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CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2012-00375-01(20609)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2012-00375-01(20609)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

AUTO QUE RECHAZA REFORMA DE LA DEMANDA – Es susceptible del recurso de apelación, si el rechazo implica excluir como sujetos procesales a nuevos actores por falta de legitimación / LEGITIMACION EN LA CAUSA – No es un requisito de la demanda ni del procedimiento, sino para obtener una sentencia de fondo favorable a las pretensiones / APELACION DE AUTO QUE RECHAZA REFORMA DE LA DEMANDA – Si bien aparentemente es improcedente, se torna procedente cuando envuelve la terminación o el fin del proceso frente a un nuevo sujeto procesal FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 243 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTICULO 173

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-37-000-2012-00375-01(20609)

Actor: FIDUCIARIA BOGOTA COMO VOCERA DEL PATRIMONIO AUTONOMO

EDIFICIO PARQUE CALLE PIEDRA

Demandado: SECRETARIA DE PLANEACION DISTRITAL AUTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por Fiduciaria Bogotá, parte demandante, contra del auto del 28 de agosto de 2013, en cuanto rechazó unas reformas a la demanda.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Fiduciaria Bogotá, mediante apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA PRETENSIÓN: Que se declare la nulidad total del acto administrativo contenido en la Resolución 0712 del 12 de junio de 2012 proferida por la Secretaría Distrital de Planeación, por medio de la cual se liquidó el efecto plusvalía para el englobe de predios ubicados en la Carrera 3 No. 76 – 05, Carrera 3 No. 76-17 y Diagonal /6 No. 3-05, identificados con CHIP AAA0093YRPA, AAA0093YROM y AAA0093YRNX y folios de matrícula inmobiliaria No. 50C-00574420, 50C-38986 y 50c-134201. Englobados en el inmueble ubicado en la Carrera 3 No. 76-35, IDENTIFICADO CON EL FOLIO DE MATRÍCULA 50c-1850171 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá. SEGUNDA PRETENSIÓN; Que se declare la nulidad total del acto administrativo contenido en la Resolución 1135 del 13 de septiembre de 2012 proferida por la SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN, por medio de la que se resolvió rechazar el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución 0712 del 12 de junio de 2012, en la cual se liquidó el efecto plusvalía para el englobe de predios ubicados en la Carrera 3 No. 76 – 05, Carrera 3 No. 76-17 y Diagonal /6 No. 3-05, identificados con CHIP AAA0093YRPA, AAA0093YROM y AAA0093YRNX y folios de matrícula

inmobiliaria No. 50C-00574420, 50C-38986 y 50c-134201. Englobados en el inmueble ubicado en la Carrera 3 No. 76-35, IDENTIFICADO CON EL FOLIO DE MATRÍCULA 50c-1850171 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá TERCERA PRETENSIÓN: Que como consecuencia de la declaratoria de la nulidad solicitada, se declare que no hay lugar a la causación de la plusvalía por motivo del englobe de los predios ubicados en la Carrera 3 No. 76 – 05, Carrera 3 No. 76-17 y Diagonal /6 No. 3-05, identificados con CHIP AAA0093YRPA, AAA0093YROM y AAA0093YRNX y folios de matrícula inmobiliaria No. 50C00574420, 50C-38986 y 50c-134201. Englobados en el inmueble ubicado en la Carrera 3 No. 76-35, IDENTIFICADO CON EL FOLIO DE MATRÍCULA 50c1850171 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá.

CUARTA PRETENSIÓN: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada, se restablezca el derecho de mi mandante y se ordene a la SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN la restitución de la suma de CIENTO DOS MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL PESOS ($102.039.000), pagados por concepto de participación por plusvalía para los predios

identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 50C-00574420, 50C38986 y 50c-134201, englobados en el inmueble ubicado en la Carrera 3 No. 7635, identificado con folio de matrícula 50C-1850171 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá.

