CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2012-00215-01(21245)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2012-00215-01(21245)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación: 25000233700020120021501
No. Interno: 21245
Asunto: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: COMPAÑÍA INVERSORA COLMENA S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ Contribución de valorización FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 5 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección “A”, que accedió a las pretensiones de la demanda.
El fallo apelado dispuso lo siguiente1: “PRIMERO. DECLÁRASE LA NULIDAD de la Resolución No. 000109 de 24 de mayo de 2010 y de su confirmatoria la resolución No.000308 del 14 de mayo de 2012 proferidas por la Gerencia Financiera del Municipio de Tocancipá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE que la sociedad COMPAÑÍA INVERSORA COLMENA S.A. no es sujeto pasivo de la contribución de valorización asignada por el Municipio de Tocancipá en las resoluciones anuladas.
TERCERO: ORDÉNASE al Municipio de Tocancipá devolver a la sociedad
COMPAÑÍA INVERSORA COLMENA S.A. la suma de $143.159.244, así como el reconocimiento y pago de intereses moratorios desde la ejecutoria de esta sentencia hasta que se realice el pago.
CUARTO: No se condena en costas ni agencias en derecho. 1 Folios 428 a 474 c.a. 3
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EXPEDIENTE: 25000233700020120021501 (21245)
DEMANDANTE: COMPAÑÍA INVERSORA COLMENA S.A.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Sentencia QUINTO: En firme, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del excedente de gastos del proceso. […]” ANTECEDENTES La demandante era propietaria del predio San Roque I, ubicado en la vereda Canavita del Municipio de Tocancipá, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 176-49265 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá. Por escritura pública de 31 de enero de 2011, inscrita en la Oficina de Instrumentos Públicos de Zipaquirá el 3 de marzo de 2011, la actora vendió el inmueble a la sociedad Inversiones Morondo S.A.S2. El 24 de mayo de 2010, el Gerente Financiero del Municipio de Tocancipá expidió la Resolución 000109, por la que se asignó al predio de la actora la contribución de valorización por beneficio local, establecida en los Acuerdos 14 de 2009, 3 y 4
de 2010, expedidos por el Concejo Municipal de Tocancipá3. La contribución a cargo de la actora se fijó en $152.365.000. En la misma fecha, se expidió la liquidación individualizada de la contribución 25817000000060989-0 a nombre de la actora, por el mismo valor. Dicho listado forma parte integral de la Resolución 00109 de 20104. La Resolución No. 000109 de 2010, con la liquidación individualizada de la contribución, fue notificada a la actora por correo el 27 de abril de 2011, fecha para la cual ya no era la propietaria del inmueble. El 13 de junio de 2011, la demandante presentó el recurso de reconsideración en contra del anterior acto administrativo.5 2 Folios 18 c.a 1. 3 Folios 95 a 99 del c.p 1 4 Folio 100 del c.p 1 5 Folio 125 c.a. 3 3
EXPEDIENTE: 25000233700020120021501 (21245)
DEMANDANTE: COMPAÑÍA INVERSORA COLMENA S.A.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Sentencia Mediante Resolución 308 del 14 de mayo de 2012, la Gerente Financiera del Municipio de Tocancipá resolvió el recurso de reconsideración interpuesto, que confirmó el acto recurrido6. El 5 de junio de 2012, la actora pagó $137.128.655 por concepto de la contribución de valorización asignada al predio San Roque I, según recibo de caja
No. 2012003316, que allegó a la Gerencia Financiera del Municipio mediante comunicación del 6 de junio de 2012, en la que indicó que la sociedad liquidó el descuento del 10% sobre el total de la cuenta de cobro No. 258170000000609890, según lo dispone la Resolución 0048 del 30 de agosto de 2010. DEMANDA COMPAÑÍA INVERSORA COLMENA S.A, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones7: “PRINCIPAL 5.1 Que se decrete la nulidad de los siguientes actos administrativos: a. Resolución No. 000109 del 24 de mayo de 2010, proferida por la Gerencia Financiera del Municipio de Tocancipá, mediante la cual se asignó la contribución de valorización por beneficio local establecida en los acuerdos municipales 14 de 2009, 03 y 04 de 2010 al predio identificado con número catastral 25817000000060989 por valor de ciento cincuenta y dos millones trescientos sesenta y cinco mil ciento setenta y dos pesos m/cte. ($152.365.172). Esta resolución fue notificada el 27 de abril de 2011. b. Resolución No. 000308 del 14 de mayo de 2012 expedida por la Gerencia Financiera del Municipio de Tocancipá, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración presentado contra la resolución 000109 del 24 de mayo de 2010 y con la cual se puso fin al procedimiento administrativo. Esta resolución fue notificada personalmente el 18 de mayo de 2012. 5.2 Que como consecuencia de la declaración de nulidad de los
