegatos de conclusión. Una vez finalizada dicha etapa procesal, la Sala procede a dictar sentencia. Se decide la legalidad de los actos administrativos que liquidaron oficialmente el impuesto predial unificado a cargo de la sociedad Edificio Dalí I S.A., para lo cual, la Sala debe: establecer la legalidad del procedimiento practicado por la Administración para notificar el acto de determinación del tributo y, en caso de que el cargo no prospere, determinar si en razón de las características reales que tenía

el predio en discusión al momento de causación del tributo, el contribuyente podía 2 Visible en el folio 229 del cuaderno principal. acceder al descuento del ajuste por equidad tributaria sobre el valor del impuesto a cargo. Notificación de las liquidaciones oficiales El demandante argumentó que la declaración del impuesto predial unificado quedó en firme, porque el acto de liquidación oficial no fue notificado a la dirección procesal informada en la respuesta al requerimiento especial dentro del término establecido para tal efecto. Que, como no es válida la notificación practicada en la dirección en que está ubicado el inmueble en discusión, la Administración debió intentar nuevamente la notificación en la dirección informada y no publicar un aviso en el Diario la República, como lo hizo. El artículo 6º del Decreto 807 de 1993, vigente durante los hechos que se discuten3, señaló que en el procedimiento de notificación de los actos de la Administración Tributaria, es aplicable el artículo 565 del Estatuto Tributario. En tal sentido, el inciso primero del artículo en mención4 dispuso que los requerimientos, autos q

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