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CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2012-00358-01(21131)-2015

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2012-00358-01(21131)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Regulación / RECURSO DE RECONSIDERACIÓN ADUANERO – Término para su interposición / TÉRMINO PARA RESOLVER RECURSO DE RECONSIDERACIÓN ADUANERO – Contabilización Según la demandante, con base en los artículos 515 y 519 del Decreto 2685 de 1999 (Estatuto Aduanero) se produjo el silencio administrativo positivo frente a la decisión del recurso de reconsideración. Lo anterior, por cuanto la notificación del acto que decidió el recurso se produjo por fuera del término legal, por lo cual debe entenderse resuelto a su favor, pues interpuso el recurso el 28 de marzo de 2012 y la DIAN lo decidió el 29 de junio del mismo año. En cuanto al término que tiene la Administración Aduanera para resolver el recurso de reconsideración, el artículo 515 del Estatuto Aduanero, modificado por el artículo 50 del Decreto 1232 de 2001, (…) Por su parte, el artículo 519 del Estatuto Aduanero dispone que “transcurrido el plazo para resolver el recurso de reconsideración sin que se haya notificado decisión expresa, se entenderá fallado a favor del recurrente en los términos previstos en los incisos anteriores, en cuyo caso la autoridad competente de oficio o a petición de parte así lo declarará.”. En consecuencia, para que el recurso de reconsideración se entienda resuelto oportunamente es necesario que dentro del término legal, que es de tres meses, se notifique el acto que lo decide, pues solo así si el contribuyente tiene conocimiento de la decisión administrativa. Además, el término de tres meses para resolver el recurso es

perentorio, porque el artículo 519 del mismo ordenamiento establece que ante su incumplimiento se configura el silencio administrativo positivo. En consecuencia, si vence ese plazo sin que se resuelva el recurso, se entiende que la Administración pierde competencia para manifestar su voluntad y, en ese orden de ideas, el acto es nulo. El artículo 516 Estatuto Aduanero, modificado por el artículo 2 del Decreto 3329 de 2009, prevé que el recurso puede presentarse personalmente tanto ante la autoridad aduanera como ante juez o notario y que si se presenta ante estos funcionarios debe allegarse a la autoridad aduanera o remitirse por correo a la DIAN, entro de los 15 días que tiene el interesado para recurrir. En este caso, la autoridad aduanera debe remitir el recurso a la dependencia competente para fallarlo dentro de los 5 días siguientes a su recibo. Además, la norma concluye de manera categórica que “En todo caso, los términos para decidir el recurso por parte de la dependencia competente comenzarán a correr a partir del día siguiente a la fecha de su recibo". Así, los tres meses que tiene la DIAN, a través de su dependencia competente, para resolver el recurso de reconsideración contra un administrativo de fondo de carácter aduanero se cuentan siempre a partir del día siguiente a la fecha de recibo del recurso por parte de la dependencia competente. En el caso en estudio, el 28 de marzo de 2012 la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de corrección aduanera. El recurso fue presentado ante la Dirección Seccional de Aduanas Bogotá. Con planilla 311

de 29 de marzo de 2012, la Administración Especial de Aduanas de Bogotá remitió el recurso de reconsideración a la Subdirección de Recursos Jurídicos del Nivel Central de la DIAN, por ser la dependencia competente para resolverlo, competencia que no se cuestiona en este asunto. (…) Comoquiera que la dependencia competente, esto es la Subdirección de Recursos Jurídicos del Nivel Central de la DIAN, recibió el recurso el 3 de abril de 2008, los tres meses para decidirlo vencían el 4 de julio de 2008, motivo por el cual fue oportuna la decisión del recurso de reconsideración interpuesto por la demandante. No prospera el cargo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 512 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 513 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 515 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 516 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 519 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 520

