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CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2012-00359-01(20692)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2012-00359-01(20692)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

DESPLAZAMIENTO DE CONJUEZ POR INTEGRACIÓN DE QUÓRUM DECISORIO – Configuración / SENTENCIA DE REEMPLAZO PROFERIDA POR ORDEN DE TUTELA – Configuración / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO

DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Alcance.

Es de cuatro meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – No configuración. Al formularse la demanda en el término previsto en el literal d) numeral 2 del artículo 164 del CPACA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Alcance. Se debe efectuar conforme al calendario, salvo el día en que se venza un día inhábil, caso en el cual se debe correr al primer día hábil que se preste el servicio judicial La Sala precisa que si bien se había sorteado conjuez para completar el quórum decisorio en el presente asunto, éste ya no será necesario toda vez que el Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez se posesionó como Magistrado de esta Corporación el 25 de septiembre de 2017, y en aplicación del artículo 116 del C.P.A.C.A. la llegada de un nuevo Consejero desplaza al conjuez. La Sala precisa el trámite surtido en el proceso: (…) La Sección Quinta de la Corporación en el fallo de tutela dictado dentro del trámite constitucional de amparo radicado con el No. 11001-03-15-0002017-02400-00 dispuso: “… le corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de

Estado, como juez natural del asunto y teniendo en cuenta las pruebas dan cuenta de la audiencia inicial celebrada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, así como la constancia secretarial sobre el cese de actividades en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, verificar si la demanda se presentó o no en tiempo, y en caso afirmativo pronunciarse sobre el fondo del asunto”. En consecuencia, en acatamiento a lo ordenado, la Sala procede a verificar lo ordenado. El literal d) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe ejercerse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo; de no hacerse dentro de este lapso se configura la caducidad de la acción. De la revisión del expediente se observa que en la contestación de la demanda se propuso la excepción de caducidad de la acción por considerar que la resolución que agotó la vía gubernativa, Resolución DDI 023139 del 30 de mayo de 2012, fue notificada personalmente al apoderado de ALIANZA FIDUCIARIA S.A. COMO VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO BAVARO PARQUE CENTRAL BAVARIA el 28 de junio de 2012 y que la demanda de la referencia fue presentada el 26 de noviembre de 2012 con posterioridad a los cuatro (4) meses que establece el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Según se observa en el informe secretarial del 5

de junio de 2013 proferido por el Secretario de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca: “No corrieron términos judiciales en la Sección Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, durante los días 22 de octubre al 23 de noviembre de 2012, por el cese de actividades de la Rama Judicial”. Con fundamento en la anterior certificación, en la audiencia inicial del 1º de agosto de 2013 surtida en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se precisó lo siguiente: (…) La Sala concuerda con el análisis efectuado por el a quo, razón por la que estima que no operó la alegada caducidad de la acción. Lo anterior por cuanto el término previsto en el literal d) numeral 2º del artículo 164 del CPACA debe ser contado conforme al calendario, salvo que el día en que se venza el mismo coincida con la vacancia judicial o con el tiempo en el que el despacho permanezca cerrado por cualquier circunstancia, en cuyo caso el término de caducidad se correrá para el primer día hábil en el que se preste el servicio judicial, tal como lo disponen los artículos 121 del Código de Procedimiento Civil y 62 del Código de Régimen Político y Municipal. Dadas esas condiciones, es dable concluir que el término para presentar la demanda por el contribuyente vencía el 26 de noviembre de 2012, día hábil siguiente a aquel en que se levantó el cese de actividades en dicha Corporación, día hábil en que el demandante presentó la demanda en la Secretaría del Tribunal, como se observa en el sello de recibo de la

misma (fls 2 y 30). En consecuencia, la Sala procede a pronunciarse sobre el fondo del asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 116 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / DECRETO 1400 DE 1970 (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL) – ARTÍCULO 121 / LEY 4 DE 1913 (CÓDIGO DE

RÉGIMEN POLÍTICO Y MUNICIPAL) – ARTÍCULO 62

NOTA DE RELATORÍA: La presente sentencia de reemplazo, se profirió acatando lo ordenado por la Sección Quinta de la Corporación en el fallo de tutela de 31 de octubre de 2007, Exp. 11001-03-15-000-2017-02400-00, C.P. Rocio Araujo Oñate, en la que se ordenó se verifique si la demanda se presentó o no en tiempo y en caso afirmativo pronunciarse sobre el fondo del asunto

IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA EN EL DISTRITO CÁPITAL – Noción.

