🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2012-00330-01(20693)-2015

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2012-00330-01(20693)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PRINCIPIO DE INCONGRUENCIA INTERNA Y EXTERNA DE LA SENTENCIA /

EXENCION DE GRAVAMENES ARANCELARIOS / EXENCION EN LAS

IMPORTACIONES REALIZADAS POR ENTIDADES TERRITORIALES Y

ENTIDADES DECENTRALIZADAS DEL ORDEN NACIONAL,

DEPARTAMENTAL Y MUNICIPAL / IMPORTACION DE MAQUINARIA,

EQUIPOS, MATERIALES Y REPUESTOS DESTINADOS A LA EXPLOTACION

DE MINAS O EXPLOTACION DE PETROLEOS / NORMATIVA DE LA

COMUNIDAD ANDINA / RESOLUCIONES DE LA SECRETARIA GENERAL DE LA CAN / SERVICIOS ESPECIALES Y EQUIPOS A LAS EMPRESAS DEDICADAS A LA PRODUCCION Y EXPLOTACION DE PETROLEO Y GAS /

LICENCIA PREVIA EXPEDIDA POR EL MINISTERIO DE COMERCIO,

INDUSTRIA Y TURISMO Y MINAS / COMPETENCIA PARA LA LIQUIDACION

DE TRIBUTOS ADUANEROS / PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA /

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA ADUANERA / BASE

GRAVABLE DEL IVA EN LAS IMPORTACIONES FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 305 / DECRETO 2184 DE 1990 – ARTICULO 3 LITERAL c) / DECRETO 255 DE 1992 – ARTICULO 8 / DECRETO 255 DE 1992 – ARTICULO 9 / DECRETO 260 DE 2005 – ARTICULO 1 / DECRETO 4743 DE 2005 – ARTICULO 1 / DECRETO 4589 DE 2006 CAPITULO 73 / RESOLUCION 880 DE 2004 – ARTICULO 1 /

RESOLUCION 880 DE 2004 – ARTICULO 2 / RESOLUCION 880 DE 2004 – ARTICULO 3 / RESOLUCION 880 DE 2004 – ARTICULO 4 / DE LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA / LEY 457 DE 1998 – ARTICULO 1 / LEY 457 DE 1998 – ARTICULO 4 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 469 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 470 / DECRETO 2685

DE 1999 – ARTICULO 512 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 513 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 520 / ESTATUTO TRIBUTARIO –

ARTICULO 459

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-27-000-2012-00330-01(20693)

Actor: SUPERIOR ENERGY SERVICES COLOMBIA LLC SUCURSAL

COLOMBIA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda y no condenó en costas.

1. ANTECEDENTES

1.1 Los hechos El declarante autorizado AGENCIA DE ADUANA AVIATUR S.A. NIVEL 1 presentó a nombre del importador SUPERIOR ENERGY SERVICES COLOMBIA LLC SUCURSAL COLOMBIA la declaración de importación –tipo modificacióncon autoadhesivo Nro. 07217310000469 del 3 de abril de 2009, que amparó mercancía clasificada en la subpartida arancelaria 73.04.23.00.00. Con fundamento en la exención arancelaria prevista en el literal h) del artículo 9 y en el artículo 9-1 del Decreto 255 de 1992, adicionado por el artículo 1 del Decreto 4743 de 2005 el importador declaró un arancel de $0 y un IVA de $78.147.000, sobre una base de $488.421.070. El 22 de diciembre de 2011, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá formuló el Requerimiento Especial Aduanero Nro. 01-03-238-419-434-2-0007270 por error en la liquidación de los tributos aduaneros a la citada declaración de importación -tipo modificación-, en los siguientes términos:

