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CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2012-00212-02(20612)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2012-00212-02(20612)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR HABER CONOCIDO EN INSTANCIA ANTERIOR – Configuración. Al haber dictado la sentencia de primera instancia / DESPLAZAMIENTO DE CONJUEZ POR INTEGRACIÓN DE QUÓRUM DECISORIO – Configuración El presente proceso, el 29 de julio de 2015, vencido el término concedido a las partes para presentar alegatos de conclusión entró al despacho de la entonces Consejera de Estado Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, Magistrada que laboró en el Consejo de Estado hasta el 24 de abril de 2016. En su reemplazo, el 18 de octubre de 2016 tomó posesión como nueva Consejera de Estado la Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. La Dra. Carvajal Basto en providencia de 10 de febrero de 2017, manifestó que estaba impedida para conocer de este asunto con base en el artículo 141 [2] del Código General del Proceso, porque conoció del proceso en instancia anterior. Debido a la ausencia de quórum en esta Sección, el 23 de mayo de 2017 se designó como conjuez a la Dra. María Eugenia Sánchez Estrada, a fin de resolver el impedimento manifestado por la Dra. Carvajal Basto. Mediante auto de 13 de julio de 2017, la Sala declaró fundado el impedimento y ordenó remitir el expediente al despacho que siguiera en turno. El expediente llegó 9 de agosto de 2017 al despacho del Consejero Ponente de esta Corporación. La Sala precisa que, si bien se había sorteado conjuez para completar el quórum decisorio en el presente

asunto, éste ya no será necesario toda vez que el Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez se posesionó como Magistrado de la Corporación el 25 de septiembre de 2017, y en aplicación del artículo 116 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la llegada de un Consejero de Estado desplaza al conjuez, en este caso a la Dra. María Eugenia Sánchez Estrada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 116

PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA – Reiteración de jurisprudencia. Naturaleza jurídica / HECHO GENERADOR DE LA PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA – Desarrollo normativo. Requisitos / AUTORIZACIÓN ESPECÍFICA DE APROVECHAMIENTO DEL USO DEL SUELO O DEL ÁREA DE EDIFICACIÓN – Alcance. Puede estar contenida en los instrumentos que desarrollan el POT / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL POT – Definición / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL EN EL DISTRITO CAPITAL – Alcance. Lo puede desarrollar y complementar las Unidades de Planeamiento Zonal UPZ / UNIDADES DE PLANEAMIENTO ZONAL UPZ – Finalidad / ACCIÓN URBANÍSTICA – Presupuestos. La conforman el POT y las UPZ, que se deben aplicar de manera conjunta con la autorización específica de aprovechamiento de uso del suelo o del área de edificación, para establecer el efecto plusvalía /

PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL DISTRITO CAPITAL SOBRE

LAS UNIDADES DE PLANEAMIENTO ZONAL EL REFUGIO CHICO LAGO –

Desarrollo normativo de orden distrital / AUTORIZACIONES ESPECÍFICAS – Supuestos / PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA – Exigibilidad. El nacimiento de la obligación tributaria se concreta con la autorización específica de aprovechamiento del uso del suelo / DETERMINACIÓN DE LA PLUSVALÍA – Perfeccionamiento / AUTORIZACIÓN ESPECÍFICA DE APROVECHAMIENTO DE USO DEL SUELO – Alcance. No solo es la contenida POT y las normas que lo adoptan, sino que se requiere de un acto subjetivo que plasme la autorización particular para los efectos urbanísticos El artículo 82 de la Constitución Política contempló la participación de las entidades públicas en la plusvalía que generen las acciones urbanísticas, precepto que se desarrolló a través de la Ley 388 de 1997 que reguló dicha participación y los elementos de esa obligación tributaria. La participación en plusvalía es el tributo que pueden cobrar los municipios o distritos a los propietarios o poseedores de bienes inmuebles ubicados en su jurisdicción, como consecuencia de una actuación administrativa consistente en una acción urbanística, relacionada con la incorporación del suelo rural al de expansión urbana, o de la clasificación de parte del suelo rural como urbano, o del cambio de uso del suelo o del mayor aprovechamiento del suelo, que a su vez determinará la base gravable y la la tarifa puede estar entre el 30% y el 50% del mayor valor por metro cuadrado. Con base en lo anterior, para que se produzca el hecho generador de la plusvalía se requiere de: (i) Un acto administrativo que ordene una de las acciones urbanísticas contempladas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 74 de la Ley 388 de 1997. Las

