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CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2012-00203-01(20530)-2015

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2012-00203-01(20530)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA EN EL DISTRITO CAPITAL DE

BOGOTÁ – Autorización / IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA EN EL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – Hecho generador / IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA – Hecho generador. Comprende tres aspectos el material, el espacial y el temporal. Reiteración de jurisprudencia / IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA EN EL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – Sujeto pasivo / IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA EN EL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – Causación. Puede tener lugar en oportunidades diferentes al momento en que se ejecuta el hecho imponible. Reiteración de jurisprudencia / LICENCIA DE CONSTRUCCION – Titulares / DERECHOS REALES – Clases. El dominio el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca / POSEEDOR DE BIENES – Definición La Ley 97 de 1913 «que da autorizaciones especiales a ciertos Concejos Municipales» facultó al Concejo de Bogotá para que creara el impuesto de delineación urbana (…) En relación con las disposiciones transcritas, y a partir de una interpretación finalista y sistemática de las normas que regulan la autonomía fiscal de las entidades territoriales, la Sala ha señalado que el hecho generador del impuesto de delineación urbana está constituido por las actividades de construcción y refacción. Que, sin embargo, la causación del tributo puede tener lugar en oportunidades diferentes al momento en que se realiza el hecho generador, cuando la autoridad competente así lo determine. Para estos efectos, la Sala precisó que el hecho generador del tributo

comprende tres aspectos –el material, el espacial y el temporal– cuya verificación determina si, en efecto, se está frente al supuesto jurídico que da origen a la obligación tributaria. El aspecto material consiste en la descripción abstracta del hecho que el contribuyente realiza; el espacial indica el lugar en el que el contribuyente realiza el hecho y el aspecto temporal revela el momento en que se configura el aspecto material del hecho generador. Bajo estas premisas, la Sala precisó que los artículos 1º de la Ley 97 de 1913 y 233 del Decreto Ley 1333 de 1986 solo determinaron el aspecto material del hecho generador del impuesto de delineación urbana, de tal manera que, en ejercicio de la autonomía fiscal que la Constitución Política les reconoce a las entidades territoriales, pueden fijar los demás aspectos del tributo. Que, aplicados los anteriores presupuestos al impuesto de delineación urbana se tiene que el aspecto material lo constituyen las actividades de construcción y de refacción. Por tanto, quien realiza la construcción o la refacción es el sujeto obligado a pagar el tributo en la jurisdicción territorial en donde se ejecute la actividad –aspecto espacial– y dentro de la oportunidad en que se ejecuta esa actividad –aspecto temporal– o la que designe el legislador, en armonía con los demás elementos que integran el hecho generador. En el Distrito Capital de Bogotá, para la fecha en la que acontecieron los hechos que dan lugar a la controversia que se resuelve, el impuesto de delineación urbana estaba regulado por el Decreto 352 de 2002, (…) El artículo 71 del

Decreto 352 fue demandado en acción de nulidad por violación de los artículos 1º [literal g] de la Ley 97 de 1913 y 233 [literal b], del Decreto Ley 1333 de 1986. La Sala, en sentencia del 30 de mayo de 2011, que se reitera, negó las pretensiones de nulidad, fundamentalmente porque consideró que la causación del impuesto puede tener lugar en oportunidades diferentes al momento en que se ejecuta el hecho imponible. Que así, era válido que el Distrito Capital hubiera tomado como referencia para fijar el aspecto temporal del hecho generador del impuesto de delineación urbana, la expedición de la licencia de construcción. Por tanto, el hecho generador del impuesto de delineación urbana está constituido por las actividades de construcción y refacción, y para el caso del Distrito Capital, según lo establecido en el Decreto 352 de 2002, la exigibilidad del impuesto surge con la expedición de la licencia de construcción. Ese, entonces, como también lo ha precisado la Sala, sería el momento indicado para establecer quién es el deudor o sujeto pasivo de la obligación tributaria. En relación con el sujeto pasivo del impuesto de delineación urbana, la Sala ha señalado que es el propietario del predio o quien ostente un derecho real frente al mismo, pues es a éstos a quienes la legislación colombiana habilita para obtener la licencia de construcción. (…) De las normas transcritas se desprende, de un parte, que podían ser titulares de las licencias los titulares de los derechos reales principales, los titulares del derecho de dominio a título de fiducia y los fideicomitentes, además de los poseedores cuando se tratara de licencias de

