CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2012-00292-02(21349)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2012-00292-02(21349)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPUESTO AL PATRIMONIO – Regulación / IMPUESTO AL PATRIMONIO – Aspecto material / IMPUESTO AL PATRIMONIO – Base gravable / IMPUESTO AL PATRIMONIO – Elementos excluidos / CÁLCULO DEL PATRIMONIO LÍQUIDO EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Reglas /
PATRIMONIO LÍQUIDO – Definición / LOS PASIVOS QUE DISMINUYEN
EL PATRIMONIO DEBEN ESTAR SOPORTADOS DE MANERA IDÓNEA –
Formalidades / DETERMINACIÓN DE LA BASE GRAVABLE DEL
IMPUESTO AL PATRIMONIO – Regla jurídica / MÉTODO DE
ESTIMACIÓN INDIRECTA DE LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO AL
PATRIMONIO EN LA LIQUIDACIÓN DE AFORO– Características /
APLICACIÓN DEL MÉTODO DE ESTIMACIÓN INDIRECTA DE LA BASE
GRAVABLE DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO EN LA LIQUIDACIÓN DE AFORO– Procedencia / DISMINUCIÓN DEL PATRIMONIO LÍQUIDO CON EL VALOR DE UN PASIVO ESTIMADO – Improcedencia / VIOLACIÓN AL
DEBIDO PROCESO POR ENDILGAR A LA DEMANDANTE LA CARGA
PROBATORIA – Improcedencia / APLICACIÓN INDEBIDA DEL
CONCEPTO DE LA DIAN 020835 DE 2004 – Improcedencia [L]a Ley 1111 de 2006 estableció el impuesto al patrimonio para los años 2007, 2008, 2009 y 2010. Para el efecto la citada ley modificó los artículos 292, 293, 294, 295, 296 y 298 del ET, y de esa forma reguló los sujetos pasivos, el aspecto material del elemento objetivo del hecho generador, la
base gravable, la causación, la tarifa y la autoliquidación como método de determinación del impuesto. De conformidad con los artículos 292 y 293 del ET, el aspecto material del impuesto al patrimonio está determinado por la posesión de un patrimonio líquido que al 1° de enero de 2007 sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($ 3.000.000.000). A su turno, el artículo 295 del ET dispone que la base gravable del impuesto es precisamente el patrimonio líquido poseído al 1° de enero de 2007, y que este se debe determinar a la luz de las mismas reglas que para determinar el patrimonio líquido en el impuesto sobre la renta establece el Título II del Libro I del ET. Por lo tanto, queda en claro que hay una identidad en la noción de patrimonio líquido para el impuesto al patrimonio y para el impuesto sobre la renta. Adicionalmente, en el citado artículo 295 el legislador fijó los elementos del patrimonio del contribuyente que se desgravan o excluyen de la base gravable, a saber: el valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales, y los primeros doscientos veinte millones de pesos ($220.000.000) del valor de la casa o apartamento de habitación. En atención a lo expuesto, para determinar la cuantía del patrimonio líquido al día 1.° de enero de 2007, y así concluir si se satisface la definición del aspecto material del elemento objetivo del hecho imponible (artículo 293 del ET), como también para fijar y depurar la base gravable del
impuesto, las reglas aplicables son las que se encuentran los artículos 261 a 286 del ET (Título II del Libro I del ET) para calcular el patrimonio líquido en el impuesto sobre la renta. Así, con base en los artículos 261 y 282 del ET, el patrimonio líquido, para efectos del impuesto al patrimonio, es el resultado de restar del patrimonio bruto poseído al 1° de enero de 2007, entendido este como el valor total de bienes y derechos apreciables en dinero, el valor de las deudas que se encuentren vigentes para el contribuyente a la misma fecha. Respecto de las deudas, que fiscalmente son procedentes como pasivos que disminuyen el patrimonio líquido del contribuyente, el parágrafo del artículo 283 del ET dispone que deben estar respaldadas «por documentos idóneos y con el Heno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad». Ahora bien, la Sala trae a colación que la normativa fiscal establece una regla para que la Administración determine la base gravable del impuesto al patrimonio, y que tiene por supuesto de hecho la omisión en la presentación la declaración privada o autoliquidación del impuesto al patrimonio por parte del contribuyente. Concretamente el inciso segundo del artículo 298-2 del ET dispone que «Los contribuyentes del Impuesto al Patrimonio que no presenten la declaración correspondiente serán emplazados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para que declaren dentro del mes siguiente a la notificación del emplazamiento. Cuando no se presente la declaración dentro de este término, se procederá en un solo acto a practicar liquidación de aforo, tomando como base el valor