acciones urbanísticas fueron definidas en el artículo 8 de la Ley 388 de 1997 como la función pública que ejercen las entidades distritales y municipales mediante la adopción de decisiones administrativas relacionadas con el ordenamiento del territorio y los usos del suelo. Y, ii) Una autorización específica del aprovechamiento del uso del suelo o del área de edificación dispuesto en el POT y en los instrumentos que lo desarrollan. El artículo 9 de la Ley 388 de 1997 prevé que el Plan de Ordenamiento Territorial es el instrumento básico para desarrollar el proceso de ordenamiento del territorio municipal. Se define como el conjunto de objetivos, directrices, políticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas adoptadas para orientar y administrar el desarrollo físico del territorio y la utilización del suelo. A su vez, el POT lo desarrollan y complementan los instrumentos de planeamiento definidos en el artículo 43 del Decreto 190 de 2004, entre los que están las Unidades de Planeamiento Zonal –UPZ que tienen como propósito “definir y precisar el planeamiento del suelo urbano, respondiendo a la dinámica productiva de la ciudad y a su inserción en el contexto regional, involucrando a los actores sociales en la definición de aspectos de ordenamiento y control normativa escala zonal”. Entonces, el Plan de Ordenamiento TerritorialPOT y las Unidades de Planeación Zonal – UPZ, que desarrollan los instrumentos de dicho plan, conforman una acción urbanística, la cual debe ser aplicada en forma conjunta para establecer el efecto plusvalía de acuerdo con la autorización específica del aprovechamiento del uso del suelo o del área de edificación. En Bogotá D.C., el Plan de Ordenamiento Territorial -POTse adoptó mediante el

Decreto 619 de 2000, que fue revisado por el Decreto 469 de 2003 y compilado por el Decreto 190 de 2004. Y a través del Decreto 075 del 20 de marzo de 2003, se desarrolló parcialmente el Plan de Ordenamiento Territorial - POT sobre las unidades de planeamiento zonal UPZ El Refugio - Chicó Lago, ubicadas en la localidad de Chapinero. Norma que fue subrogada por el Decreto Distrital 059 de 14 de febrero de 2007. Por su parte, mediante el Acuerdo 118 del 30 de diciembre de 2003, el Distrito Capital adoptó la participación en plusvalía y estableció las normas para su aplicación en esa jurisdicción. En el artículo 3 se estableció que el hecho generador de la participación en la plusvalía está constituido por las autorizaciones específicas, ya sea para destinar el inmueble a un uso más rentable, o bien a incrementar el aprovechamiento del suelo permitiendo una mayor área edificada, de acuerdo con lo que se estatuya formalmente en el Plan de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que lo desarrollen, en los siguientes casos: 1. El establecimiento o modificación del régimen o la zonificación de usos del suelo. 2. La autorización de un mayor aprovechamiento del suelo en edificación, bien sea elevando el índice de ocupación o el índice de construcción, o ambos a la vez. Sobre este punto en particular, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “[…] el nacimiento de la obligación tributaria se concreta con la decisión de la Administración de autorizar a determinado predio el aprovechamiento del beneficio urbanístico contemplado en el POT y las normas que

