CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2012-00374-01(21284)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2012-00374-01(21284)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Regulación. Contribución especial / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Sujetos pasivos / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Autoridad encargada de determinar la metodología para la distribución del costo a recuperar / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Base gravable / SUSTITUCIÓN DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO POR CONTRIBUCIÓN ESPECIAL – Entidades territoriales a las que aplica / ADOPCIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE ALUMBRADO PÚBLICO – Término / SENTENCIAS DE NULIDAD – Efectos jurídicos / ACUERDO QUE SIRVIÓ DE BASE AL TÍTULO DE EJECUCIÓN DECLARADO NULO – Alcance. La sentencia ejecutoriada hizo tránsito a cosa juzgada, con efectos inmutables y erga omnes La Sala precisa que la Ley 1753 del 9 de junio de 2015 «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “TODO POR UN NUEVO PAÍS”», sustituyó el impuesto de alumbrado público previsto en el literal d) del artículo 1 de la Ley 97 de 1913, para regularlo como una contribución especial. El artículo 191 de la citada ley prevé los sujetos pasivos, la autoridad encargada de determinar la metodología para la distribución del costo a recuperar y la base gravable de la contribución. Además, establece que la sustitución se aplicará respecto de las entidades territoriales que hayan expedido acuerdos adoptando el tributo de alumbrado público autorizado por la Ley 97 de 1913 para lo cual cuentan con un
plazo de un (1) año a partir de la vigencia de la ley para que adopten la contribución en los términos dispuestos en esa norma (parágrafo transitorio). (…) Como se advierte, en el presente caso se encuentra demostrado que el sustento legal que invocan los actos demandados, el Acuerdo No. 015 de 2007, fue anulado por esta jurisdicción en el mes de octubre del año 2010. Por consiguiente, no resulta procedente que, con posterioridad a esa decisión judicial, el Municipio de Girardot expidiera los actos demandados por cuanto la referida norma municipal no surtía efectos legales. 2.3. Sobre el particular, debe advertirse que las sentencias de nulidad producen, por regla general, efectos inmediatos, lo que implica la eliminación del acto declarado nulo en el ordenamiento jurídico. 2.4. Cabe anotar que el acuerdo que sirvió de base al título de ejecución fue declarado nulo por sentencia ejecutoriada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha 21 de octubre de 2010, la que hizo tránsito a cosa juzgada, con efectos inmutables y erga omnes. Por esa razón la Sección ha precisado que no puede desconocerse tal pronunciamiento judicial como lo ha señalado hoy en día en providencias del 19 de diciembre de 2013, del 14 de agosto de 2014, del 26 de marzo de 2015, del 15 de abril de 2015 y del 18 de junio de 2015. En consecuencia, pronunciamientos posteriores sobre la legalidad del Acuerdo No.
015 de 2007, como el emitido en la sentencia del 25 de julio de 2013, no tiene la entidad de modificar los efectos de cosa juzgada que por ley tiene la sentencia que declaró la nulidad del citado acto. 2.5. Teniendo en cuenta lo anterior, se encuentra que los actos demandados no tienen sustento normativo en tanto el acuerdo que les sirvió de sustento fue declarado nulo por esta jurisdicción. Por tanto, no resulta procedente que el Municipio de Girardot, con fundamento en el artículo 1 del Acuerdo No. 015 de 2007, estableciera que ENERTOLIMA S.A. E.S.P. era sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público. 2.6. En consecuencia, debe confirmarse la sentencia apelada, toda vez que, como lo señaló el a quo, los actos demandados no tienen fundamento legal.