QUINTA PRETENSIÓN: Que se condene a la SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN a pagar a mis mandantes los valores señalados en la pretensión anterior, indexados y actualizados en los términos del inciso 4º artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTA PRETENSIÓN: Que se condene a la SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN a pagar a mis mandantes intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso sobre cualquier suma que sea reconocida a título de restablecimiento del derecho, en los términos del inciso 3º del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

SEPTIMA PRETENSIÓN: Que se condene a la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN a las costas y agencias en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo”. El estudio de la demanda correspondió, por competencia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El Tribunal, por auto del 13 de febrero de 2013, admitió la demanda. Por escrito del 13 de julio de 2013, la Secretaría Distrital de Planeación contestó la demanda. 1.2. Adición y reforma de la demanda Fiduciaria Bogotá S.A., parte demandante, el 28 de junio de 2013, presentó escrito de reforma y adición de la demanda. Como nuevas pretensiones formuló las siguientes:

“PRIMERA PRETENSIÓN: Que se declare la nulidad total del acto administrativo contenido en la resolución 0712 del 12 de junio de 2012 proferida por la SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN, por medio de la cual se liquidó el efecto plusvalía para el englobe de predios ubicados en la Carrera 3 No. 76-05, Carrera 3 No. 76-17 y Diagonal 76 No. 3-05, identificados con CHIP AAA0093YRPA, AAA0093YROM y AAA0093YRNX y folios de matrícula inmobiliaria No. 50C-00574420, 50C-38986 y 50C-134201. Englobados en el inmueble ubicado en la carrera 3 No.76-35, identificados con CHIP AAA0093YRPA, AAA93YROM y AAA0093YRNX y folios de matrícula inmobiliaria No. 50 C00574420, 50C-38986 y 50C-134201. Englobados en el inmueble ubicado en la Carrera 3 No. 76-35, identificado con folio de matrícula 50C 1850171 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá.

SEGUNDA PRETENSIÓN: Que se declare la nulidad total del acto administrativo contenido en la Resolución 067 del 5 de febrero de 2013 proferida por la SECRETARIA DISTRITAL DE PLANEACIÓN, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo contenido en la resolución 0712 del 12 de julio de 2012, en la cual se liquidó el efecto plusvalía

para el englobe de predios ubicados en la Carrera 3 No. 76-05, Carrera 3 No.76-17

y Diagonal 76 No.3-05, identificados con CHIP AAA0093YRPA, AAA0093YROM y

AAA0093YRNX Y FOLIOS DE MATRÍCULA INMOBILIARIA No. 50C-00574420,

50c-38986 y 50C-134201, englobados en el inmueble ubicado en la Carrera 3 No. 76-35, identificado con folio de matrícula 50C-1850171 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá.

TERCERA PRETENSIÓN: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada. Se declare que no hay lugar a la causación de la plusvalía por motivo

del englobe de los predios ubicados en la Carrera 3 No.76-05, Carrera 3 No. 76-17 y Diagonal 76 No. 3-05, identificados con CHIP AAA0093YRPA, AAA0093YROM y AAA0093YRNX y folios de matrícula inmobiliaria No. 50C-00574420, 50C38986 Y 50C134201, englobados en el inmueble ubicado en la carrera 3 76-35, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria.

CUARTA PRETENSIÓN: Que como consecuencia de la declaratoria de la nulidad solicitada , se restablezca el derecho de mis mandantes y se ordene a la SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN la restitución de la suma de CIENTO DOS MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL PESOS ($102.039.000), pagados por concepto de participación por plusvalía para los predios identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No.50C-00574420, 50C38986 y 50C-134201, englobados

en el inmueble ubicado en la carrera 3 No. 76-35, identificado con folio de matrícula 50C-1850171 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá.

QUINTA PRETENSIÓN: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada, se restablezca el derecho de mis mandantes y se ordene la cancelación de cualquier inscripción relacionada con la liquidación del efecto plusvalía con base en la resolución 0712 del 12 de junio de 2012 y 067 del 5 de febrero de 2013 en los folios de matrícula No. 50C-00574420, 50C38986, 50C-134201 y 50C1850171, y los que se segreguen de éstos.