construcción. Según el artículo 665 del Código Civil, «Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales». A su turno, el artículo 762 ibídem, establece que «la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo». De otra parte, y no obstante que la norma tributaria distrital indicara que el impuesto de delineación urbana se causa al momento de la expedición de la licencia de construcción, el Decreto 564 de 2006 preveía que el pago del tributo en cuestión debía acreditarse como condición previa a la expedición de la licencia. Por esta razón, en la vigencia del Decreto 564 del 24 de febrero de 2006, el impuesto de delineación urbana era pagado antes de que fuera exigible para efectos fiscales.

FUENTE FORMAL: LEY 97 DE 1913 – ARTÍCULO 1 / DECRETO LEY 1333

DE 1986 – ARTÍCULO 233 / DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 – ARTÍCULO 71 / DECRETO 564 DE 2006 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 665 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 762 SANCIÓN POR NO DECLARAR EL IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA – Improcedencia / PAGO DEL IMPUESTO POR MANDATARIOProcedencia / PAGO DEL IMPUESTO POR UN TERCERO – Configuración. La calidad de mandatario del sujeto pasivo del tributo, pagó el impuesto y satisfizo la obligación tributaria sustancial / TERCERO AJENO A LA RELACIÓN JURÍDICO TRIBUTARIAObligaciones fungibles. La de pagar una suma de dinero por concepto de impuestos, el pago tiene poder liberatorio aun cuando sea hecho por un tercero La Sala considera que la sanción por no declarar, que el Distrito Capital le impuso a Casur, es improcedente por las siguientes razones: En el asunto que se resuelve, está acreditado que la Curaduría Urbana No. 3 de Bogotá expidió la Licencia de Construcción L.C. 6-06-03-0588 del 27 de noviembre de 2006 en la modalidad de reforzamiento de estructuras, ampliación, modificación y demolición parcial en el predio ubicado en la Carrera 7ª No. 32 – 84 Unidades I y II de Bogotá D.C. a favor de Casur. De igual manera, está probado que el inmueble sobre el que se expidió la licencia de construcción en cuestión, que dio lugar al impuesto en controversia, era de propiedad de la Casur. En esas condiciones, el sujeto pasivo del impuesto de delineación urbana causado con la expedición de la Licencia de Construcción L.C. 6-0603-0588 del 27 de noviembre de 2006 era la demandante, razón por la que estaba obligada a declarar y pagar el tributo de conformidad con lo expuesto en el Decreto 352 de 2002, (…) No obstante lo anterior, en el presente caso,

está demostrado que un tercero –Procomercio– declaró y pagó el impuesto de delineación urbana, y que el pago fue realizado en cumplimiento de una estipulación contractual pactada entre Procomercio, mero tenedor del predio, y Casur. Por tanto, la Sala considera que aunque se admita que Procomercio no era el titular de la obligación tributaria, no se puede desconocer que en calidad de mandatario del sujeto pasivo del tributo, pagó el impuesto y satisfizo la obligación tributaria sustancial, según lo previsto en artículo 1626 del Código Civil. Además, como se advirtió en el acápite de hechos probados, Procomercio estaba expresamente autorizada por Casur para que efectuara las adecuaciones, remodelaciones y redistribuciones de áreas necesarias «para la finalidad del centro multiusos que Procomercio se propone desarrollar con el contrato de arrendamiento». Como lo ha señalado la Sala, de conformidad con el artículo 1630 del Código Civil, tratándose de obligaciones fungibles, como la de pagar una suma de dinero por concepto de impuestos, el pago tiene poder liberatorio aun cuando sea hecho por un tercero, ajeno a la relación jurídico-tributaria. No se trata, como lo sostuvo el Distrito, de una declaración presentada por un no obligado a declarar que no produjo efectos legales, sino de una declaración con pago presentada por un tercero a nombre de otro, en calidad de mandatario y en cumplimiento de una estipulación contractual cuyo pago extinguió la obligación tributaria. La relación jurídica tributaria es compleja, pues junto con la obligación sustancial, cuyo objeto es el pago del tributo, existe una serie de deberes

