CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2012-00377-01(20809)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2012-00377-01(20809)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPUESTO SOBRE LA RENTA 2007 / DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN
ACTIVOS REALES PRODUCTIVOS
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-37-000-2012-00377-01(20809)
Actor: CRUZ BLANCA EPS S. A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 07 de noviembre de 2013, proferida por la Sección Cuarta, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda (f. 215).
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 17 de abril de 2008, la sociedad Cruz Blanca EPS S. A. presentó la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2007, en la que liquidó una deducción por inversión en activos fijos por $ 2.123.437.000 (renglón 54), una pérdida fiscal por $ 1.004.606.000 (renglón 58) y un impuesto sobre la renta gravable por $ 269.789.000 (renglón 88). Seguidamente, el 16 de abril de 2010, la contribuyente presentó declaración de corrección respecto de la autoliquidación de renta
indicada, en la que disminuyó el valor inicialmente declarado por concepto de costos de ventas de $ 248.297.913.000 a $ 248.109.357.000 (renglón 49), de tal forma que la pérdida fiscal inicial se redujo a la cuantía de $ 816.050.000, sin que esa modificación afectara el valor del impuesto. Mediante Requerimiento Especial nro. 312382010000066, del 02 de septiembre de 2010, la DIAN propuso modificar la autoliquidación de corrección señalada, así: (i) desconocer la totalidad de la deducción por inversión en activos fijos; (ii) rechazar la pérdida fiscal y fijar la renta líquida del ejercicio en la suma $ 1.307.387.000 (renglón 79); (iii) aumentar el impuesto sobre la renta gravable a $ 444.512.000; e (iv) imponer sanciones por inexactitud y por rechazo de pérdidas fiscales, en cuantía total de $ 723.488.000 (renglón 103). Mediante Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412011000026, del 26 de mayo de 2011, la DIAN modificó la declaración de corrección reseñada, en el mismo sentido anunciado en el requerimiento especial. El contenido de la liquidación oficial de revisión fue confirmado íntegramente por la Resolución 900.114, del 27 de junio de 2012, que decidió el correspondiente recurso de reconsideración. ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca las siguientes pretensiones (ff. 2 y 3):
1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 900114 del 27 de Junio de 2012, notificada de manera personal el día 13 de julio de 2012 y mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación oficial de Revisión, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, mediante la cual se decide confirmar la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412011000026 del 26 de mayo de 2011.
2. Que de manera consecuencial se declare la nulidad de la Liquidación Oficial Revisión No. 312412011000026 del 26 de mayo de 2011, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de
Bogotá.
3. Que como consecuencia de la declaratoria anterior y a título de restablecimiento del derecho se declare la firmeza de la presentación de la declaración de renta y complementarios del año gravable 2007 No. 91000052790242 el día 17 de abril de 2008.
A los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 29, 95, numeral 9, y 363 de la Constitución; 82 del Código Contencioso Administrativo (CCA, Decreto 01 de 1984); y 683 del Estatuto Tributario (ET). El concepto de violación planteado se resume así: 1Caducidad de la competencia de la DIAN para expedir los actos
administrativos demandados Sostuvo que el artículo 568 del ET, que habilita a la DIAN para efectuar notificaciones por aviso cuando sus actuaciones sean devueltas por el correo, no debe interpretarse de manera literal, pues ello equivaldría a trasladar al contribuyente las eventuales equivocaciones de la empresa de mensajería. Al efecto, citó la sentencia del 12 de septiembre de 2002 (expediente 12975, CP: Ligia López Díaz), según la cual previo a la notificación por aviso la Administración tributaria debe agotar todos los medios legales para garantizar el derecho de defensa de los sujetos pasivos. Señaló que, en el caso concreto, la DIAN envió la notificación de la liquidación oficial de revisión censurada a una dirección distinta a la registrada en el RUT de la sociedad y que, por ese motivo, cuando la misma fue devuelta por el correo bajo la causal de «traslado», la Administración debió verificar si la dirección a la que se efectuó el envío coincidía con la indicada en el RUT, en la página web de la contribuyente o en un directorio telefónico. Adicionalmente, adujo que el periódico en el que se publicó el aviso no era de amplia circulación, de manera que no se garantizó el principio de publicidad de la actuación administrativa. Por los motivos anteriores, concluyó que la liquidación oficial de revisión acusada no fue notificada en debida forma dentro del término legal, de tal suerte que la declaración privada discutida adquirió «firmeza» (f. 11). 2Cuestionamiento de la deducción Después de transcribir los artículos 177 a 179 de la Ley 100 de 1993,