lo instrumentan. En efecto, cuando la norma alude a una “autorización específica” debe entenderse que el acto debe facultar para algo determinado, particular, concreto, delimitado y definido. Con base en lo aducido, la Sección ha señalado que esa clase de autorización no es solo la contemplada en el POT y las normas que lo adoptan, pues tales actos administrativos establecen de manera general las zonas o subzonas que se beneficiarán con la acción urbanística, sino un acto subjetivo que plasme la autorización al particular para los efectos urbanísticos indicados. Igualmente ha puntualizado que en la determinación normativa del supuesto de hecho de la participación en la plusvalía se estableció “la autorización específica” como una referencia temporal que permite determinar el momento en que se perfecciona el hecho que da lugar al nacimiento de la obligación tributaria.” FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 82 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULOS 73, 74, 75, 76, 77, 80 Y 83 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 8 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 9 / DECRETO DISTRITAL 190 DE 2004 – ARTÍCULO 43 / DECRETO DISTRITAL 619 DE 2000 / ACUERDO DISTRITAL 118 DE 2003 – ARTÍCULO 3

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la necesidad de una autorización específica de aprovechamiento de uso de suelo, aún en los instrumentos que desarrollan en POT se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 5 de diciembre de

2011, Exp. 25000-23-27-000-2005-00262-01(16532), C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, 10 de septiembre de 2014, Exp. 25000-23-27-000-2008-0004902(19402), C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, del 12 de diciembre de 2014, Exp. 25000-23-27-000-2008-00278-01(18944), C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, del 8 de junio de 2017, Exp. 25000-23-37-000-2012-0037001(21001), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y del 25 de septiembre de 2017, Exp. 25000-23-37-000-2012-00173-01(21596), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto NOTA DE RELATORÍA: Sobre el momento en que se hace exigible la participación en plusvalía se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 25 de septiembre de 2017, Exp. 25000-23-37-000-2012-00173-01(21596), C.P. Stella J. Carvajal Basto NOTA DE RELATORÍA: Sobre la necesidad de que se profiera un acto subjetivo que plasme la autorización particular para efectos urbanísticos más allá de las contempladas en el POT y las normas que lo adoptan, se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 26 de febrero de 2015, Exp. 25000-23-27000-2011-00252-01(19526), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez

HECHO GENERADOR DE LA PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA – Alcance. Se concreta por la acción urbanística / AUTORIZACIÓN ESPECÍFICA PARA DESTINAR UN INMUEBLE A UN USO MÁS RENTABLE O PARA INCREMENTAR

EL APROVECHAMIENTO DEL SUELO PERMITIENDO UNA MAYOR ÁREA

EDIFICADA – Alcance / DETERMINACIÓN DEL EFECTO PLUSVALÍA POR COMPARACIÓN NORMATIVA – Configuración / COMPARACIÓN ENTRE NORMA SUBROGADA Y LA QUE SUBROGÓ SUS EFECTOS – Efectos. Al existir un cambio normativo constitutivo del hecho generador de la plusvalía Por lo anterior, el hecho generador de la participación en plusvalía, se concreta por la acción urbanística conformada por el Plan de Desarrollo Territorial - POT y los instrumentos que lo desarrollan y, a su vez, por la autorización específica de la Administración para destinar el inmueble a un uso más rentable, o para incrementar el aprovechamiento del suelo permitiendo una mayor área edificada. En el caso en estudio para determinar la configuración del hecho generador de la plusvalía la Administración realizó la comparación normativa entre la norma anterior a la acción urbanística, el Acuerdo 6 de 1990, y las normas vigentes con la acción urbanística, esto es, el Plan de Ordenamiento Territorial – POT el Decreto 190 de 2004 y el instrumento que lo desarrolla, es decir, el Decreto 059 de 2007 “por el cual se actualiza a la normatividad vigente la reglamentación de las Unidades de Planeamiento Zonal (UPZ) No. 88/97 El Refugio y Chicó Lago, ubicadas en la