formales y materiales para con el Estado, cuya omisión o defectuoso cumplimiento aparejan la imposición de diversas sanciones, sin embargo, no puede pasarse por alto que las obligaciones formales, y en particular la de declarar, son instrumentales y tienen como propósito fundamental el cumplimiento de las obligaciones sustanciales. No está por demás advertir que el impuesto de delineación urbana que pagó Procomercio no constituye un pago de lo no debido. Es un pago concertado entre las partes, que no le da acción a quien lo realizó para repetir lo pagado contra el Distrito Capital, acción que ni si quiera se concede al tercero que paga sin consentimiento del deudor o contra su voluntad, tal como lo prevén los artículos 1631 y 1632 del Código Civil. No aceptar la validez del pago efectuado por Procomecio implicaría un enriquecimiento sin justa causa para el Distrito Capital, en tanto que, pese estar extinta la obligación tributaria principal, se haría acreedor al importe de una sanción sin que se haya configurado el hecho sancionable.

FUENTE FORMAL: DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 – ARTÍCULO 33 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1630 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1631 /

CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1632

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil quince (2015)

Radicación número: 25000-23-37-000-2012-00203-01(20530)

Actor: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL

Demandado: BOGOTÁ D. C. - SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Bogotá D.C. – Secretaría de Hacienda Distrital, contra la sentencia del 31 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección A, que decidió: PRIMERO. Se declara la nulidad de los siguientes actos proferidos por la Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital: Resolución No. 163 DDI 158599 del 26 de octubre de 2011, por medio del cual se le impone sanción al contribuyente CASUR por no presentar la declaración del impuesto de delineación urbana. Resolución DDI 028715 de junio 19 de 2012 por medio del (sic) cual se resolvió negativamente el recurso de reconsideración contra el acto anterior. SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad, se declara que son válidas las declaraciones del impuesto de delineación urbana presentadas por PROCOMERCIO SA en relación con la licencia de construcción LC-06-30588 del 27 de noviembre de 2006, y por lo tanto CASUR no está obligado a presentar declaración por dicho concepto ni a pagar la sanción por no declarar impuesta en los actos cuya nulidad se decreta en el artículo anterior.

TERCERO. En firme esta providencia, archívese el expediente (….)

1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS - El 5 de abril de 2006, Promotora de Comercio S.A.1 presentó la declaración del impuesto de delineación urbana por el inmueble ubicado

en la Carrera 7ª No. 32 – 84 Unidades I y II de Bogotá D.C., declaración que fue corregida el 10 de noviembre de 2006. 1 En adelante Procomercio.

  • El 27 de noviembre de 2006, la Curaduría Urbana No. 3 de Bogotá expidió la Licencia de Construcción L.C. 6-06-03-0588 en la modalidad de reforzamiento de estructuras, ampliación, modificación y demolición

parcial en el predio ubicado en la Carrera 7ª No. 32 – 84 Unidades I y II de Bogotá D.C., a favor de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. - El 26 de octubre de 2011, la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá, mediante la Resolución 1633 DDI 158599, sancionó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional por no presentar la declaración del impuesto de Delineación Urbana correspondiente a la Licencia de Construcción L.C. 06-3-0588 del 27 de noviembre de 2006. - El 29 de noviembre de 2011, mediante la Resolución 1749 DDI 173377, la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá liquidó de aforo el impuesto de delineación urbana correspondiente a la licencia de construcción referida en el numeral anterior, a cargo de la Caja de Sueldos de Retiro de la

Policía Nacional. - El 19 de junio de 2012, mediante la Resolución DDI 028715, previa interposición del recurso de reconsideración¸ la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá confirmó la Resolución 1633 DDI 158599 del 26 de octubre de 2011.

2. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. LA DEMANDA La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional2, mediante apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, por ser contrarios a la constitución política y a la ley como se demuestra en el capítulo

denominado Concepto de violación: a. La nulidad de la resolución 1749 DDI 173377 del 29-11-2011 “por medio de la cual se profiere una liquidación de aforo al contribuyente Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR, por no presentar la declaración de (sic) impuesto de Delineación Urbana correspondiente a la licencia de construcción No L6 06-3-0588 expedida el 27 de noviembre de 2006. b. La nulidad de la Resolución 1633 DDI 158599 del 26-10 de 2011 por medio de la cual se impone sanción al contribuyente CASUR por no presentar la declaración del impuesto de Delineación Urbana referido (sic) en el numeral anterior. c. La nulidad de la Resolución DDI 028715 de junio 19 de 2012 por medio de la cual se resolvió negativamente el recurso de reconsideración y se confirmó la resolución 1633 DDI 153599 del 26-10 2011 y/o 2011

EE303234 de 26-10-2011 proferida por la oficina de liquidación de la Sub dirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital del Impuestos de Bogotá. d. Se declare válida y presentada la declaración del impuesto de delineamiento presentada por PROCOMERCIO como gestor o agente de CASUR de acuerdo con los hechos de esta demanda, en consecuencia se declare válido el pago hecho PROCOMERCIO en nombre de CASUR, y se declare que CASUR cumplió oportunamente con el deber de declarar y de pagar el impuesto liquidado por la autoridad competente y en consecuencia no está obligada a pagar ni multas ni sanciones ni intereses moratorios ni sanción de ninguna especie por concepto de impuesto de delineamiento que corresponde la licencia de construcción L6 06-3-0588 del 27 de noviembre de 2006, ya pagado. 2.1.1. Normas violadas. La demandante invocó como normas violadas las siguientes: 2 En adelante Casur.  Decreto 352 de 2002: artículos 3, 4, 70, 71, 72, 73, 74 y 75.  Decreto 807 de 1993: artículos 54 y 60. 2.1.2. El concepto de la violación. La demandante alegó que los actos administrativos demandados violan, por aplicación indebida, los artículos 71, 72, 73, 74 y 75 del Decreto 352 de 2002 en la medida en que se les da un entendimiento distinto al sentido natural y obvio y se les hace significar lo que no incorporan. Explicó que Casur suscribió un contrato con Procomercio, estructurado a partir del arrendamiento, que incluía el inmueble ubicado en Carrera 7ª No. 32

– 84 Unidades I y II de Bogotá D.C., para el desarrollo de un complejo inmobiliario. Que Procomercio ocupa el inmueble desde el 1º de septiembre de 2004 y en desarrollo de sus actividades contractuales, gestiona, mejora, construye, solicita licencias de todo orden y asume todas las erogaciones que conforme con el contrato debe cumplir. Agregó que en ejecución del referido contrato, los días 5 de abril y 10 de noviembre de 2006, Procomercio presentó las declaraciones del impuesto de delineación urbana correspondiente al inmueble ubicado en la Carrera 7ª No. 32 – 84 Unidades I y II de Bogotá D.C. Sostuvo que expedida la licencia de construcción, se genera la obligación de declarar y pagar el impuesto de delineación urbana. Que el fin del derecho fiscal es el recaudo efectivo, sin atropellar a los contribuyentes, para lo cual se grava o exige la obligación a quien corresponda, pero sin privarlos de sus facultades para el manejo de sus intereses económicos. Que al particular le está permitido todo lo que no le está prohibido, y que no existe norma que prohíba declarar y pagar un impuesto por otro, que, en cambio, sí está reglamentado y legitimado el pago por un tercero. Precisó que el artículo 74 del Decreto 362 de 2002 establece quien es el sujeto pasivo del impuesto de delineación urbana pero que dicha norma no prohíbe que el pago pueda ser realizado por un tercero. Señaló que, en principio, los pagos efectuados por terceros no producen efectos frente al propietario, pero que ese no era el caso de la demandante