manifestó que el objeto social de la sociedad actora consiste en garantizar la prestación del servicio de salud a sus afiliados, de manera que los activos que se dirijan a la prestación material de dicho servicio constituyen activos fijos reales productivos, en los términos del artículo 158-3 del ET, en la versión vigente para la época de los hechos discutidos. Expresó que el hecho de que los bienes señalados se hubieran otorgado en comodato a distintas Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud (IPS) no desvirtúa la condición de activos fijos reales productivos, pues cobrar un canon de arrendamiento por ese concepto carecería de lógica económica dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). Al respecto, explicó que la demandante cumple con su objeto social a través de aquellas IPS y que, por ese motivo, los contratos de comodato de equipos e infraestructura implican una disminución de los costos asumidos en el ejercicio de su actividad productora de renta y, de suyo, un incremento de la utilidad comercial de la compañía. En virtud de las consideraciones descritas, concluyó que cumplió con los requisitos fijados por el artículo 158-3 del ET y Decreto Reglamentario 1766 de 2004 para acceder a la deducción desconocida por la DIAN. Por último, remitió a los argumentos presentados por la sociedad actora sobre el particular en el curso del procedimiento administrativo. 3Nulidad de la sanción por inexactitud por indebida aplicación del artículo 647 del ET Manifestó que la sanción por inexactitud era improcedente, porque no se configuró el presupuesto de hecho sancionable, en la medida en que los
datos incluidos en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2007 no fueron falsos, inexistentes, incompletos o desfigurados, ni dieron lugar a determinar un menor impuesto. Para sustentar esa alegación invocó las sentencias del 19 de abril de 1991 (expediente: 3217, CP: Guillermo Chahín Lizcano); 27 de mayo de 1994 (expediente: 44797, CP: Delio Gómez Leyva); y 29 de agosto de 2002 (expediente: 12697, CP: Ligia López Díaz). Añadió que, según la jurisprudencia constitucional, señaladamente la sentencia C-690 de 1992, la responsabilidad objetiva está proscrita en materia punitiva. En cualquier caso, indicó que en el sub lite existe una diferencia de criterios entre la DIAN y la demandante, frente a la interpretación de las normas aplicables a la discusión. Contestación de la demanda La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda y se pronunció sobre los cargos de violación, así (ff. 85 a 105): En primer lugar, explicó que la «firmeza de la declaración» alegada por la parte actora solo habría tenido lugar si la Administración hubiera omitido notificar la liquidación oficial de revisión dentro del término de los seis meses siguientes al vencimiento del plazo para responder el requerimiento especial, establecido en el artículo 710 del ET, circunstancia que no ocurrió en el sub lite. En segundo lugar, precisó que la notificación de dicho acto administrativo se surtió conforme con el artículo 564 del ET, según el cual, si en el curso del proceso de determinación el interesado señala
expresamente una dirección de notificación procesal, la autoridad de impuestos deberá acogerla. Al respecto, agregó que esta Corporación ha reiterado la prevalencia de la dirección procesal en las sentencias del 21 de septiembre de 2006 (expediente: 14624, CP: Juan Ángel Palacio Hincapié) y del 24 de mayo de 2012 (expediente: 17705, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas), entre otras. Así, destacó que en la respuesta al requerimiento especial, la demandante indicó que «la dirección para recibir notificaciones es Calle 86 A 14-17 en Bogotá» y que fue a ese destino al que se remitió la liquidación oficial de revisión demandada, pero que la misma fue devuelta por el correo, de manera que, en virtud del artículo 568 del ET, efectuó la notificación por aviso reprochada por la actora. Concluyó que, por las razones expuestas, no operó la llamada firmeza de la declaración. En cuanto al rechazo de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos, alegó que la sociedad contribuyente no satisfizo las exigencias establecidas en el artículo 158-3 del ET, ni el Decreto Reglamentario 1766 de 2004. A ese respecto, relató que los bienes adquiridos por la demandante durante el año gravable 2007 correspondían a equipos médicos que fueron entregados en comodato a terceros; y que, dada la naturaleza gratuita del contrato y el objeto social de la parte actora, dichos activos no participaron en la actividad generadora de renta de la contribuyente, i.e. la afiliación de usuarios al SGSSS y la correlativa garantía de la prestación del servicio de salud.