Localidad de Chapinero, adoptadas mediante Decreto 075 de 20 de marzo de 2003”. Es de anotar que el estudio normativo no se efectuó con relación a lo dispuesto en el Decreto 075 de 20 de marzo de 2003, pues manifestó la Administración que al momento en que la Curadora Urbana No. 4 solicitó el cálculo del efecto plusvalía para el englobe de los predios ubicados en la calle 93 No. 19B-17, calle 93 No. 19B-31 y calle 93 No. 19B-45, para efectos de expedir la licencia de construcción, esto es, el 5 de febrero de 2009, el Decreto Distrital 075 de 2003 no estaba vigente, toda vez que fue subrogado por el artículo 17 del Decreto Distrital 059 de 2007. Por lo expuesto, se concluye que con el fin de determinar el efecto plusvalía para los predios en estudio, la Administración al realizar la comparación de normas, obró conforme a derecho al considerar que el hecho generador se configura, con la acción urbanística constituida por el Plan de Ordenamiento Territorial – POT, Acuerdo 6 de 1990 Estatuto para el Ordenamiento Físico del Distrito Especial de Bogotá y el Decreto 619 de 2000, que fue revisado por el Decreto 469 de 2003 y compilado por el Decreto 190 de 2004 y el Decreto 059 de 2007, norma que reguló y determinó las condiciones de uso y edificabilidad de la UPZ No. 88/97 El Refugio - Chicó Lago y que subrogó el Decreto 075 de 20 de marzo de 2003. En síntesis, como el Decreto Distrital 075 de 2003 no

estaba vigente para al momento en que la Curadora Urbana No. 4 solicitó el cálculo del efecto plusvalía para el englobe de los predios ubicados en la calle 93 No. 19B17, calle 93 No. 19B-31 y calle 93 No. 19B-45, esto es, el 5 de febrero de 2009, la Secretaría Distrital de Planeación realizó el cálculo del efecto plusvalía teniendo en cuenta la reglamentación vigente de las Unidades de Planeamiento Zonal (UPZ) No. 88/97 El Refugio y Chicó Lago, esto es, el Decreto Distrital 059 de 2007. Adicionalmente, el demandante manifestó que si en gracia de discusión se aceptara que la comparación normativa, para establecer si se configura el hecho generador de la plusvalía, debía realizarse con el Decreto Distrital 075 del 2003 y el Decreto Distrital 059 del 2007. Al respecto la Sala aclara que en consideración a lo expuesto, es decir que el Decreto Distrital 059 del 14 de febrero de 2007 subrogó el Decreto Distrital 075 del 20 de marzo de 2003, no resuelta procedente la comparación de la normativa entre la norma subrogada y la que subrogó para los mencionados efectos. La comparación normativa realizada por la Administración en los actos demandados en esencia puede resumirse así: De la lectura de la anterior comparación normativa del Plan de Ordenamiento Territorial y los instrumentos que lo desarrollan, el Acuerdo 6 de 1990 y el Decreto 059 de 2007 que reglamentó la UPZ 88/97 “Chico Lago el Refugio”, se evidencia que si existió un cambio normativo que configura el hecho

generador de la plusvalía, una mayor área edificable y un cambio de uso a uno más rentable. En consecuencia, el cargo no prospera.

FUENTE FORMAL: DECRETO DISTRITAL 190 DE 2004 / DECRETO DISTRITAL 059 DE 2007 / DECRETO DISTRITAL 075 DE 2003 / ACUERDO DISTRITAL 6 DE

1990

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL SISTEMA TRIBUTARIO – Noción /

PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA – Alcance.

Debe ser preexistente al hecho imponible / NORMAS TRIBUTARIAS – Alcance. Se deben aplicar hacía el fututo, a los hechos económicos o jurídicos que estas definan como generadores del tributo / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY

TRIBUTARIA – Presupuestos / DETERMINACIÓN DEL EFECTO PLUSVALÍA

POR COMPARACIÓN NORMATIVA – Improcedencia / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD EN LA DETERMINACIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL EFECTO PLUSVALÍA – No configuración. No se aplicó las disposiciones del Decreto Distrital 075 de 2003 / APLICACIÓN DE NORMAS TRIBUTARIAS EN FORMA RETROACTIVA PARA EFECTOS DE LA PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA – Alcance. Para su determinación, lo que se debe tener en cuenta es la fecha del acto de carácter especial, esto es, la licencia de construcción /

LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN COMO AUTORIZACIÓN ESPECIFICA DE

APROVECHAMIENTO DEL SUELO – Noción / PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY TRIBUTARIA – Aplicación del Acuerdo 118 de 2003 / DECRETO DISTRITAL 075 DE 2003 – Alcance. El hecho de que sea

anterior a la adopción del tributo de la plusvalía en el Distrito Capital, no significa que el gravamen se aplique retroactivamente La recurrente señaló que no puede exigirse el pago del tributo en virtud del principio de irretroactividad conforme lo previsto en los artículos 338 y 363 de la Constitución Política. Lo anterior, porque a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Distrital 075 de 2003, 20 de marzo del referido año, no habían sido reglamentados en el Distrito Capital la existencia y los elementos constitutivos de la participación en plusvalía, hecho que solo ocurrió hasta la expedición del Acuerdo 118 de 30 de diciembre de

2003. El artículo 338 y 363 de la Constitución Política consagran la irretroactividad de la ley tributaria y, específicamente, disponen que las normas que regulen los impuestos no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo. Sobre este punto, la Sala ha señalado que, entre los principios fundamentales del sistema tributario, se encuentra el principio de irretroactividad, que junto con el principio de legalidad, enseñan que la ley tributaria debe ser preexistente al hecho imponible y, así mismo, las normas tributarias se aplican hacía el futuro, es decir, cobijan hechos económicos o jurídicos que tales normas definan como generadores del tributo. Por su parte, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “La retroactividad por regla general, resulta censurable sólo cuando la nueva norma incide sobre los efectos jurídicos ya producidos en virtud de situaciones y actos anteriores...”. Así como que “La esencia

del principio de irretroactividad de la ley tributaria es la imposibilidad de señalar consecuencias jurídicas a actos, hechos o situaciones jurídicas que ya están formalizados jurídicamente, salvo que se prescriba un efecto más perfecto tanto para el sujeto de derecho, como para el bien común, de manera concurrente, caso en el cual la retroactividad tiene un principio de razón suficiente para operar. Pues lo imperfecto siempre se sujeta a lo más perfecto, dada la naturaleza perfectible de la legalidad.” En el presente caso, está probado que con los actos demandados, la Resolución 1967 de 2 de noviembre de 2010 y la Resolución 0544 de 23 de abril de 2012, la Secretaría Distrital de Planeación liquidó el efecto plusvalía para el englobe de los predios ubicados en la calle 93 No. 19B-17, calle 93 No. 19B-31 y calle 93 No. 19B-45 de esta ciudad, para los que se determinó como hecho generador la autorización de un mayor aprovechamiento del suelo en edificación, de acuerdo con el estudio comparativo de los potenciales otorgados por el Acuerdo 6 de 1990, el Plan de Ordenamiento Territorial - POT y el Decreto Distrital 059 de 2007, así como los avalúos y cálculos realizados por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital. Como quedo expuesto en el punto anterior, se reitera que, no es procedente la comparación normativa teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto Distrital 075 de 20 de marzo de 2003, pues esta norma solo tuvo efectos jurídicos hasta el 14 de febrero de 2007, fecha en que entró en vigencia el Decreto Distrital 059 de 2007, el

cual en su artículo 17 dispuso que “subroga el Decreto Distrital 075 de 2003”. Entonces, es claro para la Sala que, en este caso, para la determinación y liquidación del efecto plusvalía por concepto del mayor aprovechamiento del suelo en edificación de los predios objeto de englobe, la Administración no tuvo en cuenta las disposiciones del Decreto Distrital 075 de 20 de marzo de 2003. Por lo anterior, se descarta la aplicación de las normas en forma retroactiva, toda vez que lo que se debe tener en cuenta es la fecha del acto de carácter especial, que contiene una actuación urbanística conforme con el POT o con los instrumentos que lo desarrollen y la autorización específica, que se concreta, en la licencia de construcción otorgada en virtud de la solicitud elevada ante el curador urbano No. 4, mediante la cual se pretende la aprobación de un proyecto de mayor edificabilidad como consecuencia del englobe. Aunado a lo anterior, la Sala ha señalado que el hecho de que la norma que instrumente el POT (Decreto 075 del 20 de marzo de 2003) sea anterior a la adopción del tributo de la plusvalía en el Distrito Capital (Acuerdo 118 del 30 de diciembre de 2003), no significa que el gravamen se aplique retroactivamente, toda vez que la referencia al POT y a los instrumentos que lo desarrollan es necesaria e intrínseca a este gravamen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 388 de 1997, y no constituye la autorización específica de la Administración indispensable para que se configure el hecho generador. En este orden de ideas, se concluye que en el presente caso no se aplicó de manera retroactiva el Acuerdo 118