La Ley 97 de 1913 autorizó al Concejo de Bogotá para crearlo y

reglamentarlo / IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA POR MODIFICACIÓN

A LA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN EN BOGOTÁ – Configuración / CONSORCIO BAVARO PARQUE CENTRAL BAVARIA – Liquidación del impuesto de delineación urbana / IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA EN EL DISTRITO CÁPITAL ANTES Y DESPUÉS DEL ACUERDO 28 DE 1995 –

Alcance. Presupuestos / SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO DE DELINEACIÓN EN VIGENCIA DEL DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 – Alcance. Es quien realiza el hecho gravable, lo que ocurre con la expedición de la licencia de construcción / EXPEDICIÓN DE LA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN – Alcance. Pueden ser titulares los propietarios del derecho de dominio a título de fiducia, pero también los fideicomitentes de los mismos fideicomisos, de los inmuebles objeto de la solicitud / NEGACIÓN AL FIDEICOMITENTE DEL DERECHO DE CUMPLIR LA OBLIGACIÓN DE DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO DE DELINACIÓN URBANA – Efectos. Es prohibirle que cumpla con el requisito exigido para obtener la licencia, lo que iría en contra del efecto útil que deben tener las normas Le corresponde a la Sala decidir si son nulos los actos administrativos por los que el Distrito Capital impuso sanción por no declarar a la demandante. Para el efecto el debate suscitado en esta instancia se centra en determinar si la obligación formal de declarar y la sustancial de pagar el impuesto de delineación urbana por la modificación a la licencia de construcción 06-4-0701 del 25 de enero y de la misma licencia en la modalidad de ampliación del 14 de noviembre de 2007, relacionadas con el predio ubicado en la Calle 32 No. 13-83 de Bogotá D.C. han sido debidamente cumplidas por quien tenía la obligación de declarar y pagar y, por tanto, no hay lugar a la imposición de la sanción por no declarar o si, por el

contrario, el contribuyente no ha cumplido con sus obligaciones tributarias y, en consecuencia, es correcta la aplicación de la sanción por parte de la Administración Distrital. El fideicomitente “CONSORCIO BAVARO PARQUE CENTRAL BAVARIA” como requisito previo para la expedición de la modificación de la licencia de construcción, en su calidad de FIDEICOMITENTE y, por tanto, titular de la licencia de construcción, presentó el 10 de enero de 2007 la declaración del impuesto de delineación urbana, con un total a pagar de $493.678.000. Posteriormente, y por efectos de la modificación de la licencia de construcción, el mismo consorcio presentó el 2 de noviembre de 2007 declaración del impuesto de delineación urbana, en la que informó un presupuesto de obra de $2.823.294.000 y declaró un total a pagar de $244.686.000. Sostiene la entidad pública apelante que la demandante no cumplió la obligación de declarar, puesto que las declaraciones iniciales que adujo como prueba del cumplimiento de la obligación fueron presentadas por CONSORCIO BAVARO PARQUE CENTRAL BAVARIA. Que en consecuencia esas declaraciones no produjeron efecto legal alguno debido a que fueron presentadas por quien no tenía la obligación de hacerlo. Por su parte, la demandante afirma que la obligación de declarar el impuesto de delineación urbana se satisfizo con las declaraciones que presentó el CONSORCIO BAVARO PARQUE CENTRAL BAVARIA y que esas declaraciones son válidas. Observa la Sala que el origen del impuesto a que se refiere este proceso se remonta al literal g) del artículo 1 de la Ley 97 de 1913 que autorizó al Concejo de Bogotá para crearlo y

