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CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2012-00381-01(21941)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2012-00381-01(21941)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO EN INSTANCIA ANTERIOR – Configuración La doctora Carvajal Basto, en providencia del 21 de noviembre de 2016, manifestó que estaba impedida para conocer de este asunto con base en el artículo 141 [2] del Código General del Proceso, porque conoció del proceso en instancia anterior. Debido a la ausencia de quórum en esta Sección, el 8 de febrero de 2017 se designó como conjuez al doctor Jesús Marino Ospina Mena, a fin de resolver el impedimento manifestado por la doctora Carvajal Basto. Mediante auto de 18 de mayo de 2017, la Sala declaró fundado el impedimento y ordenó remitir el expediente al despacho que siguiera en turno.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2

PARTICIPACIÓN DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS EN LA PLUSVALÍA – Precepto / PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA – Concepto y fundamento /

DECISIONES ADMINISTRATIVAS QUE CONFIGURAN ACCIONES

URBANÍSTICAS – Enunciación / PARTICIPACION EN PLUSVALÍA – Cobro.

Reiteración de Jurisprudencia. Tributo que pueden cobrar los municipios o el distrito / PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA – Hecho generador / PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA - Exigibilidad. El nacimiento de la obligación tributaria se concreta con la autorización específica de aprovechamiento del uso del suelo / AUTORIZACIÓN ESPECÍFICA DE

APROVECHAMIENTO DE USO DEL SUELO - Alcance

El artículo 82 de la Constitución Política contempló la participación de las entidades públicas en la plusvalía que generen las acciones urbanísticas, precepto que se desarrolló a través de la Ley 388 de 1997 que reguló dicha participación y los elementos de esa obligación tributaria. La participación en plusvalía es el tributo que pueden cobrar los municipios o distritos a los propietarios o poseedores de bienes inmuebles ubicados en su jurisdicción, como consecuencia de una actuación administrativa consistente en una acción urbanística, relacionada con la incorporación del suelo rural al de expansión urbana, o de la clasificación de parte del suelo rural como urbano, o del cambio de uso del suelo o del mayor aprovechamiento del suelo, que a su vez determinará la base gravable y la tarifa puede estar entre el 30% y el 50% del mayor valor por metro cuadrado. Por su parte, el artículo 8 de la Ley 388 de 1997 establece que son decisiones urbanísticas, entre otras: (i) clasificar el territorio en suelo urbano, rural y de expansión urbana; (ii) establecer la zonificación y localización de los centros de producción, actividades terciarias y residenciales, y definir los usos específicos, intensidades de uso, las cesiones obligatorias, los porcentajes de ocupación, las clases y usos de las edificaciones y demás normas urbanísticas; (iii) calificar y localizar terrenos para la construcción de viviendas de interés social y, (iv) determinar y reservar terrenos para la expansión de las infraestructuras urbanas. Con fundamento en las disposiciones normativas antes referidas, la Sala dijo en la

sentencia del 5 de diciembre de 2011, expediente 16532, que la plusvalía es el tributo que pueden cobrar los municipios o distritos a los propietarios o poseedores de bienes inmuebles ubicados en su jurisdicción, como consecuencia de una actuación administrativa constitutiva de una acción urbanística relacionada con: (i) la incorporación de suelo rural a suelo de expansión urbana o la consideración de parte del suelo rural como suburbano; (ii) el establecimiento o la modificación del régimen o zona del uso del suelo y, (iii) la autorización de un mayor aprovechamiento del suelo por una edificación, bien sea por elevar el índice de ocupación o el índice de construcción, o los dos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 82 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 8 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 73 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 74 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 75 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 76 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 77 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 80 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 83

PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL – Definición / PLAN DE

ORDENAMIENTO TERRITORIAL POT DISTRITO CAPITAL – Desarrollo normativo / PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA EN EL DISTRITO CAPITAL – Adopción y hecho generador / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL – Delimitación. Se entiende que la acción urbanística no se agota solo con las

