CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2012-00207-01(21157)-2017
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2012-00207-01(21157)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
EXENCIÓN ARANCELARIA A LA IMPORTACIÓN DE BIENES DEDICADOS A LA EXPLORACIÓN DE HIDROCARBUROS –Alcance. No está condicionada a que la mercancía importada esté amparada por alguna de las subpartidas arancelarias a que se refieren los decretos que adicionaron el artículo 91 del Decreto 255 de 1992 / EXENCIÓN DE GRAVÁMENES ARANCELARIOS EN LA IMPORTACIÓN DE MAQUINARIA, EQUIPOS TÉCNICOS, SUS ACCESORIOS, MATERIALES Y RESPUESTOS DESTINADOS A LA EXPLORACIÓN DE PETRÓLEO – Vigencia y aplicación al tema del literal h) del artículo 9 del Decreto 255 de 1992 / FRANQUICIAS ARANCELARIAS – Alcance de los artículos 9-1 del Decreto 255 de 1992 y 2 del Decreto 260 de
2005. Las exenciones arancelarias que esas normas prevén se refieren a los ramos de la industria del petróleo relacionados con la exploración, transporte por ductos y refinación de hidrocarburos y no a los relativos a la exploración de los mismos que se rige por el literal h) del artículo 9 del
Decreto 255 de 1992 / EXENCIÓN DE GRAVÁMENES ARANCELARIOS PARA
LAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA EXPLOTACIÓN, TRANSPORTE POR DUCTOS Y REFINACIÓN DE HIDROCARBUROS – Bienes importados a los que se aplica. Solo recae sobre los bienes que se clasifican en las subpartidas arancelarias expresamente señaladas en el artículo 2 del Decreto 260 de 2005 El Decreto 255 de 1º de febrero de 1992, por el que se introducen algunas
modificaciones en el arancel de aduanas, fue expedido por el Gobierno Nacional para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 2 de la Decisión 282 de la CAN que dispuso que a partir del 31 de marzo de 1991, los países miembros no establecerán nuevas franquicias arancelarias que vulneren los compromisos arancelarios subregionales. En el artículo 8 de ese decreto se dispuso que “[s]alvo lo dispuesto en tratados y convenios internacionales, deróganse las exenciones de gravámenes arancelarios otorgadas a las importaciones que realicen las personas naturales o jurídicas de derecho privado”. De esa derogatoria de exenciones, se exceptuaron, entre otras, la prevista en el literal h) del artículo 9 del citado decreto (…) Es decir, con el artículo 8 del Decreto 255 de 1992 se derogaron las exenciones de gravámenes arancelarios otorgadas a las importaciones que realizaran las personas naturales o jurídicas de derecho privado, pero, con el literal h) del artículo 9 de ese mismo decreto se mantuvieron las exenciones arancelarias para la importación de maquinaria, equipos técnicos, sus accesorios, materiales y repuestos destinados a la exploración de petróleo, que conforme con el artículo 4 del Decreto 1056 de 1953 – Código de Petróleoscorresponde a uno de los ramos de la industria del petróleo Posteriormente, con el Decreto 260 de 7 de febrero de 2005 se otorgaron franquicias arancelarias para la importación de mercancías destinadas a ser utilizadas en otras actividades diferentes a la exploración de hidrocarburos, en virtud de la autorización de la Secretaría General
de la Comunidad Andina, que mediante la Resolución Nro. 880 de 2 de diciembre de 2004, autorizó por el término de 5 años al Gobierno de Colombia para el “otorgamiento de franquicias arancelarias a la importación de los bienes comprendidos en las subpartidas listadas en el anexo a la presente resolución” Es preciso mencionar que para la expedición de dicha autorización, la CAN tuvo en cuenta que el Gobierno de Colombia “solicitó autorización para la aplicación de franquicias arancelarias a la importación de mercancías destinadas a ser utilizadas en la cadena productiva de la minería, en particular la extracción y transporte