Asimismo, argumentó que los referidos equipos médicos coadyuvaron a la actividad generadora de renta de las IPS comodatarias, ya que, según la Ley 100 de 1993, es a estas entidades a las que corresponde prestar materialmente servicios de salud a los afiliados del SGSSS. Aunado a lo anterior, adujo que, a la luz de la Circular 000026, del 9 de febrero de 2006, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, las Entidades Promotoras de Salud (EPS) tenían prohibido destinar los recursos de la seguridad social a inversiones en activos fijos. En virtud de esas consideraciones, enfatizó que la inversión realizada por la parte demandante durante el año gravable 2007 no cumplió con las exigencias legales para acceder al beneficio de la deducción, pues los activos adquiridos no guardaban relación directa ni permanente con la actividad generadora de renta de la sociedad contribuyente. En lo que respecta a la imposición de la sanción por inexactitud, alegó que la actora omitió expresar los motivos concretos de inconformidad sobre el particular en el curso del procedimiento administrativo, de modo que no agotó la vía gubernativa en ese sentido. Adicionalmente, alegó la procedencia de la sanción impuesta en los actos administrativos, pues la contribuyente declaró una deducción que no cumplía con los requisitos legales, sin que fuera necesario consultar el aspecto subjetivo en la comisión de la conducta infractora. Finalmente, citó las sentencias del 27 de octubre de 2005 (expediente: 14725, CP: Ligia López Díaz) y del 26 de enero de 2009 (expediente:
15984, CP: Héctor Romero Díaz), entre otras, para desvirtuar la existencia de una diferencia de criterios, pues, a su juicio, la memorialista incurrió en un error de interpretación que no da lugar a exonerarse de la sanción. Sentencia apelada Mediante sentencia del 07 de noviembre de 2013, la Sección Cuarta, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones (ff. 178 a 216): Tras referirse al régimen normativo sobre las notificaciones en el procedimiento administrativo tributario, contenido en los artículos 563 y siguientes del ET, constató que en el caso concreto la DIAN envió la liquidación oficial de revisión a la dirección procesal informada por la demandante en la respuesta al requerimiento especial, de acuerdo con el artículo 564 ibidem, y, dada la devolución del acto del correo, surtió la notificación por aviso de que trata el artículo 568 ejusdem. En adición, encontró que aunque la demandante alegó que el diario en el que se publicó la notificación por aviso no era de amplia circulación, omitió presentar argumentos y material probatorio sobre ese respecto, de manera que la simple afirmación de la actora era insuficiente para declarar la nulidad de la actuación administrativa. De igual forma, invocó la sentencia del 10 de febrero de 2001 (expediente: 17909, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas) para destacar la legalidad de la actuación de la DIAN en los términos descritos y desestimar el cargo de violación. En cuanto al asunto de fondo, sostuvo que los requisitos fijados por el
artículo 158-3 del ET y el Decreto Reglamentario 1766 de 2004 han sido precisados por la jurisprudencia del Consejo de Estado (en particular, se refirió a la sentencia del 13 de septiembre de 2012, expediente: 18473, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez), según la cual la deducción por inversión en activos fijos reales productivos, procede cuando los bienes adquiridos: (i) son tangibles, (ii) se obtienen para formar parte del patrimonio de la sociedad; y (iii) se utilizan de manera directa y permanente en la actividad productora de renta. En ese contexto, observó que el objeto social de la entidad demandante consiste en promover la afiliación de usuarios al SGSSS, administrar el riesgo de sus afiliados, movilizar los recursos para el funcionamiento del SGSSS y organizar y garantizar la prestación de los servicios de salud; y que los bienes adquiridos fueron entregados en comodato a IPS que prestan el servicio señalado, de manera que no se encontraban ubicados en las instalaciones de la contribuyente, sino en las de terceros. Adicionalmente, advirtió que la modalidad contractual escogida por la demandante para ceder el uso de los equipos médicos adquiridos durante el periodo 2007 no genera ingresos. Dadas las circunstancias fácticas descritas, estimó que los bienes adquiridos por la sociedad contribuyente no cumplieron con los requisitos legales para obtener la deducción pretendida, pues los mismos no dieron lugar a ingresos «originados en la actividad productora de renta»; y, en cualquier caso, no participaron de manera directa en la actividad generadora de renta, ya que fueron utilizados por