mencionados actos administrativos, se decrete a título de restablecimiento del derecho la siguiente: 6 Folios 104 a 111 del c.a 3 7 Folios 4 a 47 del c.a 3 4
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Sentencia
a. Que se declare que la COMPAÑIA INVERSORA COLMENA S A no es sujeto pasivo de la contribución de valorización ordenada mediante Acuerdo 05 de 2009 por el cual el Municipio de Tocancipá adoptó el Estatuto de Valorización. b. Que se ordene al Municipio de Tocancipá efectuar la devolución del pago efectuado por parte de la Compañía Inversora Colmena el 5 de junio de 2012 por concepto de la contribución de valorización por beneficio local del predio identificado con número catastral 25817000000060989, por cuantía de $137.128.655, el cual consta en el recibo de caja No 2012003316 de fecha 5 de junio de 2012, junto con los intereses calculados sobre dicha suma a la tasa máxima legalmente permitida. El recibo de caja referido se identifica como Anexo 12.7. 5.3 Que se condene a la entidad demandada al pago de las COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO a que haya lugar por motivo del ejercicio de la presente acción, de acuerdo con lo que se pruebe dentro del proceso. SUBSIDIARIA Que en el evento en que se considere por parte de ese Honorable
Tribunal que la Compañía Inversora Colmena sí está obligada a pagar la Contribución de Valorización y, en consecuencia, se defina que no es procedente la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, de todas maneras se ordene a la Gerencia Financiera de Tocancipá rectificar las afirmaciones realizadas por esa dependencia en la página 5 de la resolución 308 del 14 de mayo de 2012, en relación con las supuestas conductas indebidas en las que incurrió la Compañía Inversora Colmena S.A. ” La demandante invocó como normas violadas, las siguientes: Artículos 29, 83, 209, 228, 313, y 363 de la Constitución Política. Artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo. Artículos 52 y 54 del Decreto Ley 1394 de Agosto de 1970. Artículo 20 de la Ley 1 de 1943. Artículos 3, 48, 62, 63, y 64 del Código Contencioso Administrativo. Artículos 301, 377, 413 y 415 del Estatuto de Rentas del Municipio de Tocancipá. Artículo 16 del Acuerdo 14 de 2009 por el cual se autoriza el cobro de la contribución el Municipio de Tocancipá. 5
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ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Sentencia Artículos 6, 29 y 37 del Acuerdo 05 de 2009 (Estatuto de Valorización del
Municipio de Tocancipá). El concepto de la violación se sintetiza así8: Control por vía de excepción Con base en el artículo 148 del CPACA, el juez tiene la facultad de inaplicar actos administrativos con efectos interpartes. El artículo mencionado debe ser aplicado en el presente caso debido a que los actos demandados son violatorios de normas constitucionales y legales. Excepción de Inconstitucionalidad Los artículos 4 y 29 del Acuerdo Municipal 05 del 8 de abril de 2009 con fundamento en el cual se expidió la Resolución 000109 del 24 de mayo de 2010 que asignó la contribución de valorización a la sociedad actora, precisan que la obligación del sujeto pasivo de la contribución nace desde la fecha de la expedición del acto administrativo de asignación y no desde su notificación, violando de esta forma los artículos 29, 209 y 228 de la Constitución Política. La Resolución 000109 del 24 de mayo de 2010 fue notificada a la sociedad demandante el 27 de abril de 2011, razón por la que solo hasta esa fecha pudo explicar que ya no era propietaria del inmueble objeto del gravamen. La sujeción pasiva frente a la contribución por valorización no puede retrotraerse al momento de la expedición del acto de asignación, como lo prevé el parágrafo del artículo 29 del Acuerdo 005 de 2009 porque ello comporta violación al debido proceso. En consecuencia, no debe aplicarse la norma al caso concreto. Excepción de ilegalidad 8 Folios 4 a 47 del c.p.1 6
