CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2012-00298-01(20781)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2012-00298-01(20781)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL
PROCESO EN INSTANCIA ANTERIOR – Procedencia / IMPEDIMENTO DE
CONSEJERO DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO EN
INSTANCIA ANTERIOR – Normativa / INNECESARIO SORTEO DE CONJUEZ
POR EXISTIR QUÓRUM DECISORIO – Configuración [L]a Sala se pronunciará sobre el impedimento manifestado por la Doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, que obedece a la causal prevista en el artículo 141-2 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, por haber conocido del proceso en primera instancia, en su calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, integrante de la Sala de Decisión que dictó la sentencia apelada. La Sala encuentra fundado el impedimento, dada la participación de la Consejera Carvajal Basto en la adopción de la decisión apelada, y por lo tanto, lo aceptará y la separa del conocimiento de este proceso. En vista de que no se afecta el quórum decisorio, no se ordenará el sorteo de conjuez para conformar la Sala de Decisión.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 306
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Base gravable / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Definición / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Normativa / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Regla
general. El impuesto se causa en el lugar en que se realiza la actividad comercial, o se presta el servicio. / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO POR ACTIVIDADES INDUSTRIALES – Regla de causación especial. Sujeta la territorialidad del gravamen al municipio en que se encuentra la respectiva planta de producción o fábrica. / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO POR ACTIVIDADES INDUSTRIALES – Normativa / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO POR ACTIVIDADES DE SERVICIO – Noción / IMPUESTO DE
INDUSTRIA Y COMERCIO POR ACTIVIDADES DE SERVICIO – Normativa /
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO POR ACTIVIDADES DE SERVICIO – Naturaleza jurídica / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO POR ACTIVIDADES DE SERVICIO – Supuesto general. El impuesto se causa en el municipio en el que se preste el servicio. / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO POR ACTIVIDADES DE SERVICIO – Prueba / SANCIÓN POR EXTEMPORANEIDAD – Improcedencia 3.1.-El impuesto de Industria y Comercio es un tributo municipal, que grava la realización de actividades comerciales, industriales y de servicios, definido en la Ley 14 de 1983 así: “ARTÍCULO 32.- El Impuesto de Industria y Comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional,
en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.” (Subrayas fuera del texto). 3.2.- Acerca de la territorialidad del impuesto, esto es, del lugar en que se causa, puede decirse que existe una regla general que se extrae de la norma transcrita, según la cual, el impuesto se causa en el lugar en que se realiza la actividad comercial, o se presta el servicio. Respecto de las actividades industriales existe una regla de causación especial, definida en el artículo 77 de la Ley 49 de 1990, que sujeta la territorialidad del gravamen al municipio en que se encuentra la respectiva planta de producción o fábrica. Esta regla fue reiterada por el Decreto 1421 de 1993 (Art. 154 Núm. 2), que establece el régimen especial del Distrito Capital. 3.3.- Las actividades de servicio, en los términos del artículo 36 de la Ley 14 de 1983, son aquellas dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de diversas labores. Dicha definición, para el caso del Distrito Capital, fue precisada en el Decreto 1421 de 1993, que se refiere a las actividades de servicio como aquellas tareas, labores o trabajos ejecutados por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien los contrata, que genere contraprestación en dinero o en especie y que se concreten en la obligación de hacer sin, importar que en ellos predomine el factor material o intelectual. 3.4.- Tal naturaleza-ha dicho la Sala-, se predica de las actividades de construcción, mantenimiento, conservación, explotación y operación de obras públicas ejecutadas en desarrollo