FRANQUICIAS ARANCELARIAS – Noción / ARANCEL EXTERNO COMÚN –

Adopción / EXENCIÓN DE GRAVÁMENES ARANCELARIOS A ENTIDADES

PÚBLICAS DE MINERÍA E HIDROCARBUROS - Término / EXENCIÓN DE

GRAVÁMENES ARANCELARIOS A LA IMPORTACIÓN DE MAQUINARIA, EQUIPOS TÉCNICOS, SUS ACCESORIOS, MATERIALES Y REPUESTOS DESTINADOS A LA EXPLORACIÓN DE MINAS O A LA EXPLORACIÓN DE

PETRÓLEO – Regulación / DECISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – Alcance

/ RESOLUCIONES DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD

ANDINA - Aplicación / APLICACIÓN DIRECTA DE DECISIONES DE LA

COMUNIDAD ANDINA - Autorización / IMPORTACIÓN BAJO LICENCIA PREVIA – Aplicación Mediante Decisión 282 de 1991 del Acuerdo de Cartagena, sobre armonización de franquicias arancelarias, se dispuso la eliminación de las franquicias arancelarias vigentes a la fecha de dicha norma, que vulneren los compromisos arancelarios subregionales, salvo las otorgadas al amparo del artículo 68 del Acuerdo de Cartagena y lo dispuesto en esa misma Decisión. (…) De conformidad con el artículo 1º de la referida Decisión, se entiende por franquicias arancelarias, “los distintos regímenes que permiten el despacho a consumo con la exención, rebaja o devolución de los gravámenes arancelarios respectivos”. Y por despacho de consumo “el régimen aduanero en virtud del cual las mercancías importadas pueden permanecer definitivamente dentro del territorio aduanero”. En virtud del Decreto 255 de 1992, Colombia adoptó el arancel externo común, y recogió y depuró las exenciones que estaban en contra de la Decisión 282 del Acuerdo de Cartagena, con lo cual inició el proceso gradual para cumplir con lo acordado en esa norma supranacional. (…) Los artículos 1 y 2 de la Resolución 880 del 2 de diciembre de 2004, proferida por la Secretaría General de la Comunidad Andina, por medio de la cual se autorizó al Gobierno de Colombia el otorgamiento de

franquicias arancelarias para el sector hidrocarburos (…) Toda vez que, de conformidad con el Acuerdo de Cartagena, Colombia es un país miembro de la Comunidad Andina, solicitó autorización para el otorgamiento de franquicias arancelarias para el sector de hidrocarburos. (…) Así, la mencionada resolución de la CAN otorgó autorización al Gobierno de Colombia para el otorgamiento de franquicias arancelarias para el sector de hidrocarburos, condicionada a que las mercancías sean importadas por una entidad gubernamental o por empresas que realizaran, en forma directa, las actividades allí previstas. De la misma forma, advirtió que si la Secretaría General de la CAN verifica, de oficio o a petición de algún país miembro, que se modificaron o cesaron las causas que motivaron la expedición de dicha resolución o que se están presentando casos de distorsiones al comercio al interior de la Comunidad Andina, dejará sin efecto parcial o totalmente la autorización conferida. Se debe tener en cuenta que los acuerdos, decisiones, resoluciones y demás documentos que sean expedidos por los órganos competentes de la organización supranacional tienen carácter vinculante para los países signatarios. De otra parte, es importante anotar que cuando el artículo 3 de la Resolución 880 de 2004 dispone que “El Gobierno de Colombia notificará a la Secretaría General las disposiciones nacionales mediante las cuales aplicará la presente Resolución”, no está condicionando la aplicabilidad de la resolución a la legislación interna. Por el contrario, sobre la base de que la resolución es aplicable directamente, fija, como mecanismo de control, la obligación, a cargo de los países miembros, de informar a la Secretaría General

