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CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2012-00233-01(20973)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2012-00233-01(20973)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA - Ley 1819 de 2016 / CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA DE LA LEY 1819 DE 2016 - Condiciones, requisitos y montos en procesos contra liquidaciones oficiales y resoluciones sancionatorias / CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA – Aprobación Tratándose de procesos en los que se discuta la legalidad de liquidaciones oficiales tributarias, que se encuentren en segunda instancia ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se dispuso que los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales o aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado, o el agente oficioso, podrán conciliar el 70% del valor total de las sanciones, intereses y actualizaciones según el caso, siempre que se cumplan las siguientes condiciones y requisitos previstos en la Ley 1819 de 2016 y en el Decreto 927 de 1º de junio de 2017 que adicionó el Decreto Reglamentario 1625 de 2016.

FUENTE FORMAL: LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 305 / DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO 1625 DE 2016 / DECRETO 927 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-37-000-2012-00233-01(20973)

Actor: VINIPACK S.A

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO Conoce la Sala de la solicitud de conciliación presentada ante esta Corporación por la parte demandada1.

ANTECEDENTES

1. El 21 de septiembre de 2012, Vinipack S.A presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener 1 Folio 249 a 252 del expediente. la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412012000278 de 23 de mayo de 2012, por la que la DIAN modificó la liquidación privada presentada por el contribuyente por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2010.

2. El 12 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta - Subsección A, profirió sentencia de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda. Contra esta decisión, el demandante interpuso recurso de apelación.

3. El 15 de mayo de 2014, se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

4. El 28 de septiembre de 2017, el demandante presentó ante la DIAN solicitud de conciliación, con fundamento en la Ley 1819 de 2016.

5. El 20 de octubre de 2017, mediante acta No. 014 el Comité Especial de Conciliación de la Dirección Seccional de Impuestos negó la conciliación. Contra la anterior acta, la sociedad interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, resueltos estos, el primero

confirmó y el segundo revocó ordenando suscribir la formula conciliatoria.

6. El 23 de julio de 2018, el apoderado de la DIAN presentó la formula conciliatoria, de conformidad con el artículo 305 de la Ley 1819 de 2016.

CONSIDERACIONES

1. Régimen jurídico 1.1 El artículo 305 de la Ley 1819 de 29 de diciembre de 20162, facultó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiaria.

Tratándose de procesos en los que se discuta la legalidad de liquidaciones oficiales tributarias, que se encuentren en segunda instancia ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se dispuso que los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales o aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado, o el agente oficioso, podrán conciliar el 70% del valor total de las sanciones, intereses y actualizaciones según el caso, siempre que se cumplan las siguientes condiciones y requisitos previstos en la Ley 1819 de 20163 y en el Decreto 927 de 1º 2 Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones. de junio de 20174 que adicionó el Decreto Reglamentario 1625 de 20165: 1.1.1 Haber presentado la demanda antes del 29 de diciembre de 2016, fecha en la que entró en vigencia la Ley 1819 de 2016.

1.1.2 Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración. 1.1.3 Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial. 1.1.4 Adjuntar prueba del pago de las obligaciones objeto de conciliación, que para el caso concreto –liquidación oficial-, corresponde al 100% del impuesto en discusión y el 30% del valor total de las sanciones, intereses y actualización. 1.1.5 Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2016, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto. 1.1.6 Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANhasta el día 30 de septiembre de 2017. 1.1.7 Que el acta o documento que dé lugar a la conciliación se suscriba a más tardar el 30 de octubre de 2017. 1.1.8 Que dentro de los 10 días hábiles siguientes a la suscripción de la fórmula de conciliación, cualquiera de las partes la presente para que la corporación de lo contencioso administrativo correspondiente, le imparta aprobación. 1.2 No podrán acceder a este beneficio los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7º de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1º de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la

Ley 1607 de 2012, y los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, que a la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016 se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos. Tampoco los procesos que se encuentren surtiendo el recurso de súplica o de revisión ante el Consejo de Estado. 3 Con el artículo 9 del Decreto 939 de 2017 se corrigieron los yerros del artículo 305 de la Ley 1819 de 2016. 4 Por el cual se adiciona el Título IV a la Parte 6 del Libro 1 del Decreto Único Reglamentario en materia tributaria 1625 de 2016, para reglamentar los artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016. 5 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria.

2. Verificación de los requisitos exigidos para que proceda la aprobación de la conciliación en materia tributaria 2.1 Presentación de la demanda antes del 29 de diciembre de