reglamentarlo. Esa norma es del siguiente tenor: (…) Posteriormente, el Acuerdo No. 020 de 1940, “por el cual se establece el impuesto de delineación y se dictan otras disposiciones sobre construcciones.”, señaló lo siguiente: (…) Obsérvese en la última norma transcrita, que el Concejo obligaba a pagar el impuesto de delineación urbana a la (s) persona (s) que presentaran los planos correspondientes de la obra, y la licencia se expedía al interesado (s) que demostrara haberlo hecho, sin que hubiera expresado que el único que podía solicitar la licencia era el propietario del bien a construir o modificar. Luego, el Acuerdo 28 de 1995, por el cual se adoptó el "Plan de Racionalización Tributaria de Santa Fe de Bogotá, D.C., se toman medidas de carácter impositivo y se dictan otras disposiciones", se refirió al impuesto de delineación urbana, únicamente en los siguientes términos: (…) Esta reglamentación tampoco exigía que fuera el propietario del bien a construir o remodelar, el único que pudiera solicitar la licencia para declarar y pagar el tributo aludido. Ahora bien, para la época de los hechos de la demanda, el Decreto Distrital No. 352 de 2002, establecía: (…) En lo relacionado con los titulares del derecho a solicitar la licencia de construcción, el Decreto No. 1600 del 20 de mayo de 2005, vigente para la época de la declaración del impuesto de delineación urbana objeto de la demanda, en su artículo 15 dispuso: (…) De las normas transcritas se

establece que si bien el impuesto de delineación urbana estaba regulado por el Decreto Distrital 352 de 2002, aplicable en la fecha en que se causó el tributo, en cuyo artículo 74 dispuso como sujeto pasivo del mismo a los propietarios de los predios sobre los cuales se realiza el hecho generador, no se puede echar de menos que el sujeto pasivo del impuesto de delineación urbana, no puede ser otro que quien realiza el hecho gravable, lo que en este caso ocurre con la expedición de la licencia de construcción de la que pueden ser titulares, entre otros, los propietarios del derecho de dominio a título de fiducia, pero también los fideicomitentes de los mismos fideicomisos, de los inmuebles objeto de la solicitud. De una interpretación sistemática de las normas antes citadas se puede afirmar que puede ser sujeto pasivo del impuesto de delineación urbana el fideicomitente. Esta conclusión parte de una premisa fundamental, y es que si se les permite a los fideicomitentes obtener las licencias de construcción, no se les puede negar que declaren y paguen el tributo, lo que constituye la obligación previa para obtener la licencia, para lo cual están autorizados por el mismo ordenamiento. En otras palabras, negarle al fideicomitente el derecho a cumplir con la obligación de declarar y pagar el impuesto, es prohibirle que cumpla un requisito exigido para poder obtener la licencia, lo que iría en contra del efecto útil que deben tener las normas. Según lo anteriormente expuesto, no proceden los cargos de la entidad pública demandada contra la decisión del Tribunal, dado que el fideicomitente también

puede cumplir con el deber formal de presentar la declaración tributaria. Dado que el Tribunal coincide con estas apreciaciones y, por tanto, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados, se desestimará el cargo planteado por la apelante y en su lugar, se confirmará la providencia impugnada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 352 DE 2002 (DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ) LEY 97 DE 1913 – ARTÍCULO 1 LITERAL G / ACUERDO 28 DE 1995 (DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ) / DECRETO 1600 DE 2005 (DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de la calidad del sujeto pasivo del impuesto de delineación urbana regulado por el Decreto Distrital 352 de 2002 se reitera el criterio de la Sala de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de 4 de abril de 2013, Exp. 18921 C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; del 22 de marzo de 2013, Exp. 18798 C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; del 19 de mayo de 2016, Exp. 20005 C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y del 30 de agosto de

2016, Exp. 20845 C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-37-000-2012-00359-01(20692)