de la CAN las normas internas que se han expedido para dar cumplimiento a esa resolución. Por medio de la Ley 457 de 1998 se aprobó el protocolo modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena. El artículo primero dispuso que las resoluciones de la Secretaría General hacen parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. Y el artículo 3, previó que tales resoluciones son directamente aplicables en los Países Miembros a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que señalen una fecha posterior. (…) En consecuencia, las resoluciones de la Secretaría General de la CAN son directamente aplicables en los países miembros, a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que estas señalen una fecha posterior. Adicionalmente, la autorización conferida en la Resolución 880 de 2004 de la CAN, se otorgó con la advertencia de que si se verifica que se modificaron las causas que motivaron la resolución o que se presentan casos de distorsiones al comercio al interior de la Comunidad Andina, se dejará sin efecto la autorización conferida. Igualmente, toda vez que se trata del otorgamiento de franquicias arancelarias, el gobierno colombiano debe ser estricto en el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución 880 de 2004 de la CAN. Por ende, no puede aducirse, como lo hace la demandante, que si al desarrollar dicha autorización el gobierno colombiano guardó silencio sobre el requisito que el organismo multilateral exigió, debe entenderse que este desapareció. Además, en la parte considerativa del Decreto 4743 del 30 de

diciembre de 2005 este requisito fue tenido en cuenta y si bien no fue incluido en el artículo 1º del citado decreto, se reitera que las resoluciones de la Secretaría General de la CAN son directamente aplicables en los países miembros a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo. En consecuencia, son de obligatorio cumplimiento. (…) Toda vez que, como quedó anotado, el beneficio arancelario opera para las importaciones efectuadas por entidades gubernamentales o por empresas que realicen de manera directa actividades de exploración, explotación, beneficio, transformación, transporte o refinación de productos de la industria minera y de hidrocarburos, debe dilucidarse si la demandante cumple tal requisito. (…) Así, el objeto social de la actora es prestar servicios especiales y equipos a las empresas que se dedican a las industrias de producción y explotación de petróleo y gas, lo que pone en evidencia que no desarrolla directamente las actividades de exploración, explotación, beneficio, transformación, transporte o refinación de productos de la industria minera y de hidrocarburos, como lo exige la Resolución 880 del 2 de diciembre de 2004 de la CAN, para acceder a la franquicia arancelaria cuestionada. En consecuencia, la actora no tiene derecho a la exención del arancel, como lo determinó la DIAN. Comoquiera que la demandante no tiene derecho a gozar del beneficio arancelario por la importación de los bienes de que da cuenta la declaración presentada el 10 de marzo de 2009, no es procedente analizar si la subpartida arancelaria en la que clasificó los bienes importados está exenta o no. Desconocimiento de los

Conceptos 52696 de 2007 y 32660 de 2008 y 16330 de 9 de marzo de 2010 de la Oficina Jurídica de la DIAN Según el apelante, la DIAN desconoció los Conceptos 52696 de 2007 y 32660 de 2008, referentes a la facultad que tienen los Ministerios de Comercio, Industria y Turismo y de Minas y Energía para reconocer la exención arancelaria de que trata el Decreto 4743 de 2005, mediante el otorgamiento de licencias de importación. De acuerdo con el artículo 3° del Decreto 3803 de 2006, se encuentran sometidas al régimen de licencia previa, las importaciones en las que se solicite exención de gravámenes arancelarios y corresponde al Comité de Importaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, expedirlas. Así, cuando en la declaración de importación se solicite la exención de gravámenes arancelarios, como en este caso, corresponde al Comité de Importaciones de ese Ministerio expedir la licencia previa. Para el efecto, deben obtenerse las autorizaciones o vistos buenos de las entidades correspondientes. En el caso concreto, por tratarse de bienes relacionados con el sector de hidrocarburos, correspondía al Ministerio de Minas y Energía emitir dicho visto bueno, como en efecto lo hizo. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el análisis efectuado tanto por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, como por el Ministerio de Minas y Energía, parten de la información suministrada por el declarante y, en todo caso, el hecho de que el gobierno otorgue una licencia

