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CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2012-00259-01(20675)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2012-00259-01(20675)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA – Noción y hechos generadores / PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA – Base gravable y tarifa De acuerdo con los artículos 73, 74 y 83 de la Ley 388 de 1997, la participación en plusvalía es el tributo que pueden cobrar los municipios o distritos a los propietarios o poseedores de bienes inmuebles ubicados en su jurisdicción, como consecuencia de una actuación administrativa consistente en una acción urbanística relacionada con: i) la incorporación de suelo rural a suelo de expansión urbana o la consideración de parte del suelo rural como suburbano; ii) el establecimiento o modificación del régimen o zona del uso del suelo y iii) la autorización de un mayor aprovechamiento del suelo por una edificación, bien sea elevando el índice de ocupación o el índice de construcción, o ambos a la vez. Conforme con los artículos 75, 76, 77 y 80 de la Ley 388 de 1997, la base gravable del tributo se fija dependiendo de si el efecto plusvalía es el resultado de la incorporación del suelo rural al de expansión urbana, o de la clasificación de parte del suelo rural como urbano, o del cambio de uso del suelo o del mayor aprovechamiento del suelo. Según el artículo 79 de la Ley 388 de 1997, la tarifa puede estar entre el 30% y el 50% del mayor valor por metro cuadrado.

FUENET FORMAL: LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 73 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 74 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 75 / LEY 388 DE 1997 –

ARTÍCULO 76 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 77 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 79 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 80 / LEY 388 DE 1997 –

ARTÍCULO 83

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la participación en plusvalía en el Distrito Capital, se reitera la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 25 de mayo de 2017, radicado 25000-23-37-000-2012-00078-01(20696), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto(E), también se puede consultar la sentencia de 30 de agosto de 2016, radicado 25000-23-27-000-2011-00123-01(19658) C.P. Hugo

Fernando Bastidas Bárcenas DECLARACIÓN DE LA APARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA EN BOGOTÁ – Ilegalidad – Fue declarada nula por el Consejo de Estado, ya que el hecho generador de la participación debe provenir de un acto administrativo / ACTO ADMINISTRATIVO QUE DETERMINA LA PLUSVALÍA – Se concreta en la liquidación que realiza el Distrito Capital, lo que descarta la obligación de presentar una liquidación del tributo / DECLARACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA EN BOGOTÁ – Inexigibilidad. No hay lugar a presentarla ni a exigirla dada la nulidad de la norma que consagraba dicha obligación / SANCIÓN POR NO DECLARAR PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA – Ilegalidad no procede al no haberse previsto dicha sanción en el acuerdo

Distrital vigente al momento de los hechos / LIQUIDACIÓN DE AFORO POR NO DECLARAR LA PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA EN EL DISTRITO CAPITAL – Ilegalidad Los actos administrativos demandados se fundamentaron en los artículos 73 a 84 de la Ley 388 de 1997, 2 del Acuerdo Distrital 118 de 2003 y 8 y 9 del Decreto Distrital 84 de 2004. El artículo 81 de la Ley 383 de 1997 dispone la liquidación del efecto plusvalía por parte del alcalde municipal o distrital, dentro de los 45 días siguientes a su causación en relación con cada uno de los inmuebles objeto del efecto, de conformidad con la tarifa autorizada por el concejo municipal o distrital. Así, la ley que creó el tributo no previó la posibilidad de que la participación en plusvalía se declare privadamente, sino oficialmente, mediante acto administrativo. Por su parte, el artículo 2º del Acuerdo 118 de 2003, expedido por el Concejo de Bogotá D.C. exigía la presentación de la declaración de la participación en plusvalía (…) En sentencia de 5 de diciembre de 2011 la Sección confirmó el fallo de primera instancia, que anuló la expresión “declaración” del artículo 2º del mencionado acuerdo. Sobre el particular, precisó lo siguiente: “En el caso bajo análisis, mediante el Acuerdo 118 de 2003, el Concejo de Bogotá D.C. estableció que para el pago de la participación en plusvalía se debía presentar una declaración a cargo de los propietarios o poseedores de los inmuebles respecto de los cuales se configure el hecho generador. Por su parte el artículo 81 de la Ley