porque Procomercio actuó por Casur, razón por la cual, el pago realizado en esos términos producía efectos frente a esta última. Que efectuado el pago, como se indicó, no se afectaron los intereses del Distrito en tanto recaudó el impuesto y que el administrado cumplió con sus obligaciones tributarias al convalidar la actuación de su gestor. De otra parte, manifestó que los actos administrativos demandados violan, por aplicación indebida, el artículo 60 del Decreto 807 de 1993 en razón a que no se produjo el supuesto fáctico que da lugar a la imposición de la sanción prevista en esa norma. Por último, dijo que se violó el artículo 54 del Decreto 807 de 1993 porque el Distrito, previa expedición de la resolución de la sanción, no profirió el pliego que cargos. 2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Distrito Capital de Bogotá se opuso a las pretensiones de la demanda. Dijo que el sujeto pasivo del impuesto de delineación urbana, según el artículo 74 del Decreto 352 de 2002, es el propietario del predio. Que el hecho generador del impuesto de delineación urbana, según el artículo 71 ibídem, es la expedición de la licencia de la construcción, ampliación, modificación, adecuación y reparación de obras y urbanización de terrenos en el Distrito. Con fundamento en lo anterior, sostuvo que el impuesto de delineación urbana correspondiente a la Licencia de Construcción L.C. 06-3-0588 del 27 de noviembre de 2006 fue asumido por un no obligado, situación que no relevaba a Casur de su obligación de declarar y pagar el tributo por cuanto

dicha carga subsistió pese al pago realizado por Procomercio. Sostuvo que según las pruebas allegadas, Casur era la propietaria del inmueble ubicado en la Carrera 7ª No 32 – 84 Unidades I y II de Bogotá D.C., por el que se expidió la referida licencia de construcción. Que, en consecuencia, la calidad de sujeto pasivo del impuesto de delineación urbana correspondiente a la Licencia de Construcción L.C. 06-30588 del 27 de noviembre de 2006 recaía en Casur, y por tanto, la obligada a declarar y pagar el impuesto. Agregó que, contrario a lo que alegó la demandante, Procomercio no estaba facultada, por no ser la propietaria del inmueble, para, en desarrollo del contrato de arrendamientos, presentar declaraciones y pagar obligaciones tributarias en lugar de Casur. Que, por esa razón, no era válido sostener que con los pagos realizados los días 5 de abril y 10 de noviembre de 2006 se dio cumplimiento a la obligación tributaria a cargo de la demandante. Señaló que las declaraciones del impuesto de delineación urbana presentadas por Procomercio no producían efectos legales, según lo previsto en el artículo 34-1 del Decreto 807 de 1993. Que las obligaciones formales y sustanciales tienen su origen directo en la ley y se concretan para cada caso particular una vez se configuren los presupuestos previstos en la norma para su nacimiento. Que así, presentar una declaración tributaria solo puede producir efectos respecto de los sujetos a quienes la ley les haya asignado dicha responsabilidad. Por último, dijo que la obligación tributaria de declarar y pagar los impuestos