CONCEPTO LIQUIDACIÓN LIQUIDACIÓN MAYOR

PRIVADA PROPUESTA VALOR SUBPARTIDA ARANCELARIA 73.04.23.00.00 73.04.23.00.00

VALOR FOB 194.000.00 194.000.00

VALOR FLETES 6.031.90 6.031.90

VALOR SEGUROS 485.00 485.001

OTROS GASTOS 0 0

VALOR EN ADUANA 200.516.90 200.516.90

TASA DE CAMBIO 2.435.81 2.435.81

BASE PARA LIQUIDAR 488.421.070 488.421.070

ARANCEL $ TARIFA ARANCEL (%) 0 15

TOTAL ARANCEL 0 73.263.000 73.263.000

BASE PARA LIQUIDAR IVA $ 488.421.070 561.684.000

TARIFA IVA (%) 16 16

TOTAL IVA 78.147.000 89.869.000 11.722.000

VALOR TRIBUTOS 78.147.000 163.132.000 84.985.000

SANCIÓN DEL 10% 8.499.000 8.499.000

TOTAL TRIBUTOS + SANCIÓN 171.631.000 93.484.000

El 7 de marzo de 2012, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas profirió la Liquidación Oficial de Corrección Nro. 03-241201-639-1-0520 a la declaración de importación –tipo legalizacióncon autoadhesivo Nro. 07217310000469 del 3 de abril de 2009, en los mismos términos planteados en el requerimiento especial aduanero que le antecedió. Contra la anterior decisión, el representante legal de la sociedad SUPERIOR ENERGY SERVICES COLOMBIA LLC SUCURSAL COLOMBIA interpuso recurso de reconsideración, que fue decidido mediante la Resolución Nro. 1-00-223-10105 del 22 de junio de 2012, en el sentido de confirmar la liquidación recurrida. 1.2 Las pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte demandante solicitó lo siguiente: “1.1. Que se declare la nulidad de los actos acusados.

1.2.Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi representada en los siguientes términos: 1.2.1 Declarando que la actividad desarrollada por la Sucursal corresponde a la prestación de servicios especializados y exclusivos para la industrial petrolera, en forma principal. 1.2.2 Señalando que la declaración de importación tipo modificación con autoadhesivo número 07217310000469, presentada el 3 de junio de 2009 por la Agencia de Aduanas Aviatur S.A. Nivel 1, a nombre de la Sucursal, está en firme y respecto de ella no se adeuda suma alguna por tributos aduaneros ni sanciones. 1.2.3 Ordenando el archivo del expediente que por este particular se haya abierto en contra de mi representada. 1.2.4 Declarando que no son de cargo de Superior Energy las costas en que haya incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa ni las de este proceso”. 1.3 Las normas violadas y el concepto de la violación La parte demandante afirmó que con la actuación de la Administración de Impuestos se transgredieron los artículos 6 y 121 de la Constitución Política, 97 del “CCA” (sic), 1 del Decreto 4743 de 2005 y 264 de la Ley 223 de 1995. Así como el Decreto 4048 de 2008 y la Circular 175 de 2001. El concepto de la violación lo desarrolló de la siguiente manera: 1.3.1 Nulidad de la actuación administrativa por violar las normas en las que ha debido fundarse La DIAN desconoció el artículo 1 del Decreto 4743 de 2005, que condiciona la

exención arancelaria a la importación de maquinaria, equipos y repuestos con destino a la actividad minera o de hidrocarburos, en cualquiera de sus fases, porque exigió como requisito adicional, que no está previsto en la norma, que la sociedad realizara directamente actividades de explotación de hidrocarburos. En el caso concreto, la exención arancelaria es procedente, pues se encuentra acreditado que la importación recayó sobre maquinaria y equipos de la subpartida 73.04.23.00.00, que corresponde a “[t]ubos de entubación (<casing>) o de producción (<tubing>) y tubos de perforación, de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas”, bienes que fueron destinados exclusivamente a la industria de hidrocarburos, en desarrollo de la actividad autorizada en Colombia para la Sucursal. El cuestionamiento de la Administración supone la revocatoria tácita del acto de licencia de importación y de los actos que le anteceden, lo que conduce al desconocimiento de lo previsto en el artículo 97 del CPACA y a la violación del artículo 121 de la CP que le prohíbe a los funcionarios públicos ejercer funciones distintas de las que le han sido atribuidas. 1.3.2 Nulidad de la actuación administrativa por desconocimiento de la doctrina de la DIAN La DIAN no fundamentó su actuación en la doctrina emitida por la Oficina Jurídica, desconociendo lo previsto en los artículos 264 de la Ley 223 de 1995 y 20 del Decreto 4048 de 2008, así como en la Circular 175 de 2001. Conforme con los conceptos Nros. 52696 de 2007, 32660 de 2008 y 16330 de 2010,