de carbón y de los hidrocarburos, al amparo del inciso b) del artículo 6º de la Decisión 282, alegando que la crisis de orden público que atraviesa Colombia tiene efectos negativos sobre los referidos sectores”; por lo tanto, en palabras de esa misma Secretaría, se “autorizó al Gobierno de Colombia el otorgamiento de franquicias arancelarias por un plazo de 5 años para la importación de bienes correspondientes a 422 subpartidas NANDINA a 8 dígitos, en áreas relacionadas a la cadena productiva de la minería, en particular la extracción y transporte de carbón e hidrocarburos” [Subraya de la Sala]. Esa autorización dio lugar a que se adicionara el Decreto 255 de 1992 con el artículo 9-1, en los siguientes términos: Artículo 1º. Adiciónase el Decreto 255 de 1992 con el siguiente artículo:"Artículo 91. Las exenciones arancelarias de que trata el literal h) del artículo 9º del presente decreto, serán aplicables a las importaciones de maquinaria, equipos y repuestos
destinados a la explotación, beneficio, transformación y transporte de la actividad minera y a la explotación, transporte por ductos y refinación de hidrocarburos”. Artículo 2º. La exención de gravámenes arancelarios para las actividades del sector minero y de hidrocarburos fijados en el presente decreto, será aplicable a las importaciones de las subpartidas arancelarias relacionadas a continuación, hasta el 31 de diciembre de 2005. [Negrilla y subraya de la Sala]. Conforme con lo anterior, se concluye que las exenciones arancelarias previstas en el Decreto 260 de 2005 se refieren a los ramos de la industria del petróleo relacionados con la explotación, transporte por ductos y refinación de hidrocarburos, más no con la de exploración, porque para la importación de bienes dedicados a este ramo se aplica el literal h) del artículo 9 del Decreto 255 de 1992, que se reitera, se encuentra vigente y no ha sido objeto de ninguna modificación. Además, se advierte que al tenor del artículo 2 del Decreto 260 de 2005, la exención de gravámenes arancelarios para las actividades de hidrocarburos fijadas en dicho decreto, vale decir, las relacionadas con la explotación, transporte por ductos y refinación, solo se aplica para los bienes importados que se clasifiquen en las subpartidas arancelarias expresamente señaladas en el listado que aparece en el citado artículo, que corresponden a las autorizadas por la CAN con la Resolución Nro. 880 de 2 de diciembre de 2004, lo que no se puede hacer extensivo para la exploración, porque el texto de la norma no permite esa interpretación. En iguales
términos se refirieron los decretos 4743 de 30 de diciembre de 2005 y 562 de 2 de marzo de 2011, con los que de manera posterior se modificó el Decreto 255 de 1992 y se adicionó el artículo 9-1. En efecto, verificadas las consideraciones tanto de las resoluciones de la CAN Nros. 880 de 2 de diciembre de 2004, 969 de 20 de octubre de 2005 y 1346 de 12 de agosto de 2010, como de los decretos 260 de 2005, 4743 de 2005 y 562 de 2011 que se expidieron en virtud de la correspondiente autorización de la CAN, no existe lugar a duda de que con estas actuaciones se pretendía favorecer a ciertos ramos de la industria petrolera, que no gozaban de beneficio arancelario para ese entonces, porque solo estaban exentos de arancel los bienes importados con destino a la exploración petrolera; por lo tanto, las previsiones hechas en dichos decretos, respecto de las subpartidas arancelarias a la que aplica la exención, no se hacen extensivas para la importación de bienes destinados a la exploración de petróleo. En conclusión, el literal h) del artículo 9 del Decreto 255 de 1992 se encuentra vigente y mantuvo la exención de gravámenes arancelarios en la importación de maquinaria, equipos técnicos, sus accesorios, materiales y repuestos destinados a la exploración de petróleo, beneficio cuyo reconocimiento no está supeditado a que la mercancía importada se encuentre amparada por alguna de las subpartidas arancelarias