FUENTE FORMAL: LEY 1753 DE 2015 – ARTÍCULO 191 / LEY 97 DE 1913 – ARTÍCULO 1 LITERAL D / ACUERDO 015 DE 2007 DEL CONCEJO MUNICIPAL
DE GIRARDOT – ARTICULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-37-000-2012-00374-01 (21284) Actor: COMPAÑIA ENERGETICA DEL TOLIMA E.S.P. –ENERTOLIMADemandando: MUNICIPIO DE GIRARDOT
FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 11 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que declaró la nulidad de los actos acusados. En la sentencia se dispuso: “PRIMERO. Declárase la nulidad de la Resolución No. 3237 del 10 de marzo de 2011, su confirmatoria, la Resolución No. 045 de mayo 23 de 2010 (sic) y, su aclaratoria la Resolución No. 056 de junio 6 de 2012, proferidas por la Tesorería Municipal de Girardot, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE que la sociedad ENERTOLIMA S.A. E.S.P. no está obligada al pago al municipio de Girardot del impuesto de alumbrado público liquidado en las resoluciones anuladas. TERCERO. Niéganse las demás pretensiones de la demanda. CUARTO. No se condena en costas ni agencias en derecho. QUINTO. En firme, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del excedente de gastos del proceso. Déjense las constancias del caso”.
- ANTECEDENTES Mediante la Liquidación de Aforo No. 3237 del 10 de marzo de 2011, el Tesorero del municipio de Girardot determinó a ENERTOLIMA S.A. E.S.P. el impuesto de alumbrado público por los 12 períodos del año 2010, en la suma de $197.682.120, más los intereses
moratorios por valor de $23.524.765. Contra el anterior acto administrativo la sociedad interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto por la Resolución No. 045 del 23 de mayo de 2010 (sic), que confirmó el acto recurrido. Mediante la Resolución No. 056 del 6 de junio de 2012, el Tesorero municipal aclaró que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue expedida en el año 2012.
- DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ENERTOLIMA S.A. E.S.P., solicitó: “Que se declare nula la Resolución No. 3237 de marzo 10 de 2011, “Por medio de la cual se practica una liquidación de aforo por concepto de alumbrado público a un contribuyente” Que se declare nula la Resolución No. 045 de mayo 23 de 2010 (que realmente según aclaración es del 2012) “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración, interpuesto por el contribuyente ENERTOLIMA S.A. E.S.P. en contra de la Liquidación de Aforo Resolución No. 3237 de marzo 10 de 2011”.
Que se declare nula la Resolución No. 056 de junio 6 de 2012 “Por medio de la cual se hace una aclaración”. Que como consecuencia de lo anterior: Que se restablezca el correspondiente derecho a la Compañía Energética del Tolima S.A. E.S.P., exonerándola del cobro al que alude la Resolución No. 3237 de marzo 10 de 2011, por medio de la cual se práctica una liquidación de aforo por
concepto del impuesto de alumbrado público a un contribuyente, confirmada por la Resolución No. 045 de mayo 23 de 2010 (que realmente según aclaración la resolución es del 2012) por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por el contribuyente ENERTOLIMA S.A. E.S.P. en contra de la Liquidación de Aforo Resolución No. 3237 de marzo 10 de 2011, y aclarada por la Resolución No. 056 de junio de 2012, por medio de la cual se hace una aclaración. Que se ordene devolver los dineros que hubiesen sido cobrados o retenidos junto con sus intereses causados”. Respecto de las normas violadas y el concepto de la violación, dijo: Violación de los artículos 6 y 29 de la Constitución Política, 1740 y 1741 del Código Civil El municipio de Girardot profirió la Liquidación de Aforo No. 3237 de 2011 con fundamento en el Acuerdo No. 015 de 2007, a pesar de que esa norma municipal había sido declarada nula por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 21 de octubre del 2010. Por tanto, los actos demandados fueron proferidos sin sustento legal. Al haberse declarado nulo el acuerdo que autorizaba el cobro del impuesto de alumbrado público, este perdió ejecutoriedad y, en consecuencia, el municipio no tenía la facultad legal de exigir el cobro del tributo en el año 2010. Violación del artículo 66 del C.C.A. Se configura el fenómeno del decaimiento del acto administrativo toda vez que desapareció el fundamento de derecho de los actos demandados por haber sido
anulado por la jurisdicción. Violación del artículo 175 del C.C.A. Efectos de la nulidad de un acto administrativo. Cosa Juzgada. El Consejo de Estado1 ha señalado que la declaración de nulidad de un acto administrativo tiene efectos retroactivos sobre situaciones o hechos no consolidados. No es procedente que el municipio de Girardot se sustente en la sentencia del 24 de noviembre de 2010, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se analizó la legalidad del Acuerdo No. 015 de 2007 y se denegaron las súplicas de demanda, para desconocer la declaratoria de nulidad de esa norma municipal. La sentencia del 21 de octubre de 2010 que declaró la nulidad del Acuerdo No. 015 de 2007 ha hecho tránsito a cosa juzgada y, por ello, esa decisión es inmutable, vinculante y definitiva. En consecuencia, con posterioridad a la declaratoria de nulidad del Acuerdo No. 015 de 2007, la jurisdicción contenciosa administrativa no puede pronunciarse nuevamente sobre la validez de esa norma municipal.
- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada no presentó contestación de la demanda.
- LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, mediante providencia del 11 de junio de 2014, declaró la nulidad de los actos demandados, con fundamento en las siguientes consideraciones: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 21 de octubre de 2010, declaró la nulidad del Acuerdo No. 015 de 2007. Esa providencia se
encuentra ejecutoriada como se indicó en el auto del 1 de diciembre de 2010 que declaró desierto los recursos interpuestos contra la misma. 1 Sentencia del 27 de octubre de 2005, expediente No. 14979. Habida consideración de que los actos demandados se fundamentaron en el Acuerdo No. 015 de 2007 y que fueron proferidos con posterioridad a la ejecutoria de la citada providencia, se advierte que esa actuación administrativa se sustenta en una norma que ha desaparecido del ordenamiento jurídico y, por tanto, debe ser anulada.
- EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: El Consejo de Estado, en el proceso No. 25000232700020090053 01, profirió la sentencia del 25 de julio de 2013 en la que determinó la legalidad del Acuerdo No. 015 de 2007 y, con fundamento en ello, denegó las pretensiones de la demanda.
Atendiendo la decisión adoptada por el órgano de cierre de la jurisdicción, debe entenderse revocada la sentencia del 21 de octubre de 2010 proferida en el expediente No. 25000232700020090005401, en la que se declaró la nulidad del Acuerdo No. 015 de 2007. Por tanto, es procedente que los actos demandados se sustenten legalmente en el Acuerdo No. 015 de 2007.
- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante no presentó alegatos de conclusión.
La demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. El Ministerio Público rindió concepto en los siguientes términos:
El municipio violó el debido proceso en cuanto expidió la liquidación de aforo demandada sin comprobar previamente si la actora tenía la obligación de declarar. Por tanto, debe anularse la actuación acusada.
- CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Girardot contra la sentencia del 11 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que declaró la nulidad de la Liquidación de Aforo No. 3237 de 2011, de la Resolución No. 045 de 2010 (sic) y, de la Resolución aclaratoria No. 056 de 2012, que establecieron el impuesto de alumbrado público a cargo de la sociedad ENERTOLIMA S.A. E.S.P. por los 12 períodos del año 2010.
La Sala precisa que la Ley 1753 del 9 de junio de 2015 «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “TODO POR UN NUEVO PAÍS”», sustituyó el impuesto de alumbrado público previsto en el literal d) del artículo 1 de la Ley 97 de 1913, para regularlo como una contribución especial. El artículo 191 de la citada ley prevé los sujetos pasivos, la autoridad encargada de determinar la metodología para la distribución del costo a recuperar y la base gravable de la contribución. Además, establece que la sustitución se aplicará respecto de las entidades territoriales que hayan expedido acuerdos adoptando el tributo de alumbrado público autorizado por la Ley 97 de 1913 para lo cual cuentan con un plazo de un
(1) año a partir de la vigencia de la ley para que adopten la contribución en los términos dispuestos en esa norma (parágrafo transitorio).
1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los actos demandados se encuentran debidamente sustentados en el ordenamiento jurídico.