388 de 1997, precisó: (…) Se observa que el artículo anterior dispone que la Administración municipal o distrital debe, a través de una liquidación, determinar el monto de la participación correspondiente a todos y cada uno de los beneficiados con las acciones urbanísticas. Agrega la norma, que la Administración contará con un plazo de treinta (30) días hábiles para expedir el acto administrativo que la determina. Específicamente, la norma acude a la figura de acto administrativo, que según el concepto doctrinal y jurisprudencial usualmente reconocido, se concibe como la expresión de voluntad de una autoridad o de un particular en ejercicio de funciones administrativas, que cambie el ordenamiento jurídico, es decir, que por sí mismo cree, extinga o modifique una situación jurídica. Corresponde pues, a la Administración Tributaria Distrital reconocer la ocurrencia del hecho generador de la participación en la plusvalía, a través de un acto administrativo suscrito por un funcionario público con atribuciones para ejercer esa función, acto contra el cual procede el recurso de reposición. De la disposición de la Ley 388 de 1997 no surge la obligación de presentar una autoliquidación, pues su texto se refiere a la expedición de un acto administrativo llamado “liquidación” a cargo del Distrito Capital, sin que tal exigencia pueda hacerse por remisión expresa al Estatuto Tributario Nacional como lo afirma la entidad demandada. En consecuencia, la modificación realizada por el artículo 2° del Acuerdo 118 de 2003, desborda lo ordenado por el artículo 81 de la Ley 388 de 1997, pues este aspecto fue regulado

de manera particular. Comoquiera que el Concejo Distrital no podía crear una forma de recaudo diferente a la establecida por la Ley 388 de 1997, se confirmará la nulidad de la expresión “declaración” contenida en el artículo 2° del Acuerdo 118 de 2003, como lo declaró el a-quo.” (Subraya la Sala) Así, los sujetos pasivos del efecto plusvalía no están obligados a declarar el tributo y la liquidación de este corresponde exclusivamente a la Administración, mediante acto administrativo. (…) Los actos administrativos deben anularse con base en el artículo 81 de la Ley 388 de 1997 y la sentencia del 5 de diciembre de 2011 de esta Sección, que anuló la expresión “declaración” del artículo 2 del Acuerdo 118 de 2003, por contravenir el artículo 81 de la Ley 388 de 1997. Si bien es cierto que para el año en que se expidió la liquidación oficial de aforo (2010), el artículo 2º del Acuerdo 118 de 2003 gozaba de presunción de legalidad, la sentencia de 5 de diciembre de 2011 tiene efectos inmediatos en el caso concreto por tratarse de una situación jurídica no consolidada, dado que este asunto está en discusión ante la jurisdicción. Por tanto, si la obligación de declarar la participación en plusvalía, establecida en el artículo 2º del Acuerdo 118 de 2003, fue anulada, la actora no estaba obligada a declarar la participación en plusvalía y, por ende, la Administración tampoco podía practicarle liquidación de aforo para determinarle el tributo.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 118 DE 2003 DISTRITO CAPITAL – ARTÍCULO 2

/ LEY 38 DE 1997 – ARTÍCULO 81 / ACUERDO 27 DE 2011 CONCEJO DEL

DISTRITO CAPITAL – ARTÍCULO 9

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la anulación de la expresión “declaración” contenida en el artículo 2 del Acuerdo 118 de 2003 del Concejo del Distrito Capital se cita la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 5 de diciembre de 2011, radicado 25000-23-27-000-2005-00262-01(16532), C.P. Carmen Teresa

Ortiz de Rodríguez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número 25000-23-37-000-2012-00259-01(20675)

Actor: PIJAO GRUPO DE EMPRESAS CONSTRUCTORAS S.A. PIJAO S.A.

Demandado: DISTRITO CAPITAL FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 28 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca que accedió a las súplicas de la demanda y no condenó en costas1.