2016 La demanda contra la Liquidación Oficial de revisión cuestionada en este proceso se presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de septiembre de 20126. 2.2 Admisión de la demanda antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la UAE - DIAN, que tenía como fecha límite el 30 de septiembre de 2017 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda el 10 de octubre de 20127 y la solicitud de conciliación se presentó el 28 de septiembre de 20178. 2.3 Suscripción del acta de conciliación a más tardar el 30 de

octubre de 2017 El 23 de julio de 2018 el apoderado de la parte actora y los miembros del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. DIAN, suscribieron la fórmula de conciliación contenciosa administrativa prevista en la Ley 1819 de 2016.9 Si bien es cierto que, para el 30 de octubre de 2017 no se había suscrito la formula conciliatoria, no es menos cierto que ello obedeció a que la solicitud presentada por el actor fue negada mediante Acta No. 014, contra esta decisión se interpuso recurso de reposición y de apelación. Y en virtud de la alzada se revocó y se ordenó presentar formula conciliatoria. Agréguese a ello los tiempos transcurridos que entre la solicitud de conciliación –28 de septiembre de 2017-, su negación -20 de octubre de 2017-, interposición de recursos –2 de noviembre de 2017-, acta que resuelve el recurso de reposición confirmando -11 de diciembre de 2017-, resolución que resuelve el recurso de apelación revocando -13 de marzo de 2018-, y la suscripción de la fórmula conciliatoria -23 de julio de 2018los que, naturalmente, no pueden atribuirse a la sociedad por lo que se entenderá presentado en tiempo la suscripción del acta. 6 Folio 2 del expediente. 7 Folio 66 del expediente. 8 Folio 215 del expediente. 9 Folio 252 del expediente. 2.4 Estado del proceso El expediente se encuentra al despacho para proferirse fallo de segunda instancia, por lo tanto, aún no cuenta con sentencia que le ponga fin al

proceso. 2.5 Conciliación por el 70% del valor total de las sanciones, los intereses y la actualización La suma conciliada corresponde al 70% del monto de la sanción impuesta en el acto administrativo demandado, intereses y la actualización, según se advierte a continuación: Valor del Acuerdo conciliatorio impuesto en Sanción Intereses Actualización discusión $22.141.000 $24.798.000 $16.118.000 $4.926.000 Total conciliado $45.842.000 2.6 Pago del 100% del impuesto en discusión y del 30% del valor total de las sanciones, intereses y actualización La Jefe de la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá mediante certificación de fecha 12 de marzo de 2018 indicó: “1. Que sobre la declaración privada del impuesto objeto de conciliación o terminación por mutuo se realizó el siguiente pago: Impuesto $22.141.000, Sanción $11.991.000 e Intereses $12.937.000, Según recibo oficial de pago en bancos N° 4910040400371 de fecha 19 de septiembre del 2017 el cual se encuentra debidamente afectando la obligación financiera en el periodo de renta del año gravable 2010”10. Así mismo la U.A.E. DIAN afirmó que: “se adjuntó el recibo oficial de pago de impuesto nacionales No. 4910040400371 Sticker No. 51049050156044 del Banco Davivienda de fecha 19 de septiembre de 2017 por valor de $47.069.000 que corresponde al 100% del mayor valor determinado, el 30% de la sanción determinado junto con la

actualización correspondiente y el 30% de los intereses causados”11. En la formula conciliatoria se precisó: “… que el contribuyente no efectuó el pago total de la sanción actualizada, encontrándose una diferencia de $748.000, no obstante, por concepto de intereses canceló una suma superior a la debida, la cual cubre el faltante detectado, razón por la que considera este Comité que se cumple con el requisito de pago de las obligaciones objeto de conciliación.”12 2.7 Pago de la liquidación privada del impuesto objeto de conciliación, correspondiente al año gravable 2016 10 Folio 263 del expediente. 11 Folio 251 del expediente. 12 Folio 251 vto. La U.A.E. DIAN señaló que se allegó fotocopia de la declaración privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2016 con formulario No. 1112604051792 del 26 de abril de 2017, la cual arroja un saldo a favor13. 2.8 Presentación de la fórmula de conciliación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, para su aprobación El 23 de julio de 2018, fecha de la suscripción de la fórmula conciliatoria, el apoderado de la DIAN, presentó la fórmula conciliatoria del proceso, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales14. 2.9 Para el 29 de diciembre de 2016, no encontrarse en mora por las obligaciones contenidas en los acuerdos de pago previstos en el parágrafo 2 del artículo 305 de la Ley 1819 de 2016

La jefe de la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá certificó que: “al 29 de diciembre de 2016, el peticionario NO X SI__ se encontraba en mora por acuerdos de pago concedidos con fundamento en el artículo 7 de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1 de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147,148, y 149 de la Ley 1607 de 2012 y los artículos 55,56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, en relación con las obligaciones a que se refieren dichas normas”15.

3. CONCLUSIÓN Teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumple con los requisitos previstos en el artículo 305 de la Ley 1819 de 2016 y en su Decreto Reglamentario 1625 de 201616, es del caso impartir aprobación al acuerdo conciliatorio presentado por las partes, y, en consecuencia, declarar terminado el proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 13 Folio 251 vto del expediente. 14 Folio 249 a 252 del expediente. 15 Folio 263 vto del expediente. 16 Con el Decreto 927 de 2017 se adicionó e Título IV a la Parte 6 del Libro 1 del Decreto Único Reglamentario en materia tributaria No. 1625 de 2016.

Primero: Apruébase el acuerdo de conciliación suscrito entre

Vinipack S.A y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, en relación con la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412012000278 del 23 de mayo de 2012, por la que la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta del año 2010.

Segundo: Declárase terminado el proceso No. 25000-23-37-0002012-00233-01 (20973).

Tercero: Reconócese personería al doctor Andrés Felipe Mariño Severiche como apoderado de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANen los términos y para los fines del poder conferido, visible en el folio 254 de este cuaderno.

Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Presidente de la Sala Consejera

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero Consejero

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