patrimonio líquido de la última declaración de renta presentada C...)» (subrayado fuera de texto). En criterio de la Sala, la anterior regla jurídica consagra un método de estimación indirecta de la base gravable del impuesto al patrimonio, pues faculta a la Administración para tener como patrimonio líquido a 1° de enero de 2007 el declarado por el contribuyente a 31 de diciembre de 2006 en la liquidación privada del impuesto sobre la renta del año gravable anterior. Dicho método de estimación indirecta se caracteriza por lo siguiente: (i) tiene como presupuesto de hecho que el contribuyente omitió el deber de presentar la liquidación privada del impuesto al patrimonio; (ii) únicamente está legitimado para aplicarlo la Administración, de manera que el contribuyente omiso en el deber de presentar la declaración no puede utilizarlo en su favor; (iii) la estimación indirecta está precedida de la negativa o reticencia del contribuyente a entregar la información que permita la estimación directa de la base gravable, puesto que se privilegia la utilización del método de la estimación directa inclusive en los casos en los que el legislador habilita la estimación indirecta. (…) En el caso sub judice, la aplicación del artículo 298-2 del ET es procedente toda vez que se encuentra probado que la demandante no presentó la declaración privada del impuesto al patrimonio del año 2007, y adicionalmente no entregó a la Administración las pruebas que permitieran hacer una estimación directa del patrimonio líquida poseído a 1° de enero de 2007 y, de esa forma, superar la aplicación de la estimación indirecta de la base gravable del impuesto al patrimonio. (…) Pues bien, la Sala considera que el concepto de
pasivo estimado se opone al concepto de deuda vigente contemplado en el artículo 282 del ET, y regulado también en el artículo 283 del mismo cuerpo normativo. Lo anterior por cuanto, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2649 de 1993, los pasivos estimados no reconocen deudas vigentes y ciertas a cargo del ente económico, toda vez que se limitan a calcular o estimar un valor para cubrir contingencias, entendidas estas por la citada norma como «una condición, situación o conjunto de circunstancias existentes, que implican duda respecto a una posible ganancia o pérdida por parte de un ente económico, duda que se resolverá en último término cuando uno o más eventos futuros ocurran o dejen de ocurrir». (…) [L]a Sala concluye que el pasivo estimado por cuantía de $3.500.000.000 y registrado contablemente el 1° de enero de 2007, a efectos fiscales no corresponde a un pasivo vigente y cierto a 1.° de enero de 2007, toda vez que por definición un pasivo estimado representa una contingencia que implica duda sobre la posible pérdida. En consecuencia, el pasivo estimado no se tiene como un pasivo vigente a efectos fiscales a 1° de enero de 2007, y por lo tanto no disminuye el patrimonio líquido base del impuesto al patrimonio. (…) [E]l pasivo por la contingencia judicial en el caso concreto tampoco estaba respaldado por un documento idóneo, pues a 1° de enero de 2007 no se había proferido sentencia en los procesos en los que se discutía la legalidad de los mencionados actos administrativos relativos a la determinación del
impuesto sobre la renta de los años gravables 2001 y 2002. (…) 4.3 El recurrente señaló que la Administración había incurrido en una indebida inversión de la carga de la prueba, por cuanto señaló que la DIAN atribuyó al contribuyente la carga de probar la variación en el patrimonio líquido del 31 de diciembre de 2006 al 1° de enero de 2007. En primer lugar, se reitera que, tal como se manifestó anteriormente, el artículo 298-2 del ET confirió a la Administración la potestad para estimar indirectamente la base imponible, y, para el efecto, tomar como patrimonio líquido, base del impuesto al patrimonio, el poseído a 31 de diciembre de 2006 según la reportado en la declaración de renta de ese año gravable. De manera que la DIAN de ninguna forma atribuyó al demandante la carga probar la realización del hecho generador del impuesto. Por consiguiente, es claro que la liquidación del impuesto al patrimonio del año 2007 fue realizada con base en el mecanismo legal de estimación indirecta de la base gravable, y no como consecuencia negativa de una inactividad en el ejercicio de la carga de la prueba por parte del contribuyente o de la ausencia de material probatorio en el expediente administrativo. En segundo lugar, la Sala considera que, una vez determinado el patrimonio líquido con base en el artículo 298-2 del ET, el contribuyente sí tenía la carga de probar los factores negativos o de aminoración de la base gravable del impuesto al patrimonio del año gravable 2007, concretamente la supuesta variación en el patrimonio líquido del 31 de
