CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2012-00287-01(20319)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2012-00287-01(20319)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER DE LAS
APELACIONES DE AUTOS – Regulación / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER DEL AUTO QUE DECIDE EXCEPCIONES – Fundamento legal y jurisprudencial Previo a resolver el asunto de fondo, la Sala precisa que es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la Industria Colombiana de Perfiles Metálicos S.A. Bolívar [parte demandante] contra la decisión del a quo que declaró probada la excepción de caducidad respecto de la Liquidación Oficial de Revisión número 312412012011000021 del 26 de mayo de 2011, porque esta decisión pone fin al proceso. En efecto, de conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de los autos “susceptibles de apelación”. De conformidad con el numeral tercero del artículo 243 del CPACA son susceptibles del recurso de apelación, los autos que pongan fin al proceso. Y, de conformidad con el inciso final del numeral sexto del artículo 180, ibídem, también son apelables los autos que decidan sobre las excepciones. Si bien se había interpretado que los únicos autos susceptibles del recurso de apelación eran los previstos en el artículo 243 del CPACA, mediante auto del 3 de julio de 2014, la Sala Plena de esta Corporación aclaró que contra la providencia que decida las excepciones también procede ese recurso. (…) En efecto, el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, determina que “el auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso…”, lo que significa que en
procesos de primera instancia será procedente la apelación, mientras que tratándose de asuntos de única instancia lo procedente será el recurso de súplica. (…) Ahora bien, tal como lo precisó la Sala Plena en el auto del 3 de julio de 2014, de conformidad con el artículo 125 del CPACA, por regla general, le corresponde al juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite, salvo aquellos que decidan los recursos de apelación que se interpongan contra los autos enlistados en el artículo 243 del CPACA, entre otros, los autos que pongan fin al proceso, cuya competencia radica en la Sala. En ese contexto, a la Sala le corresponde conocer del recurso de apelación contra el auto que declaró probada la excepción de caducidad.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 125 / LEY 1437
DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 243
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Término / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Presupuesto procesal /
TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN –
Contabilización / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Operancia Lo primero que conviene decir es que, de conformidad con el literal d) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2012 (Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA), el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de los cuatro meses, siguientes al día en que se produzca la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto administrativo definitivo, según sea el caso. Eso significa que una vez se cumple el término de caducidad se cierra la posibilidad de demandar el acto administrativo particular ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. También vale decir que los términos de caducidad no son plazos que el legislador estableció de manera caprichosa para restringir el acceso a la administración de justicia. Por el contrario, detrás de los términos de caducidad existen razones de fondo, relacionadas, principalmente, con la seguridad jurídica y con la garantía de los derechos subjetivos de los particulares y de la propia administración. En cuanto a la seguridad jurídica, porque debe existir siempre un momento definitivo para que se consoliden los actos administrativos que han creado, extinguido o modificado situaciones jurídicas de carácter particular. Y, en cuanto a la garantía de los derechos subjetivos de los particulares y de la propia administración, porque los actos administrativos que definen situaciones, reconocen o niegan derechos a los particulares no pueden cuestionarse indefinidamente en sede administrativa o jurisdiccional. Ahora bien, la caducidad como presupuesto procesal de la acción debe examinarse por el juez al momento de decidir sobre la admisión de la demanda. De advertirse de entrada que la demanda se presentó por fuera del término legal, es obvio que sobrevenga el rechazo de plano, de conformidad con el artículo 169 del CPACA, pues sería contrario al principio de
economía procesal que se tramitara y fallara una acción que no se presentó oportunamente. (…) La Sala advierte que contra la liquidación oficial de revisión objeto de la demanda procedía el recurso de reconsideración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 720 del Estatuto Tributario. El recurso debió presentarse en los dos meses siguientes a la notificación de dicha resolución. (…) La Ley 223 de 1995 adicionó el artículo en comento, en el sentido de indicar que se puede acudir directamente a la jurisdicción contenciosa sin agotar el recurso de reconsideración, pero en los casos en que el contribuyente haya atendido el requerimiento especial y, a pesar de ello, se produzca la liquidación oficial. Pues bien, en el presente asunto el contribuyente atendió en debida forma el requerimiento especial. Por esta circunstancia, podía acudir directamente a la jurisdicción sin necesidad de agotar el recurso de reconsideración. Entonces el término de caducidad de la acción se cuenta desde el día siguiente a la notificación de la Liquidación Oficial de Revisión. Ahora bien, en el sub examine la Liquidación Oficial de Revisión fue notificada el 31 de mayo de 2011, por tanto, a partir del primero de junio de 2011 comienza a correr el término de caducidad de la acción. Y se cumplió el 1 de octubre de 2011. No obstante, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el 8 de octubre de 2012, por tanto, operó la caducidad de la acción.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 720 / LEY 223 DE 1995
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-37-000-2012-00287-01(20319)
Actor: INDUSTRIA COLOMBIANA DE PERFILES METALICOS S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUNAS NACIONALES – DIAN AUTO La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Industria Colombiana de Perfiles Metálicos S.A. contra la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Unitaria, que en la audiencia inicial llevada a cabo el 9 de julio de 2013, declaró probada la excepción caducidad respecto de la liquidación oficial de revisión número 312412012011000021 del 26 de mayo de 2011.