la exención arancelaria en estudio solo requiere que los bienes objeto de importación estén destinados a la industria minera y de hidrocarburos, sin que se exija como requisito adicional alguna calidad especial respecto del importador. En dichos conceptos, adicionalmente se ratifica que la competencia para reconocer la exención recae en los Ministerios de Comercio, Industria y Turismo y de Minas y Energía, como entidades competentes para expedir la licencia de importación; por lo tanto, la competencia de la DIAN solo llega hasta verificar que los requisitos a cuyo amparo fue expedida esa licencia se sigan cumpliendo por parte del importador, es decir, a comprobar que las máquinas, equipos y repuestos de que se trate, se destinen a las actividades propias de las industrias minera y de hidrocarburos. 1.3.3 Nulidad de la actuación administrativa por incompetencia de la DIAN La DIAN carece de competencia para determinar la exención arancelaria en discusión. Además, el sustento jurisprudencial en el que ampara su actuación no resulta aplicable al caso concreto, porque la sentencia del Consejo de Estado del 15 de abril de 2010, citada en la resolución que agotó la vía gubernativa, analizó el tema relacionado con la autoridad competente para definir la clasificación arancelaria de un producto, asunto que no es objeto de discusión en este caso. En el asunto sub examine se presenta un conflicto positivo de competencia entre el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la DIAN en relación con la entidad competente para otorgar la exención en estudio. 1.3.4 Nulidad de la actuación administrativa por desconocimiento del

principio de confianza legítima De conformidad con el principio de confianza legítima, la declaración de importación presentada por la actora se encontraba amparada (i) por pronunciamientos oficiales de la DIAN, que expresamente avalan el derecho a la exención arancelaria por medio de la interpretación que de las normas realiza la Oficina Jurídica y (ii) por la autorización otorgada por los Ministerios de Comercio, Industria y Turismo y de Minas y Energía, que son las autoridades competentes para reconocer la exención, tal como lo admitió la DIAN en sus pronunciamientos. 1.3.5 Nulidad de la actuación administrativa por indebida o falsa motivación La motivación de los actos acusados fue indebida, por exigir un requisito no previsto en el Decreto 4743 de 2005 y por considerar que la previa existencia de actos administrativos no constituye un obstáculo para que sean revocados sus efectos, sin consentimiento del contribuyente. Además, la Administración omitió examinar varios de los argumentos planteados en el recurso de reconsideración, limitándose a señalar que no existió la violación alegada, sin indicar las razones que condujeron a esa conclusión. 1.4 La contestación de la demanda La parte demandada solicitó que se desestimen las pretensiones de la demanda, por las razones que se exponen a continuación: Colombia es un país miembro de la Comunidad Andina; de conformidad con el Acuerdo de Cartagena, los acuerdos, decisiones, resoluciones y demás documentos que sean expedidos por los órganos competentes de la organización supranacional tienen carácter vinculante para los países signatarios.

Colombia requirió autorización para el otorgamiento de franquicias arancelarias para el sector hidrocarburos y para tal fin la Secretaría General de la CAN solicitó las subpartidas arancelarias que serían beneficiadas con la exención. Como consecuencia de lo anterior, la Secretaría General de la Comunidad Andina, por medio de la Resolución Nro. 880 de 2004, concedió autorización al Gobierno de Colombia para el otorgamiento de franquicias arancelarias a la importación de los bienes comprendidos en las subpartidas señaladas en esa resolución, dentro de las que se encuentran las siguientes: (i) 73041000 tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos, (ii) 73042100 tubos de perforación, (iii) 73043100 estirados o laminados en frío y (iv) 73043900 los demás, realizada por entidades gubernamentales o empresas que de manera directa ejecuten actividades de exploración, explotación, beneficio, transformación, transporte o refinación de productos de la industria del carbón y de los hidrocarburos; requisitos que están señalados de manera expresa tanto en la norma supranacional como nacional (Decreto 4743 de 2005), que no se cumplen en el caso concreto. Con la jurisprudencia del Consejo de Estado1 se pretende hacer un paralelo en relación con la facultad de la DIAN para expedir la clasificación arancelaria de un producto con el 1 Sentencia del 11 de junio de 2009, radicado Nro. 2005-0032, C. P. William Giraldo Giraldo que se refirió a la competencia de la DIAN en materia de clasificación arancelaria. control que legalmente debe ejercer la Administración en relación con las tarifas