diciembre de 2006 al 1° de enero de 2007. (…) Así, el artículo 177 del CPC, vigente para la época de los hechos, de igual forma señalaba que «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». Por lo tanto, la demandante sí tenía la carga de probar los pasivos fiscales y otros factores de depuración que tuvieran la virtualidad de disminuir el patrimonio líquido del 31 de diciembre de 2006 al 1° de enero de 2007. 4.4 Por último, en cuanto a la nulidad por indebida aplicación del Concepto nro. 020835, del 12 de abril de 2004, proferido por la DIAN, debe tenerse en cuenta que el mismo constituye un criterio de interpretación que en el caso concreto no vulneró las normas reguladoras del impuesto al patrimonio, las cuales sirvieron fundamento para los actos administrativos acusados, que están motivados directamente en las normas legales superiores (artículos 292 y siguientes del ET). (…) Así, la referida posición interpretativa fijada por la DIAN, para el caso concreto que ocupa a la Sala, no implica una vulneración de las normas legales que regulan el impuesto al patrimonio pues, como se analizó anteriormente, las provisiones por pasivos estimados no constituyen un pasivo fiscal susceptible de aminorar el patrimonio líquido del contribuyente.
FUENTE FORMAL: LEY 1111 DE 2006 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 261 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 282 / ESTATUTO
TRIBUTARIO – ARTÍCULO 283 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 292 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 293 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 294 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 295 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 296 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 298 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 298-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 298-2 – INCISO 2 / DECRETO 2649 DE 1993 – ARTÍCULO 52 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / CONCEPTO DE LA DIAN 020835 DE 2004 CONDENA EN COSTAS – Normativa aplicable / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación EL artículo 188 del CPACA determina que la liquidación y ejecución de la eventual condena en costas se regirá por lo dispuesto en el ordenamiento procesal civil. A propósito, el artículo 365 del CGP dispone, en el ordinal octavo que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». En el caso concreto, no aparece ningún elemento de prueba en esta instancia de las costas solicitadas. En consecuencia, no existe fundamento para su imposición.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365
NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá D.C. veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-37-000-2012-00292-02(21349)
Actor: LABORATORIOS BIOGEN DE COLOMBIA S. A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –
DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 3 de julio de 2014, proferida por la Sección Cuarta, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (ff. 155 a 180), que decidió: PRIMERO. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. SEGUNDO. No se condena en costas. (...) ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante la Liquidación Oficial de Aforo nro. 900.001, del 11 de mayo de 2011, la DIAN determinó la obligación tributaria a cargo de Laboratorios Biogen de Colombia S. A. por concepto del impuesto al patrimonio creado por el artículo 25 de la Ley 1111 de 2006 (ff. 31 a 35). La demandante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación antes referida (ff. 140 a 143 caá), que fue desatado por la DIAN mediante la Resolución 900.096, del 28 de mayo de 2012, en el sentido de confirmar el acto recurrido (ff. 27 a 30).