La parte resolutiva del fallo apelado dispuso lo siguiente: “PRIMERO. ANÚLANSE las Resoluciones Nos. DDI-144847 de 7 de abril de 2011 y DDI 11861 de 23 de abril de 2012, proferidas por la Oficina de Liquidación de la

Subdirección de Impuestos a la Propiedad y la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá D.C., mediante las cuales profirió Liquidación Oficial de Aforo determinando la participación en plusvalía, respecto de los predios identificados con CHIP AAA0094XJUH ubicado en la Calle 93 BIS 19 45, y AAA0094XJTD ubicado en la calle 93 BIS 19 63, matrícula inmobiliaria No. 1643676. SEGUNDO. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, DECLÁRASE que la sociedad PIJAO GRUPO DE EMPRESAS CONSTRUCTORAS S.A. PIJAO S.A., identificada con NIT 860.037.382-9, no está obligada a pagar la participación en plusvalía, respecto de los predios identificados con CHIP AAA0094XJUH 1 Folios 207 a 229 c.ppal. ubicado en la Calle 93 BIS 19 45, y AAA0094XJTD ubicado en la calle 93 BIS 19 63, matrícula inmobiliaria No. 1643676, determinada en los actos que se anulan. TERCERO. No se condena en costas, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. […]” ANTECEDENTES Por escritura pública 6760 de 29 de noviembre de 2005, de la Notaría Primera del

Círculo de Bogotá, PIJAO GRUPO DE EMPRESAS CONSTRUCTORAS S.A. -

PIJAO S.A. englobó los predios identificados con las matrículas inmobiliarias 50C482121 y 50C-491026, ubicados en la calle 93 Bis No. 19-45 y en la calle 93 Bis No. 19-63, respectivamente2. El 1º de diciembre de 2005, la actora registró, ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, el englobe de los predios anteriores, lo que dio lugar a la apertura del folio de matrícula inmobiliaria 50C-16436763. Con base en la Resolución 00330 de 21 de marzo de 2006 del Departamento de Planeación Distrital, que fijó en $229.707 el precálculo del efecto plusvalía por metro cuadrado del predio englobado4, el 17 de abril de 2006, la actora presentó la declaración de participación en plusvalía del citado predio y fijó el tributo en $147.575.0005 Posteriormente, por Resolución 0286 de 17 de abril de 2007, el Departamento de Planeación Distrital determinó en $777.282 por metro cuadrado el efecto plusvalía del predio englobado6. El 16 de febrero de 2010, la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá notificó a la actora el emplazamiento para declarar 2010EE48810, por la participación en plusvalía determinada en la Resolución 0286 de 17 de abril de 2007 respecto del predio englobado7. 2 Folios 67 a 71 c.a. 3 Folios 75 a 77 c.a. 4 Folios 15 y 16 c.a. 5 Folio 14 c.a. 6 Folio 17 c.a. 7 Folios 26 a 29 c.a. El 13 de abril de 2011, la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá notificó a la

actora la Resolución DDI-114847, por la que le practicó liquidación oficial de aforo. En dicho acto, fijó en $620.289.000 la participación en plusvalía del predio identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1643676 e impuso sanción por no declarar por $397.356.0008. Por Resolución DDI-11861 notificada el 30 de mayo de 2012, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la actora, el Distrito Capital modificó la liquidación oficial de aforo para eliminar la sanción por no declarar que había impuesto en el citado acto9. DEMANDA PIJAO GRUPO DE EMPRESAS CONSTRUCTORAS S.A. - PIJAO S.A., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), formuló las siguientes pretensiones10: “2.1. Pretendemos que se declare la nulidad de la Resolución No. DDI-114847 y/o LOA-2011EE161811 del 7 de abril de 2011, mediante la cual se practicó liquidación oficial de aforo e impuso sanción por no declarar la Participación en el Efecto Plusvalía respecto del inmueble ubicado en la Calle 93 Bis No. 19-45/63 Bogotá D.C., y de la Resolución No. DDI11861 y/o 2012EE89857 del 23 de abril de 2012 mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de aforo citada. 2.2. Como restablecimiento del derecho, pretendemos que se ordene a la

entidad pública demandada, reconocer que la sociedad Pijao Grupo de Empresas Constructoras S.A. presentó en tiempo y de manera adecuada la declaración de la Participación en el Efecto Plusvalía respecto del inmueble ubicado en la Calle 93 Bis No. 19-45/63 Bogotá D.C.” La actora citó como normas violadas las siguientes: 8 Folios 44 a 48 c.a. 9 Folios 97 a 111 c.a. 10 Folios 3 y 4 c.ppal. - Artículo 29 de la Constitución Política. - Artículos 74, 77 y 81 de la Ley 388 de 1997. - Artículos 702, 703 y 717 del Estatuto Tributario. - Artículos 1º y 3º del Decreto Nacional 1420 de 1998. - Artículo 24 de la Resolución 762 de 1998 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. - Artículo 4, 15 y 471 del Decreto 075 de 2003, que reglamentó la UPZ 88/97 El Refugio/Chicó-Lago El concepto de la violación se sintetiza así: Violación del debido proceso El Distrito Capital desconoció el debido proceso de la demandante porque profirió liquidación oficial de aforo por la participación en plusvalía, a pesar de que la actora declaró esta contribución. Si la Administración no estaba de acuerdo con la declaración presentada por actora, debió proferir requerimiento especial y, posteriormente, liquidación oficial de revisión. Sin embargo, no lo hizo. Los actos demandados también violaron el debido proceso porque no explicaron cuál fue el supuesto hecho generador de la participación en plusvalía y qué

elementos se emplearon para dicho cálculo, de conformidad los artículos 83 de la Ley 388 de 1997 y 24 de la Resolución 762 de 1998 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi-IGAC, es decir, cómo se determinaron el precio de referencia por metro cuadrado de construcción, el potencial adicional de edificación, el monto total y el efecto plusvalía por metro cuadrado. Tampoco precisaron el sector normativo al que pertenece el inmueble, que es imprescindible para establecer qué artículos del Decreto 075 de 2003 se aplicaban al caso y la sujeción del inmueble a la contribución de participación en plusvalía, pues la UPZ 88/97 El Refugio/Chicó-Lago está integrada por 26 sectores normativos, de los cuales solamente a 11 se les determinó el efecto plusvalía. Igualmente, no se pusieron en conocimiento de la actora los avalúos utilizados para determinar el efecto plusvalía, lo que le impidió establecer si se ajustaban a los artículos 1 y 2 del Decreto Nacional 1420 de 1998, norma que permite la determinación del efecto plusvalía únicamente sobre los avalúos del IGAC o la entidad que haga sus veces, o con base en avalúos de personas privadas autorizadas por una lonja de propiedad raíz. Así mismo, en los actos demandados se omitió la indicación del factor que, por cambio de norma, generó un mayor aprovechamiento del inmueble11, así como la referencia acerca de si la Resolución 330 de 21 de marzo de 2006 es el acto administrativo que configuró acción urbanística y qué norma facultó a la

Administración para preliquidar y posteriormente liquidar el efecto plusvalía. En consecuencia, los actos demandados no están motivados. Exigibilidad de la plusvalía determinada en la Resolución 286 del 17 de abril de 2007 Los artículos 74 de la Ley 388 de 1997, 4 del Acuerdo 118 de 2003, expedido por el Concejo de Bogotá D.C y 17 de la Resolución Distrital 1145 de 22 de diciembre de 2004, expedida por la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital, determinan los eventos en los cuales se hace exigible, al propietario o poseedor, la participación en plusvalía y el momento para declararla y pagarla. La Resolución 330 de 21 de marzo de 2006, con base en la cual la actora declaró la participación en plusvalía, es el acto administrativo que determinó el efecto plusvalía por metro cuadrado para el proyecto "Edificio Loft de la 93 PIJAO", de la UPZ 88/97 El Refugio/Chicó-Lago. Ello, por cuanto la Resolución 0286 de 17 de abril de 2007, nunca se notificó a la actora y solo hasta el 15 de julio de 2009 conoció dicho acto por conducta concluyente. En consecuencia, la Administración violó el debido proceso porque, con base en una resolución que nunca notificó, practicó liquidación de aforo a la actora y, además, le modificó la declaración privada. Adicionalmente, la Resolución 286 de 17 de abril de 2007, con base en la cual se practicó el aforo, es extemporánea, pues si se cuenta el plazo de 30 días, fijado

en el artículo 81 de la Ley 388 de 1997, a partir de la expedición de la licencia de 11 Del Acuerdo 6 de 1990 a los Decretos 619 de 2000 (POT) y 075 de 2003 y la Resolución 330 de 21 de marzo de 2006 construcción 06-5-0482 de 28 de abril de 2006, se advierte que dicha resolución se profirió cuando se encontraba ampliamente vencido el término indicado. Extemporaneidad de la liquidación oficial de aforo La Administración violó el artículo 717 del Estatuto Tributario Nacional, pues practicó liquidación oficial de aforo cuando había prescrito la facultad para hacerlo. Ello, porque trascurrieron más de 5 años desde que se hizo el englobe del inmueble, esto es, desde el 29 de noviembre de 2005, según escritura pública 6760 de la Notaría 1ª del Círculo de Bogotá, hasta cuando se practicó el aforo (23 de mayo de 2011). Abuso de poder de la Administración y violación del debido proceso al proferir la liquidación oficial de aforo La Administración abusó de su poder y violó el debido proceso de la demandante porque le impuso la sanción por no declarar en el mismo acto administrativo en el que determinó la participación en plusvalía. En efecto, la sanción por no declarar debe imponerse antes de la liquidación oficial de aforo correspondiente. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Distrito Capital solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda porque el contribuyente es sujeto pasivo de la contribución por participación en plusvalía, que se causó con el otorgamiento de licencia de construcción a nombre de la

actora12. SENTENCIA APELADA El Tribunal accedió a las súplicas de la demanda y no condenó en costas a la actora, por las razones que se resumen así13: El demandado violó el debido proceso de la demandante porque desconoció el procedimiento de declaración y pago del efecto plusvalía vigente para la época de los hechos. Esto, por cuanto no podía adelantar procedimiento de aforo a un 12 Folios 126 a 130 c.ppal. 13 Folios 207 a 229 c.ppal. contribuyente que ya había presentado la declaración y que, además, no tenía la obligación de declarar el tributo, conforme lo precisó el Consejo de Estado al sostener que la ley que creó el tributo solo previó la liquidación del efecto plusvalía mediante acto administrativo. Adicionalmente, al mantener la liquidación de aforo, el Distrito Capital incurrió en una contradicción, por cuanto levantó la sanción por no declarar porque la actora no tenía la obligación de declarar la contribución, como consecuencia de la nulidad de la expresión “declaración” del artículo 2 del Acuerdo Distrital 118 de

2003. Lo coherente era que revocara también el aforo, pues este procede solo si existe el deber de declarar y la declaración no se ha presentado.

De conformidad con el artículo 188 del CPACA, no hay lugar a condenar en costas al demandado, porque en este proceso se ventila un asunto de interés público, como es el recaudo de tributos. RECURSO DE APELACIÓN El Distrito Capital apeló por las siguientes razones14: La irregularidad de imponer la sanción por no declarar en el mismo acto de aforo se subsanó con el acto que resolvió el recurso de reconsideración, que eliminó la

sanción. La actora está obligada a pagar la participación en plusvalía respecto del englobe, pues la Resolución 286 de 2007, que fijó el gravamen, se encuentra vigente. Además, a pesar de que existen mecanismos para el cobro coactivo del tributo, la Administración también puede hacer el cálculo definitivo de la contribución, como lo hizo en la citada resolución. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 14 Folios 231 a 236 c.ppal. La demandante reiteró los argumentos de la demanda15. El Distrito Capital insistió en los planteamientos de la contestación de la demanda y del recurso.16 El Ministerio Público solicitó confirmar el fallo apelado por las razones que se sintetizan así: La actora no estaba obligada a declarar la participación en plusvalía, pues ese deber, previsto en el artículo 2 del Acuerdo 118 de 2003, fue anulado por no estar consagrado en la Ley 388 de 1997, que facultó a la Administración para liquidar la contribución mediante acto administrativo, no mediante declaración. No es aceptable el argumento del Distrito Capital acerca de que el error de procedimiento se subsanó con la exclusión de la sanción por no declarar, pues no existe el deber de presentar la declaración de la participación en plusvalía17. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión Preliminar La Consejera de Estado doctora Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó que está impedida para conocer de este asunto con base en el artículo 141 [2] del Código General del Proceso, porque conoció del proceso en instancia anterior. La Sala encuentra probado el impedimento manifestado, pues la Magistrada Stella

Jeannette Carvajal Basto conoció del proceso en primera instancia, dado que fue ponente de la sentencia de primera instancia. En consecuencia, acepta el impedimento de la Consejera de Estado doctora Stella Jeannette Carvajal Basto y la separa del conocimiento del proceso. Debido a que por la aceptación del impedimento se desintegró el quórum decisorio, se designa como como Conjuez al doctor Héctor J. Romero Díaz, quien acepta la designación. 15 Folios 305 y 306 c.ppal. 16 Folios 307 a 311 c.ppal. 17 Folios 312 a 314 c.ppal. Asunto de fondo En los términos del recurso de apelación, la Sala establece si son nulos o no los actos por los cuales el Distrito Capital practicó a la actora liquidación de aforo por la participación en plusvalía del predio englobado en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1643676. A la Sala le corresponde resolver los problemas jurídicos planteados en el recurso de apelación. No obstante, se releva de este análisis porque, como lo advierte el Ministerio Público, no existe fundamento legal para expedir los actos demandados. Ello, porque la obligación de presentar la declaración de participación en plusvalía no está prevista en la Ley 388 de 1997, que autorizó la creación del tributo. Tampoco existe, en el Distrito Capital, norma que prevea el deber de presentar la declaración de la participación en plusvalía. Sobre el particular, reitera el criterio fijado por la Sala en sentencia de 25 de mayo de 201718. De la participación en plusvalía

De acuerdo con los artículos 73, 74 y 83 de la Ley 388 de 1997, la participación en plusvalía es el tributo que pueden cobrar los municipios o distritos a los propietarios o poseedores de bienes inmuebles ubicados en su jurisdicción, como consecuencia de una actuación administrativa consistente en una acción urbanística relacionada con: i) la incorporación de suelo rural a suelo de expansión urbana o la consideración de parte del suelo rural como suburbano; ii) el establecimiento o modificación del régimen o zona del uso del suelo y iii) la autorización de un mayor aprovechamiento del suelo por una edificación, bien sea elevando el índice de ocupación o el índice de construcción, o ambos a la vez. Conforme con los artículos 75, 76, 77 y 80 de la Ley 388 de 1997, la base gravable del tributo se fija dependiendo de si el efecto plusvalía es el resultado de la incorporación del suelo rural al de expansión urbana, o de la clasificación de parte del suelo rural como urbano, o del cambio de uso del suelo o del mayor aprovechamiento del suelo. Según el artículo 79 de la Ley 388 de 1997, la tarifa puede estar entre el 30% y el 50% del mayor valor por metro cuadrado. 18 Expediente 20696, C.P (E) doctora Stella Jeannette Carvajal Basto. Del deber de declarar la participación en plusvalía Los actos administrativos demandados se fundamentaron en los artículos 73 a 84 de la Ley 388 de 1997, 2 del Acuerdo Distrital 118 de 2003 y 8 y 9 del Decreto Distrital 84 de 200419.

El artículo 81 de la Ley 383 de 1997 dispone la liquidación del efecto plusvalía por parte del alcalde municipal o distrital, dentro de los 45 días siguientes a su causación en relación con cada uno de los inmuebles objeto del efecto, de conformidad con la tarifa autorizada por el concejo municipal o distrital. Así, la ley que creó el tributo no previó la posibilidad de que la participación en plusvalía se declare privadamente, sino oficialmente, mediante acto administrativo. Por su parte, el artículo 2º del Acuerdo 118 de 2003, expedido por el Concejo de Bogotá D.C. exigía la presentación de la declaración de la participación en plusvalía, en los siguientes términos: “Artículo 2. Personas obligadas a la declaración y el pago de la participación en plusvalías. Estarán obligados a la declaración y pago de la participación en plusvalías derivadas de la acción urbanística del Distrito Capital, los propietarios o poseedores de los inmuebles respecto de los cuales se configure el hecho generador. Responderán solidariamente por la declaración y pago de la participación en la plusvalía el poseedor y el propietario del predio.” En sentencia de 5 de diciembre de 2011 la Sección confirmó el fallo de primera instancia, que anuló la expresión “declaración” del artículo 2º del mencionado acuerdo. Sobre el particular, precisó lo siguiente20: “En el caso bajo análisis, mediante el Acuerdo 118 de 2003, el Concejo de Bogotá D.C. estableció que para el pago de la participación en plusvalía se debía presentar una declaración a cargo de los propietarios o poseedores de los inmuebles respecto de los cuales se configure el hecho generador.