de un contrato de concesión de obra pública, que por lo tanto, están gravadas con ICA. Respecto de estas no existe regla especial de territorialidad, por lo que se someten al supuesto general, esto es, el impuesto se causa en el municipio en el que se preste el servicio. (…) Para demostrar que la actividad del contribuyente tuvo lugar en otra jurisdicción, el legislador no exige un requisito probatorio especial. En ese sentido hay que precisar, que si bien las declaraciones presentadas en otros municipios son prueba idónea de que el contribuyente tributa en otra jurisdicción, otros medios de prueba son admisibles para acreditar que la actividad gravada no se realiza en el Distrito Capital. Una interpretación contraria, supondría que aunque el contribuyente demuestre que no realizó actividades comerciales o de servicios en el Distrito Capital, deba pagar ICA allí respecto de los ingresos obtenidos en otras jurisdicciones y frente a los cuales no presentó declaraciones tributarias. Esto implicaría que el Distrito Capital tiene competencia fiscal frente a ingresos generados en otros municipios, desplazando a estos últimos en el ejercicio del poder tributario. (…) En esa medida, los ingresos producto de dicha obra, no podían ser gravados en el Distrito Capital. Más, si se tiene en cuenta que tanto en sede administrativa como en la instancia judicial, la demandante aportó las declaraciones de ICA pagadas en algunos municipios que sí hacen parte del territorio en que la actora prestó sus servicios en calidad de concesionaria y ejecutora de la obra vial. Respecto de tales ingresos, el Distrito Capital carece de competencia para incluirlos en los actos demandados, pues, se repite, no fueron causados en su jurisdicción, y además,
frente a ellos se pagó el impuesto en otros municipios. 4.6.- Por el contrario, los ingresos producto del contrato celebrado para la ejecución de obras en el Distrito Capital, sí están gravados con ICA en dicha jurisdicción, en tanto el servicio, de acuerdo con el objeto del contrato antes descrito, tuvo lugar en territorio del ente demandado. No obstante, respecto de tales ingresos la actora declaró y pagó el impuesto antes de que se resolviera el recurso de reconsideración, tal como se aprecia en las copias de las declaraciones del presentadas en Bogotá, por los bimestres 2 a 6 de 2009, con constancia de pago. Los valores declarados coinciden con los ingresos relacionados en los certificados de retención en la fuente, expedidos por la Empresa de Transporte del Tercer Milenio-Transmilenio y la Fiduciaria Bancolombia S.A., en su calidad de administradora del patrimonio autónomo “PA. Transmilenio Fase III” en el marco del contrato de Obra No. IDU137 de 2007. En esa medida, no puede mantenerse la sanción respecto de dichos ingresos, comoquiera que la actora declaró y pagó el impuesto, y liquidó la sanción por extemporaneidad correspondiente. 4.7.- Téngase en cuenta, además, que los actos cuestionados partieron del supuesto de que la actora declaró en su impuesto de Renta, ingresos respecto de los cuales no se acreditó el pago del ICA en el Distrito Capital. Al respecto, la Sala debe precisar que el impuesto de Renta es un gravamen nacional, en el que se liquidan los ingresos obtenidos en todo el
país, por lo que, estando acreditado que el contribuyente realiza actividades gravadas en otras jurisdicciones, no es posible que se tome la totalidad de los ingresos allí relacionados, como base para liquidar la sanción por no declarar en el Distrito Capital. Adicionalmente, si bien los impuestos de Renta e ICA gravan la realización de actividades productoras de renta, lo cierto es que no siempre concurren los supuestos de causación de ambos tributos respecto de una misma actividad. En otras palabras, los ingresos producto de una actividad, pueden estar gravados con Renta, y no con ICA, o viceversa. En esas condiciones, resulta contrario al principio de legalidad que rige en materia tributaria, y en especial, en aspectos sancionatorios, que la administración liquide una sanción con fundamento en ingresos declarados por concepto de un gravamen distinto al que es objeto de fiscalización. 4.8.- Por todo lo dicho, se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar, se anularán los actos demandados, que impusieron a la actora sanción por no declarar. A título de restablecimiento del derecho se declarará que la actora no está obligada al pago de los valores liquidados en los actos anulados.
FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 32 / LEY 49 DE 1990 – ARTÍCULO 77 / DECRETO 1421 DE 1993 – ARTÍCULO 154 NUMERAL 2 / LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 36
CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación No se condenará en costas a la parte vencida en esta instancia, habida cuenta de
que no se acreditó su causación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-37-000-2012-00298-01(20781)
Actor: MEGAPROYECTOS S.A.