señaladas en los decretos que adicionaron el artículo 9-1 del Decreto 255 de 1992, entre los que se encuentra el Decreto 4743 de 2005, que se encontraba vigente para la época de los hechos que interesan en este proceso. (…) [O]bserva la Sala que el argumento de la Administración para modificar de manera oficial la declaración de importación tipo corrección, se centró en que la mercancía importada no se encontraba exenta de gravámenes arancelarios porque la subpartida arancelaria por la que se declaró -73.04.29.00.00-, no estaba incluida en el listado del Decreto 4743 de 2005, explicación, que como se analizó con anterioridad, carece de sustento legal, porque la procedencia de la exención arancelaria por la importación de mercancía o bienes destinados para la exploración petrolera no está supeditada a las subpartidas arancelarias señaladas en el Decreto 4743 de 2005, que estableció la exención para ramos de la industria del petróleo diferentes a la exploración, como es el caso de la explotación, transporte por ductos y refinación de hidrocarburos. Así las cosas, se concluye que los actos administrativos demandados están viciados de nulidad, porque los planteamientos expuestos por la DIAN para sustentar su actuación se originaron en una indebida interpretación de la norma, lo que conduce a su nulidad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 255 DE 1992 – ARTÍCULO 8 / DECRETO 255 DE 1992 - ARTÍCULO 9 LITERAL H / DECRETO 255 DE 1992 – ARTÍCULO 9-1 / DECRETO 260 DE 2005 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 260 DE 2005 – ARTÍCULO
2 / DECRETO 1056 DE 1953 – ARTÍCULO 4 / DECISIÓN 282 COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES CAN – ARTÍCULO 2 / RESOLUCIÓN 880 DE 2004 (2 de diciembre) CAN / DECRETO 4743 DE 2005 / DECRETO 562 DE 2011/ RESOLUCIÓN 969 DE 2005 ( 20 de octubre) CAN / RESOLUCIÓN 1346 DE 2010 (12 de agosto) CAN CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación [N]o se condena en costas [gastos o expensas del proceso y agencias del derecho], en esta instancia, porque en el expediente no se probó su causación, como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del CGP, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C, ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicado número: 25000-23-37-000-2012-00207-01(21157)
Actor: GAGIE CORPORATION S. A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014), proferida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que negó las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1 Los hechos De lo manifestado por las partes y lo probado en el expediente, se destacan los siguientes hechos: Mediante las resoluciones Nros. 03-241-201-639-1-00090 de 17 de enero de 2012 y 03-241-201-639-1-00118 de 20 de enero de 2012, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Adunas de Bogotá formuló liquidación oficial de corrección a las declaraciones de importación con autoadhesivo Nros. 23873012425423 y 23873012425416, ambas de 25 de noviembre de 2008, presentadas por el declarante autorizado AGENCIA DE ADUANAS PETRO SIA.
LTDA. NIVEL 2 a nombre del importador GAGIE CORPORATION S.A, porque determinó que la mercancía importada se clasifica por la subpartida arancelaria 73.06.29.00.00 [la importadora la clasificó por la subpartida 73.04.23.00.00], correspondiéndole un gravamen arancelario del 15% e IVA del 16%, en la medida en que no está cobijada por exención arancelaria. Decisiones que se confirmaron con las resoluciones Nros. 1-00-223-10069 y 100-223-10070, ambas de 11 de mayo de 2012, respectivamente, proferidas por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la U.A.E. DIAN.