SEXTA PRETENSIÓN: Que se condene a la SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN a pagar a mis mandantes los valores señalados en la pretensión anterior, indexados y actualizados en los términos del inciso 4º artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEPTIMA PRETENSIÓN: Que se condene a la SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN a pagar a mis mandantes intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso sobre cualquier suma que sea reconocida a título de restablecimiento del derecho, en los términos del inciso 3º del artículo 192 el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo. (…)” Además, indicó que debería adicionarse la parte activa de la demanda, e incluir a las siguientes personas: (i) Inversiones los Sauces Bermúdez & Cía. S.C.A., como

antigua propietaria del predio ubicado en la carrera 3 76-05; (ii) Ramírez Monzón & Cía. Ltda., como antigua propietaria del predio ubicado en la DG 76 3-05 y (iii) Álvaro Eduardo García Jiménez, antiguo propietario del predio ubicado en la carrera 3 76-17 y en cuanto al extremo demandado debería incluirse a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital. 1.3. De la decisión apelada El Tribunal, por auto del 28 de agosto de 2013, admitió las reformas a la demanda en cuanto a las pretensiones y los hechos. De otra parte, rechazó la reforma respecto a la inclusión como parte demandante de: (i) Inversiones los Sauces Bermúdez & Cía. S.C.A., (ii) Ramírez Monzón & Cía. Ltda. y (iii) Álvaro Eduardo García Jiménez. En cuanto a la vinculación de nuevos demandados, negó la vinculación de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital. Adujo que no era del caso la vinculación de: (i) Inversiones los Sauces Bermúdez & Cía. S.C.A., (ii) Ramírez Monzón & Cía. Ltda. y (iii) Álvaro Eduardo García Jiménez, toda vez que estas personas no tienen legitimación para actuar en este proceso. Que en el certificado de matrícula inmobiliaria del inmueble gravado con la contribución de efecto plusvalía figura como propietaria Fiduciaria Bogotá, como vocera del patrimonio autónomo edificio Calle Piedra y las personas que pretende vincular son antiguos propietarios del inmueble.

Argumentó que la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital no intervino en la producción de los actos administrativos que se demandan, por ende, no tiene legitimación en la causa por pasiva. 1.4. Recurso de apelación y oposición de las partes El apoderado judicial de Fiduciaria Bogotá S.A., parte demandante, presentó recurso de apelación contra la decisión de rechazar la adición a la demanda, en cuanto a la inclusión de varios sujetos en la parte activa y uno en la parte pasiva. Las razones que fundamentaron el recurso fueron las siguientes: Explicó que Inversiones los Sauces y CIA S.C.A; Ramírez Monzón & Cía. Ltda. y el señor Álvaro Eduardo García Jiménez como propietario de los predios, para la época, fueron quienes pagaron el tributo correspondiente al efecto plusvalía, con base en la estimación que realizó la Secretaría de Planeación. Que, por tanto, de no incluirse como parte actora en el presente proceso, las pretensiones de restablecimiento del derecho serian nugatorias. Oposición de la Secretaria de Planeación Distrital La Secretaría de Planeación Distrito manifestó que la Fiduciaria Bogotá S.A. pretende la sustitución de la parte demandante. Que, si las personas a las que se pretende vincular al proceso fueron quienes pagaron el tributo esta circunstancia excluye a la actual demandante, esto es, a Fiduciaria Bogotá y que, por tanto, se sustituiría la parte demandante, contrario a lo dispuesto en el artículo 173 del CPACA. Que el pago del tributo, por una persona distinta al sujeto pasivo, sólo establece

una relación entre el tercero y el sujeto pasivo.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Previo a resolver el asunto de fondo, la Sala precisa que es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por Fiduciaria Bogotá [parte demandante] contra la decisión del a quo que rechazó las reformas que hizo la demandante a la demanda, en el sentido de adicionar la parte demandante con Inversiones los Sauces Bermúdez & Cía. S.C.A.; Ramírez Monzón & Cía. Ltda., y

Álvaro Eduardo García Jiménez. El artículo 243 del CPACA establece taxativamente cuales autos dictados por los tribunales administrativos son susceptibles del recurso de apelación. Así: “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que decreta una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en este mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. … Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, será apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia.

PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las

normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil”. Pues bien, el auto que rechaza la reforma de la demanda no aparece expresamente enlistado en los numerales enunciados y, por tanto, el recurso sería aparentemente improcedente. No obstante, la Sala advierte que la demanda se reformó para incluir como demandantes a los siguientes sujetos: Inversiones los Sauces Bermúdez & Cía. S.C.A.; Ramírez Monzón & Cía. Ltda., y Álvaro Eduardo García Jiménez. El a quo rechazó la reforma de la demanda porque consideró que los demandantes adicionados no están legitimados para demandar los actos por los cuales el Distrito Capital liquidó el efecto plusvalía generado por cierta acción urbanística que había emprendido únicamente el demandante. De ese modo, el auto del 28 de agosto de 2013, equivale al rechazó de la demanda frente a los nuevos actores, esto es, de Inversiones los Sauces Bermúdez & Cía. S.C.A.; Ramírez Monzón & Cía. Ltda., y Álvaro Eduardo García Jiménez. Es más, ese rechazo implica que frente a estos sujetos el proceso habría terminado en el sentido de que un auto que rechazó la reforma a la demanda implicaría poner fin al proceso, en cierto. Ahora bien, tal como lo precisó la Sala Plena en el auto del 3 de julio de 2014, de conformidad con el artículo 125 del CPACA, por regla general, le corresponde al juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite, salvo

aquellos que decidan los recursos de apelación que se interpongan contra los autos enlistados en el artículo 243 del CPACA, cuya competencia radica en la Sala. En ese contexto, le corresponde a la Sala conocer del recurso de apelación contra el auto que rechazó unas reformas a la demanda. 2.2. Reforma de la demanda De conformidad con el artículo 173 del CPACA, el demandante podrá adicionar, aclarar, o modificar la demanda, por una sola vez, con las siguientes reglas:

1. La reforma deberá proponerse hasta el vencimiento de los diez días siguientes al traslado de la demanda.

2. Referida a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas, sin embargo, el demandante no podrá sustituir la totalidad de los extremos de la litis.

3. Puede integrarse en un solo documento con la demanda inicial. 2.3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la capacidad que se tiene para ser parte en un proceso.

La legitimación en la causa determina quiénes deben o pueden demandar y a quién se debe o se puede demandar, determina quienes están autorizados para obtener una decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda. Se trata de las condiciones o cualidades subjetivas, que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales con fines concretos, mediante una sentencia de fondo o mérito, o para controvertirlas1. Al respecto, dijo la Sección Tercera: “La legitimación en la causa -legitimatio ad causamse refiere a la posición sustancial que tiene uno de los sujetos en la situación

fáctica o relación jurídica de la que surge la controversia o litigio que se plantea en el proceso y de la cual según la ley se 1 Hernando Devis Echandía, Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, segunda edición. Editorial TEMIS, 2009. desprenden o no derechos u obligaciones o se les desconocen los primeros o se les exonera de las segundas. Es decir, tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida objeto de la decisión del juez, en el supuesto de que aquélla exista. Es un elemento de mérito de la litis y no un presupuesto procesal.”2 Así las cosas, la legitimación en la causa no resulta ser un requisito previo para demandar, sino para obtener una sentencia de fondo favorable a las pretensiones. Si el que demandó no es el titular del derecho sustancial que persigue, no obtendrá fallo favorable. No es, pues, un requisito de la demanda, ni del procedimiento. No obstante, no subsanarlo a tiempo podría conllevar una sentencia inhibitoria, por ende, es obligación del juez tomar desde el principio del proceso las medidas correctivas del caso para evitar el fallo inhibitorio.