arancelarias aplicables o exenciones, cuando estas existan, aplicables a la importación de mercancías, independientemente de que en los registros, licencias de importación o documentos que contienen vistos buenos se indique algo que no se ajusta a las disposiciones legales sobre la materia. Respecto del presunto conflicto de competencia positivo, se trata de una simple apreciación de la parte demandante, porque en ningún momento la DIAN se está arrogando la competencia para otorgar la exención arancelaria, facultad que es exclusiva de la ley, en atención al principio de reserva de ley. La competencia de la DIAN se centra en analizar si al momento de la importación de la mercancía se cumplen los requisitos legalmente establecidos para acceder a las exenciones arancelarias. En el caso concreto, una vez cotejados los documentos soporte de la declaración de importación, suministrados por el importador, así como la ficha técnica del producto, se observó que se trata de una mercancía consistente en tubos de perforación, sin soldadura, en acero inoxidable. La División de Gestión de Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas expidió el pronunciamiento técnico Nro. 1-03-201-245-070 del 18 de marzo de 2011, en el que se señaló que en atención a las reglas generales de interpretación 1 y 6 del Arancel de Aduanas, se trata de mercancía clasificable por la subpartida arancelaria Nº 73.04.23.00.00, que corresponde a mercancía de características especiales, es decir a tubos de perforación (drill pipe) que no sean de acero inoxidable.

La importación de los bienes nacionalizados con la declaración de importación en estudio y cuya clasificación arancelaria en la subpartida 73.04.23.00.00 no se discute, no está dentro de las subpartidas relacionadas en el Decreto 4743 de 2005 que establece unas exenciones arancelarias para el sector minero y de hidrocarburos; en consecuencia, no procede el beneficio arancelario, máxime si se tiene en cuenta que es requisito necesario que las importaciones sean realizadas por empresas que de manera directa realicen las actividades de exploración, transformación, transporte o refinación de productos de la industria del carbón y de los hidrocarburos. En el caso concreto, la autoridad aduanera realizó un minucioso análisis de los documentos del importador, tal como el certificado de existencia y representación legal, el RUT, y encontró lo siguiente: i) La actividad principal del importador corresponde al código 7129 (Resolución 432 del 19 de noviembre de 2008), esto es, alquiler de otros equipos de maquinaria y equipos ncp); ii) La actividad secundaria código 1120: actividades de servicios relacionadas con la extracción de petróleo y gas, excepto las actividades de prospección; y iii) Otra actividad código 5190: comercio al por mayor y menor de productos diversos. En consecuencia, el importador no realiza directamente actividades de exploración, explotación, beneficio, transformación, transporte o refinación de productos de la industria del carbón y de los hidrocarburos, por lo que no puede ser beneficiario de la exención, máxime si se tiene en cuenta que esta condición es expresa tanto en la norma supranacional como en la nacional.