EXPEDIENTE: 25000233700020120021501 (21245)
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DEMANDADO: MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Sentencia Los artículos 6 y 29 del Acuerdo Municipal 05 de 2009 no cumplen con lo establecido en los artículos 3, 48, 62, 63 y 64 del C.C.A., el artículo 20 de la Ley 1 de 1943, el artículo 95 del Decreto 2150 de 1995 y el artículo 377 del Decreto 080 de 2007, debido a que establecen que la contribución de valorización produce efectos desde la fecha de expedición del acto de asignación y no desde la fecha de notificación del mismo acto. La correcta interpretación del parágrafo del artículo 29 del Acuerdo Municipal 05 de 2009 es que la “expedición del acto administrativo” comprende la etapa de publicidad del acto administrativo y no solo la emisión del acto, como lo indica la administración municipal, razón por la que se debe inaplicar dicha norma. Falsa motivación de los actos demandados. La actora no es sujeto pasivo de la contribución de valorización Según el artículo 6 del Acuerdo 05 de 2009, “Están obligadas al pago de la Contribución de Valorización las personas naturales o jurídicas sean estas últimas públicas o privadas, cuando ostenten el carácter de propietarios o poseedores de bienes inmuebles ubicados en la zona de influencia de la obra o conjunto de obras que se financiarán total o parcialmente con cargo a esta contribución al momento de la asignación del tributo”.
Para la fecha de asignación de la contribución de valorización (Resolución 000109 del 24 de mayo de 2010, notificada el 27 de abril de 2011) la actora no tenía la calidad de propietaria ni poseedora del inmueble, toda vez que transfirió el dominio a la sociedad Morondo S.A.S. por escritura pública 0190 del 31 de enero de 2011 de la Notaría 45 de Bogotá D.C. En consecuencia, no es sujeto pasivo del tributo. Inexistencia del hecho generador y del sujeto pasivo 7
EXPEDIENTE: 25000233700020120021501 (21245)
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ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Sentencia De acuerdo con el artículo 3 de la Ley 25 de 1921 y el artículo 3 del Decreto 1394 de 1970, el hecho generador de la contribución es la ejecución de obras públicas que beneficien los inmuebles, no solo su proyección o planeación. Por tanto, el sujeto pasivo es el propietario del bien al momento de la terminación de la obra, no el titular del dominio en el momento anterior, porque no puede haber sujeción pasiva sin la realización del hecho generador. En el mismo sentido, la sentencia C-155 de 2003 precisa que lo que hace posible exigir el pago de la obligación es la construcción de obras de interés público y la sentencia 9536 de 2000 del Consejo de Estado indica que el hecho generador de la contribución es el beneficio que produce una determinada obra y no la obra en
sí misma. El artículo 4 del Acuerdo 14 de 2009, “por el cual se autoriza el cobro de una contribución por valorización”,9 dispuso que la Administración Municipal debía elaborar un plan para la construcción de las obras previstas en el artículo 1 del mismo acuerdo, en un plazo de seis meses, contados a partir de la expedición del acuerdo. Dentro de tales obras, está la construcción de la vía Piedemonte costado nororiental a empalmar con las variantes BTS vereda Canavita y el predio objeto de este proceso se encuentra dentro de la zona de influencia de esta obra. Teniendo en cuenta que el plan de obras debía presentarse al Concejo hasta el 14 de marzo de 2010, el Municipio no podía asignar la contribución el 24 de mayo de 2010, pues la obra no se había ejecutado, o lo que es lo mismo, a la fecha de asignación, el hecho generador era inexistente. Por tanto, la actora no tenía la calidad de sujeto pasivo. En efecto, el artículo 286 del Estatuto de Rentas de Tocancipá dispone que el hecho generador de la contribución de valorización es la ejecución de obras de interés público y en este caso, el Municipio liquidó el tributo a la actora con anterioridad al hecho generador. 9 Expedido el 7 de septiembre de 2009 8
EXPEDIENTE: 25000233700020120021501 (21245)
DEMANDANTE: COMPAÑÍA INVERSORA COLMENA S.A.