Actor: ALIANZA FIDUARIA S.A. COMO VOCERA DEL PATRIMONIO

AUTÓNOMO FIDEICOMISO BAVARO PARQUE CENTRAL BAVARIA

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE HACIENDA

DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS FALLO Procede la Sala a dictar la sentencia de reemplazo1, acatando lo ordenado por la Sección Quinta de la Corporación en el fallo de tutela dictado dentro del trámite constitucional de amparo radicado con el No. 11001-03-15-000-2017-02400-002, en el que se ordenó se verifique si la demanda se presentó o no en tiempo y en caso afirmativo pronunciarse sobre el fondo del asunto. En consecuencia, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 25 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO. ANÚLANSE las Resoluciones Nos. 1826 DDI-174790 de 14 de diciembre de 2011 y DDI 023139 de 30 de mayo de 2012, proferidas por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo y la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá D.C., mediante las cuales impuso sanción a la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A.

COMO VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO

BAVARO PARQUE CENTRAL BAVARIA, NIT 830.053.812, por no

1 Mediante sentencia del 4 de septiembre de 2016, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, esta Sección dictó fallo de segunda instancia dentro del proceso de la referencia (fls. 292 a 311), en el que se resolvió revocar la sentencia de 25 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad de la acción. En consecuencia, la Sala se inhibió de hacer pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda. 2 La acción de tutela fue presentada por LIANZA FIDUCIARIA S.A. COMO VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO – FIDEICOMISO BÁVARO PARQUE CENTRAL BAVARIA – LIQUIDADO, con el propósito de que el juez de tutela dejara sin efectos la sentencia del 4 de febrero de 2016. La Sección Quinta de esta Corporación, en fallo de 31 de octubre de 2017 dejó sin efectos la sentencia tutelada y a título de amparo ordenó proferir una nueva providencia. presentar las declaraciones del impuesto de delineación urbana, correspondientes a la modificación de la licencia de construcción No. 6-4-0701 expedida el 25 de enero de 2007, en la modalidad de ampliación, modificación y a la modificación de la licencia de construcción No. 06-4-0701, expedida el 14 de noviembre de 2007, en la modalidad de ampliación, aprobación planos alinderamiento y cuadro áreas PH, en el predio urbano localizado en la AC 32 13 83.

SEGUNDO. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO, DECLÁRASE que la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA

S.A. COMO VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO BAVARO PARQUE CENTRAL BAVARIA, identificada con NIT 830.053.812, no está obligada a pagar suma alguna por concepto de la sanción impuesta en los actos que se anulan. TERCERO. No se condena en costas, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia”. ANTECEDENTES - La sociedad BAVARIA S.A., en calidad de propietaria del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1561881, presentó solicitud de licencia de construcción el 8 de junio de 2006, ante la Curaduría Urbana No. 4 de Bogotá. - Como requisito previo para la expedición de la licencia de construcción, la sociedad BAVARIA S.A. en su calidad de propietaria del inmueble señalado en el numeral anterior, presentó el 8 de septiembre de 2006 declaración del impuesto de delineación urbana, mediante formulario No. 14007070007307, con un impuesto a cargo de $2.340.000. -Como consecuencia de lo anterior, la Curaduría Urbana No. 4 de Bogotá expidió la Licencia de Construcción No. LC 06-4-0701 del 22 de septiembre de 2006, en la modalidad de obra nueva, en el predio urbano localizado en la AC 32 13 83 IN 1. - El 29 de septiembre de 2006, el propietario presentó solicitud de modificación de la licencia de construcción No. 06-4-0701 del 22 de septiembre de 2006 ante la

curaduría urbana No. 4 de Bogotá, bajo el radicado No. 06-4-1897.