En lo que tiene que ver con la presunta revocatoria tácita de la licencia de importación, se debe tener presente que se trata de un requisito para la importación, lo que no obsta para que la DIAN en ejercicio de sus facultades de fiscalización y de control verifique la configuración de los requisitos que dan derecho a los beneficios o tratamientos preferenciales concedidos por las autoridades competentes. Tampoco se configura la falsa motivación de los actos administrativos demandados, porque su contenido evidencia que la DIAN atendió las normas técnico – jurídicas aplicables al caso concreto y determinó un menor pago de tributos aduaneros a favor del fisco. Finalmente, con la actuación administrativa no se desconoció el principio de buena fe y de confianza legítima, porque al demostrarse que se pagó una suma inferior por concepto de tributos aduaneros. 1.5 La sentencia apelada El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones: 1.5.1 Nulidad de la actuación administrativa por violación de las normas en las que ha debido fundarse Teniendo en cuenta que la subpartida arancelaria 73.04.23.00.00, que ampara la mercancía importada y que no es objeto de discusión, no se encuentra señalada de manera taxativa en la Resolución Nro. 880 de 2004, ni en los decretos Nros. 260 de 2005 y 4743 de 2005, es claro que no le aplica la exención arancelaria prevista para las actividades del sector minero y de hidrocarburos. Además, analizado el objeto social de la sociedad demandante, tampoco se cumple con el requisito de que la importación la efectúe un ente gubernamental o una empresa que

realice de manera directa las actividades de exploración, explotación, beneficio, transformación, transporte o refinación de productos de la industria del carbón y de los hidrocarburos. En consecuencia, no prosperó el cargo. 1.5.2 Nulidad de la actuación administrativa por desconocimiento de la doctrina de la DIAN y por incompetencia de esa entidad Si bien es cierto, los conceptos constituyen importantes herramientas para la interpretación del alcance de las normas tributarias y aduaneras, también lo es, que esos pronunciamientos no pueden exceder o limitar la ley interpretada; en consecuencia, es con fundamento en la ley que los administrados deben fundamentar sus actuaciones tributarias. Es de competencia de la DIAN verificar la correcta clasificación de los tributos aduaneros, lo que incluye el aspecto relacionado con que las exenciones declaradas cuenten con el debido soporte legal y fáctico. En el caso concreto, en ejercicio de la competencia que le asiste a la Administración, esta determinó que no era procedente la exención declarada. Por lo anterior, no prosperó el cargo. 1.5.3 Nulidad de la actuación administrativa por desconocimiento del principio de confianza legítima En el caso concreto no se vulneró este principio porque para que al contribuyente se le otorgara la razón, era indispensable que la mercancía importada se encontrara en el listado de aquellas que están cubiertas por el tratamiento preferencial en estudio. Como se demostró que la subpartida arancelaria que cobija la mercancía importada no está señalada como beneficiaria de la exención, se torna irrelevante que la licencia de importación expresara el reconocimiento de dicho beneficio. Por lo anterior, tampoco prosperó este cargo.

1.5.4 Nulidad de los actos administrativos demandados por indebida o falsa motivación No se configura la falsa motivación, porque en la resolución que decidió en reconsideración, la Administración expresó los motivos que fundamentan su decisión. Además, los argumentos expuestos en el acto administrativo enjuiciado corresponden a una correcta relación entre los hechos y las consideraciones jurídicas expuestas por la DIAN, de tal manera que lo decidido incumbe a la realidad de los acontecimientos. En consecuencia, no prosperó este cargo. 1.6 Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y que se acojan plenamente las pretensiones de la demanda o en su defecto se aplique el principio de favorabilidad, con fundamento en los siguientes argumentos: Contrario a lo expuesto por el a quo, la subpartida 73.04.23.00 empleada en la declaración de importación en estudio está incluida en aquellas beneficiarias de la exención, porque se refiere a los demás tubos de perforación. No está en discusión la naturaleza de la mercancía importada y si esta fue destinada a la industria de hidrocarburos. Dividir la subpartida 73.04.21.00 prevista en el Decreto 4743 de 2005 en dos sub partidas (73.04.22.00 y 73.04.23.00)2 no modificó que el derecho concedido por este decreto, al amparo del cual se realizó la importación, se refería a todos los tubos de perforación, de manera que, aún con la nueva nomenclatura arancelaria, se mantuvo el derecho a la