previa con los vistos buenos correspondientes, no significa que se garantice que la declaración de importación es correcta o que el gobierno concedió la exención tributaria, pues la exención proviene de la norma aduanera, no de la licencia de importación previa. (…) Así pues, a quien corresponde verificar la exactitud de la declaración de importación y la correcta determinación de los tributos aduaneros es a la DIAN, para lo cual debe sujetarse a las normas que regulan, entre otros aspectos, los beneficios o tratamientos preferenciales. En ese orden de ideas, si bien el Ministerio de Minas y Energía tiene la potestad para emitir el visto bueno y expedir la licencia previa, en relación con una exención aduanera, por tratarse de bienes relacionados con el sector de hidrocarburos, la DIAN es quien tiene la competencia de fiscalizar las declaraciones en las que los importadores soliciten una exención aduanera, con el fin de verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones aduaneras a su cargo. Así pues, la DIAN no desconoció los Conceptos 52696 de 2007 y 35660 de 2008 pues una cosa es el otorgamiento de las licencias de importación, que no implica el otorgamiento de exenciones, pues estas provienen de la ley, y otra, la fiscalización de las declaraciones de importación en las que se reconozcan beneficios arancelarios, competencia que tiene la DIAN para verificar la correcta determinación de los tributos aduaneros. No prospera el cargo. Las razones anteriores corroboran que no prosperan las pretensiones de la demanda. No obstante, la Sala analiza si debe aplicarse el principio de favorabilidad, en materia aduanera, de que trata el artículo 520 del

Estatuto Aduanero. Lo anterior, porque, como concluye más adelante, este principio se aplica, aun de oficio, tanto por la Administración como por la Jurisdicción. En consecuencia, es irrelevante que la apelante hubiera pedido la aplicación de este principio solo con ocasión del recurso de apelación. Aplicación del principio de favorabilidad en materia aduanera Comoquiera que no procede la exención arancelaria alegada, conforme con el artículo 89 del Decreto 2685 de 1999 y el Decreto 4589 del 27 de diciembre de 2006, la DIAN precisó que el bien importado por la demandante está gravado con un arancel del 15%. (…) Así, el Estatuto Aduanero reconoce expresamente la aplicación del principio de favorabilidad cuando se expida una norma que favorezca al interesado, antes de que la autoridad aduanera expida el acto administrativo que decide de fondo, como la liquidación oficial de corrección, aunque el contribuyente no invoque la aplicación de dicha norma. La aplicación del principio de favorabilidad constituye una manifestación del derecho al debido proceso a que tiene derecho cualquier persona y que por mandato constitucional se aplica a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales (artículo 29 [1] de la Constitución Política). Este principio es aplicable, de oficio, tanto por la Administración como por la Jurisdicción, pues esta debe garantizar el debido proceso y el derecho de defensa. Y en este caso, el derecho al debido proceso de la demandante implica la aplicación de la norma más favorable, con fundamento en el artículo 520 del Estatuto Aduanero, como pasa a explicarse. En el caso concreto, según los artículos 507, 512 y 513 del Decreto 2685 de 1999 la liquidación oficial de

corrección constituye el acto que, previa formulación de requerimiento especial aduanero, dentro de una investigación por error en la liquidación de tributos aduaneros, decide de fondo el asunto. Al momento de la expedición de la liquidación oficial de corrección (7 de marzo de 2012), estaba vigente el Decreto 4114 de 2010, que redujo al 5% el arancel para los bienes de la subpartida 73.04.23.00.00, que, como se precisó, había sido determinado por la DIAN en $69.150.000, que corresponde al 15% de la base para liquidar el arancel ($460.999.649). En aplicación del principio de favorabilidad, procede la liquidación del arancel a cargo de la actora en el 5% de la base para liquidarlo, ya precisada, lo que arroja una suma de $23.050.000. Es de anotar que el artículo 4 [parágrafo 4] de la Ley 1609 de 2013 dispuso que “Para efectos del principio de favorabilidad la autoridad aduanera en el proceso sancionatorio y de decomiso de mercancías, aplicará oficiosamente las normas que favorezcan al interesado aun cuando no hayan sido solicitadas o alegadas. Se excepciona de este tratamiento lo relativo a los aranceles y tributos aduaneros” (Subraya la Sala). Así pues, a partir de la entrada en vigencia de la citada ley no se aplica el principio de favorabilidad en la determinación oficial de aranceles y tributos aduaneros y solo se aplica a las sanciones en materia aduanera. Por lo anterior, se revoca la sentencia apelada en cuanto negó las pretensiones de la demanda (numeral 1 de la parte resolutiva). En

