CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2012-00321-01(20968)
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- Título
- CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2012-00321-01(20968)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
Radicado: 25000-23-37-000-2012-00321-01 (20968)
Demandante: Conconin Limitada
IMPEDIMENTO DE CONSEJERA DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO EN INSTANCIA ANTERIOR – Configuración Se pone de presente que la consejera de estado Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó encontrarse impedida para participar en la decisión (índice 14), porque conoció el proceso en primera instancia. La Sala constata que la Dra. Carvajal Basto firmó la sentencia apelada (ff. 248), lo cual demuestra el impedimento manifestado. Por tanto, lo declarará fundado, de conformidad con el artículo 141.2 del Código General del Proceso (CGP, Ley 1564 de 2012) y separará del conocimiento del presente asunto a la Dra. Carvajal Basto. Aun así, existe cuórum para decidir, razón por la cual la Sala se pronunciará sobre el litigio planteado por las partes.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2
LIBROS DE CONTABILIDAD Y DOCUMENTOS FIRMADOS POR EL REVISOR FISCAL COMO PRUEBA DE PASIVOS COSTOS Y GASTOS – Fuente formal / CORRESPONDENCIA ENTRE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD Y SUS COMPROBANTES – Idoneidad probatoria. Reiteración de jurisprudencia La apelante única alega que, según los artículos 772 y 777 del ET, sus libros de contabilidad y las comunicaciones suscritas por su revisor fiscal –contentivas de
listados de pasivos, costos y gastos– son plena prueba de los componentes de renta rechazados por la Administración, pese a lo cual no fueron valorados para decidir; y agrega que con fundamento en el artículo 745 del ET las dudas probatorias subsistentes tendrían que resolverse en su favor. En el otro extremo, la autoridad tributaria y el a quo sostienen que los elementos de juicio allegados por la contribuyente al expediente administrativo son inconducentes para demostrar los hechos objeto de prueba, toda vez que, habiendo sido requerida para presentar los soportes de los conceptos rechazados, omitió entregarlos a la Administración. También, señalan que existen inconsistencias entre la declaración, los libros de contabilidad y los documentos aportados por la actora, por lo cual no hay certeza sobre las cuantías pretendidas. (…) se tiene en consideración que, sin perjuicio de los casos en los que la ley exija una comprobación especial, los libros de contabilidad del contribuyente constituyen prueba a su favor, por disposición expresa del artículo 772 del ET. Sin embargo, esa misma norma preceptúa que la aptitud probatoria de la contabilidad está supeditada a que sea llevada «en debida forma», lo cual implica (i) observar los mandatos del Código de Comercio y de las demás normas que la regulen, en especial, para la época de los hechos, el Decreto 2649 de 1993; (ii) estar registrada ante la cámara de comercio respectiva –como entonces se exigía–; (iii) reflejar completamente la situación del ente económico; (iv) contar con comprobantes internos y externos que la respalden; y (v) no haber sido desvirtuada con otros medios probatorios (artículos 773 y 774 ibidem y 50
del Código de Comercio, CCo). Así, en el caso juzgado, para que la contabilidad contara con la eficacia probatoria pretendida, debía constar en libros registrados que reflejaran cronológicamente el asiento de las operaciones mercantiles, aludiendo a sus comprobantes (artículo 125 del Decreto 2649 de 1993); estos, por su parte, debían indicar la fecha, origen, descripción y cuantía de los negocios del comerciante, las cuentas afectadas con el asiento (artículo 124 ibidem) y tener anexos los documentos que los justificaran, como soportes, de origen interno o externo, fechados y autorizados, que cumplieran los requisitos legales aplicables al tipo de acto del que se trate (artículo 123 ibidem). En línea con esa normativa, la jurisprudencia de esta Sección ha advertido que entre los libros de contabilidad y sus comprobantes debe existir correspondencia, para que los primeros cuenten con mérito probatorio; pues son los comprobantes los Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 25000-23-37-000-2012-00321-01 (20968) Demandante: Conconin Limitada que respaldan las partidas registradas en la contabilidad dado que permiten constatar los asientos individuales y el estado general de los negocios de la empresa (sentencias del 12 de octubre de 2015, exp. 19999, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; y del 12 de septiembre de 2019, exp. 21675, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). Tal alcance
