CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2012-00370-01(21001)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2012-00370-01(21001)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Presupuestos. Procede sobre los conceptos o frases ininteligibles, que generen incertidumbre / SOLICITUD DE ACLARACIÓN – Oportunidad. Contabilización del término para las providencias proferidas fuera de audiencia / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Alcance. No procede si la parte resolutiva es nítida, así existan fallas de duda o confusión que surjan de la parte motiva / CONCEPTOS O FRASES QUE OFRECEN VERDADERO MOTIVO DE DUDA – No configuración / SENTENCIA – Inmodificable e irrevocable por el juez que la pronunció / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Improcedibilidad. Si lo que se cuestiona es la legalidad de los argumentos que sustentan la sentencia, más no la falta de concordancia entre lo expuesto y lo resuelto 3.1.1 El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: (…) 3.1.2 La procedencia de la solicitud, está sujeta, entonces, a su presentación oportuna y a que “con ella se procure aclarar aquellos conceptos o frases ininteligibles, que generen incertidumbre”, que ameriten que el juez que profirió la providencia vuelva a analizarlos en orden a establecer el verdadero sentido del concepto o de la frase tachada de confusa, oscura o ambigua. En este caso, el escrito que contiene la solicitud de aclaración de la sentencia se presentó el día martes 5 de julio de 2017, esto es, el tercer día hábil
siguiente a la notificación por estado, que se surtió el día jueves 29 de junio de 2017, es decir, se cumple con el presupuesto de oportunidad. 3.3.1 El apoderado de la sociedad demandante señaló unos párrafos de la parte motiva de la sentencia que, en su entender, resultan confusos y contrarios a la jurisprudencia de esta Corporación y, solicitó que se aclare la sentencia, porque dichos apartes tienen incidencia en la decisión final. 3.3.2 Respecto de la procedencia de la aclaración de la sentencia la doctrina ha dicho que para “que pueda aclararse una sentencia es menester que en la parte resolutiva de ella se encuentren conceptos que se presten a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre, o que estén en la parte motiva pero tengan directa relación con lo establecido en la resolutiva”. De esta manera, “debe mirarse si la duda o confusión surge de la parte resolutiva, pues si esta es nítida, clara, así en la motiva puedan darse esas fallas, la aclaración no es procedente porque únicamente procede entrar a realizar precisiones acerca de la parte motiva cuando la resolutiva se refiere a ella y de la remisión surge duda (…)”. Para el profesor Morales Molina, “[c]omo la ley no faculta al juez para reconsiderar las sentencias, revocándolas o reformándolas, la aclaración versa sobre las dudas que surjan de aquéllas, que no son las que las partes abriguen en relación a la legalidad misma de las consideraciones del sentenciador, porque si estas pudieran cambiarse o rectificarse, la ley no habría prohibido que el juez modificara el sentido
de las sentencias que dicte”. 3.3.3 La Sala observa que, en esta oportunidad, el apoderado de la parte actora solicitó la aclaración de unas afirmaciones que se hicieron en la parte motiva de la sentencia, no porque estas resulten inteligibles, sino porque, en su criterio, son contrarias a la jurisprudencia de la Corporación en cuanto a lo que se concibe como hecho generador de la participación en plusvalía, es decir, está cuestionando la legalidad de los argumentos que sustentan la sentencia, más no la falta de concordancia entre lo expuesto con lo resuelto. 3.3.4 En este orden de ideas, como el debate propuesto resulta ajeno a aclaración de la sentencia prevista en el artículo 285 del Código General del Proceso, se negará la solicitud presentada por la parte actora.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CODIGO GENERAL DE PROCESO) – ARTÍCULO 285 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 302
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos de procedencia de la solicitud de aclaración de sentencia se cita el auto de 11 de mayo de 2017, Exp. 11001-03-27000-2012-00031-00(19453), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de la figura de la solicitud de aclaración se cita a Hernán Fabio López, Código General del Proceso, Parte General. Dupre Editores, Bogotá, 2017, Págs. 698 y 699 y a Hernando Morales, Curso de Derecho
Procesal Civil, Parte General. Ediciones Lerner, Bogotá, Quinta Edición, 1965,
Pág. 499
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÌREZ
Bogotá D.C, diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-37-000-2012-00370-01(21001)
Actor: FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. COMO VOCERA DEL PATRIMONIO
AUTÓNOMO FIDEICOMISO ALMENARA – FIDUBOGOTÁ S.A.
Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, SECRETARÍA DISTRITAL DE
PLANEACIÓNSDP Y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO
DISTRITAL-UAECD AUTO Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia de 8 de junio de 2017, presentada por el apoderado de la parte actora.
1. ANTECEDENTES 1.1 En la sentencia de segunda instancia, proferida el 8 de junio de 2017, la
Sala decidió: Primero: DECLÁRASE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, propuesta por el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital en la contestación de la demanda y reiterada en los alegatos de conclusión presentados en segunda instancia. En consecuencia, se desvincula a dicha entidad de este proceso.
Segundo: CONFÍRMASE la sentencia del veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Cuarta, Subsección “A”.
Tercero: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.
Cuarto: RECONÓCESE PERSONERÍA a la doctora Nydia Esperanza Vega López, como apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, en los términos y para los efectos de la sustitución del poder visible en el folio 749 de este cuaderno. 1.2 La anterior providencia se notificó a las partes por anotación en estado de 29 de junio de 2017. 1.3 Mediante escrito radicado el 5 de julio de 2017, el apoderado de la parte actora solicitó que se aclare la sentencia de segunda instancia.
2. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA 2.1 Solicita la parte demandante que se profiera “auto complementario en el que se determine si la autorización específica contenida en la licencia de urbanización y construcción por la cual se aprobó el proyecto denominado el Porvenir Suba I Etapa Subetapa 1B expedida bajo los parámetros del Decreto Distrital No. 327 de 2004, constituyó el hecho generador del tributo de la participación en el efecto plusvalía”1, porque en su criterio, en la sentencia proferida por esta Sala existen ciertos aspectos que “requieren ser precisados por el fallador”. 2.2 Lo anterior, porque no es clara la postura de la Sala “frente a lo que se concibe como hecho generador del tributo analizado, ni la naturaleza jurídica de la licencia que se obtiene como autorización específica que posibilita al beneficiario de la acción urbanística para el aprovechamiento del suelo”. 2.3 De lo expuesto en los numerales 4.6 a 4.11 de la sentencia se colige que la
acción urbanística contenida en el POT o cualquier otro instrumento que lo 1 Fl. 773 del c.p. desarrolle, incorpora a su vez una autorización específica necesaria para que únicamente con la expedición de dicho acto administrativo de contenido general se configure el hecho generador del tributo a la participación en plusvalía, mientras que la licencia de construcción que se obtenga se relega únicamente a un evento posterior de exigibilidad de la obligación. 2.4 Esta confusión influye en el contenido de la sentencia, puesto que deviene en una contraposición a la directriz jurisprudencial trazada por el Consejo de Estado, que ha interpretado la regulación de la participación en el efecto plusvalía prevista en el artículo 74 de la Ley 388 de 1997, en el sentido de considerar que el hecho generador no acaece con la sola expedición del acto administrativo general contentivo de una acción urbanística, sino que se requiere de una autorización específica que concrete ya sea la destinación del inmueble a un uso más rentable o el incremento en el aprovechamiento del suelo, como es el caso de las licencias urbanísticas2. 2.5 La duda que arroja la sentencia en cuanto a lo que se concibe como hecho generador del tributo influye directamente no solo sobre lo decidido en la providencia de primera instancia, que no fue objeto de discusión en el recurso de apelación, sino que, adicionalmente, afecta las consideraciones de los actos administrativos demandados, decisiones que partieron de la noción que la licencia de construcción obtenida concretaba la causación del hecho generador del tributo, conforme con la regla jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado.