las IPS comodatarias. De otra parte, consideró que la sanción impuesta por la demandada se ajustó a los lineamientos legales, toda vez que la memorialista pretendió disminuir la base gravable del impuesto a través una deducción a la que no tenía derecho, dado el incumplimiento de los requisitos antes descritos. Del mismo modo, advirtió que según la jurisprudencia de esta Corporación, la imposición de la sanción por inexactitud no requiere que la Administración acredite un factor subjetivo de evasión o fraude (sentencia del 5 de mayo de 2011, expediente: 17306, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas). Recurso de apelación La parte actora apeló la decisión del tribunal y solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, con base en los mismos argumentos del escrito de demanda (ff. 218 a 225). Adicionalmente, se refirió a los contratos suscritos con las IPS para la prestación del servicio de salud y aseguró que dichos documentos demostraban que los equipos entregados en comodato eran utilizados por las IPS para atender a los afiliados de la demandante y, en esa medida, generaban «un menor costo que necesariamente se traduce en un ingreso» (f. 225). Alegatos de conclusión La demandante señaló que las inversiones en activos fijos, efectuadas durante el periodo imponible 2007, tenían como propósito el cumplimiento del deber legal de garantizar la prestación de servicios a sus afiliados, de tal suerte que se incentivaran y promovieran las afiliaciones de posibles usuarios al sistema de seguridad social en salud, de manera que, contrario a lo estimado por el a quo, los activos
adquiridos sí guardaban relación directa y permanente con la actividad generadora de renta y cumplían con los requisitos legales para dar origen a la deducción pretendida (ff. 258 a 266). A su turno, la DIAN reprodujo los argumentos planteados en la contestación de la demanda (ff. 240 a 257). Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia de primer grado (ff. 267 a 272), pues estimó que la actuación de la DIAN se fundamentó en los artículos 564 y 568 del ET, sobre notificaciones en el procedimiento administrativo tributario. De igual forma, sostuvo que el requisito de publicar el aviso en un periódico de amplia circulación, presuntamente exigido por el citado artículo 568, fue eliminado por la Ley 1111 de 2006. En cuanto a la deducción debatida, manifestó que el comodato es un contrato gratuito que se perfecciona con la «tradición» de la cosa, de manera que la suscripción de ese negocio jurídico implicaba una «salida temporal» de los bienes del patrimonio de la actora sin contraprestación. Además, señaló que el objeto social de la compañía demandante no incluye la utilización de equipos para atender servicios en salud, de tal suerte que no se satisfacían los requisitos contenidos en el artículo 158-3 del ET. En último lugar, frente a la procedencia de la sanción por inexactitud, señaló que la actora incurrió en la infracción sancionable y que no podía alegar una diferencia de criterios en su favor, toda vez que el ordenamiento tributario plasmó «con absoluta claridad» las exigencias para acceder a la deducción por inversión en activos fijos reales
productivos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1La Sala precisa que, con ocasión del reparto efectuado por la Secretaría de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 18 de febrero de 2014 (f. 229), el conocimiento del proceso de la referencia correspondió inicialmente al Despacho de la Consejera de Estado Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, quien fue remplazada en el cargo, una vez que cumplió su periodo, por la Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, a partir del 18 de octubre de 2016. Mediante escrito del 21 de noviembre de 2017 (f. 274), la Dra. Carvajal Basto manifestó impedimento para conocer del presente proceso, con fundamento en el numeral 2.° del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP)1. Por encontrarlo procedente, la Sala declaró fundado el impedimento de la Consejera Carvajal Basto, mediante auto del 18 de mayo de 2017 (f. 301), debido a que conoció del proceso de la referencia en la primera instancia. En consecuencia, quedó separada del conocimiento del presente asunto y el expediente fue remitido al Dr. Milton Chaves García, siguiente en turno, para que continuara el trámite del proceso. En la sesión del 24 de mayo de 2018 (f. 309) no se obtuvo la mayoría necesaria para decidir sobre el proyecto de sentencia elaborado por el Dr. Chaves García, razón por la cual se efectuó sorteo de conjuez para integrar el quorum decisorio el 8 de junio de 2018 (f. 311). En consecuencia, se ordenó designar al Dr. Luis Fernando Macías Gómez
como conjuez del asunto de la referencia, quien aceptó la designación mediante escrito del 10 de julio de 2018 (f. 316). Posteriormente, en sesión del 27 de septiembre de 2018, la Sala improbó el proyecto de fallo presentado por el Consejero de Estado Milton Chaves García y, por consiguiente, mediante auto del 28 de septiembre de 2018, se ordenó remitir el expediente al magistrado que siguiera en turno (f. 320). El 3 de octubre de 2018, la Secretaría de la Sección remitió el expediente al despacho del Consejero Ponente de esta providencia (f. 322). 2Existiendo quorum para decidir, la Sala se pronunciará sobre la legalidad de los actos demandados, atendiendo a los cargos de apelación que la parte actora formuló respecto de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, proferida el 07 de noviembre de 2013, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. En los anteriores términos, corresponde establecer: (i) si la liquidación oficial de revisión fue notificada dentro de la oportunidad legal; (ii) si la inversión en activos fijos realizada por la demandante en 2007 cumplió con los requisitos legales para acceder a la deducción de que trata el artículo 158-3 del ET, vigente para la época de los hechos sub lite; y (iii) si procedía la imposición de la sanción por inexactitud. 1 Son causales de recusación las siguientes: (…) 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o
algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. 3Sea lo primero señalar que, en reiterada jurisprudencia2, esta Sección ha destacado que la notificación de los actos administrativos constituye un elemento esencial del debido proceso y no una mera formalidad, que materializa los derechos de defensa y contradicción del contribuyente, pues garantiza que las actuaciones administrativas sean conocidas por los administrados, para que estos puedan controvertirlas mediante los recursos de ley. A ese respecto, el artículo 565 del ET, en la redacción dada por el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006, prescribe una regla general de conformidad con la cual las actuaciones de la Administración tributaria, incluidas las notificaciones oficiales, «deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente», mediante la entrega de una copia del acto en la última dirección informada por el contribuyente en el RUT, tal como sucedió en el caso concreto. En lo que respecta a la notificación por correo, que es la que interesa, el artículo 563 del ET prevé tres subreglas relacionadas con la dirección a la que debe efectuarse el envío de la notificación. En primer lugar, determina que cuando el obligado tributario haya registrado una dirección en el RUT, debe surtirse la notificación en esa dirección. En segundo lugar, señala que, en ausencia de aquella información en el RUT, la autoridad de impuestos puede realizar la notificación a la dirección que se establezca a través de verificación directa, valiéndose de guías telefónicas, directorios, información oficial, comercial o
bancaria. Por último, la disposición establece que cuando el obligado actúa en el procedimiento administrativo por medio de apoderado, la notificación puede surtirse a la última dirección informada por este en el RUT. En adición a las preceptos anteriores, el artículo 564 ibidem indica que si, en el curso del procedimiento, el administrado indica expresamente una dirección de notificaciones, la Administración debe acogerla para cumplir con el deber de comunicar sus actuaciones al interesado. Así, la norma referida constituye una disposición especial del régimen de notificaciones, que impone a la Administración la obligación de efectuar las notificaciones correspondientes a la dirección procesal informada por 2 Sentencias del 21 de febrero de 2005, expediente 14263, CP: Ligia López Díaz; 13 de abril de 2005, expediente 14569, CP: Héctor J. Romero Díaz, 27 de marzo de 2008, expediente 15798, CP: Ligia López Díaz; 04 de marzo de 2010, expediente 16557; 25 de marzo de 2010, expediente 17460; y 03 de diciembre de 2009, expediente 17079, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia; 05 de septiembre de 2013, expediente 18968, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; 06 de septiembre de 2017, expediente 21282, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez; y 20 de septiembre de 2017, expediente 20890, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto. el interesado. A su turno, el artículo 568 del ET establece un medio supletorio de notificación para aquellas ocasiones en las que, a pesar de que la Autoridad tributaria cumple con enviar el correo a la dirección
procedente, en atención las reglas previamente descritas, los actos administrativos que se pretende notificar son devueltos por cualquier razón. Verificado tal supuesto de hecho, el artículo determina que la notificación debe surtirse mediante aviso en un periódico de circulación nacional, de manera que el término con el que cuenta el administrado para pronunciarse sobre el particular se cuenta desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso. Ahora bien, en los eventos en que la Administración desconozca las previsiones anteriores sobre la dirección de notificación a la que debe remitirse el acto respectivo, el artículo 48 del CCA (vigente en el momento en que se inició la actuación controvertida, hoy artículo 72 del CPACA) establecía que sin el lleno de los requisitos procedimentales, no se tenía por hecha la notificación ni producía efectos legales la decisión administrativa, a menos de que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, conviniera en ella o utilizara en tiempo los recursos legales. Según consta en el plenario, la Sala encuentra que el requerimiento especial de la actuación debatida fue notificado a la dirección registrada en el RUT de la demandante (Calle 73 No. 12 – 02 de Bogotá), el 05 de septiembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 565 del ET; y que, al responder el acto previo, la contribuyente indicó explícitamente una dirección de notificaciones distinta a la consignada en el RUT, así: «La dirección para recibir notificaciones es Calle 86 A No. 14 – 17 de Bogotá» (f. 496 caa).