probatorio no se ve afectado por la circunstancia de que la prueba contable sea aportada a través de certificaciones de contador o de revisor fiscal, en los términos contemplados por el artículo 777 del ET; sin perjuicio de lo cual ha precisado la jurisprudencia de la Sección que la idoneidad probatoria de esa clase de certificaciones depende de su grado de detalle y de la calidad de los comprobantes que los acompañen, por lo cual deben, entre otras cuestiones, indicar si la contabilidad se lleva conforme a la ley, detallar los libros, cuentas, asientos y comprobantes en los que constan los hechos objeto de prueba y estar acompañadas de copia de los correspondientes soportes contables (sentencias del 21 de junio de 2018, exp. 22154, CP: Milton Chaves García; del 30 de mayo y del 02 de octubre de 2019, exps. 23140 y 21518, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto; y del 21 de febrero de 2019, exp. 21366, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). De suerte que la contabilidad solo probará los hechos alegados si, entre otros requisitos, los respectivos libros contables están respaldados por soportes documentales, que se pondrán a disposición de la autoridad fiscal cuando esta lo requiera para constatar los hechos con relevancia tributaria, aun si media certificación de revisor fiscal. En caso de desatender esa solicitud, no podrá «invocarlos a su favor posteriormente», lo que dará lugar a desconocer «los correspondientes costos, deducciones, descuentos y pasivos, salvo que el contribuyente los acredite plenamente» (artículo 781 del ET).
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 745 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 772 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 773 /
ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 774 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO
777
DEDUCCIÓN ESPECIAL EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
POR ADQUISICIÓN DE ACTIVOS FIJOS A TRAVÉS DE CONSORCIOS – Procedencia / En esos términos, el pronunciamiento que las partes demandan de esta judicatura consiste en definir si la adquisición de activos fijos a través de consorcios da derecho a acceder a la deducción especial que a la sazón preveía el artículo 158-3 del ET y, de ser así, precisar si está demostrada la cuantía de la adquisición. 4.1Sobre esa materia, la Sala fijo los criterios de decisión judicial aplicables en las sentencias del 07 de mayo de 2020 y del 17 de septiembre de 2020 (exps. 22932 y 24357, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). De acuerdo con dicha jurisprudencia, ni el artículo 158-3 del ET, ni sus disposiciones reglamentarias, exigen que la adquisición de los bienes objeto del beneficio se logre a través de una determinada tipología contractual, por lo que, independientemente del vehículo negocial que empleen las partes, el requisito de «adquisición» se satisface si el sujeto pasivo efectúa una erogación con miras a adquirir un bien que pasará a formar parte de su patrimonio. Sobre la base de ese razonamiento y en línea con lo previsto por los artículos 104 y 105 del ET (antes de las modificaciones
introducidas por la Ley 1819 de 2016), para la Sala, la inversión que da lugar al beneficio ocurre cuando el sujeto pasivo obtiene el «derecho a adquirir la propiedad de un activo», momento en el que se causa la deducción especial. (…) En suma, la adquisición de activos fijos reales productivos con mediación de consorcios resulta transparente, a efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, de suerte que los bienes obtenidos en desarrollo de tales contratos colaborativos corresponden a sus miembros en la proporción estipulada en el acuerdo (sin perjuicio de que las partes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 25000-23-37-000-2012-00321-01 (20968) Demandante: Conconin Limitada pacten reglas especiales sobre la distribución de los activos compartidos), desde el momento en que para los consorciados se realice el gasto. Las anteriores consideraciones llevan a desvirtuar el razonamiento jurídico que fundó la decisión de primera instancia, pues no es cierto que las compras efectuadas por intermedio de consorcios incumplan per se la exigencia de adquisición establecida en el artículo 158-3 del ET, como tampoco lo es que en esos casos la deducción se verifique al momento de la liquidación del negocio, puesto que esa cuestión se rige por las reglas de realización del gasto. Prospera el cargo de apelación. (…) Sobre la adquisición de los activos fijos objeto del beneficio debatido, (…) 4.4Está probado entonces que el