disposiciones del POT. El artículo 9 de la Ley 388 de 1997 prevé que el Plan de Ordenamiento Territorial es el instrumento básico para desarrollar el proceso de ordenamiento del territorio municipal. Se define como el conjunto de objetivos, directrices, políticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas adoptadas para orientar y administrar el desarrollo físico del territorio y la utilización del suelo. En Bogotá D.C., el Plan de Ordenamiento Territorial -POTse adoptó mediante el Decreto 619 de 2000, que fue revisado por el Decreto 469 de 2003 y compilado por el Decreto 190 de 2004. Por su parte, mediante el Acuerdo 118 del 30 de diciembre de 2003, el Distrito Capital adoptó la participación en plusvalía y estableció las normas para su aplicación en esa jurisdicción. En el artículo 3 del Acuerdo 118 se estableció que el hecho generador de la participación en la plusvalía está constituido por las autorizaciones específicas, ya sea para destinar el inmueble a un uso más rentable, o bien a incrementar el aprovechamiento del suelo permitiendo una mayor área edificada, de acuerdo con lo que se estatuya formalmente en el Plan de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que lo desarrollen, en los siguientes casos: (i) La incorporación de suelo rural a suelo de expansión urbana; (ii) el establecimiento o modificación del régimen o la zonificación de usos del suelo; (iii) la autorización de un mayor aprovechamiento del suelo en edificación, bien sea elevando el índice de ocupación o el índice de construcción, o ambos a la vez y, (iv) cuando se ejecuten obras públicas

consideradas de macroproyectos de infraestructura previstas en el POT y/o en los instrumentos que lo desarrollen, y no se haya utilizado para su financiación la contribución de valorización. Sobre este punto en particular, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “[…] el nacimiento de la obligación tributaria se concreta con la decisión de la Administración de autorizar a determinado predio el aprovechamiento del beneficio urbanístico contemplado en el POT y las normas que lo instrumentan. En efecto, cuando la norma alude a una “autorización específica” debe entenderse que el acto debe facultar para algo determinado, particular, concreto, delimitado y definido. Con base en lo aducido, la Sección ha señalado que esa clase de autorización no es solo la contemplada en el POT y las normas que lo adoptan, pues tales actos administrativos establecen de manera general las zonas o subzonas que se beneficiarán con la acción urbanística, sino un acto subjetivo que plasme la autorización al particular para los efectos urbanísticos indicados. Igualmente ha puntualizado que en la determinación normativa del supuesto de hecho de la participación en la plusvalía se estableció “la autorización específica” como una referencia temporal que permite determinar el momento en que se perfecciona el hecho que da lugar al nacimiento de la obligación tributaria.” Por lo anterior, el hecho generador de la participación en plusvalía, se concreta por la acción urbanística conformada por el Plan de Desarrollo Territorial - POT y los instrumentos que lo desarrollan, junto con la autorización particular de la Administración para destinar el inmueble a un uso más rentable, o para incrementar el aprovechamiento del suelo permitiendo

una mayor área edificada. (…) De lo anterior se concluye que el predio no adquirió uso urbano sino hasta la expedición de la norma específica que desarrolló el Plan de Ordenamiento Territorial, por lo que no puede sostenerse que la acción urbanística materializada con la expedición del Decreto 327 de 2004 desconociera el uso urbano ya definido para el predio según las normas anteriores. Por lo expuesto, se concluye que con el fin de determinar el efecto plusvalía para los predios en estudio, la Administración al realizar la comparación de normas, obró conforme a derecho al considerar que el hecho generador se configura: (i) Con la acción urbanística constituida por el Plan de Ordenamiento Territorial – POT, compilado por el Decreto 190 de 2004, y (ii) con la autorización específica; en principio, el Decreto 327 de 2004, norma que reglamenta el tratamiento de desarrollo urbanístico en Bogotá. Entonces, se entiende que la acción urbanística no se agota solo con las disposiciones del POT. No prospera el cargo.

FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 9 / DECRETO 619 DE 2000

DISTRITO CAPITAL / DECRETO 190 DE 2004 DISTRITO CAPITAL / DECRETO 469 DE 2003 DISTRITO CAPITAL / ACUERDO 118 DE 2003 DISTRITO CAPITAL – ARTÍCULO 3 / DECRETO 327 DE 2004 DISTRITO CAPITAL NOTA DE RELATORÍA: En relación con el hecho generador de la participación en plusvalía, se reitera la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 25 de septiembre de 2017, radicado 25000-23-37-000-2012-00173-01(21596), C.P.