su lugar, se anulan parcialmente los actos demandados y con fundamento en el artículo 170 del C. C.A, en la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y en la pretensión de la actora en el sentido de que se declare que no debe suma alguna por tributos ni sanciones, a título de restablecimiento del derecho practica nueva liquidación de tributos aduaneros.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2184 DE 1990 – ARTÍCULO 3 LITERAL C / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 512 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 513 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 515 / DECRETO 2685

DE 1999 – ARTÍCULO 516 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 519 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 520 / DECISIÓN 282 DE 1991 ACUERDO DE CARTAGENA / DECRETO 255 DE 1992 – ARTÍCULO 8.9 / RESOLUCIÓN 880 DE 2004 SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 1.2 / DECRETO 260 DE 2005 – ARTÍCULO 9.1 / DECRETO 4743 DE 2005 – ARTÍCULO 1.2 / DECRETO 4136 DE 2004 – ARTÍCULO 89 / LEY 1609

DE 2013 – ARTÍCULO 4 PARÁGRAFO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015)

Radicación número: 25000-23-37-000-2012-00358-01(21131)

Actor: SUPERIOR ENERGY SERVICES COLOMBIA LLC SUCURSAL

COLOMBIA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 23 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda y la condena en costas.

ANTECEDENTES El declarante autorizado AGENCIA DE ADUANAS AVIATUR S.A. NIVEL 1 presentó a nombre del importador SUPERIOR ENERGY SERVICES COLOMBIA LLC SUCURSAL COLOMBIA la declaración de importación con autoadhesivo 07817310003238 de 10 de marzo de 2009, que ampara la mercancía clasificada en la subpartida arancelaria 73.04.23.00.00. Declaró un arancel de cero (-0-) y un IVA de $73.760.000, sobre una base de $460.999.6491. Previo Requerimiento Especial Aduanero 001-03-238-419-434-2 0007271 de 22 de diciembre de 2011 contra la Agencia de Aduanas Aviatur S.A. Nivel 1, en calidad de declarante2, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Corrección 3-241201-639-1-0530 de 7 de marzo de 2012, en la que le determinó un arancel de $69.150.000, equivalente al 15% del valor en aduana de los bienes importados, un mayor valor por IVA de $11.064.000 y una sanción del 10% de los tributos

anteriores ($8.021.000), para un total a cargo de $88.235.0003. La DIAN precisó que para que una empresa sea beneficiaria de la exención arancelaria prevista en el literal h) del artículo 9 del Decreto 255 de 19924 modificado por el artículo 1 del Decreto 4743 de 20055 es indispensable que se trate de importaciones que sean efectuadas por entidades gubernamentales o 1 Folio 62 c.a. 2 Folios 121 a 124 c.a. 3 Folios 42 a 49 c.p. 4 ARTICULO 9o. Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo anterior y por consiguiente continuarán exentas de gravámenes arancelarios, en los términos señalados en las normas legales que consagran y regulan estas exenciones las siguientes importaciones: “… h) La maquinaria, equipos técnicos, sus accesorios, materiales y repuestos destinados a la exploración de minas o a la exploración de petróleo; 5 Artículo 1º Adiciónase el Decreto 255 de 1992 con el siguiente artículo: “Artículo 9.1. Las exenciones arancelarias de que trata el literal h) del artículo 9 del presente decreto, serán aplicables a las importaciones de maquinaria, equipos y repuestos destinados a la explotación, beneficio, transformación y transporte de la actividad minera y a la explotación, transporte por ductos y refinación de hidrocarburos”. empresas que realicen de manera directa actividades de exploración, explotación, beneficio, transformación, transporte o refinación de productos de la industria del carbón y de los hidrocarburos, tal como lo exige la Resolución 880 del 2 de diciembre de 20046 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, con la cual