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ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Sentencia Falsa motivación. El municipio no registró la contribución pero indica que la
actora hizo caso omiso del gravamen En la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, el Municipio indicó que la tradición originada en la escritura pública 190 de 31 de enero de 2011 está viciada porque la actora, teniendo conocimiento de los gravámenes reales sobre el inmueble, como la valorización y la participación en plusvalía, plasmados en el paz y salvo solicitado, “hizo caso omiso, haciendo con esto incurrir en error tanto a la guarda de la buena fe como actividad notarial, como al comprador, violando disposiciones normativas vigentes”. Lo anterior constituye falsa motivación del acto porque, de una parte, la Gerencia Financiera de la Alcaldía de Tocancipá no es competente para determinar la validez o no de una escritura pública y, de otra, desconoció el artículo 37 del Acuerdo 5 de 2009, que ordena al Municipio inscribir el acto de asignación, una vez ejecutoriado, en la oficina de instrumentos públicos, previa solicitud de la entidad administradora de la contribución. Además, el artículo 37 del citado acuerdo ordena a los registradores abstenerse de registrar una escritura pública respecto de un predio afectado con contribución de valorización si figura el gravamen vigente. En este caso, ni al momento de la venta ni al momento de pago de la contribución se había inscrito el gravamen en el folio de matrícula. Además, ante la solicitud del Municipio, de 14 de febrero de 2012, en el sentido de anular la inscripción de la venta del inmueble realizada por la actora a Inversiones Morondo, la Oficina de Instrumentos Públicos, por oficio de 14 de
marzo de 2012, contestó que no había lugar a cancelar la inscripción porque no existía inscripción de un gravamen de valorización o de plusvalía vigente. A pesar de que el oficio en mención fue recibido por el demandado el 21 de marzo de 2014, en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, de 14 de 9
EXPEDIENTE: 25000233700020120021501 (21245)
DEMANDANTE: COMPAÑÍA INVERSORA COLMENA S.A.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Sentencia mayo de 2012, afirmó que la actora había violado la ley e inducido a error tanto al notario como al comprador. El artículo 59 del Decreto 1394 de 1970 dispone que “De conformidad con el artículo 2 del presente decreto, una vez expedida la resolución en la que se liquida y distribuye una contribución de valorización, se comunicará al respectivo registrador de instrumentos públicos y privados para su inscripción”. La demandante actuó en legal forma por cuanto para la fecha en que vendió el inmueble, el Municipio de Tocancipá no había ordenado el registro de la resolución de asignación y liquidación del tributo, ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá. En consecuencia, no puede ponerse en tela de juicio la buena fe de la actora. Devolución por concepto de pago de lo no debido A título de restablecimiento del derecho, procede la devolución del pago realizado por contribución de valorización, de acuerdo al artículo 850 del Estatuto Tributario.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio de Tocancipá se opuso a las pretensiones por las siguientes razones10: Excepción de inconstitucionalidad No procede la excepción de inconstitucionalidad, pues la demandante confunde la validez del acto con los requisitos de publicidad y notificación, que guardan relación con la eficacia del acto administrativo. Excepción de ilegalidad 10 Folios 256 a 335 del c.p.1 10
EXPEDIENTE: 25000233700020120021501 (21245)
DEMANDANTE: COMPAÑÍA INVERSORA COLMENA S.A.