2.6 Por lo anterior, se solicitó que se esclarezca un punto oscuro del contenido de la sentencia de segunda instancia, en aras de procurar un mayor entendimiento del alcance de los conceptos y los efectos de la misma, que tiene incidencia en la decisión adoptada.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Presupuestos para que proceda la aclaración de la sentencia 2 Transcribió apartes de la sentencia de esta Sección del 4 de febrero de 2016, radicado Nro. 2500023270002012-00574-01 (21149), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 3.1.1 El artículo 285 del Código General del Proceso3, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4, señala: “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. 3.1.2 La procedencia de la solicitud, está sujeta, entonces, a su presentación oportuna y a que “con ella se procure aclarar aquellos conceptos o frases
ininteligibles, que generen incertidumbre”5, que ameriten que el juez que profirió la providencia vuelva a analizarlos en orden a establecer el verdadero sentido del concepto o de la frase tachada de confusa, oscura o ambigua. 3.2 El requisito de oportunidad En este caso, el escrito que contiene la solicitud de aclaración de la sentencia se presentó el día martes 5 de julio de 2017, esto es, el tercer día hábil siguiente a la notificación por estado, que se surtió el día jueves 29 de junio de 20176, es decir, se cumple con el presupuesto de oportunidad7. 3 En similar sentido estaba regulado en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil. 4 El CPACA, que rige este proceso, se refiere al Código de Procedimiento Civil, no obstante, en vista de que este fue derogado por el Código General del Proceso, las referencias a aquel, se entienden hechas a este último. 5 En este sentido se refirió la Sala en la providencia de 11 de mayo de 2017, radicado Nro. 11001-03-27-000-2012-00031-00(19453), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Los días 1, 2 y 3 de julio de 2017 no fueron hábiles. 7 Conforme con el inciso final del artículo 302 del CGP, las providencias que se profieran “por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”.
3.3 La solicitud de aclaración 3.3.1 El apoderado de la sociedad demandante señaló unos párrafos de la parte motiva de la sentencia que, en su entender, resultan confusos y contrarios a la jurisprudencia de esta Corporación y, solicitó que se aclare la sentencia, porque dichos apartes tienen incidencia en la decisión final. 3.3.2 Respecto de la procedencia de la aclaración de la sentencia la doctrina ha dicho que para “que pueda aclararse una sentencia es menester que en la parte resolutiva de ella se encuentren conceptos que se presten a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre, o que estén en la parte motiva pero tengan directa relación con lo establecido en la resolutiva”. De esta manera, “debe mirarse si la duda o confusión surge de la parte resolutiva, pues si esta es nítida, clara, así en la motiva puedan darse esas fallas, la aclaración no es procedente porque únicamente procede entrar a realizar precisiones acerca de la parte motiva cuando la resolutiva se refiere a ella y de la remisión surge duda (…)”8. Para el profesor Morales Molina, “[c]omo la ley no faculta al juez para reconsiderar las sentencias, revocándolas o reformándolas, la aclaración versa sobre las dudas que surjan de aquéllas, que no son las que las partes abriguen en relación a la legalidad misma de las consideraciones del sentenciador, porque si estas pudieran cambiarse o rectificarse, la ley no habría prohibido que el juez modificara el sentido de las sentencias que dicte”9. 3.3.3 La Sala observa que, en esta oportunidad, el apoderado de la parte actora
solicitó la aclaración de unas afirmaciones que se hicieron en la parte motiva de la sentencia, no porque estas resulten inteligibles, sino porque, en su criterio, son contrarias a la jurisprudencia de la Corporación en cuanto a lo que se concibe como hecho generador de la participación en plusvalía, es decir, está cuestionando la legalidad de los argumentos que sustentan la sentencia, más no la falta de concordancia entre lo expuesto con lo resuelto. 8 LÓPEZ, Hernán Fabio, Código General del Proceso, Parte General. Dupre Editores, Bogotá, 2017, p.p. 698 y 699. 9 MORALES, Hernando, Curso de Derecho Procesal Civil, Parte General, Ediciones Lerner, Bogotá, Quinta Edición, 1965, p. 499. 3.3.4 En este orden de ideas, como el debate propuesto resulta ajeno a aclaración de la sentencia prevista en el artículo 285 del Código General del Proceso, se negará la solicitud presentada por la parte actora. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia formulada por el apoderado de la parte actora. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección