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CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2012-00222-01(20643)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2012-00222-01(20643)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO EN INSTANCIA ANTERIOR – Configuración La Consejera de Estado doctora Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó que está impedida para conocer de este asunto con base en el artículo 141 [2] del Código General del Proceso, porque conoció del proceso en instancia anterior. La Sala encuentra probado el impedimento manifestado, pues la Magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto conoció del proceso en primera instancia, dado que integró la Sala que dictó la sentencia apelada. En consecuencia, acepta el impedimento de la Consejera de Estado doctora Stella Jeannette Carvajal Basto y la separa del conocimiento del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2

ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDABLES – Reiteración de jurisprudencia. Los actos definitivos susceptibles de ser demandados son los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación / ACTO DEFINITIVO PARTICULAR – Reiteración de jurisprudencia. Es una declaración de voluntad en ejercicio de función administrativa con efectos jurídicos directos o indirectos sobre el fondo del asunto / ACTO QUE DEJA SIN EFECTO FACILIDAD DE PAGO – Reiteración de jurisprudencia. Es pasible del control de legalidad, si modifica la situación jurídica del contribuyente / ACTO DE EJECUCIÓN – Reiteración de jurisprudencia. Es demandable si origina una situación jurídica diferente a la de la sentencia o el acto ejecutado / ACTO QUE DEJA SIN EFECTO FACILIDAD DE PAGO –

Reiteración de jurisprudencia. No es objeto de control judicial cuando no fue expedido dentro del trámite de un proceso administrativo de cobro coactivo, considerándose un acto de ejecución Conforme con lo dispuesto en el artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, los actos definitivos susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, son “los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”. Así pues, un acto administrativo subjetivo o acto definitivo particular, es una declaración de voluntad dirigida al ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos, es decir que crea, reconoce, modifica o extingue situaciones jurídicas, mientras que “los actos de ejecución se limitan a preparar, impulsar o dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa”. De acuerdo con lo anterior, únicamente las decisiones de la Administración, producto de la conclusión de un procedimiento administrativo o los actos que hacen imposible la continuación de esa actuación o que decidan de fondo el asunto, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Respecto de si el acto administrativo que deja sin efectos la facilidad de pago, es susceptible de control jurisdiccional, la Sala en sentencia de 2 de marzo de 2017, precisó lo siguiente: “Tratándose del acto administrativo que deja sin efectos la facilidad de pago concedida a los contribuyentes que tienen deudas fiscales con la Administración, esta Sección ha admitido el control judicial al señalar que “es un acto que modifica la situación jurídica que se había creado a favor del contribuyente al concederle la

facilidad”, es decir, constituye una declaración unilateral de la voluntad de la administración tributaria, que modifica la situación jurídica del beneficiario […]. 1.1 Sin embargo, habrá eventos en los que dicho acto administrativo –el que deja sin efecto una facilidad de pago-, no será susceptible de control de legalidad al tratarse de un acto de ejecución, es decir, de aquellos que “se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa, sin que pueda afirmarse que de ellos surjan situaciones jurídicas diferentes a las de la sentencia o acto ejecutado”. 1.2 Es el caso, por ejemplo, del acto por medio del cual se deja sin efecto el acuerdo de pago suscrito con la Administración Tributaria, expedido por fuera del trámite del proceso del cobro coactivo, evento en el que adquiere la connotación de un acto de ejecución, en la medida en que constituye un trámite previo y obligado para dar inicio a esa actuación –la de cobro coactivo-. 1.3 Otro es el tema, cuando la Administración declara sin vigencia una facilidad de pago y la parte perjudicada con esta decisión alega que no se configuraron los supuestos previstos en el artículo 814-3 del ET, según el cual, la vigencia de la facilidad de pago concedida por la Administración de Impuestos está supeditada al pago oportuno de las cuotas otorgadas y al cumplimiento de las obligaciones tributarias que se generen con posterioridad al otorgamiento y notificación de la facilidad de pago, caso en el cual, esa actuación sería susceptible de control de legalidad ante esta jurisdicción”. De manera que la resolución que deja sin efecto el acuerdo de

pago suscrito con la Administración Tributaria, expedida por fuera del trámite del proceso del cobro coactivo, tiene la connotación de un acto de ejecución, en la medida en que constituye un trámite previo y obligado para dar inicio al referido cobro coactivo, que no es susceptible de control de legalidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…) La Sala advierte que los actos que dejaron sin vigencia la facilidad de pago otorgada por la DIAN a favor de la sociedad ALIANZA ASOCIATIVA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, en calidad de deudor y la sociedad CONSTRUCTORA COOPERATIVA ALIANZA, quien se constituyó como deudor solidario, no fueron expedidos dentro del trámite de un proceso administrativo de cobro coactivo, toda vez que no obra prueba dentro del expediente que demuestre que se dio inicio al mismo, ni se acredita que la decisión de la Administración Tributaria se haya adoptado en el curso de la actuación administrativa de cobro coactivo. (…) En este orden de ideas, se concluye que como los actos administrativos demandados no se expidieron dentro del proceso de cobro coactivo, en este caso concreto, se consideran de ejecución y no son susceptibles de control de legalidad ante esta jurisdicción a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo procedente es abstenerse de abordar el estudio de fondo del asunto planteado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 43 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 814-3 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los actos susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 29 de noviembre de 2012, radicado 08001-23-31-0002006-00107-01(17274), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

NOTA DE RELATORÍA: Respecto de si el acto administrativo que deja sin efectos la facilidad de pago es susceptible de control jurisdiccional, se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 02 de marzo de 2017, radicado 1300123-31-000-2000-01329-01(20995), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; de 25 de septiembre de 2017, radicado 25000-23-37-000-2012-00504-01(20985), C.P. Stella

Jeannette Carvajal Basto.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del control de legalidad del acto que deja sin vigencia la facilidad o el acuerdo de pago, se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 09 de febrero de 2012, radicado 13001-23-31-000-200201578-01(17721), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; de 30 de marzo de 2006, radicado 25000-23-27-000-2005-01131-01(15784), C.P. Ligia López Díaz; de 15 de noviembre de 1996, Exp. 7875, C.P. Consuelo Sarria Olcos; de 9 de agosto de 1991,

Exp. 5934, C.P. Julio Cesar Uribe Acosta y de 14 de septiembre de 2000, Exp. 6314, C.P. Juan Alberto Polo. Así como los autos de 26 de septiembre de 2013, radicado 68001-23-33-000-2013-00296-01(20212), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; de 15 de mayo de 2014, radicado 20001-23-33-000-2013-00005-01(20295), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS EN

PROCESOS EN LOS QUE SE VENTILE UN INTERÉS PÚBLICO – Improcedencia / CONDENA EN COSTAS – Reglas. Reiteración de jurisprudencia. Interpretación conjunta con la del numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 4 / LEY 1564

DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 366

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-37-000-2012-00222-01(20643)

Actor: ALIANZA ASOCIATIVA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda1.

ANTECEDENTES La sociedad ALIANZA ASOCIATIVA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, en calidad de deudor y la sociedad CONSTRUCTORA COOPERATIVA ALIANZA, quien se constituyó en deudor solidario, mediante escritos radicados el 29 de octubre de 2008 y del 13 de octubre de 2009 solicitó facilidad de pago, por las obligaciones que se relacionan a continuación2: 1 Folios 215 a 256 c. p. 2 Folio 315 c. a.