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ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Sentencia No debe prosperar la excepción de ilegalidad, por cuanto la actuación administrativa se sustentó en normas vigentes y aplicables al caso concreto, que se presumen legales, pues no han sido anuladas ni suspendidas por la jurisdicción contencioso administrativa. Falsa motivación de los actos administrativos demandados Los actos acusados están debidamente motivados por cuanto la actora es el sujeto pasivo del tributo. La notificación del acto administrativo de asignación se surtió, como bien lo acepta el demandante, y la mora en dicha diligencia no afecta la validez del acto. No debió autorizarse la escritura pública de venta del predio, de 31 de enero de 2011 de la Notaría 45 de Bogotá, por cuanto el estatuto de notariado vigente para la época consagraba la prohibición de otorgar escrituras sin verificar el paz y salvo de las obligaciones fiscales, y en el caso concreto se encontraban pendiente de
pago la contribución de valorización. Y en el certificado de paz y salvo del Municipio aparece que la contribución está pendiente de pago. Devolución por concepto de pago de lo no debido La devolución de la contribución no fue planteada en el recurso de reconsideración. Por tanto, no debe ser examinada en el proceso, por falta de agotamiento de la vía gubernativa. De otra parte, la demandada propuso como excepción de mérito (sic) la de ineptitud sustantiva de la demanda, porque la actora debió demandar todos los actos de formación de la contribución, pues existe un acto complejo. Además propuso como excepciones de mérito las de “aceptación de la contribución de valorización por pago, presunción de legalidad de los actos administrativos, inexistencia de falsa motivación, los actos administrativos 11
EXPEDIENTE: 25000233700020120021501 (21245)
DEMANDANTE: COMPAÑÍA INVERSORA COLMENA S.A.
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ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Sentencia acusados cumplen con los requisitos de validez, eficacia, ejecutoria y firmeza y la genérica”. SENTENCIA APELADA El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda. Los fundamentos de la decisión se resumen así11: Excepciones de inconstitucionalidad y de ilegalidad La excepción de inconstitucionalidad propuesta no es procedente por cuanto el poder de configuración de los elementos constitutivos del tributo no ha excedido el marco de las autorizaciones previstas en el Decreto 1604 de 1966, ratificado por
el Decreto 1333 de 1986. Además, el Decreto 1604 de 1966 es constitucional. Tampoco es viable la excepción de ilegalidad por cuanto en materia impositiva esta se deriva de la omisión o extralimitación de las entidades territoriales en la determinación de los elementos del tributo, conforme con la ley que lo haya establecido. En este caso no se encuentra probado que el Municipio de Tocancipá haya desbordado el marco que estableció el Decreto 1604 de 1966, adoptado como legislación permanente mediante la Ley 48 de 1968 y ratificado por el Decreto 1333 de 1986. Nulidad de los actos administrativos de asignación de la contribución de valorización La sujeción pasiva de la contribución de valorización se establece de manera concreta cuando se notifica el acto de asignación, no cuando se expide. La expedición debe tomarse como forma indicativa del obligado tributario, que solo se convierte en sujeto pasivo concreto cuando le es notificada la resolución de asignación, pero en su condición de titular del derecho de dominio. 11 Folios 428 a 474 del c.a. 3 12
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DEMANDADO: MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Sentencia Se debe tener en cuenta que la notificación de los actos administrativos contiene el elemento de oponibilidad del acto, que significa que solo desde ese momento el acto produce plenos efectos. Según el artículo 30 del Acuerdo 5 de 2009, la resolución de la contribución de
valorización debe notificarse a la persona natural o jurídica, propietaria o poseedora, a más tardar dentro de los 20 días hábiles siguientes a su expedición. Toda vez que la notificación de la Resolución No. 000109 de 24 de mayo de 2010 se efectuó el 27 de abril de 2011, es claro que dicha notificación fue extemporánea. Aunque dicha irregularidad no genera per se la nulidad de los actos de asignación de la contribución de valorización, la determinación concreta y particular del sujeto pasivo solo empieza a operar desde la fecha de su notificación, por efectos de la oponibilidad del acto. Mediante escritura pública 0190 otorgada el 31 de enero de 2011 en la Notaría 45 del Círculo de Bogotá, la demandante vendió a Inversiones Morondo S.A.S. el predio objeto del gravamen. Para esa fecha, el Municipio no había notificado a la actora la resolución de asignación. Teniendo en cuenta que el acto de asignación de la contribución fue oponible a la actora el 27 de abril de 2011 y para esa fecha no era propietaria del inmueble objeto de valorización, no es posible predicar que era sujeto pasivo de la contribución. En consecuencia, procede la nulidad de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, se ordena la devolución del valor pagado, actualizado con el IPC., más los intereses correspondientes según el artículo 192 del CPACA. 13
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DEMANDANTE: COMPAÑÍA INVERSORA COLMENA S.A.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ
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Sentencia
RECURSO DE APELACIÓN El Municipio apeló en los siguientes términos12: Los artículos 6º y 29 [parágrafo] del Acuerdo No. 05 de 200913 disponen que la obligación del sujeto pasivo de la contribución de valorización nace desde la fecha de expedición del acto administrativo de asignación, independientemente del instante en que el tributo le sea exigible. Al negar la procedencia de las excepciones de inconstitucionalidad e ilegalidad alegadas, el fallo impugnado reconoció que las normas en que se fundamentaron los actos acusados se encuentran ajustadas a derecho. Sin embargo, al aplicarlas al caso concreto adoptó un criterio opuesto, pues desplazó la existencia o validez del acto de asignación de la contribución al momento de su notificación y, de esta forma, confundió los requisitos de eficacia y validez del acto de asignación. Los actos acusados cumplieron los requisitos de validez del acto, relativos a los elementos esenciales (competencia, causal, motivo, formal y fin) y los de eficacia (publicidad o notificación según el caso). Además, fueron dictados respetando el procedimiento administrativo dispuesto en los Acuerdos 05 de 2009, 14 de 2009, 03 y 04 de 2010 y se garantizaron el debido proceso y el derecho de defensa. Prueba de ello es que la notificación del acto de asignación a la demandante se produjo el 27 de abril de 2011 y esta interpuso el recurso de reconsideración, resuelto por el municipio mediante la
Resolución 08 del 14 de mayo de 2012. Así, el acto de asignación de la valorización surgió a la vida jurídica a partir de su expedición, es decir, el 24 de mayo de 2010 y por haberse surtido la notificación del citado acto a la demandante, le son oponibles sus efectos desde su expedición, convirtiéndose en sujeto pasivo de la contribución de valorización, de 12 Folios 476 a 517 del c.a. 3 13 “Por medio del cual se adopta el estatuto de valorización en el Municipio de Tocancipá” 14
EXPEDIENTE: 25000233700020120021501 (21245)
DEMANDANTE: COMPAÑÍA INVERSORA COLMENA S.A.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Sentencia conformidad con los artículos 6º y 29 [parágrafo] del Acuerdo Municipal 05 de 2009. El fallo apelado desconoce que entre la fecha de la escritura y la de su registro (tradición), pueden suceder muchos eventos, como embargos e inscripciones demanda, pues la venta no se perfecciona en un solo momento. De no aceptarse que la asignación de la contribución surge a la vida jurídica desde la expedición del acto, se llegaría a la conclusión de que no puede imponerse una obligación tributaria, quedando a capricho del contribuyente, titular del derecho de dominio del predio objeto de gravamen, manipular la notificación del acto para evadir el pago. De otra parte, el fallo incurrió en falso juicio material por omisión de la escritura