  • La sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A. VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO BAVARO – PARQUE CENTRAL BAVARIA, adquirió el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1561881, y ubicado en la AC 32 13 83 de Bogotá, mediante escritura pública No. 4191 del 15

de diciembre de 2006, otorgada en la Notaría 11 del Circulo de Bogotá D.C. - El fideicomitente del PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO BAVARO – PARQUE CENTRAL BAVARIA, administrado por la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A., es el CONSORCIO BAVARO PARQUE CENTRAL BAVARIA, conformado por las sociedades ARQUITECTURA Y CONCRETO S.A., la sociedad INGEURBE S.A. y por la sociedad PROMOTORA SENDEROS DEL SALITRE S.A. - Como requisito previo para la expedición de la modificación de la licencia de construcción, el CONSORCIO BAVARO PARQUE CENTRAL BAVARIA en su calidad de FIDEICOMITENTE y por tanto titular de la licencia de construcción, presentó el 10 de enero de 2007 la declaración del impuesto de delineación urbana, con un total a pagar de $493.678.000.

  • Con fundamento en lo anterior, la Curaduría Urbana No. 4 de Bogotá, expidió la modificación a la licencia de construcción No. MLC 06-4-0701 del 25 de enero de

2007, en la modalidad de ampliación, modificación, en el predio urbano localizado en la AC 31 13 82. - Posteriormente, el CONSORCIO BAVARO PARQUE CENTRAL BAVARIA en su calidad de fideicomitente del PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO BAVARO – PARQUE CENTRAL BAVARIA, presentó solicitud de modificación de la Licencia de Construcción No. 06-4-0701 del 22 de septiembre de 2006, ante la Curaduría Urbana No 4 de Bogotá en la que se indica como titular de la licencia de construcción al CONSORCIO BAVARO PARQUE CENTRAL BAVARIA en calidad de fideicomitente del FIDEICOMISO BAVARO – PARQUE CENTRAL BAVARIA. -Así, como requisito previo para la expedición de la modificación de la licencia de construcción, el CONSORCIO BAVARO PARQUE CENTRAL BAVARIA en su calidad de FIDEICOMITENTE y, por tanto, titular de la licencia de construcción, presentó el 2 de noviembre de 2007 declaración del impuesto de delineación urbana, en la que informó un presupuesto de obra de $2.823.294.000 y declaró un total a pagar de $244.686.000.

  • Con fundamento en lo anterior, la Curaduría Urbana No. 4 de Bogotá, expidió la modificación a la licencia de construcción No. MLC 06-4-0701 del 14 de noviembre de 2007, en la modalidad de ampliación y modificación, en el predio urbano localizado en la AC 31 13 82.
  • El 24 de agosto de 2011, la Oficina de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos, profirió el Emplazamiento para Declarar No. 2011EE266367 del 24 de agosto de

2011 a la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A. COMO VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO BAVARO PARQUE CENTRAL BAVARIA por no cumplir con la obligación de declarar el impuesto de delineación urbana correspondiente a la modificación de la licencia de construcción No. MLC 06-4-0701 del 25 de enero de 2007 y la modificación de la licencia de construcción No. MLC 06-4-0701 del 14 de noviembre de 2007. - Previa respuesta al emplazamiento por no declarar, la demandada profirió la Resolución No. 1826-DDI-174790 del 14 de diciembre de 2011: “por medio de la cual se impone sanción al contribuyente ALIANZA FIDUCIARIA S.A. COMO VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO BAVARO PARQUE CENTRAL BAVARIA VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DENOMINADO FIDEICOMISO BAVARO PARQUE CENTRAL BAVARIA, por no presentar las declaraciones del impuesto de delineación urbana correspondientes a la modificación de la licencia de construcción No. 06-4-0701, expedida el 25 de enero de 2007, en la modalidad de ampliación, modificación y a la modificación de la licencia de construcción No. 06-4-0701 expedida el 14 de noviembre de 2007,

en la modalidad de ampliación, aprobación planos alinderamiento y cuadro de áreas PH, en el predio urbano localizado en la dirección AC 32 13 83”. La sanción impuesta se determinó así: MODIFICACIÓN DE LA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN No 06-4-0701 DEL 25 DE ENERO DE 2007

