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CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2012-00268-01(20927)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2012-00268-01(20927)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA – Ley 1819 de 2016 / CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA DE LA LEY 1819 DE 2016 – Condiciones, requisitos y montos en procesos contra liquidaciones oficiales y resoluciones sancionatorias / CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA – Aprobación El artículo 305 de la Ley 1819 de 2016 prevé la conciliación contenciosa administrativa tributaria, en virtud de la cual se faculta a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria. Para el efecto, la norma fijó las siguientes condiciones, requisitos y montos, tratándose de procesos en los que se discute la liquidación oficial de revisión: Que los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, antes de la vigencia de la Ley 1819, es decir, antes del 29 de diciembre de 2016; Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación; Que no se haya proferido sentencia definitiva; Que se concilie el valor total de las sanciones e intereses, según el caso, discutidos en procesos contra liquidaciones oficiales; Que el contribuyente o responsable pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión y el 30% del valor total de las sanciones, intereses y actualización, cuando el proceso se halle en segunda instancia ante el Tribunal Administrativo o el Consejo de Estado; Que se

adjunte prueba del pago de la liquidación privada del impuesto objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2016, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto; Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la U.A.E DIAN hasta el día 30 de septiembre de 2017; Que la fórmula conciliatoria se acuerde o suscriba a más tardar el 30 de octubre de 2017 y, Que la propuesta se presente para su aprobación ante el juez o corporación de lo contenciosoadministrativo, según el caso, dentro de los 10 días hábiles siguientes, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. Adicionalmente, la ley prevé que no podrán acceder a este beneficio los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7º de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1º de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012 y los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014 ―normas que, en su momento, autorizaron conciliar pretensiones de carácter tributario―, si al 29 de diciembre de 2016 se encontraban en mora por las obligaciones contenidas en tales acuerdos de pago. Mediante el Decreto Distrital 196 de 2017, Por el cual se establece en el Distrito Capital el procedimiento de aplicación de los incentivos tributarios de que tratan los artículos 305 y 306 de la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016, el Alcalde Mayor de Bogotá adoptó para el Distrito Capital el procedimiento para la

conciliación en los procesos contenciosos administrativos tributarios.

FUENTE FORMAL: LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 305 / DECRETO DISTRITAL 196 DE 2017 – ARTÍCULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-37-000-2012-00268-01(20927)

Actor:INVERSIONES INMOBILIARIAS DE COLOMBIA S.A. – HOTELERÍA

INTERNACIONAL S.A.

Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN

DISTRITAL DE IMPUESTOS FALLO La Sala conoce de la solicitud de aprobación de conciliación presentada por los apoderados judiciales de las sociedades Inversiones Inmobiliarias de Colombia S.A. y Hotelería Internacional S.A. y de la Secretaría de Hacienda Distrital – Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá.

1. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El día 9 de agosto de 2017, los apoderados de las sociedades Inversiones Inmobiliarias de Colombia S.A. y Hotelería Internacional S.A. presentaron ante la Secretaría de Hacienda Distrital – Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá solicitud de conciliación respecto de la Liquidación Oficial de Revisión DDI 13338 del 3 de marzo de 2010 y la Resolución DDI 21568 del 22 de mayo de 2012, que

modificaron la declaración del impuesto predial del año 2007 presentada por las sociedades1. El 27 de octubre de 2017, el Comité de Conciliación Distrital decidió conciliar las siguientes sumas, por haberse verificado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 305 de la Ley 1819 de 2016 y el Decreto Distrital 196 de 2017:

Impuesto: $155.382.000

Sanción $285.553.000 Intereses $308.114.000

Total: $749.049.000 1 Folios 276 a 282.

El 30 de octubre de 2017, las partes suscribieron la fórmula de conciliación contenciosa administrativa2, en la que conciliaron las anteriores sumas.

2. ANTECEDENTES PROCESALES El 3 de octubre de 20113, los apoderados judiciales de las sociedades Inversiones Inmobiliarias de Colombia S.A. y Hotelería Internacional S.A. presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión DDI 13338 del 3 de marzo de 2010 y la Resolución DDI 21568 del 22 de mayo de 2012, mediante las que la Secretaría de Hacienda Distrital – Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá modificó la declaración del impuesto predial del año 2007 presentada por las sociedades.

El 27 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda y declaró en firme la liquidación privada del impuesto predial presentada por la contribuyente por el año gravable 20074. La

providencia se notificó por edicto fijado entre el 5 y el 9 de diciembre de 20135. El 15 de enero de 2014, la parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia6, que fue concedido por el Tribunal mediante Auto del 26 de febrero de 20147. El proceso fue asignado al Despacho del ahora ponente, por reparto del 26 de marzo de 20148, y se encuentra al despacho para decidir.