exención. A raíz de este cambio, la DIAN expidió la Circular Nro. 00003 del 5 de enero de 2007, en la que se señalaron las tablas correlativas que indican la correspondencia entre las subpartidas que figuraban en el Decreto 4341 de 2001 y las modificadas con el Decreto 4589 de 2006. 2 Cfr. el Decreto 4589 de 2006. Las exenciones arancelarias no se otorgan por la nomenclatura per se, sino por el tipo de bien. Así, cuando cambia la denominación arancelaria de un bien se debe buscar su equivalente para otorgar la respectiva exención, pues esta no puede desaparecer de la vida jurídica. Restringir la aplicación de la exención arancelaria en estudio a las subpartidas señaladas en los decretos en cita, resulta errado, en la medida en que esta exención siempre se ha otorgado en función del tipo del bien. Por otra parte, la sentencia apelada no consulta el principio de congruencia porque el Tribunal le dio la razón a la DIAN con fundamento en un argumento que no fue alegado por esa entidad. En efecto, en la audiencia inicial celebrada el 6 de agosto de 2013, cuando se fijó el litigio, ninguna de las partes mencionó que uno de los puntos de la controversia radicara en que la subpartida con la que se importó la mercancía no se encontrara en el listado de los decretos analizados por el Tribunal. De hecho, la discusión se centró en si era necesario realizar de manera directa la actividad en la industria minera o de hidrocarburos por parte del importador para acceder

a la exención arancelaria. Además, el a quo omitió el análisis profundo de la violación al principio de confianza legítima, en los términos expuestos en la demanda. En este caso está probado (i) que la sociedad tramitó y obtuvo de las entidades competentes3 los documentos que, en forma previa a la importación, aseguraban que esa importación gozaba de la exención de aranceles y (ii) que la DIAN emitió un concepto4 que avalaba el proceder de la sociedad. No obstante lo anterior, la Administración obvió su propia doctrina y antes de proponer el conflicto de competencias positivo con el Ministerio de Minas y Energía y con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se atribuyó la facultad de desconocer lo establecido por esas entidades, para proceder a revocar de manera unilateral los correspondientes actos administrativos y cuestionar la actuación de la sociedad. El Tribunal le restó importancia a la intervención obligada de los ministerios en cita, desconociendo que a estas entidades, en virtud de las funciones que les han sido 3 El visto bueno y el concepto favorable del Ministerio de Minas y Energía para que la importación se realizara con la exención del arancel y con posterioridad la licencia de importación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. 4 El Nro. 52696 de 2007. asignadas, les compete establecer los parámetros para el reconocimiento de la exención arancelaria, quedando en la DIAN la posibilidad de verificar si los tubos de perforación se utilizan realmente en aquello para lo que se informó que se iban a emplear. En relación con la doctrina de la DIAN, el a quo se limitó a afirmar que era vinculante

para la Administración pero, no procedió a anular los actos administrativos enjuiciados. Adicional a lo anterior, omitió referirse en relación con lo siguiente: “3.4.1. Ante una disposición que en gracia de discusión carece de claridad pues si no fuera así el litigio no existiría, es legítimo, por hermenéutica jurídica, analizar el origen y el alcance del beneficio que origina la discusión. El esfuerzo argumentativo propuesto en la demanda no fue apreciado por el a quo. 3.4.2. La interpretación que expuso la DIAN en los actos acusados hace inocua la exención de aranceles analizada, e inútil el incentivo propuesto, por las razones que se expuso (sic) en la demanda y que fueron lamentablemente pasadas por alto por el a quo. 3.4.3. En relación con la naturaleza de verdaderos actos administrativos del visto bueno y el concepto favorable del Ministerio de Minas y Energía, y la licencia de importación expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, no hay en la providencia que se apela ningún tipo de valoración seria. De haberla, se reconocería que esos actos administrativos no podían ser revocados sin consentimiento de Superior Energy. 3.4.4. Sobre la existencia de un conflicto positivo de competencias entre la DIAN y los ministerios mencionados, y la necesidad de que ese conflicto fuera resuelto por la Sala de Consulta y Servicio Civil antes de iniciar el cuestionamiento oficial, nada de fondo dice el a quo en la providencia que se apela”5. Por último, advirtió que el Tribunal omitió analizar el principio de favorabilidad, aplicable en materia aduanera por orden expresa del artículo 520 del Estatuto Aduanero y