Demandado: DISTRITO CAPITAL FALLO Procede la Sección a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia de 30 de octubre de 2013, proferida por
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A., que dispuso: “Primero. Se declara la nulidad parcial de la Resolución No. 592 DDI116211 de 26 de abril de 2011 y de la Resolución No. DDI-022269 de 23 de mayo de 2012 proferidas por la Dirección de Impuestos Distritales de la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá D.C., mediante las cuales se impuso y confirmó a la sociedad MEGAPROYECTOS S.A., una sanción por no declarar el Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros por los bimestres 2 al 6 del año gravable 2006, bimestres 1 a 6 de los años gravables 2007, 2008 y 2009. Segundo. A título de restablecimiento del derecho DECLARA que el monto de la sanción por no declarar los bimestres 2 a 6 de 2006 y 1 a 6 de 2007 y 2008 es el determinado en esta providencia y REVOCA la
sanción por no declarar impuesta en los actos cuya nulidad parcial se decreta, por los bimestres 1 a 6 de 2009. …”
ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1. Mediante el Emplazamiento para Declarar No. 2011EE108262, del 14 de febrero de 2011, la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital requirió a Megaproyectos S.A., con el fin de que presentara las declaraciones del ICA correspondientes a los bimestres 2 a 6 de 2006 y 1 a 6 de los años 2007 a 2009, por la realización de actividades de servicio gravadas en su jurisdicción. 1.2. En vista de que Megaproyectos S.A. no presentó las declaraciones requeridas, el 26 de abril de 2011, la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos, profirió la Resolución No. 592DDI116211, en la que impuso sanción por no declarar respecto de los periodos gravables antes mencionados. 1.3. Mediante la Resolución No. DDI-022269 de 23 de mayo de 2012, se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución anterior, que fue modificada en el monto de la sanción, de la que se restaron las sumas pagadas por concepto de ICA en el Municipio de Sabaneta (Ant.), comoquiera que la actora presentó las declaraciones de ICA correspondientes.
2. Pretensiones Las pretensiones de la demanda son las siguientes: “1.) La NULIDAD de los actos administrativos proferidos por el Distrito
Capital de Bogotá que a continuación se describen: a) Resolución No. 592 DDI 116211 de 26 de abril de 2011, proferida por la Secretaría de Rentas Municipales del Distrito Capital de Bogotá; y b) Resolución N° D.D.I 022269 del 23 de mayo de 2012, emitida por la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital de Bogotá. 2.) Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita, se RESTABLEZCA EL DERECHO de la sociedad demandante, declarando que la sociedad no es contribuyente del impuesto de industria y comercio por las vigencias bimestres 2 al 6 del año gravable 2006 y bimestres 1 al 6 de los años gravables 2007, 2008 y 2009 por lo que no estaba obligada a declarar en el Distrito Capital de Bogotá. 3.) Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, solicito condenar en costas a la entidad demandada en virtud de su actuación.”
3. Normas violadas y concepto de la violación La sociedad demandante citó como normas violadas las siguientes: ● Artículos 29, 83, 95-9, 150-12, 287-3, 338 y 363 de la Constitución Política de Colombia. ● Artículo 2 del CPACA. ● Artículos 32, 33, 34 y 35 de la Ley 14 de 1983. ● Artículos 195 y 196 del Decreto Ley 1333 de 1986. ● Artículos 1, 2 y 37 del Decreto Distrital 352 de 2002. ● Artículos 683 y 742 del Estatuto Tributario Nacional.
● Decreto reglamentario 3070 de 1983. En el concepto de la violación, expuso, en síntesis: 3.1.- La actora no realizó actividades gravadas con ICA en el Distrito Capital en los bimestres 2 a 6 de 2006, 1 a 6 de los años 2007 y 2008, 1 del año 20091, comoquiera que los servicios que prestó en ese periodo, relativos a la ejecución y revisión de proyectos de infraestructura, tuvieron lugar en jurisdicción de otros municipios. Las obras que realizó-explicó-, fueron la ejecución del proyecto vial (en la modalidad de concesión) denominado “Autopistas del Café”, que atraviesa municipios de Armenia, Pereira y Manizales, pues ese es el tramo objeto de la obra. Es en esos municipios en los que su actividad de servicios está gravada, y no en el Distrito Capital. 3.2.- De otra parte, en su condición de miembro de la Unión Temporal Transvial, con una participación del 10%, percibió ingresos por la ejecución del contrato de obra N° IDU-137 de 2007, celebrado entre el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, la Empresa de Transporte del Tercer Milenio y la Unión Temporal Transvial, cuyo objeto fue la ejecución de obras de infraestructura en la calle 26 de la ciudad de Bogotá. 1 Aunque los actos demandados se refieren también a los bimestres 2 a 6 del 2009, la actora no ejerce oposición en relación con ese periodo, habida cuenta de que en el trámite del recurso de reconsideración presentó declaraciones del ICA por ese lapso