2. Fundamento de derecho de los actos acusados 2.1. Para efectos de resolver el problema jurídico descrito, esta Sala considera necesario relacionar por orden cronológico los actos administrativos y los hechos relevantes de la litis: 2.1.1. El Concejo Municipal de Girardot, mediante el artículo 12 del Acuerdo No. 015 del 2007, estableció nuevos sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público, entre ellos, las líneas de transmisión y subtransmisión de energía eléctrica. 2.1.2. El 21 de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad del artículo 1 del Acuerdo No. 015 del 11 de diciembre de 2007. 2 Esta norma adicionó al artículo 2 del Acuerdo No. 010 de 2005 para establecer como sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público a: las subestaciones de energía eléctrica, las líneas de transmisión y subtransmisión de energía eléctrica, las torres de transmisión y recepción de telefonía móvil, telefonía fija y señal de televisión, concesione viales , oleoductos, gasoductos y/o poliductos de conducción nacional o intermunicipal, comercializadores y/o distribuidores de energía eléctrica y las entidades financieras y/o bancarias. Por su parte, el Acuerdo No. 010 de 2005
modificó los Acuerdos Nos. 020 de 2002 y el 038 de 2004, que regulan el impuesto de alumbrado público en el Municipio de Girardot. Esta providencia se encuentra ejecutoriada, tal como consta en el auto del 1 de diciembre de 2010 expedido por esa Corporación, que declaró desierto los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia3. 2.1.3. El 10 de marzo de 2011, el Municipio de Girardot expidió la liquidación de aforo No. 3237, con fundamento en el artículo 1 del Acuerdo No. 015 de 2007, para determinar que ENERTOLIMA S.A. E.S.P. era sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el año 2010, por ser propietaria de líneas de transmisión y subtransmisión de energía eléctrica en el municipio. Ese fundamento de derecho es el que sustenta la totalidad de la actuación administrativa demandada. 2.2. Como se advierte, en el presente caso se encuentra demostrado que el sustento legal que invocan los actos demandados, el Acuerdo No. 015 de 2007, fue anulado por esta jurisdicción en el mes de octubre del año 2010. Por consiguiente, no resulta procedente que, con posterioridad a esa decisión judicial, el Municipio de Girardot expidiera los actos demandados por cuanto la referida norma municipal no surtía efectos legales. 2.3. Sobre el particular, debe advertirse que las sentencias de nulidad producen, por regla general, efectos inmediatos, lo que implica la eliminación del acto declarado nulo en el ordenamiento jurídico.
2.4. Cabe anotar que el acuerdo que sirvió de base al título de ejecución fue declarado nulo por sentencia ejecutoriada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha 21 de octubre de 2010, la que hizo tránsito a cosa juzgada, con efectos inmutables y erga omnes. Por esa razón la Sección ha precisado que no puede desconocerse tal pronunciamiento judicial como lo ha señalado hoy en día en providencias del 19 de diciembre de 20134, del 14 de agosto de 20145, del 26 de marzo de 20156, del 15 de abril de 20157 y del 18 de junio de 20158. 3 Fl 93-95 c.p. 4 Expediente No. 2009-55 (18708) 5 Expediente No. 2010-25 (19570) 6 Expediente No.2014-22 (21024) 7 Expediente No. 2014-19 (21022) 8 Expediente No. 2011-09 (19413) En consecuencia, pronunciamientos posteriores sobre la legalidad del Acuerdo No. 015 de 2007, como el emitido en la sentencia del 25 de julio de 20139, no tiene la entidad de modificar los efectos de cosa juzgada que por ley tiene la sentencia que declaró la nulidad del citado acto. 2.5. Teniendo en cuenta lo anterior, se encuentra que los actos demandados no tienen sustento normativo en tanto el acuerdo que les sirvió de sustento fue declarado nulo por esta jurisdicción. Por tanto, no resulta procedente que el Municipio de Girardot, con fundamento en el artículo 1 del Acuerdo No. 015 de 2007, estableciera que ENERTOLIMA S.A.
E.S.P. era sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público. 2.6. En consecuencia, debe confirmarse la sentencia apelada, toda vez que, como lo señaló el a quo, los actos demandados no tienen fundamento legal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia del 11 de junio de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Presidenta