1.2 Las pretensiones En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la parte de demandante solicitó: PRIMERA.- Que se declare que (sic) la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.- Resolución No. 0090 del 17 de enero de 2012, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, le formuló a la sociedad GAGIE CORPORATION S.A., (sic) una Liquidación Oficial de Corrección, con cargo a la Declaración de Importación No. 23873012425423 del 25 de noviembre de 2008, por la suma de ciento cuarenta y nueve millones novecientos veintiocho mil pesos ($149’928.000,oo), m/cte, por concepto de arancel e IVA. 2.- Resolución No. 1-00-223-10069 de mayo 11 de 2012, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, al resolver el Recurso de Reconsideración que en su momento se interpuso contra la Resolución No. 0090 de enero 17 de 2012, confirmó dicha Resolución (sic), agotándose así la vía Gubernativa (sic). SEGUNDA.- Que se declare que (sic) la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.- Resolución No. 00118 de enero 20 de 2012, por medio de la cual la División
de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, le formuló a la sociedad GAGIE CORPORATION S.A., (sic) una Liquidación Oficial de Corrección, con cargo a la Declaración de Importación No. 23873012425416 del 25 de noviembre de 2008, por la suma de ciento veintiocho millones cuatrocientos treinta y ocho mil pesos ($128’438.000,oo), m/cte, por concepto de arancel e IVA. 2.- Resolución No. 1-00-223-10070 de mayo 11 de 2012, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, al resolver el Recurso de Reconsideración que en su momento se interpuso contra la Resolución No. 0090 (sic) de enero 17 (sic) de 2012, confirmó dicha Resolución (sic), agotándose así la vía Gubernativa (sic). TERCERA.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de Restablecimiento del Decreto se hagan los siguientes pronunciamientos: a) Que la sociedad GAGIE CORPORATION S.A., (sic) no debe ninguna suma de dinero por concepto de arancel e IVA en la nacionalización efectuada al amparo de las Declaraciones de Importación identificadas con los autoadhesivos Nos. 23873012425416 y 23873012425423 del 25 de noviembre de 2008, y que por lo tanto las autoridades de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, de la
Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, no le pueden exigir a la citada Sociedad (sic) el pago de las sumas que por concepto de arancel e IVA se liquidaron en la Resoluciones (sic) demandadas. b) Que en el evento (sic) de que la sociedad GAGIE CORPORATION S.A., (sic) llegare a cancelar el valor del arancel e IVA liquidado en los actos demandados, se condene a LA NACIÓN – U. A. E. DIRECCION (sic) DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, a restituir a la parte demandante las sumas de dinero que hubiere cancelado por este concepto, debidamente indexadas o actualizadas, teniendo en cuenta la inflación o la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, junto con los intereses a que haya lugar, desde la fecha en que se efectuó el pago hasta la fecha en que se produzca su devolución por parte de la entidad demandada. CUARTA.- Que se condene a LA NACION (sic) – U.A.E. DIRECCION (sic) DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, a pagar las Costas (sic), Agencias en Derecho (sic) y demás gastos que se generen en este proceso. QUINTA.- Que en el evento de una sentencia favorable a la parte demandante, se ordene a la parte demandada darle cumplimiento a la misma dentro del término y con sujeción a lo previsto en el Código Contencioso Administrativo. 1.3 Las normas violadas y el concepto de la violación Para la parte demandante, la actuación de la Administración está viciada de nulidad por vulnerar los artículos 2, 6 y 83 de la Constitución Política [CP], 73 del Código
Contencioso Administrativo [CCA], 9 literal h) del Decreto 255 de 1992 y, 1 y 2 del Decreto 4743 de 2005. El concepto de la violación lo desarrolló de la siguiente manera: Con los actos administrativos demandados, la Administración exigió el pago de unos tributos aduaneros a los que no hay lugar, porque la mercancía importada corresponde a tubería de perforación que está exenta de gravámenes arancelarios, en aplicación de lo previsto en el literal h) del artículo 9 del Decreto 255 de 1992, independientemente de la subpartida en la que se le clasifique, es decir, el tema de la “clasificación arancelaria de la mercancía es totalmente irrelevante”. La exención prevista para la importación de mercancía con destino a la actividad de exploración petrolera prevista en el literal h) del artículo 9 del Decreto 255 de 1992, se amplió con el Decreto 4743 de 2005, para las fases de explotación, transporte y refinación. De manera que, el Decreto 4743 de 2005 en ningún momento sustituyó, derogó o reemplazó al Decreto 255 de 1992, simplemente, lo adicionó. Por esta razón, las exenciones arancelarias para el sector de hidrocarburos estaban reguladas por estas dos normas, dependiendo de la actividad a la que se destinarán los bienes importados. Esta conclusión se corrobora con los considerandos del Decreto 4743 de 2005, en los que consta que su finalidad fue la de ampliar las exenciones arancelarias a otras actividades de la cadena productiva del sector de hidrocarburos, tales como explotación, transporte y refinación. En el caso analizado, la exención no está cobijada por el Decreto 4743 de 2005,