consorcio del que es parte la demandante (con participación del 30%) compró maquinaria durante 2007, operación por cuenta de la cual aplicó la deducción especial en disputa. Bajo el principio de transparencia fiscal, los efectos de esa compra se proyectaron sobre el patrimonio de la demandante, desde el momento en que se realizó el gasto y en una proporción equivalente al 30%. Así, porque los consorciados no pactaron reglas especiales sobre la distribución de activos, de modo que el negocio colaborativo le confirió a la apelante única derecho al 30% de la totalidad de los activos obtenidos en el marco del contrato, desde el momento de su adquisición. Como se explicó previamente, esa situación es acorde a las exigencias planteadas por las normas que rigen la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos, y comprueba que la apelante tenía derecho a acceder al beneficio. Para calcular el monto de la deducción procedente, la actora tomó como valor de la maquinaria comprada por el consorcio la cifra de $1.972.676.375, mientras que su contraparte sostiene que, de conformidad con la contabilidad del consorcio, tales activos ascienden a $1.679.096.590. Al respecto, el expediente enseña que, incluyendo fletes, seguros, IVA y aranceles pagados en Colombia, el costo total de la maquinaria importada por el consorcio asciende a $1.804.538.410. Aunado a lo anterior, está demostrado que el consorcio incurrió en otros gastos equivalentes a $83.751.969 a efectos de colocar los activos en condiciones de utilización. Por lo tanto, encuentra la Sala que el costo de los
activos fijos reales productivos adquiridos por los consorciados es de $1.888.290.379, de manera que la Sala avalará la deducción tomando como base el 30% de dicha cifra –que equivale a la participación de la apelante única en el consorcio–, con lo cual, el monto del beneficio equivale a $226.595.000. 4.5Concluye en consecuencia la Sala que la contribuyente sí adquirió activos fijos reales productivos durante el año revisado en la medida de su participación en el consorcio, y que, por ende, tenía derecho a acceder al beneficio discutido. No obstante, la base de cálculo es la que quedó acreditada en el expediente, lo que determina que la deducción especial asciende a $226.595.000. Prospera parcialmente el cargo de apelación.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 158-3 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 104 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 105
SANCIÓN POR INEXACTITUD POR INCLUSIÓN DE COSTOS Y DEDUCCIONES INEXISTENTES – Configuración. Reiteración de jurisprudencia Resta definir si es procedente la sanción por inexactitud impuesta a la demandante. Al tenor del artículo 647 del ET, entre otros hechos, son conductas punibles la inclusión de costos y deducciones inexistentes, que deriven en un menor saldo a pagar o en un mayor saldo a favor. Ello, a menos que concurra sobre el sujeto infractor alguna circunstancia constitutiva de un error de apreciación sobre el derecho aplicable (que no sobre los hechos del caso) que actúe como causal de exoneración punitiva en la
medida en que excluye la conciencia del agente sobre la antijuridicidad de su conducta. Pero la mera invocación de este precepto no basta para eximir del reproche punitivo, pues su aplicación supone que esté probado en el expediente la concurrencia de la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 25000-23-37-000-2012-00321-01 (20968) Demandante: Conconin Limitada causal exculpatoria (sentencia del 11 de junio de 2020, exp. 21640, CP: Julio Roberto Piza). En el caso enjuiciado la Sala determinó que la apelante incluyó en su autoliquidación pasivos, costos y deducciones cuya procedencia quedó desacreditada a lo largo del proceso. Con todo, solo fue sancionada por la glosa relativa a la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos, modificación que, en los términos avalados por la Sala, no tiene como resultado un menor saldo a pagar ni un mayor saldo a favor, a falta de lo cual no se concreta una inexactitud sancionable en los términos del artículo 647 del ET.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647
CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación Finalmente, en lo que respecta a la condena en costas en segunda instancia, la Sala se abstendrá de imponerlas, toda vez que no se encuentran acreditadas las exigencias
que al efecto realiza el ordinal 8.° del artículo 365 del CGP (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA) para su procedencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2012-00321-01(20968)
Actor: CONCONIN LIMITADA
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que negó pretensiones sin condenar en costas (f. 248).