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Demanda
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), el apoderado judicial de la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 10 a 18): 3.1.- Que se declare la nulidad de los actos administrativos expedidas dentro del expediente número PZ2007 2007 000755 adelantado por la Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales en contra de la sociedad Laboratorios Biogen de Colombia S. A., particularmente de los actos administrativos que a continuación se individualizan: 3.1.1La nulidad de la Liquidación Oficial de Aforo No. 90001 del 11 de mayo de 2011 Proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante la cual se impuso una sanción por no declarar en cuantía de cien millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil pesos m/cte ($100.444.000 m/cte) y se determinó el impuesto al patrimonio correspondiente al año gravable 2007 por sesenta y dos millones setecientos setenta y siete mil pesos m/cte ($62.777.000 m/cte). 3.1.2.- La nulidad de la Resolución número 900.096 del 28 de mayo de 2012 proferida por la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con la cual se decidió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial de Aforo No. 90001 del 11 de mayo de 2011. 3.3.- Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se restablezca
el derecho de la sociedad Laboratorios Biogen de Colombia S. A. y por lo tanto se declare que no estaba obligada a declarar el impuesto al patrimonio, exonerándola del pago del mencionado impuesto y exonerándola de la sanción dispuesta en los actos administrativos que se demandan. A los anteriores efectos, el demandante Invocó como violados los artículos: 29 de la Constitución; el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo; 282, 283, 293, 295, 715 y 829 del Estatuto Tributario; 26 y 28 de la Ley 1111 de 2006. El concepto de la violación planteado se resume así: 1Indebida aplicación del artículo 26 de la Ley 1111 de 2006 Manifestó que, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 1111 de 2006, que modificó el artículo 293 del ET, el impuesto al patrimonio que rigió para época de los hechos discutidos se causó por la posesión de riqueza a 1° de enero de 2007. Añadió que en la sentencia C-809 de 2007, la Corte Constitucional precisó que la norma referida pretendió fijar un punto en el tiempo, f.e. el 1° de enero de 2007, para la determinación del hecho generador del impuesto al patrimonio. Sobre el particular, agregó que el patrimonio líquido poseído a 1° de enero es necesariamente distinto a aquel detentado el 31 de diciembre, ya que la cuenta de balance se ve afectada por los movimientos financieros que el contribuyente realiza durante el día. Por ese motivo, consideró que, era indispensable que la DIAN
estableciera cuál era la posesión de riqueza de la sociedad a 1° de enero de 2007, en lugar de limitarse a tomar los valores consignados en la declaración de renta del periodo 2006, con corte a 31 de diciembre de este año. 2Violación del artículo 28 de la Ley 1111 de 2006 Adujo que el valor del patrimonio de los contribuyentes corresponde al registrado en la contabilidad, salvo las excepciones establecidas en las normas fiscales; y que una de esas diferencias entre el patrimonio contable y el fiscal corresponde a las provisiones estimadas, pasivos que no pueden aminorar las bases impositivas. Agregó que, según el artículo 28 de la Ley 1111 de 2006, que modificó el artículo 295 del ET, la base gravable del impuesto al patrimonio controvertido era el patrimonio líquido del sujeto pasivo a 1° de enero de 2007; y que, según los artículos 282 y 283 ibídem, dicho concepto se calcula restando del total del patrimonio bruto las deudas poseídas por el sujeto pasivo. Indicó que, no obstante, los actos acusados omitieron incluir en la determinación del patrimonio líquido de la demandante el valor de deudas ciertas y concretas a cargo de la sociedad a 1° de enero de 2007, deudas que estaban determinadas en las liquidaciones oficiales de revisión del impuesto sobre la renta de los años gravables 2001 y 2002, expedidas por la propia Administración. Por consiguiente, concluyó que al calcular el impuesto con información del 31 de diciembre de 2006 y excluir deudas ciertas a