porque la tubería importada corresponde a la de perforación de 7 pulgadas OD 20 utilizada para el revestimiento de pozos petroleros durante la etapa de exploración – perforación exploratoria-, concretamente, en el pozo petrolero Surimena 2 en el Departamento de Casanare. Para confirmar que la tubería importada, consistente en tubos de revestimiento casing, se usa en la fase exploratoria petrolera, que incluye perforación exploratoria, como única manera de verificar la existencia de petróleo en el subsuelo, se aportó la certificación expedida por el proveedor de la mercancía en la que consta que es adecuado el uso de esta tubería en dicha fase. La DIAN no tuvo en cuenta que a partir de la expedición de la licencia de importación Nro. 20373622-17102008 por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con el correspondiente visto bueno del Ministerio de Minas y Energía, se aprobó el disfrute de la exención prevista en el literal h) del artículo 9 del Decreto 255 de 1992, lo que conduce al desconocimiento de un derecho adquirido y a la violación de los principios de buena fe y de confianza legítima. 1.4 La contestación de la demanda La U.A.E. DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda porque los bienes importados por la sociedad demandante –tubería casing y tubingno son susceptibles de ser clasificados en la subpartida 73.04.23.00.00, porque en esta solo se pueden clasificar los tubos de perforación drill pipe que no son de acero inoxidable. Conforme con las reglas generales interpretativas 1 y 6 del Arancel de Aduanas, la
mercancía importada corresponde a la subpartida 73.06.29.00.00 que implica el pago de un gravamen arancelario del 15% y un IVA del 16%, porque no está relacionada en el artículo 2 del Decreto 4743 de 2005, como tampoco lo está la subpartida señalada por el declarante. No es cierto que el literal h) del artículo 9 del Decreto 255 de 1992 no prevea un listado taxativo de subpartidas a las que les aplica la exención, porque de una interpretación sistemática de la norma se infiere que es forzoso remitirse al artículo 2 del Decreto 4743 de 2005, que se encontraba vigente para la fecha de presentación de las declaraciones de importación analizadas en este caso. La licencia de importación expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo no impide que la DIAN, en ejercicio de la competencia de control y vigilancia que le ha sido asignada, clasifique en debida forma la mercancía importada. 1.5 La sentencia apelada El Tribunal negó las pretensiones de la demanda porque la subpartida arancelaria 73.04.23.00.00, por la que la sociedad demandante clasificó la mercancía importada, no se encuentra relacionada en el artículo 2 del Decreto 4743 de 2002, que adicionó el Decreto 255 de 1992, como tampoco está la subpartida 73.06.29.00.00 en la que la Administración la clasificó, por lo que no procede la exención arancelaria. Explicó que el literal h) del artículo 9 del Decreto 255 de 1992 estableció exención
de gravámenes arancelarios a las importaciones de maquinaria, equipos técnicos, sus accesorios, materiales y repuestos destinados a la exploración de petróleo, pero, a dicha disposición, de conformidad con el artículo 1 del Decreto 4743 de 2005, le fue adicionado el artículo 9.1, haciendo extensiva la anterior exención arancelaria a la importación de maquinaria, equipos y repuestos destinados a la explotación, transporte por ductos y refinación de hidrocarburos. Decreto que señaló que la exención de gravámenes arancelarios fijados para las actividades del sector minero y de hidrocarburos sería aplicable a las importaciones de la mercancía clasificada en las subpartidas arancelarias determinadas en su artículo 2, razón por la cual, no es procedente la interpretación de la parte actora, en el sentido que la exención arancelaria establecida en el Decreto 255 de 1992 se debe aplicar de manera aislada a lo previsto en la norma que lo adicionó [Decreto 4743/05]. Además, la licencia de importación otorgada a la parte actora por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo no constituye una habilitación per se del beneficio pretendido, ni limita las facultades del ente fiscalizador de verificar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la exención en estudio. Por otra parte, no impuso condena en costas y agencias en derecho porque en el proceso se ventiló un interés público [art. 188 CPACA]. 1.6 El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación y solicitó que se revoque la