PRESUPUESTO DE OBRA MESES DE SANCIÓN

EXTEMPORANEIDAD

(RESOLUCIÓN 000530 DIC 2006) 18.987.615.000 59 1.120.269.000

MODIFICACIÓN DE LA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN No 06-4-0701 DEL 14 DE NOVIEMBRE

DE 2007

MESES DE

EXTEMPORANEIDAD

PRESUPUESTO DE OBRA SANCIÓN

(RESOLUCIÓN 000530 DIC 2006) 9.410.981.000 49 461.138.000 - Mediante escrito del 20 de diciembre de 2011, el actor interpuso el recurso de reconsideración en contra del anterior acto administrativo, resuelto mediante la Resolución DDI 023139 del 30 de mayo de 2012 que confirmó el acto recurrido. LA DEMANDA La sociedad demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones3: “2.1 Que por los motivos de inconformidad e ilegalidad que expondré en la sección cuarta de esta demanda, se anulen los siguientes actos administrativos:  Resolución número 1826-DDI-174790 del 14 de diciembre de 2011, proferida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de

Impuestos a la Producción y el consumo de la Dirección Distrital de Impuestos, por medio de la cual se impone sanción por no declarar el impuesto de Delineación Urbana.  Resolución número DDI 023139 del 30 de mayo de 2012, por medio de la cual se resolvió un recurso de reconsideración, proferida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos. Teniendo en cuenta que con esta Resolución que resuelve el Recurso de Reconsideración queda agotada la vía gubernativa, la demanda se interpone dentro del término de cuatro (4) meses siguientes a la notificación, a que se refiere el literal d, del numeral segundo del artículo 164 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2. Que, como consecuencia, se restablezca a mi representada en la plenitud de sus derechos de conformidad con la acción contenciosa que con esta demanda se interpone y, por tanto, se declare que la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A. COMO VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO BAVARO PARQUE CENTRAL BAVARIA quien actúa como vocera del FIDEICOMISO PATRIMONIO AUTÓNOMO BÁVARO PARQUE CENTRAL BAVARIA, no está obligada a pagar sanción por no declarar el impuesto de delineación urbana respecto de la modificación de licencia de construcción No. MLC-06-4-0701 expedida el 25 de enero de 2007 y la modificación de la licencia de construcción No. MLC-07-4-0701 DEL 14 DE NOVIEMBRE DE

3 Folios 3 a 4 exp 2007, AMBAS EXPEDIDAS POR LA Curaduría Urbana No. 4 de Bogotá D.C.”. Citó como violadas las siguientes normas: - Artículos 228 de la Constitución Política. - Artículos 102 y 638 del Estatuto Tributario. - Artículo 55 del Decreto Distrital 807 de 1993 - Artículo 74 del Decreto 352 de 2002 - Artículo 6 del Acuerdo 105 de 2003, expedido por el Concejo de Bogotá -Artículo 4 del Acuerdo 352 de 2008 El concepto de la violación se sintetiza así: Falta de competencia de la Dirección Distrital de Impuestos para imponer sanción por no declarar. De conformidad con el artículo 55 del Decreto Distrital 807 de 1993, la Dirección Distrital de Impuestos debió proferir pliego de cargos a la actora, previo a la imposición de la sanción por no declarar, para de este modo, proceder a proferir la resolución sanción dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que la actora según la demandada debió presentar la declaración del tributo de delineación urbana. Al no estar precedida la resolución sanción de un acto administrativo previo que anunciara la sanción a la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A. vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO BÁVARO PARQUE CENTRAL BAVARIA, la demandada violó el debido proceso y el derecho de defensa del contribuyente. La declaración fue presentada oportunamente por el fideicomitente, en