IMPUESTO PERIODO VALOR IMPUESTO VALOR SANCIÓN Ventas Año 2007 – bimestre 1 $9.368.000 $3.425.000

Ventas Año 2007 – bimestre 2 $12.201.000 $3.185.000 Ventas Año 2007 – bimestre 3 $17.297.000 0 Ventas Año 2007 – bimestre 4 $16.016.000 0 Ventas Año 2007 – bimestre 5 $14.211.000 0 Ventas Año 2007 – bimestre 6 $13.847.000 0 Ventas Año 2008 – bimestre 1 $11.646.000 0

Ventas Año 2008 – bimestre 2 $9.123.000 0 Ventas Año 2008 – bimestre 3 $20.571.000 $4.253.000 Ventas Año 2008 – bimestre 4 $17.543.000 0 Ventas Año 2008 – bimestre 5 $21.954.000 0 Ventas Año 2008 – bimestre 6 $87.078.000 $238.000 Ventas Año 2009 – bimestre 1 $15.537.000 0 Ventas Año 2009 – bimestre 2 $25.188.000 0 Ventas Año 2009 – bimestre 3 $17.475.000 0 Ventas Año 2009 – bimestre 4 $19.729.000 0 Ventas Año 2009 – bimestre 5 $15.228.000 0

TOTAL $344.012.000 $11.101.000

Mediante Resolución 201008808000010 de 26 de febrero de 2010, la DIAN concedió a la sociedad Alianza Asociativa de Trabajo Asociado, en calidad de deudor y a la sociedad Constructora Cooperativa Alianza, en calidad de deudor solidario, plazo de 24 meses para el pago de las obligaciones fiscales, por concepto del impuesto sobre las ventas por los bimestres 1 a 6 del año 2007, 1 a 6 del año 2008 y 1 a 5 del año 20093. Cada cuota se estipuló por $26.090.000, siendo la primera cuota pactada el 28 de febrero de 2010 y la última el 30 de enero de 2012, para un total de $626.144.000. En ese mismo acto administrativo, la Administración aceptó la garantía

ofrecida consistente en embargo del bien inmueble con Matrícula Inmobiliaria 50S-646003 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur, de propiedad de la sociedad Constructora Cooperativa Alianza, quien se constituyó como deudor solidario de la sociedad Alianza Asociativa Cooperativa de Trabajo Asociado4. Según la DIAN, la actora no cumplió con las condiciones de pago otorgadas por cuanto existen saldos “cuotas 7 a 18” y con relación a las cuotas de la 19 a la 24, no ha efectuado pagos y se encuentran vencidas. Adicionalmente, con posterioridad al otorgar la facilidad de pago, surgieron nuevas obligaciones sin que hayan sido canceladas. Lo anterior, con fundamento en el artículo 814-3 del Estatuto Tributario. La Resolución 20120811000009 de 9 de febrero de 2012, dejó sin efectos la facilidad de pago concedida, ordenó hacer efectiva la garantía, ordenó el secuestro y remate del bien dado en garantía y continuar y/o iniciar el proceso de cobro coactivo respectivo5. 3 Folios 79 a 82 c. p. y 316 a 321 c. a. 3 4 Ibídem 5 Folios 86 a 89 c. p. Previo recurso de reposición, la DIAN expidió la Resolución 1189 de 9 de abril de 2012, que corrigió la parte resolutiva de la Resolución 20120811000009 de 9 de febrero de 2012, “en el sentido de expresar que los valores reales por concepto de Ventas 2008 periodo 1 es $2.000 y en Ventas 2008 periodo 2 es $16.000”. En lo demás, confirmó el acto

recurrido6. DEMANDA La sociedad ALIANZA ASOCIATIVA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., formuló las siguientes pretensiones7:

A. Que se declare la nulidad del acto administrativo No. 201281100009 del 09/02/2012 (sic) proferida por la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de impuestos de Bogotá, a través de la cual se declara sin vigencia una facilidad de pago, se ordena hacer efectiva una garantía, continuar y/o iniciar el proceso administrativo de cobro.

B. Se declare la nulidad de la Resolución No. 1189 del 09/04/2012, proferida por la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, a través de la cual se resuelve un recurso de reposición y se deja en firme sin vigencia de una facilidad de pago, confirmando en todas sus partes la resolución anterior.