sentencia de primera instancia porque para la aplicación de la exención prevista en el literal h) del artículo 9 del Decreto 255 de 1992 no es determinante la clasificación arancelaria de la mercancía, sino la actividad a la que se dedica el bien importado, es decir, a la de exploración de hidrocarburos, circunstancia que el Tribunal desconoció. El Decreto 4743 de 2005 no sustituyó, reemplazó o derogó el Decreto 255 de 1992, lo adicionó para ampliar la exención arancelaria del sector minero y petrolero a otras actividades de la cadena productiva diferentes al de la exploración, como lo son la explotación, transporte de ductos y refinación de hidrocarburos, lo que se corrobora con los considerandos de dicho decreto. De esta manera, es claro que la exención arancelaria para el sector de hidrocarburos estaba regulada por el literal h) del artículo 9 del Decreto 255 de 1992, si los bienes importados se destinaban a la actividad de exploración petrolera o por el artículo 9.1 de ese mismo decreto, adicionado por el artículo 1 del Decreto 4743 de 2005, si los bienes importados se dedicaban a actividades de explotación, transporte de ductos y refinación de hidrocarburos, siempre que se clasificaran en alguna de las subpartidas arancelarias señaladas en el numeral 2 del mismo decreto. Tan cierto es lo anterior, que el listado de subpartidas del artículo 2 del Decreto 4743 de 2005 se concreta en las actividades relacionadas en el artículo 9.1 del Decreto 255 de 1992. No siempre las exenciones en materia aduanera se conceden en función de la
subpartida arancelaria de la mercancía; prueba de esto son las demás exenciones previstas en el artículo 9 del Decreto 255 de 1992, en las que se concede en función de la entidad y destino de la importación. Refuerza esta posición, lo previsto en la resolución Nro. 880 de la Comunidad Andina, que constituye el antecedente inmediato del Decreto 4743 de 2005, siendo evidente que con este decreto se dio continuidad a los beneficios del Plan Vallejo. Por otra parte, se debe tener en cuenta que con la aprobación de la licencia de importación por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se configuró a favor del importador un derecho particular y concreto que no podía ser desconocido por la DIAN sin el consentimiento expreso y escrito de su titular, porque así lo dispone el artículo 73 del CCA. En el concepto Nro. 52696 de julio de 2007, la DIAN reconoció que al Comité de Importaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo le corresponde otorgar las exenciones arancelarias de que tratan las normas que regulan la materia y que una vez otorgada la exención le corresponde a las autoridades aduaneras mediante el ejercicio de sus facultades de fiscalización y control, verificar que los bienes importados están realmente destinados a las empresas y las actividades beneficiarias con la exención. El otorgamiento de la exención se confirma con la expedición de las licencias de importación, previa verificación de las condiciones señaladas en la norma y con el correspondiente visto bueno del Ministerio de Minas y Energía, requisitos que se cumplieron en este caso; por lo tanto, su desconocimiento conduce al abuso de
poder con usurpación y extralimitación en el ejercicio de la función pública, además, de constituir flagrante violación de los principios de buena fe y confianza legítima. 1.7 Los alegatos de conclusión La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en las demás intervenciones en el curso del proceso, que coinciden con los planteados por el Tribunal en la sentencia apelada, por lo que solicitó que se confirme. La parte demandante reafirmó lo manifestado en la demanda y en el recurso de apelación. 1.8 Concepto del Ministerio Público El Procurador Sexto Delegado ante esta Corporación solicitó que se revoque la sentencia apelada, porque el artículo 2 del Decreto 4743 de 2005 que señala las subpartidas de las importaciones que serán exentas por el término de cinco (5) años, solo es aplicable a las decretadas en el artículo 1, es decir, a las adicionadas con el artículo 9.1 del Decreto 255 de 1992. El beneficio al que se acogió la importadora corresponde al previsto en el literal h) del artículo 9 del Decreto 255 de 1992, porque la tubería estaba destinada al estudio para la perforación de pozos petroleros; por lo tanto, no le cobijaba lo previsto en el Decreto 4737 de 2005.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si la sociedad demandante es beneficiaria de la exención arancelaria por la importación de bienes dedicados a la exploración petrolera.