I. ANTECEDENTES 1.1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Industria Colombiana de Perfiles Metálicos S.A., mediante apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que es NULA la Liquidación Oficial de Revisión número 312412011000021 de fecha 26 de mayo de 2011 proferida por la DIVISIÓN
GESTIÓN DE LIQUIDACIÓN de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE
GRANDES CONTRIBUYENTES DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES mediante la cual se modificó la Declaración de corrección del impuesto de Renta año gravable 2007 presentada el día 25 de agosto de 2009 con formulario 1107602312265 y autoadhesivo número 91000073264839.
SEGUNDA: Que es NULA la Resolución número 312362011000002 del 22 de septiembre de 2011 proferida por la DIVISIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA Y
TRIBUTARIA de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE GRANDES CONTRIBUYENTES DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES mediante la cual negó la aceptación de la declaración de corrección contenida en el formulario 1107602386238 con autoadhesivo número 91000114861683 al igual que la reducción de sanción de la inexactitud contenida en la Liquidación Oficial de Revisión número 31241201100021 de fecha 26 de mayo de 2011.
TERCERA: Que es NULA la Resolución número 31236201200001 del 28 de mayo de 2012 proferida por la DIVISIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES mediante la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración y confirma la Resolución señalada en la pretensión segunda de esta demanda. (…) El estudio de la demanda correspondió, por competencia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La demanda fue admitida por auto del 28 de noviembre de 2012, y notificada a la parte demandada.
Dentro del término legal, la DIAN, por medio de apoderado judicial, contestó la demanda y, entre otras excepciones, propuso la de caducidad e ineptitud de la
demanda por falta de requisitos formales. El 9 de julio de 2013 se celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA). En esta audiencia el ponente fijó el litigio, decretó las pruebas y declaró probada la excepción de caducidad con respecto a la liquidación oficial de revisión número 312412011000021 del 26 de mayo de 2011. La parte demandante, inconforme con la decisión, apeló. 1.2. Fundamentos de la decisión El a quo argumentó que la ley consagra un término de cuatro meses siguientes al día de la notificación, publicación o comunicación del acto administrativo para demandar el acto. Que una vez vencido este término no es posible intentar la nulidad del acto. Que, en este caso, contra la liquidación oficial de revisión procedía el recurso de reconsideración, recurso que no fue presentado por el demandante. No obstante, conforme con lo dispuesto en el artículo 720 del E.T, la Industria Colombiana de Perfiles Metálicos podía acudir directamente ante la jurisdicción para pedir la nulidad del acto porque atendió en debida forma el requerimiento especial. Que la liquidación Oficial de Revisión fue notificada el 31 de mayo de 2011, quedó ejecutoriada a los dos meses siguientes, esto es el 31 de julio de 2011. Que desde el 1 de agosto y hasta el 1 de noviembre corrió el término de caducidad de la acción, mientras que la demanda fue presentada el 8 de octubre de 2012. Por consiguiente, operó la caducidad de la acción respecto de este acto administrativo.