cargo del contribuyente, poseídas a 1° de enero de 2007, los actos acusados desconocieron la base gravable del impuesto al patrimonio. 3Nulidad por exclusión del patrimonio de montos contenidos en actos administrativos que gozan de presunción de legalidad Aseguró que las liquidaciones oficiales de revisión del impuesto sobre la renta de los años 2001 y 2002 constituyen pasivos susceptibles de disminuir el patrimonio líquido poseído por la actora a 1° de enero de 2007, pues se trata de actos administrativos que «nunca perdieron su firmeza» (f. 15) y que, además, fueron debidamente notificados y contaban con la correspondiente constancia de ejecutoria. Al respecto, añadió que las liquidaciones oficiales referidas son actos administrativos que gozan de presunción de legalidad y que, aunque los mismos fueron demandados ante la jurisdicción contenciosa administrativa, esa situación únicamente afectó la posibilidad de la Administración de ejecutar las deudas allí calculadas, en los términos del artículo 66 del CCA, pero no desvirtuó la certeza de las obligaciones tributarias a cargo de la actora. Por lo tanto, consideró que no existía sustento jurídico para que la DIAN excluyera de la base gravable del impuesto al patrimonio los valore contenidos en las aludidas liquidaciones oficiales de revisión. 4Violación de los artículos 282 y 283 del ET Afirmó que, de conformidad con el artículo 282 ibídem, del patrimonio bruto deben restarse todas las deudas vigentes del contribuyente. Al efecto, sostuvo que los pasivos contenidos en las liquidaciones
oficiales del impuesto a la renta de 2001 y 2002 cumplieron con todos los requisitos exigidos por el artículo 283 del ET para aminorar la base gravable del impuesto al patrimonio del 2007, pues, insistió, se soportaban en actos administrativos debidamente notificados y que contaban con certificado de ejecutoria. Con fundamento en las normas reseñadas reiteró que la DIAN debió haber incluido dichos pasivos en el cálculo del impuesto al patrimonio liquidado en los actos censurados. 5Inversión de la carga de la prueba Manifestó que la carga de comprobar la realización del hecho generador del impuesto al patrimonio pesaba sobre la DIAN y no sobre el contribuyente, pero que, en el caso concreto, la autoridad de impuestos no desplegó ninguna actividad dirigida a determinar la cuantía del patrimonio líquido de la sociedad demandante a 1° de enero de 2007, sino que se limitó a utilizar el monto declarado en la autoliquidación del impuesto a la renta del año gravable 2006, es decir, el patrimonio líquido poseído por la sociedad a 31 de diciembre de 2006. En concreto, se refirió a la resolución que desató el recurso de reconsideración, en la que la DIAN afirmó que no existían pruebas que acreditaran que entre el 31 de diciembre de 2006 y el 1° de enero de 2007 hubo cambio en el estado patrimonial de la demandante. Cuestionó la afirmación anterior, porque, a su juicio, dicha comprobación corresponde a la Administración tributaria y no a los
eventuales sujetos pasivos. Concluyó que la Administración vulneró el debido proceso al tomar el valor establecido por concepto de patrimonio líquido en el denuncio rentístico de 2006 y, en especial, al trasladar al contribuyente la carga de probar las diferencias entre el peculio poseído al cierre del 2006 y la fecha en que presuntamente se realizó el hecho imponible (el 1° de enero de 2007). Que, en consecuencia, no está probado que el contribuyente haya realizado el hecho generador imputado por la DIAN. 6Indebida aplicación del Concepto nro. 020835 de 2004 Finalmente, aseguró que el Concepto nro. 020835, del 12 de abril de 2004, no es aplicable al sub lite por haber sido expedido con anterioridad a la Ley 1111 de 2006 y referirse a una situación de hecho distinta a la tratada en el caso debatido. A ese respecto, señaló que la doctrina invocada por la DIAN en los actos enjuiciados versa sobre la imposibilidad de detraer de la base del impuesto al patrimonio el valor de provisiones futuras y eventuales, mientras el sub examine se discuten aminoraciones consistentes en obligaciones presentes y reales que, además, están contenidas en actos administrativos. Contestación de la demanda La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda y se pronunció sobre los cargos de violación, en los siguientes términos (ff.65 a 75): Señaló que, en el marco de la labor de fiscalización, la Administración tributaria verificó que la sociedad demandante no presentó la declaración de impuesto al patrimonio correspondiente