Para el efecto, se debe analizar si el literal h) del artículo 9 del Decreto 255 de 1992 contempla una la exención arancelaria a la importación de maquinaria, equipos técnicos, sus accesorios, materiales y repuestos destinados a la exploración de petróleo realizada por personas naturales o jurídicas de derecho privado. En caso afirmativo, se debe estudiar si el reconocimiento del beneficio arancelario invocado en virtud del literal h) del artículo 9 del Decreto 255 de 1992 está supeditado a la clasificación de los bienes importados en alguna de las subpartidas arancelarias previstas en los decretos que adicionaron el artículo 9-1 o, si esa condición aplica de manera exclusiva para las exenciones amparadas en dichos decretos. De igual manera, se debe estudiar si el otorgamiento de la licencia de importación por parte del Comité de Importaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con el visto bueno del Ministerio de Minas y Energía, imposibilita que la DIAN pueda ejercer su facultad de fiscalización sobre los tributos aduaneros de los bienes importados.
2. La exención arancelaria para la exploración de hidrocarburos 2.1 El Decreto 255 de 1º de febrero de 1992, por el que se introducen algunas modificaciones en el arancel de aduanas, fue expedido por el Gobierno Nacional para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 2 de la Decisión 282 de la CAN que dispuso que a partir del 31 de marzo de 1991, los países miembros no establecerán nuevas franquicias arancelarias que vulneren los compromisos arancelarios subregionales. 2.1.1 En el artículo 8 de ese decreto se dispuso que “[s]alvo lo dispuesto en
tratados y convenios internacionales, deróganse las exenciones de gravámenes arancelarios otorgadas a las importaciones que realicen las personas naturales o jurídicas de derecho privado”. 2.1.2 De esa derogatoria de exenciones, se exceptuaron, entre otras, la prevista en el literal h) del artículo 9 del citado decreto, en los siguientes términos1: ARTÍCULO 9º. Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo anterior y por consiguiente continuarán exentas de gravámenes arancelarios, en los términos señalados en las normas legales que consagran y regulan estas exenciones las siguientes importaciones: a) […] h) La maquinaria, equipos técnicos, sus accesorios, materiales y repuestos destinados a la exploración de minas o a la exploración de petróleo; […][Negrilla y subraya de la Sala]. 2.1.3 Es decir, con el artículo 8 del Decreto 255 de 1992 se derogaron las exenciones de gravámenes arancelarios otorgadas a las importaciones que realizaran las personas naturales o jurídicas de derecho privado, pero, con el literal h) del artículo 9 de ese mismo decreto se mantuvieron las exenciones arancelarias para la importación de maquinaria, equipos técnicos, sus accesorios, materiales y repuestos destinados a la exploración de petróleo2, que conforme 1 En el caso de entidades gubernamentales, en el artículo 2 del Decreto 2184 de 1990 se previó que“[s]alvo lo dispuesto en tratados y convenios internacionales, deróganse la
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