C. Que como consecuencia de las anteriores pretensiones y a título de

restablecimiento del derecho se declare:

1. Que siga vigente la facilidad de pago inicialmente otorgada por el señor Director Seccional de Impuestos de Bogotá, de fecha

26/02/2010.

2. Que el demandante y su deudor solidario no están obligados a pagar suma alguna por concepto de cuenta adicional por multas e intereses de mora”.

La demandante invocó como normas violadas, las siguientes:  Artículos 2, 29, 83 y 209 de la Constitución Política de Colombia.

 Artículos 560, 563, 564, 565, 566 y 730 numerales 1, 3, 4 y 6 del Estatuto Tributario. El concepto de la violación, se resume de la siguiente forma: Violación de los artículos 2 y 29 de la Constitución Política de Colombia y 563, 564 y 565 del Estatuto Tributario 6 Folios 74 a 78 c. p. 7 Folios 90 y 91 c. p. Sostuvo que los actos administrativos demandados no fueron notificados en debida forma a la Constructora Cooperativa Alianza, a pesar de que en calidad de deudor solidario, entregó como garantía de la facilidad de pago, el inmueble ubicado en la Transversal 5D Este No. 49B-01 Sur con matrícula inmobiliaria No. 50S-646003. Por lo tanto, la DIAN violó el debido proceso y el derecho de defensa de la Constructora, por cuanto le imposibilitó controvertir la decisión de la Administración. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado8, ha señalado que la correcta motivación de un acto administrativo es necesaria para garantizar el derecho de defensa del contribuyente. Violación del artículo 83 de la Constitución Política Manifestó que la funcionaria Alba Gloria Pérez, quien resolvió la solicitud de facilidad de pago, actuó de manera dolosa y de mala fe, toda vez que citó al Representante de la demandante bajo la premisa de que se trataba de una nueva restructuración de los pagos, pero en realidad fue una declaración jurada dentro de una investigación disciplinaria que cursaba en la DIAN por hechos denunciados por la misma funcionaria y

que el Representante Legal de la sociedad desconocía. Violación del artículo 730 numerales 1º y 6º del Estatuto Tributario La parte demandante hace una transcripción de los numerales 1 y 6 del artículo 730 del Estatuto Tributario9, sin precisar las razones de la presunta violación de estas por parte de la Autoridad Tributaria. Violación del artículo 730 numeral 4º del Estatuto Tributario Manifiesta que del contenido de los actos administrativos acusados no es posible tener certeza de cómo fue modificada la declaración privada y qué base gravable se tuvo en cuenta para determinar el impuesto a cargo de la demandante. En consecuencia, se desconoció lo previsto en el artículo 730 numeral 4º del Estatuto Tributario, ya que el acto oficial no solo debe contener las cifras globales sino que en este se debe precisar cómo se llegó a dichos montos, es decir, explicar las razones y los fundamentos de la decisión. Alega que en sentencia de 23 de septiembre de 201010, la Sección Cuarta de esta Corporación, señaló que “la causal consagrada en el numeral 4º del artículo 730 del Estatuto Tributario se configura cuando se omiten las bases gravables o la explicación de las modificaciones efectuadas respecto de las declaraciones presentadas”. 8 Sentencia de 10 de abril de 2008, Exp. 15204, C.P. Héctor J. Romero Díaz. 9 “Artículo 730. Causales de nulidad. Los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos, proferidos por la Administración Tributaria son nulos:

1. Cuando se practiquen por funcionario incompetente.

[…]

6. Cuando adolezcan de otros vicios procedimentales, expresamente señalados por la

ley como causal de nulidad”. 10 Exp. 17457, C.P. William Giraldo Giraldo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA11

