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CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2012-00359-01(20692)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2012-00359-01(20692)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ADICIÓN DE SENTENCIA – Alcance. No es un recurso adicional a los que prevé la ley procesal / ADICIÓN DE SENTENCIA – Doctrina / DECISIÓN INHIBITORIA – Alcance / ADICIÓN DE SENTENCIA – Improcedencia. No se puede cambiar el sentido del fallo y entrar a estudiar de fondo el asunto, porque la sentencia fue inhibitoria Observa la Sala que cuando en la sentencia se omite resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier punto que según la ley deba ser objeto de decisión, debe adicionarse la sentencia, de oficio o a solicitud de parte, mediante sentencia complementaria. Así lo establece el artículo 287 del Código General del Proceso (...) La Sala precisa que la figura de la adición de la sentencia no es un recurso adicional a los que prevé la ley procesal. Es decir, no constituye un medio de impugnación y, por ende, los argumentos que se fundamentan en motivos de inconformidad con las consideraciones del fallo no pueden servir de soporte a una solicitud de adición. Sobre la adición de sentencias la doctrina ha precisado lo siguiente: “Puede acontecer que el juez al tomar su determinación dejó de resolver parte de las solicitudes que estaban para su consideración, de manera especial cuando es sentencia lo que profirió, de ahí que si tal cosa ocurrió puede el funcionario de oficio o a petición de parte complementar lo resuelto decidiendo sobre lo que se omitió. (…). Téngase muy presente que la adición no puede ser motivo para violar el principio de inmutabilidad de la sentencia por el mismo juez que la dictó y es por eso que so pretexto de adicionar no es posible introducir

ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata es de agregar, de pronunciarse sobre pretensiones no estimadas pero no de reformar las ya consideradas; en suma, de proveer adicionalmente pero sin tocar lo ya resuelto.” (…) La decisión inhibitoria implica que la discusión propuesta no se estudia, razón por lo que los actos demandados están investidos de legalidad al no ser objeto de análisis por el juez. (…) Toda vez que la Sala no abordó un estudio de fondo del asunto planteado, mediante la adición a la sentencia no se puede cambiar el sentido del fallo y entrar a estudiar el fondo del asunto. El reconocimiento que pretende el peticionario no es procedente mediante el procedimiento previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que la providencia se encuentra debidamente motivada y lo que realmente persigue la demandante es la revocación de la sentencia del 4 de febrero de 2016 proferida por esta Sección y que se estudie el fondo del asunto. De conformidad con las anteriores razones, la Sala no accede a la solicitud de adición.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) –

ARTÍCULO 287

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-37-000-2012-00359-01(20692)

Actor: ALIANZA FIDUCIARIA S.A.

Demandado: SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA

AUTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de adición de la sentencia, elevada por la parte actora en la oportunidad legal. ANTECEDENTES Mediante sentencia del 4 de febrero de 2016, con ponencia de la Consejera Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, la Sala revocó la sentencia del 25 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la nulidad de los actos demandados. En su lugar, declaró probada la excepción de caducidad de la acción y se inhibió para hacer un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda. Por escrito del 18 de febrero de 2016, la demandante solicitó adición de la sentencia, con fundamento en los argumentos que se resumen así: La Sala “declaró erróneamente probada la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y como consecuencia se inhibió de hacer pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda”.

Afirmó lo siguiente: “Si bien la Resolución No. DDI 023139 del treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012) fue notificada el día 28 de junio de 2012 y en principio la caducidad operaría al término del día veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012); en el presente caso no existe caducidad por cuanto el día hábil siguiente al levantamiento del paro fue el veintiséis (26) de noviembre de 2012, y por tanto la demanda se presentó en tiempo.

Al respecto, en el certificado que se anexó al escrito en el que se respondió la excepción de caducidad, la Secretaría del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, confirmó la existencia del paro entre el 22 de octubre y el 23 de noviembre de 2012. “… Así pues, es claro que en el presente proceso al ser radicada la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el día veintiséis (26) de noviembre, no existe caducidad y por tanto, la Sentencia de fecha cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016) debe ser adicionada a fin de considerar la existencia del paro judicial, hecho que está debidamente probado”.1 El 18 de octubre de 2016, la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto tomo posesión como Consejera de Estado, en remplazo de la doctora Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. El 14 de diciembre de 2016, la doctora Carvajal manifestó impedimento para resolver la solicitud de adición del fallo de segunda instancia, por cuanto fue la Magistrada Sustanciadora de este en primera instancia y suscribió la sentencia recurrida en calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Previo sorteo de conjuez, mediante auto del 11 de mayo de 2017, la Sala declaró fundado el impedimento y ordenó remitir el expediente al Despacho que sigue en turno para que continúe el trámite del proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Observa la Sala que cuando en la sentencia se omite resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier punto que según la ley deba ser objeto de decisión, debe adicionarse la sentencia, de oficio o a solicitud de parte, mediante sentencia complementaria. Así lo establece el artículo 287 del Código General del Proceso2: “ART. 287.-Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre

cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad”. La Sala precisa que la figura de la adición de la sentencia no es un recurso adicional a los que prevé la ley procesal. Es decir, no constituye un medio de impugnación y, por ende, los argumentos que se fundamentan en motivos de inconformidad con las consideraciones del fallo no pueden servir de soporte a una solicitud de adición. 1 Folios 313 a 322 c.p. 2 La norma es en esencia idéntica al artículo 311 del Código de Procedimiento Civil. Sobre la adición de sentencias la doctrina ha precisado lo siguiente3: “Puede acontecer que el juez al tomar su determinación dejó de resolver parte de las solicitudes que estaban para su consideración, de manera especial cuando es sentencia lo que profirió, de ahí que si tal cosa ocurrió puede el funcionario de oficio o a petición de parte complementar lo resuelto decidiendo sobre lo que se omitió. (…). Téngase muy presente que la adición no puede ser motivo para violar el principio de inmutabilidad de la sentencia por el mismo juez que la dictó y es por eso que so pretexto de adicionar no es posible introducir ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata es de agregar, de pronunciarse sobre pretensiones no estimadas pero no de reformar las ya consideradas; en suma, de proveer adicionalmente pero sin tocar lo ya resuelto.” En el caso en estudio, la actora demandó la nulidad las Resoluciones Nos. 1826

DDI-174790 de 14 de diciembre de 2011 y DDI 023139 de 30 de mayo de 2012, proferidas por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo y la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá D.C., mediante las cuales impuso sanción a la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A. COMO VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO BÁVARO PARQUE CENTRAL BAVARIA, NIT 830.053.812, por no presentar las declaraciones del impuesto de delineación urbana, correspondientes a la modificación de la licencia de construcción No. 6-4-0701, expedida el 25 de enero de 2007, en la modalidad de ampliación, modificación y a la modificación de la licencia de construcción No. 06-4-0701, expedida el 14 de noviembre de 2007, en la modalidad de ampliación, aprobación, planos, alinderamiento y cuadro áreas PH, en el predio urbano localizado en la AC 32 13 83. Mediante sentencia del 25 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca anuló los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho declaró que la actora no está obligada a pagar suma alguna por concepto de la sanción impuesta en los actos que se anulan. 3 Hernán Fabio López Blanco. Código General del Proceso. Parte General. DUPRE Editores. 2016, p. 704 Sin embargo, la sentencia de segunda instancia revocó la anterior decisión, declaró probada la excepción de caducidad de la acción propuesta en la

contestación a la demanda y, en consecuencia, se inhibió para hacer pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda. La decisión inhibitoria implica que la discusión propuesta no se estudia, razón por lo que los actos demandados están investidos de legalidad al no ser objeto de análisis por el juez. Sobre el particular la Corte Constitucional señaló lo siguiente4: “En lo relativo a providencias judiciales, se denominan inhibitorias aquellas en cuya virtud, por diversas causas, el juez pone fin a una etapa del proceso, pero en realidad se abstiene de penetrar en la materia del asunto que se le plantea, dejando de adoptar resolución de mérito, esto es, "resolviendo" apenas formalmente, de lo cual resulta que el problema que ante él ha sido llevado queda en el mismo estado inicial. La indefinición subsiste. Toda vez que la Sala no abordó un estudio de fondo del asunto planteado, mediante la adición a la sentencia no se puede cambiar el sentido del fallo y entrar a estudiar el fondo del asunto. El reconocimiento que pretende el peticionario no es procedente mediante el procedimiento previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que la providencia se encuentra debidamente motivada y lo que realmente persigue la demandante es la revocación de la sentencia del 4 de febrero de 2016 proferida por esta Sección y que se estudie el fondo del asunto. De conformidad con las anteriores razones, la Sala no accede a la solicitud de adición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E 4 Sentencia C-666 del 28 de noviembre de 1996 M.P. José Gregorio Hernández NIÉGASE la solicitud de adición de la sentencia proferida por esta Sección el 4 de febrero de 2016, por las razones expuestas en la parte motiva. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha.

MILTON CHAVES GARCÍA

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

Conjuez

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