En virtud de lo anterior y dando cumplimiento al mandato del artículo 564 del ET, el 27 de mayo de 2011, la DIAN remitió por correo la liquidación oficial de revisión, que fue devuelta por la causal «traslado» (f. 48). En consecuencia, la Administración acudió al medio de notificación supletorio consagrado en el artículo 568 ejusdem, publicando un aviso en el diario «La República» del 1.° de junio de 2011 (f. 49), esto es, dentro del término de seis que fija para el efecto el artículo 710 ibidem. En ese contexto, la Sala advierte que, por orden del citado artículo 564, la Administración estaba obligada a enviar la liquidación oficial de revisión a la dirección procesal informada por la actora al contestar el requerimiento especial. Así lo ha precisado esta Judicatura al resolver casos sustancialmente iguales al sub lite, al explicar que cuando el contribuyente expresa una dirección procesal, esta prima sobre las direcciones a las que se refiere el artículo 563 del ET (sentencia del 02 de agosto de 2012, expediente 18577, CP: Martha Teresa Briceño De Valencia). Así pues, contrario a las afirmaciones de la apelante, en el caso objeto de enjuiciamiento la Administración actuó a la luz de la normativa sobre notificaciones contenida el ET y, por ello, no se configuró la vulneración del debido proceso alegada por la parte actora. Tampoco es de recibo el argumento según el cual el periódico en el que se publicó el aviso cuestionado no es de amplia circulación, circunstancia que, a juicio de la
demandante, es un hecho notorio y como tal debe ser valorado, porque en el momento en el que se llevó a cabo la notificación (i.e. el 1.° de junio de 2011) el artículo 568 del ET ya no requería el periódico tuviera «amplia» circulación nacional, sino solamente «circulación nacional», pues tal exigencia fue eliminada por el artículo 47 de la Ley 1111 de 2006 que modificó el mencionado artículo 568. Con todo, consta en el expediente que, de conformidad con el artículo 720 del ET, la sociedad contribuyente contaba con un plazo de dos meses para interponer recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión, actuación que fue radicada ante la Administración el 1 de agosto de 2011 (f. 552 caa), es decir, dentro de la oportunidad legal. Por consiguiente, aún si se aceptara que la DIAN incurrió en una indebida notificación del acto señalado, situación que como se explicó no ocurrió en el sub judice, la Sala encuentra que se habría perfeccionado una notificación por conducta concluyente, en el sentido dispuesto por el artículo 48 del CCA. Por los motivos expuestos, no prospera el cargo de apelación. 4Por otra parte, en cuanto al fondo de la controversia, el artículo 158-3 del ET (vigente para la época de los hechos sub iudice, en la redacción dada por el artículo 8 de la Ley 1111 de 2006) establecía una deducción especial equivalente al 40% del valor de las inversiones efectivas realizadas «solo en activos fijos reales productivos», adquiridos durante el periodo gravable. Por su parte, el artículo 2.° del Decreto Reglamentario 1766 de 2004
precisó que los activos objeto del beneficio correspondían a «bienes tangibles que se adquieren para formar parte del patrimonio, participan de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente y se deprecian o amortizan fiscalmente». Al pronunciarse sobre la legalidad de la citada norma reglamentaria, en reiterados pronunciamientos, esta Judicatura dio alcance al concepto de «activos fijos reales productivos» y, en ese sentido, puntualizó que no cualquier bien daba lugar a la deducción especial, sino solo aquellos que reunieran las siguientes condiciones3: (i) que se tratara de activos fijos, 3 Se
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.