La DIAN propuso la excepción de inepta demanda por indebida formulación de pretensiones, toda vez que los actos administrativos que dejaron sin vigencia la facilidad de pago otorgada a favor de la parte actora, no son susceptibles de control judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 101 del CPACA. De otra parte, no existe congruencia entre los hechos y los fundamentos de derecho expuestos en la demanda, por las siguientes razones: i) Los hechos están enfocados a que la DIAN no tuvo en cuenta la totalidad de los pagos realizados con ocasión de la facilidad de pago. Adicionalmente, el pago del bimestre 4º del año 2010 que la demandante afirma que realizó, no se encuentra probado. ii) Los fundamentos de derecho van encaminados a la presunta vulneración de los preceptos constitucionales y legales por no haberse notificado al garante la Resolución 20120811000009 de 9 de febrero de 2012. iii) La demandante no señala los argumentos que soportan el cargo de falta de competencia del funcionario que expidió el acto que declaró fallida la facilidad de pago. Tampoco expone las razones que fundamentan la presunta violación del artículo 730 numeral 6º del Estatuto Tributario. iv) El artículo 703 numeral 4º, que invoca la actora en la demanda, es una norma que hace referencia a las bases gravables en la liquidación de aforo, la cual no tiene relación con los actos que aquí se demandan, por los que la DIAN declaró sin vigencia una facilidad de pago.

Además, se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual, sostuvo, en síntesis, lo siguiente: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 792 del Estatuto Tributario, la responsabilidad del pago de una obligación fiscal está a cargo de los sujetos respecto de quienes se configura el hecho generador de la obligación tributaria sustancial. Responsabilidad que abarca las cargas que se deriven del incumplimiento en el pago y que puede extenderse a otros sujetos distintos del deudor principal [responsabilidad solidaria]. Sostuvo que debido al incumplimiento en el pago de las cuotas establecidas en la Resolución No. 20100808000010 de 26 de febrero de 2010, la DIAN declaró sin vigencia la facilidad de pago otorgada a la demandante, correspondiente a las obligaciones fiscales del IVA de los bimestres 1 a 6 del año 2007, 1 a 6 del año 2008 y 1 a 5 del año 2009. Asimismo, por la omisión en el pago del IVA del bimestre 4 del año 2010, obligación que surgió con posterioridad a la facilidad de pago en mención. 11 Folios 139 a 150 c. p. Esta decisión fue debidamente notificada el 5 de marzo de 2012, a la Constructora Cooperativa Alianza, en calidad de garante de la sociedad actora. De manera que, no existe violación al debido proceso y al derecho de defensa. Finalmente, aclara que la vinculación al garante al proceso de cobro coactivo solamente se hace a partir de la expedición y notificación del mandamiento de pago de conformidad con lo preceptuado en el artículo 828-1 del Estatuto Tributario y no con la notificación de la resolución

que declaró incumplida la facilidad de pago. Aunado a lo anterior, es procedente decretar en la etapa persuasiva, el embargo preventivo de los dineros depositados en cuentas bancarias y entidades similares de propiedad de los terceros solidarios, siempre y cuando se observen lo previsto en los artículos 794, 837 y 838 del Estatuto Tributario. AUDIENCIA INICIAL En la audiencia inicial celebrada el 22 de julio de 201312, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió no decretar la excepción propuesta por la demandada, denominada “inepta demanda por indebida formulación de pretensiones”, porque el artículo 101 del CPACA no es aplicable en el caso concreto, toda vez que no se controvierten actos administrativos expedidos dentro del proceso administrativo de cobro coactivo, sino que fueron proferidos en desarrollo de lo previsto en los artículos 814 y siguientes, relativo a la facilidad de pago de las obligaciones tributarias. Además, el trámite de acuerdo de pago es independiente del proceso de cobro coactivo. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante sentencia del 22 de agosto de 201313, negó las pretensiones de la demanda. Las razones fueron las siguientes: Facilidad de pago Según la Resolución No. 201008080000010 del 26 de febrero de 201014, la DIAN concedió a la demandante la facilidad de pago, en un plazo de 24 cuotas cada una en un monto de $26.090.000, por obligaciones del impuesto sobre las ventas por los años 2007, 2008 y 2009. Según los montos allí discriminados, para un total de IVA de $344.012.000 y