no puede ser delegada por un acuerdo privado. Que la calidad de sujeto pasivo del impuesto de delineación urbana, por disposición legal, radica únicamente en el propietario o poseedor de los predios. 2.3. LA SENTENCIA APELADA Sin bien en la demanda se solicitó declarar la nulidad tanto de los actos administrativos sancionatorios como de la liquidación de aforo, en la audiencia inicial se precisó que la litis estaba limitada a analizar la nulidad de la sanción por cuanto respecto de la liquidación de aforo no se agotó la vía gubernativa3. 3 Folio 154 del C.P. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de las resoluciones 1633 DDI 158599 del 26 de octubre de 2011 y DDI 028715 de junio 19 de 2012. A título de restablecimiento del derecho, declaró que eran válidas las declaraciones del impuesto de delineación urbana presentadas por Procomercio S.A. en relación con la licencia de construcción L.C. 06-3-0588 del 27 de noviembre de 2008 y que, por lo tanto, Casur no está obligada a presentar declaración por dicho concepto ni a pagar sanción por no declarar. Dijo que el sujeto pasivo del impuesto de delineación urbana, según el artículo 74 del Decreto 352 de 2002, es el propietario del predio en el que se realiza el hecho generador, esto es, el predio por el que se expide la licencia de construcción, ampliación, modificación, adecuación y reparación de obras y urbanización de terrenos en el Distrito Capital. Que pese a que la norma antes referida establece que el hecho generador

puede ser realizado por aquel a quien se expida la licencia, define como sujeto pasivo del impuesto al propietario del predio por el que se expide la licencia de construcción, lo que no excluye que el titular de la licencia – no necesariamente el propietario del inmueble –, sea quien asuma el impuesto de delineación urbana como sujeto pasivo del impuesto. Advirtió que el Decreto 1600 de 2005 establece quienes pueden ser titulares de las licencias de construcción, de donde se desprende que no son únicamente los propietarios de los inmuebles. Como sustento de lo anterior, se remitió a lo señalado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 22 de marzo de 2013, expedida en el expediente No. 18798, que citó como precedente jurisprudencial. Sostuvo que la licencia de construcción del inmueble ubicado en Carrera 7ª No. 32 – 84 Unidades I y II de Bogotá D.C., en efecto, fue expedida a favor de Casur, que a su vez era la propietaria del predio. Que, por su parte, las declaraciones del impuesto de delineación urbana del inmueble en cuestión fueron presentadas por Procomercio para cumplir uno de los requisitos para la obtención de la licencia de construcción. Reiteró que si bien, en principio, el impuesto de delineación urbana debe ser declarado por el propietario del inmueble –sujeto pasivo del tributo–, no puede pasarse por alto que dicho sujeto también es quien realiza el hecho imponible, que para el tributo en cuestión es la licencia de construcción. Que, además, como el artículo 15 del Decreto 1600 de 2005 establece que

las licencias de construcción puedan ser solicitadas por sujetos distintos al propietario del inmueble –fiduciario o poseedor–, estos pueden presentar válidamente la declaración y pagar la obligación tributaria. Concluyó que de lo anterior se advertía que las declaraciones del impuesto de delineación urbana presentadas por Procomercio no podían ser desconocidas por el Distrito, y que, por la misma razón, no estaba habilitado para sancionar a Casur por no haber presentado las declaraciones. 2.4. EL RECURSO DE APELACIÓN El Distrito Capital de Bogotá interpuso recurso de apelación contra la decisión del Tribunal. En los términos de la contestación de la demanda, insistió en que el sujeto pasivo del impuesto de delineación urbana es el propietario de los predios en los que se realiza el hecho generador. Que el hecho imponible es la expedición de la licencia para la construcción, ampliación, modificación, adecuación y reparación de obras y urbanización de terrenos en el Distrito Capital de Bogotá. Que el impuesto de delineación urbana correspondiente a la Licencia de Construcción L.C. 06-3-0588 del 27 de noviembre de 2006 fue asumido por un no obligado, situación que no relevaba a Casur de su obligación de declarar y pagar el tributo por cuanto dicha carga subsistió pese al pago realizado por Procomercio. Sostuvo que según las pruebas allegadas, Casur era la propietaria del inmueble ubicado en la Carrera 7ª No 32 – 84 Unidades I y II, por el que se expidió la referida licencia de construcción.