se autorizó al Gobierno de Colombia para el otorgamiento de franquicias arancelarias para el sector hidrocarburos. El 28 de marzo de 2012, la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de corrección7. Mediante Resolución 1-00-223-10105 de 29 de junio de 2012 la DIAN confirmó el acto recurrido8. DEMANDA SUPERIOR ENERGY SERVICES COLOMBIA LLC SUCURSAL COLOMBIA, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), formuló las siguientes pretensiones9: “1.1. Que se reconozca la ocurrencia del silencio administrativo positivo en relación con el recurso de reconsideración interpuesto por Superior Energy contra la Resolución No. 03-241-201-639-10530 del 7 de marzo de 2012, y como consecuencia de ello se Artículo 2. Para efectos de lo previsto en el artículo 9.1 del Decreto 255 de 1992, la exención de gravámenes arancelarios para las actividades del sector minero y de hidrocarburos fijados en el presente decreto, será aplicable a las importaciones de las subpartidas arancelarias relacionadas a continuación, por un término de cinco años. 6 Artículo 1.- Autorizar al Gobierno de Colombia el otorgamiento de franquicias arancelarias a la importación de los bienes comprendidos en las subpartidas listadas en el anexo a la presente Resolución. El Gobierno de Colombia podrá otorgar las franquicias arancelarias autorizadas en el párrafo anterior previa constatación del agotamiento de los medios de abastecimiento

subregionales y sólo a las importaciones que sean efectuadas por entidades gubernamentales o empresas que realizan de manera directa actividades de exploración, explotación, beneficio, transformación, transporte o refinación de productos de la industria del carbón y de los hidrocarburos. 7 Folios 51 a 75 c.p. 8 Folios 77 a 83 c.p. 9 Folios 3 y 4 c.p. proceda a anular este acto administrativo y la Resolución No. 100-223-10105 del 29 de junio de 2012. 1.2. Que en cualquier caso se declare la nulidad de la Resolución No. 03-241-201-639-1-0530 del 7 de marzo de 2012, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá practicó Liquidación oficial de Corrección y de la Resolución No. 1-00-223-10105 del 29 de junio de 2012, por medio de la cual la DIAN resolvió, aunque tarde, el recurso de reconsideración interpuesto por mi Representada contra los actos ya indicados, confirmándolos. 1.3. Que como consecuencia de la anterior, se restablezca el derecho de mi representada en los siguientes términos: 1.3.1. Declarando que la actividad desarrollada por la Sucursal corresponde a la prestación de servicios especializados y exclusivos para la industria petrolera, en forma principal. 1.3.2. Señalando que la declaración de importación tipo modificación con autoadhesivo número 07817310003238, presentada el 10 de marzo de 2009 por la Agencia de Aduanas

Aviatur S.A. Nivel 1, a nombre de la Sucursal, está en firme y respecto de ella no se adeuda suma alguna por tributos aduaneros ni sanciones. 1.3.3. Ordenando el archivo del expediente que por este particular se haya abierto en contra de mi representada. 1.3.4. Declarando que no son de cargo de Superior Energy las costas en que haya incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso”. Citó como violadas las siguientes normas: - Artículos 6 y 121 de la Constitución Política - Artículos 84 y 97 del Código Contencioso Administrativo - Artículo 1 del Decreto 4743 de 2005 - Artículo 264 de la Ley 223 de 1995 - Decreto 4048 de 2008 - Circular 175 de 2001 - Artículos 515 y 519 del Estatuto Aduanero El concepto de la violación se sintetiza así:

1. Nulidad por falta de competencia por configuración del silencio administrativo positivo y haber adquirido firmeza la declaración de importación El artículo 515 del Estatuto Aduanero prevé que el término para resolver el recurso de reconsideración es de tres meses, contados a partir de la fecha de su interposición.