con la sanción por extemporaneidad correspondiente. Los ingresos, de acuerdo a los certificados de retención en la fuente practicados por la Empresa de Transporte del Tercer Milenio (Transmilenio) y a la relación de pagos hecha por la Unión Temporal Transvial por petición de la actora, fueron percibidos en los bimestres 2 a 6 de 2009, y respecto de estos, la actora presentó declaraciones de ICA antes de que se profiriera el acto que resolvió el recurso de reconsideración, liquidando la sanción por extemporaneidad que correspondía. 3.3.- La administración distrital no podía tomar como base para liquidar la sanción por no declarar, los valores registrados en las declaraciones de Renta de la actora, toda vez que allí se declaran ingresos percibidos en todo el territorio nacional, respecto de los cuales el Distrito no tiene competencia. Tampoco era procedente que el Distrito concluyera que la actora debía declarar ICA en su jurisdicción, con fundamento en la información reportada por la Fiduciaria Popular S.A., pues dicha fiduciaria fue creada para canalizar los recursos del proyecto “Autopistas del Café”, que, reitera, no se desarrolló en jurisdicción del Distrito Capital. De manera que, aunque la fiduciaria tuviera sede en Bogotá, tal circunstancia no determina la causación del gravamen allí. En efecto, la territorialidad en este caso se determina en razón del lugar en que se presta el servicio, esto es, en los municipios por los que atraviesa la obra “Autopistas del Café”. 3.4.- La demandada, en el acto que resolvió el recurso de
reconsideración, afirma que para desvirtuar la presunción de causación del ICA en el Distrito Capital, era necesario acreditar, mediante facturas de ventas, soportes contables y otros medios probatorios, que los ingresos fueron percibidos en otros municipios. No obstante esa afirmación, desconoció las pruebas contables aportadas en desarrollo de la investigación que adelantaba, tales como los estados financieros con notas aclaratorias que discriminaban los ingresos generados en cada municipio.
4. Oposición La Secretaría de Hacienda Distrital contestó la demanda manifestando en su defensa, que en el caso concreto no se logró acreditar que el impuesto exigido en los actos demandados fue pagado en otros municipios, porque los documentos contables aportados como prueba de esa circunstancia no fueron avalados por el revisor fiscal o por el contador de la sociedad, y por lo tanto, no pueden ser tenidos en cuenta. Además, la única prueba pertinente para el efecto es la declaración y liquidación del pago del impuesto, o el documento equivalente.
En esa medida, solo pueden ser tenidos como ingresos percibidos fuera de Bogotá, aquellos soportados en las declaraciones tributarias presentadas en el municipio de Sabaneta Antioquia, que en efecto fueron descontados en el acto que resolvió el recurso de reconsideración. De otra parte, la demandante percibió ingresos por un contrato celebrado entre la Unión Temporal Transvial y el IDU, que se ejecutó en el Distrito Capital entre el 2006 y el 2009, respecto de los cuales debió liquidar y pagar ICA. En todo caso, en los términos del artículo 116 del Decreto 807 de 1993,
se presumen ciertos los hechos materia de un requerimiento cuando este no es contestado por el contribuyente, tal como sucedió en este caso. 5.-Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad parcial de los actos demandados, así: a) En lo que respecta a las bimestres 2 a 6 de 2006 y 1 a 6 de 2007 y 2008, porque concluyó que en sede judicial la demandante acreditó que i) una parte de los ingresos objeto de los actos demandados fueron percibidos en otros municipios, y ii) respecto de otro porcentaje, la actora pagó el ICA en otras jurisdicciones. Todo, gracias a la presentación de las facturas cambiarias y las declaraciones de ICA respectivas. Por lo tanto, el Tribunal descontó tales montos del valor fijado en los actos demandados. El saldo restante-dijo-, se entiende percibido en el Distrito Capital, habida cuenta que la actora desarrolló actividades gravadas en dicha jurisdicción, en desarrollo del contrato celebrado con la Unión Temporal Transvial, el IDU y Transmilenio b) Frente a los bimestres 2 a 6 de 2009, porque antes de que se resolviera el recurso de reconsideración en sede administrativa, la actora procedió a pagar el valor liquidado en los actos demandados, e incluyó la sanción por extemporaneidad correspondiente, asunto que no fue cuestionado por la administración. c) En relación con el bimestre 1 de 2009, porque no existe base para calcular la sanción por no declarar, en la medida en que en las declaraciones de los bimestre 2 a 6 del año en mención-pagadas cuando
la discusión estaba en sede administrativa-, la actora incluyó todos los ingresos obtenidos en el año 2009, que comprenden los del primer bimestre. 6.- Recurso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, las partes presentaron recurso de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos: 6.1.- Para la demandante, no hay lugar a que se liquide sanción alguna en relación los años 2006 a 2008, pues se acreditó que los ingresos obtenidos en dicho periodo fueron producto de la realización de la obra “Autopistas del Café”, ejecutada en el eje cafetero. En esas condiciones, tales ingresos se originaron por la prestación de un servicio en territorio distinto al Distrito Capital. Precisó, que lo que determina la improcedencia de los cobros hechos en los actos demandados es la no causación del impuesto en el Distrito Capital. Por lo tanto, una cosa es que el a quo haya encontrado acreditado el pago del ICA en otras jurisdicciones solo frente a un porcentaje del monto total correspondiente al periodo 2006 a 2008, y otra, que el restante pueda ser gravado por “descarte”, pues se demostró que la totalidad de los ingresos obtenidos en ese periodo, se originaron por actividades desarrolladas en el eje cafetero, esto es, por fuera del Distrito Capital. De manera que, el valor restante, esto es, respecto del cual no existe prueba del pago de ICA en otras jurisdicciones, solo podía ser gravado por los entes territoriales en los que se causó el impuesto. El Distrito Capital no podía apropiarse de la facultad de estos últimos, más, si se tiene en cuenta que respecto del año 2006, dicha potestad había
prescrito. De otra parte, la sumatoria de los valores correspondientes a las declaraciones pagadas en otros municipios por el año 2008 es incorrecta, habida cuenta de que el valor final, según los pagos expresamente relacionados en la sentencia, es de $26.624.120.000, y a pesar de ello, la providencia afirma que el total pagado fue de $19.552.605.000. Se trata, por lo tanto, de un error aritmético. Finalmente, no se tuvieron en cuenta las declaraciones de ICA presentadas en el Municipio de Sabaneta (años 2007 y 2008) y Manizales (año 2007), que fueron debidamente aportadas al proceso. 6.2.- El ente demandado apeló la sentencia de primera instancia, para que se revoque, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, porque el a quo no debió tener en cuenta las pruebas aportadas en sede judicial, esto es, las facturas cambiarias y las declaraciones de ICA dirigidas a demostrar que el impuesto se causó en otras jurisdicciones, porque tales documentos no están respaldados por el revisor fiscal de la empresa y no se presentaron en sede administrativa, a pesar de que la administración requirió a la sociedad en ese sentido. Por lo demás, reitera lo dicho en la contestación de la demanda. 7.- Alegatos de conclusión en segunda instancia La actora presentó alegatos de conclusión, en los que reiteró lo dicho en el recurso de apelación, y además, señaló que los únicos ingresos percibidos en el Distrito Capital, fueron los provenientes del contrato con el IDU y Transmilenio, celebrado en el año 2007, que se obtuvieron en
el año 2009, y respecto de los cuales ya se pagó el ICA respectivo. Precisó, que el a quo se equivocó al establecer la base gravable del ICA, pues para el efecto tomó como referencia los valores declarados por concepto de Renta, a pesar de que se trata de impuestos con bases gravables diferentes, y que en esa medida, debía efectuar una depuración previa. La demandada, en sus alegatos, ratificó lo dicho en el recurso de apelación. 8.- Concepto del Ministerio Público 8.1.- El Ministerio Público emitió su concepto, en el que solicitó corregir la sentencia apelada, en el sentido de disminuir de la base gravable, los valores declarados y pagados en el Municipio de Sabaneta (Ant.) por los años 2007 y 2008. Todo, porque aunque estas fueron expresamente aceptadas por la administración y aplicadas en el cálculo del impuesto al resolver el recurso de reconsideración, el a quo no las tuvo en cuenta para determinar la base gravable en sede judicial. Al respecto precisó, que en la sentencia no se tomaron los valores liquidados en los actos demandados (que ya habían disminuido los pagos hechos en Sabaneta), sino aquellos registrados en las declaraciones de Renta. 8.2En relación con el saldo de los años 2006 a 2008, señaló que el demandante no acreditó que esos valores correspondieran a ingresos percibidos por fuera del Distrito Capital, y por lo tanto, debe mantenerse la sanción. 8.3.- Frente a la presunción alegada por el Distrito Capital (según la cual, la falta de respuesta al requerimiento permite dar por ciertos los
hechos allí consignados), dijo que esta admitía prueba en contrario. En esa medida, en el expediente estaba acreditado que la actora había pagado el ICA en otras jurisdicciones, por lo que procedía que dichos valores se detrajeran del impuesto liquidado en los actos oficiales. Aclaró, que tales declaraciones están firmadas por el contador o revisor fiscal de la empresa y su autenticidad no ha sido desvirtuada. 8.4.- El error aritmético a que se refiere la actora en la apelación no tuvo incidencia en la decisión del a quo, porque en la parte resolutiva de la sentencia se consignó el valor real de la sumatoria de las liquidaciones de ICA de otros municipios. 8.5.- La declaración presentada en el Municipio de Manizales no puede ser tenida en cuenta, porque fue aportada en segunda instancia y el ad quem la rechazó mediante auto del 30 de mayo de 2014.