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Con la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412011000143, del 25 de mayo del 2011 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 25000-23-37-000-2012-00321-01 (20968)
Demandante: Conconin Limitada
(ff. 422 a 450 caa), la demandada modificó la declaración del impuesto sobre la renta de la actora del año gravable 2007, para rechazar cuentas por cobrar, activos fijos, «otros activos», pasivos, costos, gastos operacionales de administración y la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos, lo que la condujo a desconocer la pérdida líquida calculada por la demandante y, en su lugar, determinar una renta líquida ordinaria del ejercicio, a partir de la cual estableció el impuesto. Aunado a lo anterior, impuso las sanciones por inexactitud y por violación del deber de informar; y rechazó el saldo a favor inicialmente autoliquidado, para fijar un saldo a pagar. Posteriormente, mediante la Resolución nro. 900.059, del 08 de junio de 2012 (ff. 516 a 529 caa), al decidir el recurso de reconsideración, desistió de la glosa relacionada con la disminución de los activos declarados. ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló como pretensiones las siguientes (ff. 36 y 37): Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial nro. 322412011000143 del 25 de mayo de 2011, de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, mediante la cual se modificó el denuncio rentístico del contribuyente Conconin Ltda. (…), notificada por correo
el 26 de mayo de 2011, en la que se determinó un valor saldo a pagar por la suma de dos mil ciento quince millones veintisiete mil pesos ($2.115.027.000), así como la Resolución No. 900.059 del 8 de junio de junio de 2012, notificada el día 15 de junio de 2012 de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante la que se resolvió Recurso de Reconsideración en contra de la Liquidación Oficial anotada, por el impuesto de Renta y Complementarios año gravable de 2007; y en consecuencia se restablezca el derecho de mi prohijada, y se deje en firme la declaración de Renta con nro. de stiker 13928011242383 presentada el 24 de abril de 2008 por la sociedad Conconin Ltda. A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos 29 de la Constitución; y 158-3, 638, 647, 730 y 742 del Estatuto Tributario (ET). El concepto de violación de estas disposiciones planteado se resume así (ff. 8 a 36): Censuró que la Administración disminuyera el monto de su patrimonio bruto con fundamento en los artículos 651 y 771-2 del ET, pese a que estos versan sobre la comprobación de costos, gastos e impuestos descontables. También estimó haber probado los pasivos, costos y gastos objetados, al entregarle a la demandada los listados con las «relaciones» de esos conceptos que le solicitó; pero que esta omitió valorarlas, por lo cual le atribuye haber incurrido en falsa motivación al sustentar la
glosa en una insuficiencia probatoria. Agregó que, de tener dudas probatorias, su contraparte debió proferir una ampliación del requerimiento especial. Aseguró que en el procedimiento enjuiciado actuaron funcionarios sin competencia, razón por la cual se habrían vulnerado los principios del debido proceso, publicidad y justicia tributaria. Censuró que le rechazaran la deducción por inversión en activos fijos reales productivos por el hecho de no tenerlos registrados en el patrimonio bruto declarado, pues alegó que, al haberlos adquirido a través de un consorcio, solo debía reflejarlos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Radicado: 25000-23-37-000-2012-00321-01 (20968) Demandante: Conconin Limitada patrimonialmente a partir de la liquidación del contrato. Añadió que autoliquidó el beneficio en el periodo en que realizó la inversión.
Finalmente, negó haber incurrido en las infracciones de inexactitud y no informar. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 127 a 149). Primeramente, aclaró que la resolución que decidió el recurso de reconsideración desistió de la disminución de los activos, de manera que ese asunto no era objeto de debate. Señaló que la actora omitió aportar los soportes que acreditarían la realidad de los pasivos, costos y gastos denunciados y que la declaración revisada resultaba inconsistente con
la contabilidad y con el documento suscrito por el revisor fiscal que le fue aportado. De otra parte, adujo que, para demostrar la adquisición de activos fijos, la demandante debía registrarlos en su contabilidad. Añadió que, en cualquier caso, nunca integraron el patrimonio de la demandante porque fueron «consumidos» antes de la terminación del consorcio y que su valor no fue plenamente acreditado. Por último, defendió la procedencia de las multas impuestas, dada la inclusión de costos y deducciones inexistentes en la autoliquidación y el hecho de no haber brindado la información solicitada oficialmente. Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda, pero se abstuvo de condenar en costas al extremo vencido (ff. 191 a 248), así: Se relevó de estudiar la procedencia de los activos declarados, porque la demandada desistió de esa glosa al decidir el recurso de reconsideración. También desestimó la falta de competencia de los funcionarios que expidieron los actos juzgados. Avaló el rechazó de los pasivos discutidos, porque no constaban en soportes contables, ni estaban detallados en el documento suscrito por el revisor fiscal. Juzgó que los costos y gastos tampoco estaban soportados, pues no contaban con facturas y las pruebas aportadas indicaban cifras diferentes, sin que existiera certeza sobre su cuantía. Estimó que la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos requería contar con la propiedad de los bienes objeto del beneficio, requisito que no estaba atendido porque la maquinaria en cuestión fue destinada a las