Stella Jeannette Carvajal Basto NOTA DE RELATORÍA: Sobre la autorización específica que da lugar al nacimiento de la obligación tributaria de la participación en plusvalía, se reitera la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 26 de febrero de 2015, radicado 25000-23-27-000-2011-00252-01(19526), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY TRIBUTARIA – Noción y alcance / LIQUIDACIÓN DEL EFECTO PLUSVALÍA EN EL DISTRITO CAPITAL – El hecho generador se debe configurar con posterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo 118 de 2003 Los artículos 338 y 363 de la Constitución Política consagran la irretroactividad de la ley tributaria y, específicamente, disponen que las normas que regulen los impuestos no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo. Sobre este punto, la Sala ha señalado que, entre los principios fundamentales del sistema tributario, se encuentra el principio de irretroactividad, que junto con el principio de legalidad, enseñan que la ley tributaria debe ser preexistente al hecho imponible y, así mismo, las normas tributarias se aplican hacía el futuro, es decir, cobijan hechos económicos o jurídicos que tales normas definan como generadores del tributo. En el presente caso, está probado que con los actos demandados, la Secretaría Distrital de Planeación liquidó el efecto plusvalía para el tratamiento de desarrollo

del inmueble ubicado en la AC 17 nro. 81 B 50 de Bogotá para los que se determinó como hecho generador el establecimiento o modificación del régimen o zonificación de usos del suelo, de acuerdo con el estudio comparativo de los potenciales otorgados por el Acuerdo 6 de 1990, el Plan de Ordenamiento Territorial - POT y el Decreto Distrital 324 de 2004, así como los avalúos y cálculos realizados por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital. Como quedó expuesto en el punto anterior, la comparación normativa necesaria para determinar el efecto plusvalía debe efectuarse entre las normas que constituyen la acción urbanística que da lugar al cambio de uso del suelo o a un mayor aprovechamiento del mismo, y el régimen de uso del suelo que resulta modificado. La acción urbanística que modifica el uso del suelo o aumenta las posibilidades de su aprovechamiento económico debe ser posterior a la incorporación del tributo de plusvalía, de tal manera que no se aplique dicho tributo de forma retroactiva; esto es, a acciones urbanísticas terminadas con anterioridad a la adopción de dicho tributo. Es claro para la Sala que, en este caso, para la determinación y liquidación del efecto plusvalía por concepto del mayor aprovechamiento del suelo, la Administración tuvo en cuenta las disposiciones del Decreto Distrital 324 de 2004, que modificó las condiciones de aprovechamiento económico del predio en cuestión, decreto que es posterior a la adopción del tributo de plusvalía en el distrito capital, efectuada mediante el Acuerdo 118 de 2003. Por lo anterior, se descarta la aplicación de las normas en

forma retroactiva. Si bien el acto general (POT) puede ser anterior a la adopción del tributo, solo habrá retroactividad en caso de que la acción urbanística concreta que desarrolla el POT sea anterior a la adopción del tributo, pues en ese caso la acción urbanística se entiende realizada antes de que el distrito o municipio se encuentre autorizado para adelantar el cobro de la plusvalía. En este orden de ideas, se concluye que en el presente caso no se aplicó de manera retroactiva el Acuerdo 118 de 2003. En consecuencia, el cargo no prospera.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 338 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 363 / DECRETO 324 DE 2004

DISTRITO CAPITAL / ACUERDO 118 DE 2003 DISTRITO CAPITAL NOTA DE RELATORÍA: En relación con la aplicación hacia futuro de las normas tributarias, se reiteran las Sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 29 de abril de 2010, radicado 13001-23-31-000-2002-01525-01(17754), de 29 de abril de 2010, radicado 13001-23-31-000-2002-01631-01(17823), C.P. William Giraldo Giraldo; de 12 de mayo de 2010, radicado 13001-23-31-000-2002-0145701(17012), C.P. Martha Teresa Briceño De Valencia; de 30 de septiembre de 2010, radicado 13001-23-31-000-2002-01635-01(17939), C.P. Carmen Teresa Ortiz De Rodriguez; de 02 de diciembre de 2010, radicado 13001-23-31-000-200201637-01(18045), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; de 09 de diciembre de 2010, radicado 13001-23-31-000-2003-90077-01(18044), C.P. William Giraldo Giraldo NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de irretroactividad en materia tributaria se cita la sentencia C-511 de 1992 y C-594 DE 1993 de la Corte Constitucional

CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS EN

PROCESOS EN LOS QUE SE VENTILE UN INTERÉS PÚBLICO – Improcedencia / CONDENA EN COSTAS – Reglas. Reiteración de jurisprudencia. Interpretación conjunta con la del numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación De acuerdo con los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 361 del Código General del Proceso, las sentencias que deciden los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben resolver sobre la condena en costas, que están integradas por las expensas y gastos en que incurrió la parte durante el proceso y por las agencias en derecho. Esta regla que no se aplica a los procesos en los que se ventile un interés público. Por su parte, el artículo 365 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), señala las reglas para la determinación de la condena en costas, así: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los

casos especiales previstos en este código. (…) 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…) “8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” (Destaca la Sala) Respecto a la condena en costas de que trata el Código General del Proceso, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”. (Destaca la Sala) En este caso, nos hallamos ante el evento descrito en el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), por cuanto se confirma la sentencia de primera instancia. Sin embargo, como lo ha precisado la Sala, estas circunstancias deben analizarse en conjunto con la regla del numeral 8, que

dispone que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas. Por lo tanto, no se condena en costas en esta instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 3 / LEY 1564

DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 366

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-37-000-2012-00381-01(21941)

Actor: IGLESIA COMUNIDAD CRISTIANA MANANTIAL DE VIDA ETERNA

Demandado: DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 13 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sub Sección A, que negó las súplicas de la demanda y negó la condena en costas1.

ANTECEDENTES La Iglesia Comunidad Cristiana Manantial de Vida Eterna solicitó a la Curaduría Urbana nro. 4 de Bogotá una licencia de urbanización sobre el

predio ubicado en la AC 17 nro. 81 B 50 de Bogotá. La Curaduría Urbana aprobó el proyecto urbanístico y concedió licencia de urbanización mediante la Resolución 09-4-0925 del 24 de junio de 20092. El 21 de septiembre de 2009, la Curadora Urbana nro. 4 de Bogotá solicitó a la Secretaría Distrital de Planeación que informara sobre la configuración o no de los hechos generadores de participación por plusvalía, por asignación de tratamiento con mayor edificabilidad o uso más rentable del predio mencionado arriba3. La Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá dio respuesta a la solicitud elevada por la Curadora Urbana nro. 4 de Bogotá mediante oficio 2-2010-05468 del 18 de febrero de 20104, y efectuó un precálculo de la participación en la plusvalía por metro cuadrado sobre el área del lote. Posteriormente, la entidad demandante realizó el pago por concepto de participación en la plusvalía por la suma de $2.437.399.0005. Mediante la Resolución 0833 del 22 de junio de 2011, la Secretaría Distrital de Planeación determinó y liquidó el efecto plusvalía para el tratamiento de desarrollo ubicado en la AC 17 81 B 50, identificado con CHIP AAA0148JZTD y matrícula inmobiliaria 50C-9145236. La Secretaría Distrital de Planeación consideró que había lugar a la liquidación del efecto plusvalía conforme al estudio técnico remitido por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, según el cual hay una

modificación del régimen jurídico del uso del suelo con base en una comparación normativa entre: (i) El Acuerdo 6 de 1990 y el Acuerdo 026 de 1996, que incluía al predio dentro del área de expansión urbana, y cuyo uso vigente era agrícola, y (ii) la acción urbanística derivada del Plan de Ordenamiento Territorial y el Decreto Distrital 327 del 11 de octubre de 2004, normas que no solo incluyen el predio dentro del suelo urbano, sino que permiten otros usos más atractivos como el residencial. 1 Folio 1 c. a. 2 Folios 209-231 c.p. 3 Folio 2 c.a. 4 Folio 49 c.a. 5 Folio 91 c.p. 6 Folios 114 a 118 c.a. La anterior decisión se confirmó por la Resolución 0757 del 21 de junio de 20127, que decidió el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la demandante, negando los planteamientos del recurso.

DEMANDA

1. Pretensiones La IGLESIA COMUNIDAD CRISTIANA MANANTIAL DE VIDA ETERNA, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones:8 “PRIMERA. Declárese la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución número 0833 de 22 de junio de 2011, por la cual la Secretaría Distrital de Planeación, liquidó el efecto plusvalía para el predio sujeto al Tratamiento de Desarrollo ubicado en la AC 17 No. 81B – 50, identificado

con CHIP AAA0148JZTD y Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50C-914523.