sanción de $11.101.000. El artículo 814-3 del Estatuto Tributario establece que la Administración está facultada para dejar sin efecto la facilidad de pago, cuando (i) el beneficiario deje de pagar alguna de las cuotas acordadas o (ii) 12 Folios 174 a 178 c. p. 13 Folios 215 a 256 14 Folios 79 a 82 c. p. incumpla el pago de otra obligación tributaria que surja con posterioridad a la notificación de la facilidad de pago. Ambas causales se verificaron en el caso concreto, pues se estableció no solo que debía la suma de $167.606.000 por impuesto y de $209.000 por sanción, sino según se indica en la en la Resolución 20120811000009 del 9 de febrero de 2012, a las cuotas 19 a 24 de la facilidad de pago no se le hicieron pagos. Además, con posterioridad al otorgar la facilidad de pago, surgieron obligaciones por el año 2010 periodo 4 por $1.507.000, que no han sido canceladas. Sobre este punto en particular, la jurisprudencia del Consejo de Estado15 ha señalado que “cuando se presenta cualquiera de dichas causales, surge para el Administrador de Impuestos o el Subdirector de Cobranzas la facultad de dejar sin efecto la facilidad de pago, sin que ésta facultad esté condicionada a ninguna otra situación diferente al incumplimiento”. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, se observa que algunos pagos efectuados por la demandante fueron inferiores a los acordados, razón por la cual la DIAN dejó sin vigencia la facilidad de pago y, por consiguiente, ordenó hacer efectiva la garantía hasta la

concurrencia del saldo de la deuda garantizada. Violación del artículo 2 y 29 de la Constitución Política de Colombia Conforme con lo previsto en los artículos 563 y 565 del Estatuto Tributario, la notificación de los actos administrativos, como medio a través del cual el Administrado conoce las decisiones de la Administración, es un elemento esencial del debido proceso. Por lo tanto, mientras los actos administrativos no se notifiquen no producen efectos ni son oponibles a los destinatarios. Mediante Resolución 2012811000009 de 9 de febrero de 2012, la DIAN declaró sin vigencia el plazo concedido para el pago de las obligaciones fiscales por Resolución de facilidad de pago 20100808000010 de 26 de febrero de 2010. Decisión que fue notificada el 5 de marzo de 2012 a la sociedad demandante16 y a la Constructora Cooperativa Alianza, en calidad de garante17. Asimismo, la Resolución 1189 de 9 de abril de 2012, por la que la Administración Tributaria resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 20120811000009 de 9 de febrero de 2012, fue notificada 12 de abril de 2012 a la sociedad Alianza Asociativa 15 Sentencia de 24 de mayo de 2012, exp, 18817, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 16 Folio 461 c. a. 17 Folio 473 c. a. Cooperativa de Trabajo Asociado18 y a la Constructora Cooperativa Alianza19. En consecuencia, no prospera el cargo porque los actos administrativos

demandados fueron debidamente notificados a la deudora solidaria. Violación del artículo 83 de la Constitución Política de Colombia La demandante pretende invalidar la actuación de la DIAN por verse afectada la imparcialidad de la funcionaria encargada del trámite de la facilidad de pago, pues alega que dicha funcionaria a través del señor Miguel Brito –funcionario de la División de Cobranzascitó al representante legal de la actora para acordar la nueva restructuración de los pagos, pero se trataba de una investigación disciplinaria que tenía el Departamento de Control Interno de la entidad por hechos denunciados por la misma funcionaria y que el representante de la sociedad desconocía. En este caso no prospera el cargo porque la demandante no allega prueba alguna sino que simplemente hace afirmaciones sin respaldo probatorio. Violación del artículo 560 del Estatuto Tributario En uso de las facultades previstas en los artículos 824 del Estatuto Tributario y las conferidas por las Resoluciones No. 00637 de 30 de abril de 2009 y 00733 de 18 de marzo de 2009, la Funcionaria del Grupo Facilidades de Pago expidió la resolución por la que se declaró sin vigencia la facilidad de pago otorgada a la parte demandante. El a quo no encontró razón para considerar que los actos demandados fueron proferidos por un funcionario incompetente, pues el artículo 824 del Estatuto Tributario autoriza esa delegación y de esa forma actuó la funcionaria al expedir los actos demandados. Por lo tanto, no prospera el cargo. Violación del numeral 4 del artículo 730 del Estatuto Tributario.