actividades del consorcio, de suerte que solo con la liquidación de dicho contrato podría establecerse a ciencia cierta a quién correspondería la propiedad de los activos. En consecuencia, negó la procedencia de la deducción especial. Finalmente, halló que la actora autoliquidó erogaciones improcedentes y omitió remitir oportuna, completa y correctamente la información que le fue solicitada, por lo cual ratificó la imposición de las sanciones por inexactitud y por violación del deber de informar. Recurso de apelación La actora apeló la sentencia del a quo (ff. 250 a 264), para lo cual sostuvo haber acreditado los pasivos, costos y gastos debatidos con sus libros de contabilidad y con los listados que contenían la relación global de esos conceptos, firmados por el revisor fiscal, a los cuales les atribuyó la naturaleza de prueba contable en los términos del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Radicado: 25000-23-37-000-2012-00321-01 (20968) Demandante: Conconin Limitada artículo 777 ET; aun así, planteó que las dudas probatorias que subsistieran tendrían que resolverse a su favor, con fundamento en el artículo 745 ejusdem. Insistió en que procedía la deducción especial pretendida, pese a que adquirió los activos objeto del beneficio a través de un consorcio. Agregó que la demandada reconoció, en el Concepto nro. 23345 de 1997, que los consorciados solo estaban obligados a incluir en
su contabilidad y en la declaración del impuesto sobre la renta la porción de los ingresos costos y gastos que les correspondiera según el contrato, no los aspectos patrimoniales de la relación negocial, por lo cual, alegó violación del artículo 264 de la Ley 223 de 1995. Adicionalmente, refutó que fuera necesario esperar a la liquidación del contrato para poder solicitar la deducción especial, en la medida en que la misma debía declararse en el año de la inversión. No formuló objeciones respecto de la sanción por no informar que fue avalada en la sentencia del tribunal. Alegatos de conclusión Ambas partes insistieron en los argumentos expuestos en las anteriores instancias procesales (ff. 289 a 299 y 276 a 282); mientras que el Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1Antes de decidir sobre el debate judicial planteado en el trámite de esta segunda instancia, se pone de presente que la consejera de estado Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó encontrarse impedida para participar en la decisión (índice 14)1, porque conoció el proceso en primera instancia. La Sala constata que la Dra. Carvajal Basto firmó la sentencia apelada (ff. 248), lo cual demuestra el impedimento manifestado. Por tanto, lo declarará fundado, de conformidad con el artículo 141.2 del Código General del Proceso (CGP, Ley 1564 de 2012) y separará del conocimiento del presente asunto a la Dra. Carvajal Basto. Aun así, existe cuórum para decidir, razón por la cual la Sala se pronunciará sobre el litigio planteado por las partes.
2Conforme con los cargos formulados por la actora en calidad de apelante única contra la sentencia de primera instancia que negó pretensiones sin condenar en costas, juzga la Sala la legalidad de los actos demandados. En concreto, corresponde determinar si está acreditada la procedencia de los pasivos, costos y gastos registrados en la autoliquidación revisada. Seguidamente, se decidirá si la contribuyente adquirió «activos fijos reales productivos», en los términos exigidos por el artículo 158-3 del ET y si el valor de esos bienes está demostrado en el expediente. Si resultara contraria a los intereses de la apelante la decisión de alguna de esas cuestiones, la Sala se pronunciará acerca de si procede la sanción por inexactitud impuesta por la Administración. En cambio, no habrá lugar a estudiar el cargo de apelación que plantea la violación del artículo 264 de la Ley 223 de 1995, porque no fue incluido en la demanda ni lo suscitó la sentencia del tribunal. Tampoco se valorarán los documentos aportados como anexos del recurso de alzada (f. 264), dado que no se está en ninguna de las circunstancias taxativas señaladas en el artículo 212 del CPACA para que puedan admitirse pruebas en el trámite de la segunda instancia. 3Sobre el primero de los asuntos debatidos, la apelante única alega que, según los artículos 772 y 777 del ET, sus libros de contabilidad y las comunicaciones suscritas por 1 Del historial de actuaciones registradas en el aplicativo informático judicial Samai. Las demás menciones a «índices» están referidas al mismo repositorio.