al año 2007 y que, por ese motivo, acudió a la declaración de renta del año gravable 2006, a fin de constatar el monto del patrimonio líquido poseído por la sociedad y, por consiguiente, la realización o no del hecho generador del impuesto discutido. Agregó que, según la declaración de renta de 2006, con cierre al 31 de diciembre de ese año, la demandante contaba con un patrimonio líquido equivalente a $5.231.446.000, de manera que se configuró el hecho generador del impuesto al patrimonio, es decir, una posesión de riqueza superior a $3.000.000.000, de conformidad con el artículo 293 del ET. Destacó que, con el fin de reducir la base gravable del tributo debatido, el contribuyente aportó en sede administrativa un soporte contable de una provisión por costas y procesos judiciales equivalente a la cuantía determinada en las liquidaciones oficiales de revisión del impuesto a la renta de los años 2001 y 2002, actos que habían sido demandados ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Sobre el particular, destacó que la sociedad no estaba habilitada para detraer de su patrimonio bruto el valor de dichas provisiones hasta tanto no existiera una decisión judicial definitiva en su contra, pues dichas estimaciones contingentes no constituyen pasivos reales, sino registros contables que permiten prever situaciones inciertas que en el futuro pueden o no afectar la situación financiera del ente económico, de acuerdo con el artículo 52 del Decreto 2649 de 1993. En ese contexto, indicó que las provisiones reseñadas no correspondían a deudas vigentes a 1° de enero de 2007, en la
medida en que su configuración dependía de una decisión judicial definitiva sobre la legalidad de las liquidaciones oficiales de revisión, y, por ende, esas cuantías no podían afectar el cálculo del patrimonio líquido. Agregó que, a la luz del artículo 295 del ET, los valores que pueden descontarse de la base gravable del impuesto al patrimonio son taxativos (valor patrimonial neto de acciones poseídas en sociedades colombianas, una porción del valor de la casa de habitación del contribuyente, etc.) y que las provisiones alegadas por la actora no hacen parte de la lista incluida en la norma señalada. En cuanto a la indebida inversión de la carga de la prueba, invocó el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (CPC, Decreto 1400 de 1970) para afirmar que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación persiguen y que, por ello, una vez la Administración ha determinado la obligación de declarar en cabeza de un contribuyente determinado, es a este a quien le corresponde probar que los fundamentos de hecho de los que partió la autoridad tributaria para fijar el tributo son incorrectos y que, para ello, cuenta con las diversas oportunidades procesales que componen la vía gubernativa. A esos efectos, citó los artículos 742 y 744 del ET, que se refieren al sustento que debe soportar las decisiones oficiales y a las oportunidades con las que cuentan los sujetos pasivos para allegar pruebas al expediente. De igual forma, manifestó que, a la luz de los artículos 654 y 781 del ET, para que el contribuyente pueda