1.3. Recurso de apelación La parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisión de la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró probada la excepción de caducidad. Los argumentos que fundamentaron el recurso de apelación fueron los siguientes: Indicó que la corrección efectuada a la liquidación requiere de un pronunciamiento posterior de la administración. Pero que, en este caso, la administración guardó silencio y, por ello, no presentó recurso de reconsideración. Que en el evento de que la administración rechace dicha corrección la demandante puede interponer los recursos procedentes para atacar dicho acto administrativo. Del recurso de apelación, el a quo corrió traslado a la DIAN, parte demandada. El apoderado de la DIAN manifestó estar de acuerdo con la decisión de declarar probada la excepción de caducidad por las razones explicadas por el a quo. Adujo que en el presente asunto la demandante realizó las correcciones a la declaración pero no pagó y que, por tanto, la DIAN rechazó la reducción de la sanción. Que como la demandante no recurrió la liquidación oficial de revisión y dejó trascurrir el término para intentar la acción, operó el fenómeno de la caducidad, incluso para demandar per saltum.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Previo a resolver el asunto de fondo, la Sala precisa que es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la Industria Colombiana de Perfiles Metálicos S.A. Bolívar [parte demandante] contra la decisión del a quo que declaró probada la excepción de caducidad respecto de la Liquidación Oficial de
Revisión número 312412012011000021 del 26 de mayo de 2011, porque esta decisión pone fin al proceso. En efecto, de conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de los autos “susceptibles de apelación”. De conformidad con el numeral tercero del artículo 243 del CPACA son susceptibles del recurso de apelación1, los autos que pongan fin al proceso. Y, de 1 Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: conformidad con el inciso final del numeral sexto del artículo 180, ibídem, también son apelables los autos que decidan sobre las excepciones.2 Si bien se había interpretado que los únicos autos susceptibles del recurso de apelación eran los previstos en el artículo 243 del CPACA, mediante auto del 3 de julio de 2014, la Sala Plena de esta Corporación aclaró que contra la providencia que decida las excepciones también procede ese recurso3. Esa precisión la hizo la Sala Plena a instancia del recurso de queja que se interpuso contra una providencia que negó el recurso de apelación contra un auto que declaró no probada una excepción previa. Se dijo en esa oportunidad: “Así las cosas, no acertó el Tribunal en la decisión de no conceder el recurso de apelación contra la decisión que no declaró probada una excepción previa, toda vez que en los términos del artículo 180 del CPACA –norma especial– esa decisión es pasible o susceptible del recurso de apelación. Y, para efectos de competencia funcional,
habrá que recurrir a lo dispuesto en el artículo 125 ibídem, es decir, que si la excepción que se declara probada da por terminado el proceso –por tratarse de una de aquellas decisiones a que se refieren los numerales 1 a 4 del artículo 243 de la misma codificación– tendrá que ser proferida por la respectiva sala de decisión del Tribunal Administrativo en primera instancia; a contrario sensu, si la providencia no declara probada la excepción y, por lo tanto, no se desprende la finalización del plenario, entonces será competencia exclusiva del ponente, y en ambos casos será procedente el recurso de apelación, en el primer caso resuelto por la respectiva sala de decisión del Consejo de Estado, y en el segundo por el Consejero Ponente a quien le corresponda el conocimiento del asunto en segunda instancia. En efecto, el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, determina que “el auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación
1. (…)
3. El que ponga fin al proceso. (…) 2 El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. 3 Por auto del 3 de julio de 2014, la Sala Plena de esta Corporación aclaró el tema y precisó que contra la providencia que decida las excepciones si es procedente el recurso de apelación. Magistrado ponente Enrique Gil Botero, expediente: 25000-23-36-000-2012-00395-01(49.299) o del de súplica, según el caso…”, lo que significa que en procesos de primera instancia será procedente la apelación, mientras que tratándose de
asuntos de única instancia lo procedente será el recurso de súplica. Como se aprecia, la expresión “según el caso” sirve de inflexión para dejar abierta la posibilidad de la procedencia del recurso de apelación o de súplica dependiendo de la instancia en que se desarrolle el proceso, puesto que si se trata de un asunto cuyo trámite corresponde a un Tribunal Administrativo o al Consejo de Estado en única instancia, el medio de impugnación procedente será el de súplica, mientras que si se tramita en primera instancia por un Tribunal Administrativo procederá el de apelación, bien que sea proferido por el Magistrado Ponente –porque no se le pone fin al proceso– o por la Sala a la que pertenece este último –al declararse probado un medio previo que impide la continuación del litigio–. (…)” Ahora bien, tal como lo precisó la Sala Plena en el auto del 3 de julio de 2014, de conformidad con el artículo 125 del CPACA, por regla general, le corresponde al juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite, salvo aquellos que decidan los recursos de apelación que se interpongan contra los autos enlistados en el artículo 243 del CPACA, entre otros, los autos que pongan fin al proceso, cuya competencia radica en la Sala. En ese contexto, a la Sala le corresponde conocer del recurso de apelación contra el auto que declaró probada la excepción de caducidad. 