calidad de sujeto pasivo del tributo. Según los artículos 71 del Decreto 352 de 2002; 14 y 16 del Decreto 564 de 2006, el CONSORCIO BAVARO CENTRAL BAVARIA, en su condición de titular de la licencia de construcción y FIDEICOMITENTE del PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO BAVARO PARQUE CENTRAL BAVARIA, tal como consta en las solicitudes de modificación de la licencia de construcción que se anexan, presentó la declaración del impuesto de delineación urbana, como requisito previo para la expedición de las modificaciones a la licencia de construcción No. MLC 06-4-0701 del 25 de enero de 2007, y a la modificación a la licencia de construcción No. MLC 06-4-0701 de noviembre de 2007. La Dirección Distrital de Impuestos no puede desconocer que las declaraciones del impuesto de delineación urbana fueron presentadas por el sujeto pasivo del impuesto, quien es el fideicomitente, lo que significa que se dio cumplimiento tanto a la obligación tributaria sustancial como a la obligación tributaria formal, y por tanto no existió la conducta sancionable por parte de la sociedad ALIANZA

FIDUCIARIA S.A. COMO VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO

FIDEICOMISO BAVARO PARQUE CENTRAL BAVARIA.

En el caso del impuesto de delineación urbana y particularmente en el caso del cumplimiento de la obligación tributaria formal y sustancial por parte de patrimonios autónomos, es necesario tener en cuenta no sólo las normas tributarias, sino también las urbanísticas, con base en las cuales es claro que el

titular de la licencia de construcción y fideicomitente tiene la condición de sujeto pasivo del impuesto, a pesar de que no figure como propietario en el certificado de libertad y tradición del respectivo inmueble. No se puede afirmar que el titular de la licencia de construcción y fideicomitente es un tercero ajeno al hecho fiscal originado en la solicitud y expedición de la licencia de construcción. Dicha circunstancia es reconocida por las normas urbanísticas y tributarias a partir de la expedición del Acuerdo 105 de 2003, circunstancia que fue materializada con la modificación introducida por el artículo 4 del Acuerdo 352 de 2008 al artículo 74 del Decreto 352 de 2002, en el que se reitera la condición de sujeto pasivo del impuesto de delineación urbana a los titulares de las licencias de construcción. Lo anterior concuerda con el artículo 6 del Acuerdo 105 de 2003 que señala: “para los efectos del impuesto predial unificado, del impuesto de industria y comercio y de los demás impuestos distritales que se originen en relación con los bienes o con actividades radicados o realizados a través de patrimonios autónomos constituidos en virtud de fiducia mercantil, será responsable en el pago de impuestos, intereses, sanciones y actualizaciones derivados de las obligaciones tributarias de los bienes o actividades del patrimonio autónomo del fideicomitente o titular de los derechos fiduciarios”. La responsabilidad por parte del fideicomitente de que trata el artículo 6 transcrito, se traduce en el cumplimiento de la obligación tributaria formal, esto es, la

presentación de la declaración del impuesto de delineación urbana, y el consecuente pago del impuesto, es decir, el cumplimiento de la obligación tributaria sustancial. No se pueden hacer nugatorios los efectos del artículo 6 del Acuerdo 105 de 2003, con el argumento de que se debe aplicar el numeral 5 del artículo 102 del Estatuto Tributario Nacional, por cuanto existe norma especial que regula el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los patrimonios autónomos. Por tanto, el CONSORCIO BAVARO PARQUE CENTRAL BAVARIA solicitó la licencia de construcción en su calidad de titular de la licencia, quien es fideicomitente del PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO PARQUE CENTRAL BAVARIA. De este modo, es evidente que en su doble condición de titular de la licencia y fideicomitente es el sujeto pasivo del impuesto de delineación urbana en relación con las modificaciones a la licencia de construcción de la referencia, y por tanto no existe fundamento jurídico para la imposición de sanción por no declarar. Prevalencia de la verdad real sobre la formal La Dirección Distrital de Impuestos, con base en argumentos meramente formales y que por demás no tienen sustento jurídico, no puede desconocer las declaraciones presentadas correctamente por los intervinientes en la presentación de las declaraciones del impuesto de delineación urbana, esto es, al CONSORCIO

BAVARO PARQUE CENTRAL BAVARIA.

Desconocimiento de los principios de justicia y equidad. Según los artículos 95 [9], 363 y 368 de la Constitución Política, la Administración no puede exigir al contribuyente más que aquello que la consti

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