Falsa motivación. Si bien es cierto que la actora alega que no es posible establecer cómo fue modificada la declaración privada y cuál fue la base gravable que tuvo en cuenta la Administración para determinar el impuesto, en este caso, los actos acusados no corresponden a liquidaciones tributarias, sino que hacen relación a la terminación de una facilidad de pago por incumplimiento. En consecuencia, no se requiere que se señale la base gravable del tributo. Finalmente, los actos administrativos demandados fueron debidamente motivados de acuerdo con las normas que regulan la materia, toda vez 18 Folio 475 c. a. 19 Folio 483 c. a. que señalan en forma precisa las razones y fundamentos de la decisión, esto es, en el incumplimiento de las condiciones establecidas en la facilidad de pago. En consecuencia, no prospera el cargo. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión con fundamento en los siguientes argumentos20: Aunque la actora realizó pagos inferiores a los acordados en las fechas establecidas en la facilidad de pago, no desconoció la obligación adquirida, pues efectuó las consignaciones correspondientes a las sumas adeudadas. A su vez, el 3 de febrero de 2012 pagó el impuesto sobre las ventas del año gravable 2010, por $2.070.000 [Capital e intereses], según se acredita con el oficio radicado en la entidad bajo el número 005365-03-02-2012. De manera que a su entender, la Administración actuó de forma arbitraria al revocar la facilidad de pago, pues no tuvo en cuenta las garantías constitucionales de la contribuyente, la realidad económica de

la sociedad, los pagos efectuados y la manifestación expresa de la demandante de querer hallar una solución para el pago de las obligaciones fiscales a su cargo. Por lo tanto, la DIAN violó el principio de justicia y generó un perjuicio a la actora y al deudor solidario, quienes tuvieron que asumir obligaciones que pudieron ser refinanciadas. En consecuencia, la contribuyente tenía derecho a que se ampliara y reorganizara su plan de pagos debido a las circunstancias económicas y a la buena fe que demostró al querer cumplir con dicha obligación. De otro lado, la Administración Tributaria omitió realizar la notificación del requerimiento No. 20120809000007 de 24 de enero de 2012, a la deudora solidaria, Constructora Cooperativa Alianza, circunstancia que impidió que ejerciera su derecho de defensa y expusiera los motivos y las razones que llevaran a la demandante al retraso en los pagos acordados. En esa medida, es evidente la violación al debido proceso, el cual rige todas las actuaciones de las autoridades administrativas, quienes deben ejercer sus funciones bajo el principio de legalidad, en el entendido de respetar los procedimientos previstos en la ley y poner en conocimiento de los interesados las decisiones que adoptan, con el fin de que estos puedan controvertirlas. La actuación de la Administración Tributaria violó el artículo 83 de la Constitución Política, por cuanto la funcionaria que expidió los actos objeto de discusión, no contaba con la imparcialidad para tomar dicha decisión, dado que citó al representante de la actora presuntamente para tratar el tema de restructuración de la facilidad de pago, sin

embargo, al presentarse en el lugar se generó una discusión sobre un 20 Folios 261 a 267 c. p. ofrecimiento efectuado por el señor Darwin Eduardo Granada a la doctora Alba Gloria Pérez Pérez, asunto que este desconocía y que aún desconoce. Asimismo, vulneró el numeral 4 del artículo 730 del Estatuto Tributario, pues se presentaron errores en la liquidación de los periodos 1 y 2 del año 2008, motivo por el cu

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