CONSIDERACIONES
1. Cuestión preliminar Antes de entrar a resolver el debate planteado, la Sala se pronunciará sobre el impedimento manifestado por la Doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, que obedece a la causal prevista en el artículo 141-2 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, por haber conocido del proceso en primera instancia, en su calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, integrante de la Sala de Decisión que dictó la sentencia apelada.
La Sala encuentra fundado el impedimento, dada la participación de la Consejera Carvajal Basto en la adopción de la decisión apelada, y por lo tanto, lo aceptará y la separa del conocimiento de este proceso. En vista
de que no se afecta el quórum decisorio, no se ordenará el sorteo de conjuez para conformar la Sala de Decisión.
2. Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar la legalidad de los actos demandados, que sancionaron a Megaproyectos S.A. por no declarar el ICA respecto de los bimestre 2 a 6 de 2006 y 1 a 6 de 2007 a 2009.
Para ello, la Sección deberá establecer si el gravamen se causó en jurisdicción del Distrito Capital, o si, por el contrario, se generó en otros municipios. 3.- Territorialidad del impuesto de Industria y Comercio. 3.1.-El impuesto de Industria y Comercio es un tributo municipal, que grava la realización de actividades comerciales, industriales y de servicios, definido en la Ley 14 de 1983 así: “ARTÍCULO 32.- El Impuesto de Industria y Comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.” (Subrayas fuera del texto). 3.2.- Acerca de la territorialidad del impuesto, esto es, del lugar en que se causa, puede decirse que existe una regla general que se extrae de la norma transcrita, según la cual, el impuesto se causa en el lugar en que se realiza la actividad comercial, o se presta el servicio2. 2 Al respecto ver la sentencia C-121/06. En dicha providencia, la Corte Constitucional
se pronunció acerca del alcance de la expresión subrayada, y precisó, que de ella se Respecto de las actividades industriales existe una regla de causación especial, definida en el artículo 77 de la Ley 49 de 1990, que sujeta la territorialidad del gravamen al municipio en que se encuentra la respectiva planta de producción o fábrica. Esta regla fue reiterada por el Decreto 1421 de 1993 (Art. 154 Núm. 2), que establece el régimen especial del Distrito Capital. 3.3.- Las actividades de servicio, en los términos del artículo 36 de la Ley 14 de 1983, son aquellas dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de diversas labores. Dicha definición, para el caso del Distrito Capital, fue precisada en el Decreto 1421 de 1993, que se refiere a las actividades de servicio como aquellas tareas, labores o trabajos ejecutados por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien los contrata, que genere contraprestación en dinero o en especie y que se concreten en la obligación de hacer sin, importar que en ellos predomine el factor material o intelectual. 3.4.- Tal naturaleza-ha dicho la Sala-, se predica de las actividades de construcción, mantenimiento, conservación, explotación y operación de obras públicas ejecutadas en desarrollo de un contrato de concesión de obra pública3, que por lo tanto, están gravadas con ICA. Respecto de estas no existe regla especial de territorialidad, por lo que se someten al supuesto general, esto es, el impuesto se causa en el municipio en el que se preste el servicio. 4.-Caso concreto
desprende con claridad la regla general de territorialidad, según la cual, el impuesto se causa en el territorio en el que se realice la actividad comercial o de servicios. En todo caso, con ocasión de la expedición de la Ley 1819 de 2016 (posterior a los hechos materia de este proceso), se aclararon los supuestos de sujeción territorial del ICA (Art. 343). En ese sentido, la Ley reiteró la anterior conclusión y conservó las previsiones especiales en materia de actividades industriales (incluida la generación de energía), servicios públicos domiciliarios y sector financiero, pero precisó unas reglas particulares para algunos eventos respecto de los cuales se suscitaron múltiples debates, como las ventas por catálogo, la prestación de servicios de telefonía, entre otros. 3 Ver, entre otras, las sentencias 18209, CP. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, 16346 del 27 de enero de 2011, y 16494 del 24 de septiembre de 2009, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 4.1.- En el caso concreto no se cuestiona el hecho de que la actora realizó actividades de servicio sujetas al impuesto
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