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Radicado: 25000-23-37-000-2012-00321-01 (20968) Demandante: Conconin Limitada su revisor fiscal –contentivas de listados de pasivos, costos y gastos– son plena prueba de los componentes de renta rechazados por la Administración, pese a lo cual no fueron valorados para decidir; y agrega que con fundamento en el artículo 745 del ET las dudas probatorias subsistentes tendrían que resolverse en su favor. En el otro extremo, la autoridad tributaria y el a quo sostienen que los elementos de juicio allegados por la contribuyente al expediente administrativo son inconducentes para demostrar los hechos objeto de prueba, toda vez que, habiendo sido requerida para presentar los soportes de los conceptos rechazados, omitió entregarlos a la Administración. También, señalan que existen inconsistencias entre la declaración, los libros de contabilidad y los documentos aportados por la actora, por lo cual no hay certeza sobre las cuantías pretendidas.
De ahí que, para resolver el litigio trabado entre las partes, deba la Sala determinar si los libros contables de la actora y los documentos firmados por su revisor fiscal satisficieron los requisitos establecidos en la legislación tributaria para ser tenidos como prueba de los pasivos, costos y gastos glosados en el procedimiento de revisión. 3.1Con miras a resolver ese debate, se tiene en consideración que, sin perjuicio de los casos en los que la ley exija una comprobación especial, los libros de contabilidad del
contribuyente constituyen prueba a su favor, por disposición expresa del artículo 772 del ET. Sin embargo, esa misma norma preceptúa que la aptitud probatoria de la contabilidad está supeditada a que sea llevada «en debida forma», lo cual implica (i) observar los mandatos del Código de Comercio y de las demás normas que la regulen, en especial, para la época de los hechos, el Decreto 2649 de 1993; (ii) estar registrada ante la cámara de comercio respectiva –como entonces se exigía–; (iii) reflejar completamente la situación del ente económico; (iv) contar con comprobantes internos y externos que la respalden; y (v) no haber sido desvirtuada con otros medios probatorios (artículos 773 y 774 ibidem y 50 del Código de Comercio, CCo). Así, en el caso juzgado, para que la contabilidad contara con la eficacia probatoria pretendida, debía constar en libros registrados que reflejaran cronológicamente el asiento de las operaciones mercantiles, aludiendo a sus comprobantes (artículo 125 del Decreto 2649 de 1993); estos, por su parte, debían indicar la fecha, origen, descripción y cuantía de los negocios del comerciante, las cuentas afectadas con el asiento (artículo 124 ibidem) y tener anexos los documentos que los justificaran, como soportes, de origen interno o externo, fechados y autorizados, que cumplieran los requisitos legales aplicables al tipo de acto del que se trate (artículo 123 ibidem). En línea con esa normativa, la jurisprudencia de esta Sección ha advertido que entre los libros de contabilidad y sus comprobantes debe existir correspondencia, para que
los primeros cuenten con mérito probatorio; pues son los comprobantes los que respaldan las partidas registradas en la contabilidad dado que permiten constatar los asientos individuales y el estado general de los negocios de la empresa (sentencias del 12 de octubre de 2015, exp. 19999, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; y del 12 de septiembre de 2019, exp. 21675, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). Tal alcance probatorio no se ve afectado por la circunstancia de que la prueba contable sea aportada a través de certificaciones de contador o de revisor fiscal, en los términos contemplados por el artículo 777 del ET; sin perjuicio de lo cual ha precisado la jurisprudencia de la Sección que la idoneidad probatoria de esa clase de certificaciones depende de su grado de detalle y de la calidad de los comprobantes que los acompañen, por lo cual deben, entre otras cuestiones, indicar si la contabilidad se lleva conforme a la ley, detallar los libros, cuentas, asientos y comprobantes en los que constan los hechos objeto de prueba y estar acompañadas de copia de los correspondientes soportes contables (sentencias del 21 de junio de 2018, exp. 22154, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Radicado: 25000-23-37-000-2012-00321-01 (20968) Demandante: Conconin Limitada CP: Milton Chaves García; del 30 de mayo y del 02 de octubre de 2019, exps. 23140 y
21518, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto; y del 21 de febrero de 2019, exp. 21366, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). De suerte que la contabilidad solo probará los hechos alegados si, entre otros requisitos, los re
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