SEGUNDA. Declárese la nulidad de la Resolución número 0757 de 21 de junio de 2012 por la cual se decidió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 00833 del 22 de junio de 2011. TERCERA. A título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de las anteriores pretensiones condénese al Distrito Capital de Bogotá, a la devolución de los dineros pagados y/o que se llegaren a pagar por concepto de plusvalía. CUARTA. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, ordénese al Distrito Capital de Bogotá, Secretaría Distrital de Planeación, que actualice la suma a devolver, de conformidad con el índice de Precios al Consumidor, más los intereses moratorios que causen estos dineros, desde la fecha en que fueron pagados y hasta que sean efectivamente devueltos. QUINTA. Que se condene en costas a la demandada. SEXTA. Que se dé cumplimiento a la sentencia, en los términos del Código Contencioso Administrativo.”

2. Normas violadas y concepto de violación La demandante invocó como normas violadas los artículos 150-12, 2873, 313-4 y 338 de la Constitución Política; los artículos 73, 74, 75,76, 77, 80, 81 y 83 de la Ley 388 de 1997; los artículos 3 y 5, parágrafo primero del Acuerdo 118 de 2003; los artículos 1 y 4 del Decreto Nacional 1788 de 2004; los artículos 14 y 15 del Acuerdo 352 de 2008; el artículo 4 del Decreto 1580 de 1983; los artículos 171 y 173 del

Acuerdo 6 de 1990; los artículos 20, 56, 77, 79, 85, y 193 del Acuerdo 7 de 1979; la Resolución 620 de 1998 del IGAC; y los artículos 137 y 138 del C.C.A. El concepto de la violación se sintetiza así: 7 Folios 214 a 230 c. a. 8 Folios 2 a 3 c. p. 2.1 Usos urbanos autorizados antes de la expedición del POT Para el demandante, el predio objeto de la liquidación del efecto plusvalía en este caso tenía originalmente el carácter de predio de uso agrológico, y pasó a tener uso industrial, conforme al proceso de definición de usos urbanos establecido por el Acuerdo 7 de 1979 y el Decreto Distrital 1580 de 1983. Conforme a estas normas, el carácter urbano de la zona a la que corresponde el inmueble según el demandante se encontraba condicionado a la definición de parámetros técnicos por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, parámetros que fueron definidos por dicha empresa para el inmueble mediante Oficio 7200-230-97-1203 del 25 de junio de 1997. Así, el predio se encontraba sometido al Régimen Concertado, según lo dispuesto en el Decreto 1580 de 1983, circunstancia que suponía que debía adoptarse las normas específicas para poder solicitar la licencia de urbanización o construcción, mas no supone que el predio no hubiese adquirido la calidad de predio urbano. Para el demandante, si bien hacía

falta la adopción de reglas específicas para los desarrollos urbanos, dicha circunstancia no supone descalificar al predio como urbano. Por otra parte, el Decreto 1580 de 1983 fijó normas concretas en cuanto al uso industrial para el sector A del área del Gran Fontibón en el que se encuentra el predio de la demandante, lo que implica que el predio dejó de pertenecer al área de actividad agrológica. Señala el demandante además, que el predio fue también calificado como urbano por el Acuerdo 6 de 1990, que subrogó el Acuerdo 7 de 1979, en la medida en que el primero reconoció como urbanos los predios de áreas suburbanas que tuvieran normas para su desarrollo ya tenían esa condición al momento de la expedición del Acuerdo 6. El demandante afirma que la participación en la plusvalía debe abordarse por la diferencia en el precio del inmueble afectado antes y después de la acción urbanística que da lugar a un mayor valor para este; por ello, en este caso, debe determinarse según el potencial que tenía el predio como urbano antes del POT, y no con base en si el predio podía obtener licencia de construcción, por el hecho de no haberse concertado las normas específicas necesarias para ello. Por otra parte, aduce el demandante que según lo dispuesto en la Ley 388 de 1997, constituyen hechos generadores de la participación en plusvalía las decisiones administrativas que configuran acciones urbanísticas según lo establecido en el artículo 8 de esta ley. Las acciones urbanísticas están compuestas por las decisiones administrativas y las actuaciones urbanísticas, y de estas, solo las decisiones administrativas constituyen hechos generadores de la