hacer valer como prueba su contabilidad, debe allegar a solicitud de la Administración los respectivos soportes internos y externos de los registros contables. Por último, consideró que el Concepto nro. 020835, del 12 de abril de 2004, tiene plena aplicación al caso concreto como un criterio de interpretación, pues hace referencia al tema que se discute y, en todo caso, los elementos básicos para liquidar el impuesto al patrimonio no fueron modificados por la Ley 1111 de 2006, por lo que no tiene validez afirmar que dicho concepto es anterior a la vigencia del reseñado cuerpo normativo. Sentencia apelada Mediante Sentencia del 3 de julio de 2014, la Sección Cuarta, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones (ff. 155 a 180): Explicó que el régimen del impuesto al patrimonio no es taxativo en lo que a los elementos impositivos se refiere, sino que remite al régimen del impuesto sobre la renta, por lo que al analizar dicho gravamen es necesario acudir a una interpretación por contexto, en los términos del artículo 30 de Código Civil . Agregó que, a la luz del el artículo 292 del ET, la sujeción pasiva al impuesto al patrimonio viene determinada por dos presupuestos, de una parte, la condición de declarante del impuesto sobre la renta y, de otra, la posesión de un patrimonio líquido superior al determinado en el artículo 293 del ET, es decir, superior a $3.000.000.000. En la misma línea, indicó que, a voces del artículo 282 ibídem, el
concepto de patrimonio líquido equivale a detraer del patrimonio bruto las deudas vigentes a cargo del contribuyente y que esa definición proyecta sus efectos tanto en el impuesto a la renta como en el impuesto al patrimonio. Así pues, conforme a las normas citadas, la determinación de la base gravable del impuesto al patrimonio esté íntimamente ligada a la del impuesto sobre la renta. De ahí que sea válido partir del monto consignado en el denuncio rentístico como patrimonio líquido para establecer el hecho generador y la base gravable del impuesto al patrimonio, cuando el sujeto pasivo ha omitido el deber de declarar este último tributo. Por consiguiente, el a quo concluyó que al tomar el valor del patrimonio líquido que constaba en la declaración de renta del 2006 para fijar el impuesto al patrimonio del 2007 de la misma contribuyente, los actos enjuiciados se ajustaron a derecho y, en concreto, a los artículos 26, 27 y 28 de la Ley 1111 de 2006 . En cuanto a los cargos de nulidad por falta de determinación de la base gravable y nulidad por indebida inversión de la carga de la prueba, el tribunal consideró que la actuación demandada se sustentó en un documento que goza de presunción de veracidad y que ese hecho no implica per se la nulidad de dicha actuación, pues esa forma de determinación de la deuda fiscal admite prueba en contrario. Agregó que, en el caso concreto, no existió una declaración privada que fuera objeto de revisión por parte de la autoridad de impuestos, por lo que la carga de desvirtuar los hallazgos de la
Administración correspondía a la sociedad actora, contradicción que debió efectuarse en el trámite de la vía gubernativa. A efectos de sustentar este planteamiento, citó la sentencia del 7 de abril de 2011 (expediente 16622, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez), según la cual «En materia tributaria, el contribuyente que alegue a su favor un hecho, le corresponde la carga de la prueba de lo que quiere demostrar». En virtud de la argumentación descrita, concluyó que no hubo indebida inversión de la carga de la prueba, pues dicho ejercicio recaía directamente en la sociedad demandante. En cuanto a la determinación de la base gravable efectuada por los actos censurados, concretamente en lo que respecta a la exclusión de las provisiones por pleitos judiciales del listado de deudas que aminoraron el patrimonio, el a quo partió de precisar que las liquidaciones oficiales que soportaban el pasivo no eran actos administrativos ejecutables desde la perspectiva fiscal. Sobre el particular, destacó que el artículo 829 del ET determina que la ejecutabilidad de las deudas tributarias determinadas por la Administración se suspende mientras se resuelven, de forma definitiva, las demandas de nulidad interpuestas por el contribuyente sobre contra esas actuaciones. Desde esa perspectiva, concluyó que no es cierta la afirmación de la sociedad actora, según la cual las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho solo tuvieron el efecto de suspender la posibilidad de llevar a cabo el cobro coactivo y, por consiguiente, estimó que las liquidaciones oficiales del impuesto sobre la
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