Por su parte, el artículo 519 del Estatuto Aduanero dispone que si transcurrido el plazo para resolver el recurso de reconsideración no se ha notificado decisión expresa, este se entiende fallado a favor del recurrente. El 28 de marzo de 2012, la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de corrección aduanera. Entonces, el recurso debía ser

resuelto hasta el 28 de junio de 2012. Sin embargo, la DIAN expidió la Resolución 1-00-223-10105 el 29 de junio de 2012, por lo que el recurso fue resuelto en forma extemporánea. En consecuencia, se configuró el silencio administrativo positivo frente a la decisión del recurso mediante un acto ficto. Por lo anterior, en cumplimiento del Código Contencioso Administrativo, la actora protocolizó el silencio administrativo positivo a través de escritura pública, por tanto, el recurso de reconsideración se entiende fallado a favor del contribuyente.

2. Para tener derecho a la exención del arancel la actora no estaba obligada a ejercer las actividades directamente De conformidad con el artículo 3 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina “Cuando su texto así lo disponga, las decisiones requerirán de incorporación al derecho interno, mediante acto expreso en el cual se indicará la fecha de su entrada en vigor en cada País Miembro”.

La Resolución 880 de 2004 de la CAN, fundamento del rechazo de la exención arancelaria, expresamente requería que el Gobierno de Colombia expidiera las normas nacionales para hacerla aplicable. No podía aplicarse directamente, como lo pretende la DIAN, sino que requería del desarrollo que hizo el Gobierno a través del Decreto 4743 de 2005. Si se acepta que la autorización dada por la Comunidad Andina en la Resolución 880 de 2004 exigía que el beneficio solo se aplicara a las empresas que realizaran de manera directa ciertas actividades, lo cierto es que, al desarrollar dicha autorización, mediante el Decreto 4743 de 2005, el Gobierno Colombiano guardó

silencio sobre el requisito subjetivo que la CAN pareció exigir. En este sentido, si el Presidente de la República hubiera adoptado la recomendación hecha por la CAN, expresamente habría incluido esa salvedad en el artículo 1º del Decreto 4743 de 2005. Sin embargo, no lo hizo, lo que significa que la intención del Gobierno fue siempre favorecer la totalidad de la cadena productiva, sin distinción alguna respecto de la calidad del importador.

3. Nulidad de la actuación administrativa por violar las normas en que ha debido fundarse La DIAN no aplicó el artículo 1 del Decreto 4743 de 2005 que solo condiciona la exención arancelaria al destino de la maquinaria, equipos y repuestos de que se trate. Por el contrario, exigió como requisito adicional que la actora realizara directamente actividades de explotación de hidrocarburos.

Pretender, como lo hace la DIAN, que además se deba acreditar una calidad especial en cabeza del importador de estos activos, es exigir algo que no ha sido previsto por la norma citada. En el caso concreto, la exención arancelaria es procedente, pues se encuentra acreditado que la importación recayó sobre maquinaria y equipos de la subpartida 73.04.23.00.00, que corresponde a “Tubos de entubación (“casting”) o de producción (“tubing”) y tubos de perforación, de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas”, bienes que fueron destinados exclusivamente a la industria de hidrocarburos.

4. Nulidad de la actuación administrativa por desconocimiento de la doctrina de la DIAN Con fundamento en el artículo 264 de la Ley 223 de 1995 y el artículo 20 del

Decreto 4048 de 2008, la DIAN debió acatar su doctrina de acuerdo con la cual la exención arancelaria solo requiere que los bienes objeto de importación estén destinados a la industria minera y de hidrocarburos, sin que la Oficina Jurídica haya dispuesto alguna calidad especial respecto del importador10. También ha precisado la DIAN que la competencia para reconocer la exención recae en los Ministerios de Comercio, Industria y Turismo y de Minas y Energía, como entidades competentes para expedir la licencia de importación11. En consecuencia, la competencia de la DIAN llega solo hasta verificar que los requisitos a cuyo amparo fue expedida esa licencia se sigan cumpliendo por parte del importador, es decir, a comprobar que las máquinas, equipos y repuestos de que se trate, se destinen a las actividades propias de las industrias minera y de hidrocarburos.

5. Nulidad de la actuación administrativa por incompetencia

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