pública 190 de 31 de enero de 2011, pues el deudor de la contribución es la actora, independientemente de si el acto le era oponible o no. En efecto, el Tribunal no tuvo en cuenta que en la cláusulas tercera y cuarta y el inciso penúltimo de la parte final de la escritura consta que la actora se obligó a entregar el inmueble libre de gravámenes. Además, con ocasión de la escritura pública en mención, la actora adquirió la condición deudor solidario, motivo por el cual el Municipio podía dirigirse contra ella o contra la compradora del predio San Roque.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
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EXPEDIENTE: 25000233700020120021501 (21245)
DEMANDANTE: COMPAÑÍA INVERSORA COLMENA S.A.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Sentencia La demandante solicitó que se confirme la sentencia apelada por las siguientes razones14: La actora no discute que al predio se le asigne el pago de la contribución de valorización sino que no es sujeto pasivo del tributo en discusión. En el análisis realizado por el Tribunal es claro que no se confunden la validez y eficacia, debido a que a partir de ellos se concluyó que la actora no es sujeto pasivo de la contribución por valorización en el momento de la notificación que ocurrió cuando el propietario del inmueble era diferente a la actora y no había conocimiento del acto administrativo demandado. La demandada reiteró, de manera sucinta, lo expuesto en la contestación de la demanda y la apelación15.
El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala decide si son nulas las Resoluciones 000109 de 24 de mayo de 2010 y 000308 del 14 de mayo de 2012, por las cuales, respectivamente, el Municipio de Tocancipá asignó a la demandante la contribución de valorización del predio San Roque I, ubicado en la vereda Canavita del municipio de Tocancipá y confirmó dicha decisión en reconsideración. En concreto, resuelve si la demandante es sujeto pasivo de la contribución, teniendo en cuenta que al momento de la expedición del acto de asignación del tributo (24 de mayo de 2010) era propietaria del predio pero cuando dicho acto le fue notificado (27 de abril de 2011), ya no lo era, pues había vendido el inmueble a Inversiones Morondo S.A.S. 14 Folios 9 a 15 del c.p. 15 Folios 16 a 57 del c.p. 16
EXPEDIENTE: 25000233700020120021501 (21245)
DEMANDANTE: COMPAÑÍA INVERSORA COLMENA S.A.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Sentencia En caso de que la Sala encuentre que la actora era sujeto pasivo del tributo con base en el análisis planteado, analizará los argumentos de la demanda que no fueron estudiados por el Tribunal. Sujeto pasivo de la contribución por valorización La contribución de valorización, en un principio denominada impuesto de valorización, ha sido regulada por la Ley 25 de 1921 y los Decretos 868 de 1956,
1604 de 1966, 1394 de 1970 y 1333 de 1986. Se trata de un gravamen especial que recae sobre la propiedad inmueble y puede ser requerido por los municipios que ejecuten una obra de utilidad social que genere un incremento en su valor16. La Ley 25 de 1921, «por la cual crea el impuesto de valorización» estableció el tributo en cuestión «como una contribución sobre las propiedades raíces que se beneficien con la ejecución de obras de interés público local»17. De conformidad con el artículo 1° del Decreto 1604 de 1966, la contribución de valorización es un tributo de carácter real que grava el beneficio que obtienen los inmuebles por la construcción de obras de interés general. Los tributos de carácter real gravan la “situación o acto de riqueza”, sin que sean determinantes las características o cualidades del sujeto pasivo. En el caso de la contribución de valorización, la “situación o acto de riqueza” es el beneficio que obtiene el bien como consecuencia de la construcción de una obra y el sujeto 16 Sentencia del 14 de junio de 2012, exp 18159 C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 17 Ley 25 de 1921, artículo 3º.- Establécese e
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