1. En el presente asunto, se pretende la nulidad de la Resolución 0712 del 12 de junio de 2012, que liquidó el efecto plusvalía para el englobe de ciertos predios cuyos propietarios fueron: Inversiones los Sauces y Cía. S.C.A.,

Ramírez Monzón & Cía. Ltda. y el señor Álvaro Eduardo García Jiménez.

2. Tales sujetos pagaron el impuesto como consta en los folios 104 a 106 del expediente. Y otorgaron poder para fungir como demandantes en este proceso.

3. Dado que el sujeto pasivo de la participación en el efecto de la plusvalía son los propietarios o poseedores de los inmuebles3 respecto de los cuales 2 Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 23 de abril de 2008. Exp. 16.271, C.P. Ruth Stella

Correa Palacio. 3 Artículo 83º.- Exigibilidad y cobro de la participación. Modificado por el art. 181, Decreto Nacional 019 de 2012. La participación en la plusvalía sólo será exigible en el momento en que se presente para el propietario o poseedor del inmueble respecto del cual se haya declarado un efecto de plusvalía, una cualquiera de las siguientes situaciones: Ver el Decreto Nacional 1052 de 1998 y el Decreto Nacional 1599 de 1998

1. Solicitud de licencia de urbanización o construcción, aplicable para el cobro de la participación en la plusvalía generada por cualquiera de los hechos generadores de que trata el artículo 74 de esta Ley.

2. Cambio efectivo de uso del inmueble, aplicable para el cobro de la participación en la plusvalía generada por la modificación del régimen o zonificación del suelo. Ver el Decreto Nacional 1052 de 1998

3. Actos que impliquen transferencia del dominio sobre el inmueble, aplicable al cobro de la participación en la plusvalía de

que tratan los numerales 1 y 3 del referido artículo 74.

4. Mediante la adquisición de títulos valores representativos de los derechos adicionales de construcción y desarrollo, en los términos que se establece en el artículo 88 y siguientes de la presente Ley.

Parágrafo 1º.- En el evento previsto en el numeral 1 el efecto plusvalía para el respectivo inmueble podrá recalcularse, aplicando el efecto plusvalía por metro cuadrado al número total de metros cuadrados adicionales objeto de la licencia correspondiente. Ver el Decreto Nacional 1052 de 1998 Parágrafo 2º.- Para la expedición de las licencias o permisos, así como para el otorgamiento de los actos de transferencia del dominio, en relación con inmuebles sujetos a la aplicación de la participación en la plusvalía, será necesario acreditar su pago. Ver el Decreto Nacional 1052 de 1998 Parágrafo 3º.- Si por cualquier causa no se efectúa el pago de la participación en los eventos previstos en este artículo, el cobro de la misma se hará exigible cuando ocurra cualquiera de las restantes situaciones aquí previstas. En todo caso responderán solidariamente el poseedor y el propietario, cuando fuere el caso. se da un incremento en el precio del suelo, como resultado de acciones urbanísticas que modifican su utilización o incrementan su aprovechamiento, la Sala considera que es pertinente admitir como demandantes a quienes fungieron como propietarios del predio o acreditaron el pago del impuesto. En la sentencia se analizará lo concerniente al derecho que reclaman. Por lo expuesto, la Sala, RESUELVE PRIMERO: Revócase la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sala Unitaria, de rechazar la reforma a la demanda. En su lugar, admítase las reformas a la demanda en cuanto a la vinculación como parte demandante de Inversiones los Sauces Bermúdez & Cía. S.C.A.; Ramírez Monzón & Cía. Ltda., y Álvaro Eduardo García Jiménez.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, envíese el expediente al despacho de origen, para que continúe con el trámite del proceso.

Notifíquese y cúmplase. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidente de la Sala HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ Parágrafo 4º.- Los municipios podrán exonerar del cobro de la participación en plusvalía a los inmuebles destinados a vivienda de interés social, de conformidad con el procedimiento que para el efecto establezca el Gobierno Nacional. Ver el Decreto Nacional 1052 de 1998, Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C517 de 2007 JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Ausente con excusa

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