3. CONSIDERACIONES 3.1. LA CONCILIACIÓN El artículo 305 de la Ley 1819 de 2016 prevé la conciliación contenciosa administrativa tributaria, en virtud de la cual se faculta a la Dirección de Impuestos 2 Folios 285-287. 3 Folios 1 a 69. 4 Folios 179 a 216. 5 Folio 217. 6 Folios 218 a 221. 7 Folio 240. 8 Folio 242. y Aduanas Nacionales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria.

Para el efecto, la norma fijó las siguientes condiciones, requisitos y montos, tratándose de procesos en los que se discute la liquidación oficial de revisión:

1. Que los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, antes de la vigencia de la Ley 1819, es decir, antes del 29 de diciembre de 2016;

2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación;

3. Que no se haya proferido sentencia definitiva;

4. Que se concilie el valor total de las sanciones e intereses, según el caso, discutidos en procesos contra liquidaciones oficiales;

5. Que el contribuyente o responsable pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión y el 30% del valor total de las sanciones, intereses y actualización, cuando el proceso se halle en segunda instancia ante el Tribunal Administrativo o el Consejo de Estado;

6. Que se adjunte prueba del pago de la liquidación privada del impuesto objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2016, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto;

7. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la U.A.E DIAN hasta el día 30 de septiembre de 2017;

8. Que la fórmula conciliatoria se acuerde o suscriba a más tardar el 30 de octubre de 2017 y,

9. Que la propuesta se presente para su aprobación ante el juez o corporación de lo contencioso-administrativo, según el caso, dentro de los 10 días hábiles siguientes, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales.

Adicionalmente, la ley prevé que no podrán acceder a este beneficio los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7º de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1º de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012 y los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014 ―normas que, en su momento, autorizaron conciliar

pretensiones de carácter tributario―, si al 29 de diciembre de 2016 se encontraban en mora por las obligaciones contenidas en tales acuerdos de pago. Mediante el Decreto Distrital 196 de 2017, Por el cual se establece en el Distrito Capital el procedimiento de aplicación de los incentivos tributarios de que tratan los artículos 305 y 306 de la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016, el Alcalde Mayor de Bogotá adoptó para el Distrito Capital el procedimiento para la conciliación en los procesos contenciosos administrativos tributarios. El artículo 2 del Decreto Distrital 196 estableció los presupuestos para llevar a cabo la Conciliación en procesos contenciosos administrativos tributarios, así:

1. Que con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, esto es, el 29 de diciembre de 2016, se hubiere presentado demanda de nulidad y restablecimiento de derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en contra de los actos oficiales de liquidación de impuestos y/o imposición de sanciones proferidos por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá de la

Secretaría Distrital de Hacienda.

2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración

3. Que dentro del proceso contencioso administrativo no exista sentencia o decisión judicial en firme que ponga fin al respectivo proceso judicial

4. Que la solicitud de conciliación se presente ante la Subdirección de Gestión Judicial de la Dirección Jurídica de la Secretaría Distrital de Hacienda, con posterioridad a la admisión de la demanda, hasta el día 30 de septiembre de 2017.

5. Adjuntar prueba del pago, de las obligaciones objeto de conciliación de acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores.

6. Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2017, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto.

En los impuestos cuyo hecho generador recae sobre bienes, como por ejemplo el impuesto predial unificado, y el impuesto sobre vehículos automotores, este requisito se observará sobre el bien objeto de conciliación. En los impuestos que durante el año 2016 los contribuyentes debieron efectuar varios pagos por haberse causado el impuesto en varios momentos, deberán acreditar el pago de cada periodo correspondiente al año 2016. El acto o documento que dé lugar a la conciliación debe suscribirse a más tardar el 30 de octubre de 2017 y presentarse ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso administrativo, según el caso, dentro de los diez (IO) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. El término previsto en el presente artículo no aplicará para los contribuyentes que se encuentren en liquidación forzosa administrativa ante una Superintendencia o en liquidación judicial, los cuales podrán acogerse a esta facilidad por el término que dure la liquidación. El mencionado artículo estableció, además, que los procesos que se encuentren surtiendo recurso de súplica o de revisión ante el Consejo de Estado no serían objeto de conciliación, en los términos del decreto. Y, agregó, que los contribuyentes, responsables y agentes de retención de los impuestos

administrados por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, que adelanten procesos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no podían acceder a los beneficios de que trata el presente artículo, si suscribieron acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7 de la Ley 1066 de 2006, el artículo I de la Ley 1 175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, y los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, y que a la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016 se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos. 1.2. EL CASO CONCRETO Precisado lo anterior, la Sala pasa a verificar si en este caso se cumplieron los requisitos señalados en la ley y el decreto distrital para la procedencia de la fórmula conciliatoria presentada por las partes:  Presentación de la demanda antes del 29 de diciembre de 2016: La parte actora presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 3 de octubre de 20119.  Haberse admitido la demanda antes de la presentación de la solicitud de conciliación: La demanda fue admitida mediante Auto del 23 de enero de 201310.  Estado del proceso: El 7 de octubre de 2015, el expediente pasó al Despacho para proferir sentencia definitiva11.  Presentación de la solicitud de conciliación hasta el 30 de septiembre

de 2017: La solicitud de conciliación fue presentada por la parte actora el día 9 de agosto de 2017, ante la Secretaría Distrital de Hacienda.  Conciliación sobre el 70% del valor de la sanción actualizada y de los intereses de mora: La suma a conciliar correspondió al 70% de la sanción determinada en la Liquidación Oficial de Revisión DDI 13338 del 3 de marzo de 2010, debidamente actualizada, junto con los intereses de mora correspondientes, así:

Obligación inicial: Acto Fecha Tipo de Chip/ Placa VIG VR. VR.

Administrati del acto impues . Impuesto Sanción vo to 9 Folio 70. 10 Folios 80 a 82. 11 Folio 270. LOR 03/03/20 Predial AAA0075PZ 200 218.223.0 248.611.0

DDI13338 10 ZM 7 00 00

Saldos actualizados a la fecha del pago Chip/ Placa Vigenci Vr. VR. VR. VR. A a Impuesto Sanción Intereses pagar AAA0075PZZ 2007 155.382.00 285.553.00 308.114.00 749.049.00 M 012 0 0 0 Valores a pagar – Conciliación administrativa Decreto 196 de 2017 Chip/ Placa Vigenci Vr. Impuesto VR. VR. VR. A a Sanción Intereses pagar AAA0075PZZ 2007 155.382.00013 85.666.00 92.435.00 333.483.00 M 0 0 0 Pagos realizados Sticker Fecha de Chip/ Placa Vigencia VR. Pagado pago

7126010273108 28/07/2017 AAA0075PZZM 2007 333.681.000  Prueba del pago del ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión y del treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización: De acuerdo con la fórmula conciliatoria suscrita, el demandante acreditó el pago de $333.681.000, con el sticker No. 712601027310814. 12 Este valor corresponde al resultado de restar al impuesto determinado en los actos administrativos demandados ($281.223.000) el valor del impuesto predial liquidado en la declaración objeto de la liquidación oficial en cuantía de $62.841.000. (La parte actora acreditó el pago en cuantía de $56.557.000 en el Banco Banistmo el 19 de junio de 2007. No corresponde al valor total liquidado en el denuncio privado por cuanto a la demandante se le hizo un descuento por pronto pago en cuantía de $6.284.000, tal como consta en la declaración del impuesto predial que obra en el folio 4 del cuaderno de antecedentes administrativos) 13 idem 14 Folio 287.  Pago de la liquidación privada del impuesto predial correspondiente al año 2017: De acuerdo con la fórmula conciliatoria suscrita, el demandante acreditó el pago del impuesto predial correspondiente al año 201715.  Suscripción de la fórmula conciliatoria a más tardar el 30 de octubre de 2017: La parte actora y la Secretaría Distrital de Hacienda suscribieron la fórmula conciliatoria el día 30 de octubre de 2017.

 Presentación de la fórmula de conciliación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes: El día 30 de octubre de 2017, la demandante presentó ante esta Corporación, la fórmula conciliatoria del proceso, en la que demuestran el cumplimiento de los requisitos legales16.  Que el contribuyente no se encuentre en mora: De acuerdo con la certificación expedida por la Oficina de Cuentas Corrientes y Devoluciones de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, “respecto de las vigencias 2016 y 2017 los contribuyentes INVERSIONES INMOBILIARIAS DE COLOMBIA S.A. identificado con Nit. 900.073.948 y HOTELERÍA INTERNACIONAL S.A. identificado con Nit. 900.087.469 no presentan saldos de deuda pendiente de pago17. Revisado lo anterior, la Sala concluye que la fórmula conciliatoria presentada por las partes, ante esta instancia, reúne los requisitos previstos en el artículo 305 de la Ley 1819 de 2016 y el Decreto Distrital 196 de 2017. Por tanto, se aprobará el acuerdo conciliatorio presentado por las partes y se declarará terminado el presente proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 15 Folios 281 y 287. 16 Folios 284 a 287. 17 Folio 287 vto.

PRIMERO: APRUÉBASE el acuerdo conciliatorio suscrito por los apoderados judiciales de las sociedades Inversiones Inmobiliarias de Colombia S.A. y

Hotelería Internacional S.A. y la Secretaría de Hacienda Distrital – Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, en relación con las obligaciones determinadas en la Liquidación Oficial de Revisión DDI 13338 del 3 de marzo de 2010 y la Resolución DDI 21568 del 22 de mayo de 2012, mediante las que la Secretaría de Hacienda Distrital – Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá modificó la declaración del impuesto predial del año 2007 presentada por las demandantes.

SEGUNDO: DECLÁRASE terminado el presente proceso.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL MILTON CHAVES GARCÍA

BASTO Presidente de la Sala

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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