de 2003. En consecuencia, el cargo no prospera.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 338 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 363

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción del principio de irretroactividad en materia tributaria se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 29 de abril de 2010, Exp. 13001-23-31-000-2002-01525-01(17754) y Exp. 13001-23-31000-2002-01631-01(17823) C.P. William Giraldo Giraldo; de 12 de mayo de 2012, Exp. 13001-23-31-000-2002-01457-01(17012), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; de 30 de septiembre de 2010, Exp. 13001-23-31-000-2002-0163501(17939), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; de 2 de diciembre de 2010, Exp. 13001-23-31-000-2002-01637-01(18045) NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos jurídicos en virtud de normas posteriores a actos anteriores se cita la sentencia de la Corte Constitucional, C-511 de 1991, C.P.

Fabio Morón Díaz NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos del principio de irretroactividad en materia tributaria se cita la sentencia de la Corte Constitucional, C-594 de 1993

NOTA DE RELATORÍA: Sobre no vulneración del principio de irretroactividad por la

aplicación del Decreto 075 de 2003 aun cuando sea anterior a la adopción del tributo en el Distrito Capital se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 12 de diciembre de 2014, Exp. 25000-23-27-000-2008-00278-01(18944), reiterada en las sentencias de 26 de febrero de 2015, Exp. 25000-23-27-000-2011-0025201(19526) y 54001-23-33-000-2012-00158-01(20956), C.P. Jorge Ramírez Ramírez TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL ACTO QUE DETERMINA Y LIQUIDA EL EFECTO PLUSVALÍA EN EL DISTRITO CAPITAL – Improcedencia. No se estudia por cuanto no fue expuesto en sede administrativa / HECHO NUEVO EN SEDE JUDICIAL – Configuración / TÉRMINO PARA EFECTUAR EL CÁLCULO DEL EFECTO PLUSVALÍA – Alcance. No es preclusivo sino perentorio / PLAZOS PRECLUSIVOS Y PERENTORIOS – Reiteración de jurisprudencia. Diferencias / INCUMPLIMIENTO DE UN PLAZO PERENTORIO – Efectos. No invalida ni torna ineficaz lo realizado fuera del plazo La parte demandante afirmó que en el proceso de liquidación de la plusvalía se desconocieron los artículos 80 y 81 de la Ley 388 de 1997 y el artículo 1 del Decreto 084 de 2004, específicamente se desconoció el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la configuración del hecho generador, otorgado al Departamento Administrativo de Planeación Distrital, para que según lo considere conveniente,

solicite al Departamento Administrativo de Catastro Distrital, al Instituto Agustín Geográfico Agustín Codazzi o a peritos técnicos debidamente inscritos en las Lonjas e instituciones análogas, la determinación del mayor valor por metro cuadrado de suelo en cada una de las zonas o subzonas beneficiarias con características geoeconómicas homogéneas. La Sala ha señalado que los plazos que se establecen en las normas son de dos categorías: (i) los preclusivos, cuyo vencimiento implica la pérdida de oportunidad para ejercer una competencia, facultad o derecho y, (ii) los perentorios, que en aceleran o tienen como fin agilizar la toma de decisiones o el ejercicio de facultades o derechos. Sobre este punto en particular, la Sala precisó que los términos perentorios son obligatorios, que denotan urgencia para realizar la acción exigida dentro del plazo. El incumplimiento de un plazo perentorio no invalida ni torna ineficaz lo realizado fuera del plazo, pero el sujeto incumplido queda obligado a asumir la responsabilidad por la mora, como cuando se pagan intereses por el pago a destiempo de un capital. Cosa distinta ocurre con los términos preclusivos, en la medida en que no sólo son obligatorios, sino que su incumplimiento conlleva las consecuencias de invalidar la acción realizada fuera del plazo. En consecuencia, el plazo que confieren los artículos 80 de la Ley 388 de 1997 y 1 del Decreto 084 de 2004, no es preclusivo sino perentorio, pues como lo consideró el a quo, si bien es