solicitó que en el evento en el que no se acojan las pretensiones de la demanda, se evalúe la posibilidad de hacerlo efectivo en el presente asunto. Para el efecto, explicó que para la época en la que se profirieron los actos administrativos demandados, el decreto vigente era el Nro. 4927 de 2011 que establecía un arancel del 5% para los tubos de ciertas subpartidas, entre ellas, la 73.04.23.00.00; en consecuencia y en aplicación del principio de favorabilidad, de ser el caso, esa tarifa es la que se debe aplicar. 1.7 Alegatos de conclusión 1.7.1 La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en lo que tiene que ver con el cambio de la nomenclatura arancelaria y la 5 Fl. 199 c.p. división de la subpartida 73.04.21.00.00 que se encontraba señalada en el Decreto 4743 de 2005. 1.7.2 La parte demandada insistió en que tanto la norma supranacional, como la nacional, señalan como requisitos indispensables para acceder al beneficio arancelario, que los bienes importados estén comprendidos en las subpartidas señaladas de manera taxativa y que las importaciones se realicen por entidades gubernamentales o por empresas que realizan de manera directa actividades de exploración, explotación, beneficio, transformación, transporte o refinación de productos de la industria del carbón y de los hidrocarburos; requisitos que no se cumplen en el caso concreto, lo que conduce a que la mercancía importada esté gravada a la tarifa del 15%, en la forma como se dispuso

en los actos administrativos demandados. 1.8 Concepto del Ministerio Público El Procurador Sexto Delegado ante esta Corporación solicitó que se confirme la sentencia apelada. Conforme con los artículos 180 y 187 del CPACA aclaró que la fijación del litigio se origina en relación con los hechos sobre los que están de acuerdo las partes, lo que no significa que en la sentencia no pueda efectuarse un pronunciamiento sobre los demás aspectos expuestos en la demanda, como lo sugiere la parte apelante. Por consiguiente, la ausencia de la subpartida del producto importado en la lista de las exentas, independiente de que el Tribunal con esta afirmación tenga o no la razón, no desconoce la fijación del litigio como tampoco conduce a la incongruencia del pronunciamiento, máxime, si se tiene en cuenta que este argumento hizo parte de los expuestos en el acto administrativo sometido a control de legalidad. En lo que concierne con el fondo del asunto, explicó que la exención se mantuvo para la época de los hechos controvertidos (año 2009), toda vez que el Decreto 4743 de 2005 la consagró por cinco años, término que no fue modificado frente a la actualización de la nomenclatura Nandina a la que se refirió el Decreto 4589 de 2006. Este beneficio procede respecto de los tubos de perforación, si la importación es efectuada por entidades gubernamentales o empresas que realicen directamente las actividades de la industria de hidrocarburos, por cuanto esas fueron las consideraciones que tuvo en cuenta el Decreto 4743 de 2005 al establecerla, de acuerdo con la autorización otorgada por la Secretaría General de la CAN.

En este asunto no se vulneró el principio de la confianza legítima, porque la parte actora no demostró que en ocasiones anteriores la Administración haya aceptado, mediante sus orientaciones, la exención sin el cumplimiento del requisito indicado en la norma que la consagró o hubiera generado para la demandante la expectativa de obtenerla en esas condiciones. El concepto de la DIAN que la parte actora invocó para respaldar sus argumentos, no resulta aplicable al caso concreto, porque no se está analizando la figura del leasing. Adicionalmente, no procede su aplicación analógica, pues las exenciones son de interpretación restringida, por cuanto constituyen una excepción al principio general de tributación. Es irrelevante el examen de los argumentos que la parte apelante señaló como no examinados en la sentencia, porque no se cumplen los presupuestos para que proceda la exención. No hay lugar a la aplicación del principio de favorabilidad, porque en este asunto no se cumplió con el requisito previsto para que proceda la exención.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si el pronunciamiento del Tribunal desconoció el principio de congruencia de las sentencias.

Dilucidado lo anterior, se debe examinar si l

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...