19 “Por el cual se definen los lineamientos para regular la operatividad de la liquidación del efecto plusvalía y la determinación privada de la participación en plusvalía”. 20 Exp. 16532, C. P. doctora Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Por su parte el artículo 81 de la Ley 388 de 1997, precisó: “Liquidación del efecto de plusvalía. Con base en la determinación del efecto de plusvalía por metro cuadrado calculado para cada una de las zonas o subzonas objeto de la participación como se indica en el artículo precedente, el alcalde municipal o distrital liquidará, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes, el efecto plusvalía causado en relación con cada uno de los inmuebles objeto de la misma y aplicará las tasas correspondientes, de conformidad con lo autorizado por el concejo municipal o distrital. A partir de la fecha en que la administración municipal disponga de la liquidación del monto de la participación correspondiente a todos y cada uno de los predios beneficiados con las acciones urbanísticas, contará con un plazo de treinta (30) días hábiles para expedir el acto administrativo que la determina, y para notificarlo a los propietarios o poseedores, lo cual procederá mediante tres (3) avisos publicados en ediciones dominicales de periódicos de amplia circulación en el municipio o distrito, así como a través de edicto fijado en la sede de la alcaldía correspondiente. Contra estos actos de la administración procederá exclusivamente el recurso de reposición dentro de los términos previstos para el efecto en el Código Contencioso Administrativo.

Para los fines de publicidad frente a terceros, una vez en firme el acto administrativo de liquidación del efecto plusvalía, se ordenará su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria de cada uno de los inmuebles. Para que puedan registrarse actos de transferencia del dominio sobre los mismos, será requisito esencial el certificado de la administración en el cual se haga constar que se ha pagado la participación en la plusvalía correspondiente. (…)” Se observa que el artículo anterior dispone que la Administración municipal o distrital debe, a través de una liquidación, determinar el monto de la participación correspondiente a todos y cada uno de los beneficiados con las acciones urbanísticas. Agrega la norma, que la Administración contará con un plazo de treinta (30) días hábiles para expedir el acto administrativo que la determina. Específicamente, la norma acude a la figura de acto administrativo, que según el concepto doctrinal y jurisprudencial usualmente reconocido, se concibe como la expresión de voluntad de una autoridad o de un particular en ejercicio de funciones administrativas, que cambie el ordenamiento jurídico, es decir, que por sí mismo cree, extinga o modifique una situación jurídica. Corresponde pues, a la Administración Tributaria Distrital reconocer la ocurrencia del hecho generador de la participación en la plusvalía, a través de un acto administrativo suscrito por un funcionario público con atribuciones para ejercer esa función, acto contra el cual procede el recurso de reposición. De la disposición de la Ley 388 de 1997 no surge la obligación de presentar una autoliquidación, pues su texto se refiere a la expedición de un acto

administrativo llamado “liquidación” a cargo del Distrito Capital, sin que tal exigencia pueda hacerse por remisión expresa al Estatuto Tributario Nacional como lo afirma la entidad demandada. En consecuencia, la modificación realizada por el artículo 2° del Acuerdo 118 de 2003, desborda lo ordenado por el artículo 81 de la Ley 388 de 1997, pues este aspecto fue regulado de manera particular. Comoquiera que el Concejo Distrital no podía crear una forma de recaudo diferente a la establecida por la Ley 388 de 1997, se confirmará la nulidad de la expresión “declaración” contenida e

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