cierto que la Secretaría de Planeación Distrital no solicitó dentro de los cinco (5) días siguientes a la adopción de la acción urbanística, el cálculo del valor por metro cuadrado del suelo en la zona en que se encuentran los predios objeto del englobe, tal circunstancia no genera la nulidad de los actos demandados ni mucho menos un perjuicio para la actora. Ello, porque el plazo que concede esta norma tiene como finalidad acelerar la identificación y clasificación de las zonas que hacen parte de una acción urbanística y, por ende, el recaudo del tributo. Aunado a lo anterior, la determinación y liquidación del efecto plusvalía para el englobe de los predios ubicados en la calle 93 No. 19B-17, calle 93 No. 19B-31 y calle 93 No. 19B-45 de esta ciudad, se realizó en virtud de la solicitud presentada por la Curaduría Urbana No. 4 mediante el Oficio No. 08-4-3202 de 5 de febrero de 2009 y para tal efecto, la Secretaría Distrital de Planeación tuvo en cuenta el estudio técnico aportado por la Unidad Administrativa Especial de Castrato Distrital y el análisis comparativo de las normas aplicables a los predios objeto de englobe. En cuanto al argumento propuesto en el recurso de apelación en relación con el plazo de 185 días que tenía la Administración para liquidar, determinar y notificar la decisión sobre el gravamen de participación plusvalía, se advierte que se trata de un hecho nuevo que solamente fue expuesto por la parte demandante en el recurso de apelación, y en relación con el cual la parte demandada no ejerció su derecho de contradicción y defensa, razón por

la cual, en honra del debido proceso, la Sala no hará un pronunciamiento al respecto. Por lo anterior, no prospera el cargo.

FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 80 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 81 / DECRETO 084 DE 2004 – ARTÍCULO 1

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre los plazos preclusivos y perentorios se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 29 de octubre de 2009, Exp. 25000-23-27-000-2004-92213-01(16482), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Reiterada en sentencia de 15 de octubre de 2015, Exp. 2500023-27-000-2011-00173-01(19659), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Al no existir pruebas que las demuestren o justifiquen / CONDENA EN COSTAS POR CONFIRMACIÓN EN TODAS SUS PARTES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – Alcance. Se debe interpretar conjunto con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso En relación con la condena en costas, la Sala hará las siguientes precisiones: (…) De acuerdo con los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 361 del Código General del Proceso, las sentencias que deciden los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben resolver sobre la condena en costas, que están integradas por las expensas y gastos en que incurrió la parte durante el proceso y por las agencias

en derecho. Esta regla que no se aplica a los procesos en los que se ventile un interés público. Por su parte, el artículo 365 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), señala las reglas para la determinación de la condena en costas, así: (…) Respecto a la condena en costas de que trata el Código General del Proceso, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”. En este caso, nos hallamos ante el evento descrito en el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), por cuanto se confirma la sentencia de primera instancia. Sin embargo, como lo ha precisado la Sala, estas circunstancias deben analizarse en conjunto con la regla del numeral 8, que dispone que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Una vez revisado el expediente, se advierte que no

existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas. Por lo tanto, no se condena en costas en esta instancia. En resumen, la Sala confirma la sentencia apelada y niega la condena en costas en segunda instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012

(CÓDIGO GENERAL

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