participación en plusvalía. Entonces, en unos casos, el Plan de Ordenamiento Territorial concreta la acción urbanística y en otros, por no ser suficiente, es necesario que sea expedido el instrumento que lo desarrolla o complementa. En el caso de la incorporación al suelo urbano, que corresponde a este inmueble, el hecho generador se concreta en el POT, por ser allí donde se establecen los límites de suelo urbano, suelo de expansión y suelo rural. Concluye el demandante que cuando el artículo 74 consagra de manera concreta los hechos generadores de plusvalía, se refiere a aquellas acciones urbanísticas (normas) consistentes en decisiones administrativas, que establecen nuevos usos o aumentan la edificabilidad, y no a la licencia urbanística. En consecuencia, fue con la aprobación del POT cuando se produjo un incremento en el valor del bien inmueble, pues fue entonces cuando el predio aumentó de valor al calificarse como urbano. Siendo que el POT fue expedido el 28 de julio de 2000 y, para esa fecha, aún no había sido expedido el Acuerdo 118 del 30 de diciembre de 2003, que incorporó el tributo de participación en plusvalía en el Distrito Capital, para el análisis de la ocurrencia del hecho generador debió la Administración observar las acciones urbanísticas adoptadas con posterioridad a la expedición de esta última normatividad que contempló los elementos de la obligación tributaria en Bogotá. Aduce entonces el actor que los actos acusados violan el principio de irretroactividad en materia tributaria, debido a que el Acuerdo 118 de 2003, es posterior a la acción urbanística (hecho generador) que

introdujo el cambio de uso. Además, concluye que la Administración confunde los hechos generadores consagrados en la Ley 388 de 1997 (art. 74) con los momentos de exigibilidad (art. 83) de la misma. Finalmente, sostuvo el actor que el cálculo del efecto plusvalía por área útil no está conforme con lo dispuesto en la Ley 388 de 1997, en tanto que se debe estimar por toda el área bruta del predio, ya que este en su totalidad, y no una fracción del mismo, es el que adquiere un mayor valor como consecuencia del cambio normativo que da lugar a la plusvalía; esto es, el área objeto de participación en la plusvalía a considerar es el área útil, que es distinto al valor del efecto plusvalía que se debe establecer sobre área bruta. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Secretaría Distrital de Planeación propuso la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, por cuanto la demandante reclama a título de restablecimiento del derecho la devolución de las sumas pagadas a título de participación en la plusvalía actualizadas a valor presente, y simultáneamente el pago de intereses moratorios sobre las mismas, la cuales son incompatibles entre sí, dado que ambas tienen el mismo contenido indemnizatorio. Así mismo, se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:9 9 Folios 174 a 194 c. p. La afirmación del demandante relativa a que el predio sobre el cual se liquidó la participación en la plusvalía en los actos demandados ya era parte del suelo urbano, y que contaba con un régimen aplicable de usos urbanos no se ajusta a la realidad, pues ello solo era posible en virtud

del establecimiento de un régimen concertado de usos, lo cual nunca ocurrió para el predio en mención. Esta circunstancia impide afirmar que el predio ya tuviera usos urbanos con anterioridad a la expedición del Decreto Distrital 327 de 2004. Sostiene que la concertación no es un mero trámite previo a la obtención de la licencia urbanística, sino que constituye la norma del uso del suelo en tanto define el régimen particular del uso del suelo. Sin el acta de concertación solo pueden desarrollarse los usos agrícolas antes previstos para el predio en cuestión. Contrario a la interpretación del demandante, el predio nunca cumplió con los requisitos señalados en la norma urbanística para ser incorporado al suelo urbano, ni mucho menos para contar con usos urbanos en vigencia de los acuerdos 7 de 1979 y 6 de 1990. Lo que señalan estas normas es el tratamiento de desarrollo urbano en términos generales, mas no establece un régimen específico de usos o incorporación al suelo urbano, lo cual depende de un instrumento específico de incorporación que desarrolle la norma general. Para la entidad demandada, tampoco puede decirse que el predio contaba con usos urbanos a la luz de lo dispuesto en el Acuerdo 6 de 1990, pues el predio no había sido calificado con anterioridad como área urbana, ni contaba con normas para su desarrollo con usos urbanos. Los usos urbanos definitivos son aquellos que debían concertarse de m

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