Que, en consecuencia, la calidad de sujeto pasivo del impuesto de delineación urbana correspondiente a la Licencia de Construcción No. 06-30588 del 27 de noviembre de 2006 recaía en Casur y, por tanto, es la obligada a declarar y pagar el impuesto. Agregó que, contrario a lo que alegó la demandante, Procomercio no estaba facultada, por no ser la propietaria del inmueble, para presentar declaraciones y pagar obligaciones tributarias en lugar de Casur en desarrollo del contrato de arrendamiento suscrito entre esas partes. Que, por esa razón, no era válido sostener que con los pagos realizados los días 5 de abril y 10 de noviembre de 2006 se dio cumplimiento a la obligación tributaria. Señaló que las declaraciones del impuesto de delineación urbana presentadas por Procomercio no producían efectos legales, según lo previsto en el artículo 34-1 del Decreto 807 de 1993. Que las obligaciones formales y sustanciales tienen su origen directo en la ley y se concretan para cada caso particular una vez se configuren los presupuestos previstos en la norma para su nacimiento. Que así, presentar una declaración tributaria solo puede producir efectos respecto de los sujetos a quienes la ley les haya asignado dicha responsabilidad. Por último, dijo que la obligación tributaria de declarar y pagar los impuestos no puede ser delegada por un acuerdo privado. Que la calidad de sujeto pasivo del impuesto de delineación urbana, por disposición legal, radica únicamente en el propietario o poseedor de los predios. 2.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora reiteró lo expuesto en el recurso de reposición.

El Distrito Capital de Bogotá reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda. Agregó que el Tribunal modificó la estructura del impuesto de delineación urbana al acudir al principio de la prevalencia del derecho sustancial, sin tener en cuenta que el referido principio no fue concebido para modificar la ley ni para usurpar la competencia del legislador. Señaló que la jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se acepta la modificación del sujeto pasivo del impuesto de delineación urbana en el caso de la fiducia mercantil no podía ser aplicada al caso de la discusión porque no se configuraban los presupuestos para aplicar dicha consecuencia jurídica. Concluyó que el Tribunal no tuvo en cuenta que la declaración presentada por un no obligado no produce efectos legales, según lo previsto en el artículo 32 del Decreto 053 de 1990. 2.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no rindió concepto.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

En los términos del recurso de apelación interpuesto por el Distrito Capital de Bogotá, la Sala decide sobre la nulidad de la Resolución 1633 DDI 158599 del 26 de octubre de 2011, mediante la que la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá sancionó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional por no presentar la declaración del impuesto de delineación urbana correspondiente a la Licencia de Construcción L.C. 6-06-03-0588 del 27 de noviembre de 2007, y de la Resolución 028715 del 19 de junio 2012, que confirmó la sanción4.

En concreto, la Sala debe decidir si es procedente la sanción por no declarar el impuesto de delineación urbana que impuso el Distrito a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 4 Debe precisarse, nuevamente, que aunque también se demandó la liquidación de aforo, el Tribunal se inhibió para decidir sobre esa pretensión por cuanto, el demandante no agotó la vía gubernativa respecto de ese acto. El demandante no apeló. Previo a decidir, la Sala hará una breve referencia a la jurisprudencia de la Sala referida al impuesto de delineación urbana, para luego sí, resolver el caso concreto. 3.1. Del impuesto de delineación urbana – hecho generador y sujeto pasivo. Reiteración jurisprudencial La Ley 97 de 1913 «que da autorizaciones especiales a ciertos Concejos Municipales» facultó al Concejo de Bogotá para que creara el impuesto de delineación urbana en los siguientes términos: Artículo 1º.- El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental: (…) g. Impuesto de delineación en los ca

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