2.2. De la caducidad de la acción Lo primero que conviene decir es que, de conformidad con el literal d) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 20124 (Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA), el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de los cuatro meses, siguientes al día en que se produzca la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto administrativo definitivo, según sea el caso. Eso significa que una vez se cumple el término de caducidad se cierra la posibilidad de demandar el acto administrativo particular ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 4 Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales. (…) También vale decir que los términos de caducidad no son plazos que el legislador estableció de manera caprichosa para restringir el acceso a la administración de justicia. Por el contrario, detrás de los términos de caducidad existen razones de fondo, relacionadas, principalmente, con la seguridad jurídica y con la garantía de los derechos subjetivos de los particulares y de la propia administración. En cuanto a la seguridad jurídica, porque debe existir siempre un momento definitivo para que se consoliden los actos administrativos que han creado, extinguido o modificado situaciones jurídicas de carácter particular. Y, en cuanto a la garantía de los derechos subjetivos de los particulares y de la propia administración,
porque los actos administrativos que definen situaciones, reconocen o niegan derechos a los particulares no pueden cuestionarse indefinidamente en sede administrativa o jurisdiccional. Ahora bien, la caducidad como presupuesto procesal de la acción debe examinarse por el juez al momento de decidir sobre la admisión de la demanda. De advertirse de entrada que la demanda se presentó por fuera del término legal, es obvio que sobrevenga el rechazo de plano, de conformidad con el artículo 169 del CPACA, pues sería contrario al principio de economía procesal que se tramitara y fallara una acción que no se presentó oportunamente. 2.3. Problema jurídico La Sala deberá examinar si, en este caso, es procedente declarar probada la excepción de caducidad con respecto a la liquidación oficial de revisión número 312412012011000021 del 26 de mayo de 2011, por ende, declarar la terminación del proceso. 2.4. Caso concreto El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en Sala Unitaria, declaró la caducidad de acción respecto a la liquidación oficial de revisión 312412012011000021 del 26 de mayo de 2011. La Industria Colombiana de Perfiles Metálicos S.A. indicó que no operó la caducidad de la acción con respecto a ese acto administrativo porque la DIAN no respondió la corrección a la liquidación oficial. La Sala advierte que contra la liquidación oficial de revisión objeto de la demanda procedía el recurso de reconsideración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 720 del Estatuto Tributario. El recurso debió presentarse en los dos meses siguientes a la notificación de dicha resolución. Dice el artículo 720 del Estatuto Tributario:
“Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de este Estatuto, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, procede el recurso de reconsideración…” La Ley 223 de 1995 adicionó el artículo en comento, en el sentido de indicar que se puede acudir directamente a la jurisdicción contenciosa sin agotar el recurso de reconsideración, pero en los casos en que el contribuyente haya atendido el requerimiento especial y, a pesar de ello, se produzca la liquidación oficial. Pues bien, en el presente asunto el contribuyente atendió en debida forma el requerimiento especial. Por esta circunstancia, podía acudir directamente a la jurisdicción sin necesidad de agotar el recurso de reconsideración. Entonces el término de caducidad de la acción se cuenta desde el día siguiente a la notificación de la Liquidación Oficial de Revisión. Ahora bien, en el sub examine la Liquidación Oficial de Revisión fue notificada el 31 de mayo de 2011, por tanto, a partir del primero de junio de 2011 comienza a correr el término de caducidad de la acción. Y se cumplió el 1 de octubre de 2011. No obstante, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el 8 de octubre de 2012, por tanto, operó la caducidad de la acción. Las razones anteriores son suficientes para revocar la confirmar la decisión impugnada. Por lo expuesto, la Sala,
RESUELVE Primero: Confirmar la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Unitaria de declarar probada la excepción de caducidad, con respecto a la Liquidación Oficial de Revisión número 312412012011000021 del 26 de mayo de
2011.
Segundo: Ejecutoriada esta providencia, por secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para que continúe con el trámite del proceso.
Notifíquese y cúmplase. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de la Sección Ausente con excusa