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CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2012-00386-01(20804)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2012-00386-01(20804)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPUESTO SOBRE LA RENTA / AÑO GRAVABLE 2009

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-37-000-2012-00386-01(20804)

Actor: NELLY SIERRA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 4 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. En la parte resolutiva dispuso lo siguiente: “PRIMERO: ANÚLASE la liquidación oficial de revisión N°. 322412012000285 de 3 de julio de 2012, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, mediante la cual se modifica la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año 2009, de la contribuyente Nelly Sierra, identificada con NIT 28.787.898-6.

SEGUNDO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, MODIFÍCASE la liquidación oficial del impuesto sobre la renta y complementarios del año 2009 de la contribuyente NELLY SIERRA, identificada con NIT 28.787.898-6, de acuerdo con la liquidación que

obra en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: No se condena en costas por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.”

[…]”. ANTECEDENTES El 23 de abril de 2010, la actora presentó, vía electrónica, la declaración de renta del año gravable 2009, en la que liquidó un saldo a favor de $53.350.0001. El 6 de mayo siguiente, radicó la solicitud de devolución y/o compensación de dicho saldo a favor, con garantía2. La 1 Fl. 9 c.a. I 2 Fl. 1 c. a. I Radicado: 25000-23-37-000-2012-00386-01 (20804) Demandante: Nelly Sierra Administración ordenó devolver la suma de $53.350.000, mediante la Resolución N° 6573 del 18 de mayo de 20103. La DIAN inició la investigación en contra de la actora. El 28 de diciembre de 2010, envió el Requerimiento Ordinario Nº 3223920100010374 solicitándole información, documentos y soportes relacionados con la declaración de renta del año gravable 2009. Para la entrega de la información, le concedió un plazo de quince (15) días calendario y le anunció la sanción en caso de incumplimiento. El requerimiento de información se notificó el 29 de diciembre de 2010. El 12 de enero de 2011, la actora radicó escrito al que anexó un A-Z con 485 folios, la información y soportes relacionados con la declaración de renta del año gravable 2009, “libros mayor y balances, diario y auxiliares de las cuentas del PUC contabilizadas en el Programa contable

Sofland, tarjeta profesional y certificado de antecedentes disciplinarios del revisor fiscal, certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá”5. El 19 de enero de 2012, la DIAN expidió el Auto de Verificación o Cruce N°322392012000035. El 30 de enero de 2012, la DIAN solicitó a la actora información y documentos relacionados con la declaración de renta del año gravable 2009, de transacciones realizadas con algunos terceros6. El 1° de febrero de 2012, la DIAN practicó visita a la actora. En la diligencia, le solicitó los soportes de la declaración de renta del año gravable 2009 y le dio plazo para allegar dichos soportes, porque la demandante sostuvo que “todos los documentos relacionados con la declaración de renta del año gravable 2009, los tiene el contador Irrael Piraján”. La actora allegó las respuestas a los requerimientos los días 3 y 9 de febrero de 20127. El 2 de marzo de 2012, la Administración profirió el Requerimiento Especial N°3223920120000258 en el que propuso el desconocimiento de pasivos, ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, costo de ventas y gastos operacionales incluidos en la declaración de renta del año gravable 2009 e imponer las sanciones por no informar y por inexactitud. La propuesta de modificación fue la siguiente: 3 Fl. 78 c.a. I 4 Fl. 93 a 98 c.a. I 5 Fl. 98 c.a. I 6 En los requerimientos ordinarios la DIAN pidió la siguiente información: “Relación detallada y

fotocopias de las transacciones comerciales realizadas con el contribuyente arriba citado, indicando tipo de producto o servicio, valor, impuesto descontable, retenciones practicadas, fecha y N° de factura. La anterior información debe ser certificada por contador público y/o revisor fiscal”. [Cfr. Fl. 628, 625, 631, 622 y 619 c.a. V] 7 V. fls 653 c.a. V y 822 c.a. VI 8 Fl. 1171 c.a. VIII 2

Radicado: 25000-23-37-000-2012-00386-01 (20804)

Demandante: Nelly Sierra

Vr/ Dec. Vr/ Vr/ Concepto Privada Desconocido Propuesto i) Pasivos 530.662.000 101.882.000 428.780.000 ii) Ingresos no constitutivos de renta ni 503.806.000 503.806.000 0 ganancia iii) Costo de ventas 1.226.811.00 1.226.811.00 0 0 0 iv) Gastos operacionales de administración 90.447.000 90.447.000 0 v) Gastos operacionales de ventas 246.221.000 246.221.000 0 vi) Sanción por no enviar información [5%] 126.676.000 vii) Sanción por inexactitud 1.052.581.00 0 Previa respuesta al requerimiento especial9, la DIAN expidió la liquidación oficial de revisión N°322412012000285 del 3 de julio de 2012, en la que desconoció los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, aceptó parcialmente los argumentos de la actora

relacionados con los pasivos, costos de ventas, gastos operacionales de administración y gastos operacionales de ventas y ajustó el monto de la sanción por inexactitud. Además, impuso sanción por no enviar información, porque la actora no presentó la información sobre efectivo y bancos, activos fijos, inventarios, pasivos, costo de ventas, gastos operacionales de administración y gastos operacionales de ventas, para un total de información no suministrada de $2.533.526.000, que a la tarifa del 5% da una sanción de $126.616.000. La liquidación oficial de revisión modificó los siguientes ítems: Vr/ Vr/ Vr/ Dec. Concepto Desconocido Determinad Privada o i) Pasivos 530.662.000 98.251.000 432.411.000 ii) Ingresos no constitutivos de renta ni 503.806.000 503.806.000 0 ganancia iii) Costo de ventas 1.226.811.00 1.123.251.00 103.560.000 0 0 iv) Gastos operacionales de administración 90.447.000 15.624.000 74.823.000 v) Gastos operacionales de ventas 246.221.000 145.685.000 100.536.000 vi) Sanción por no enviar información [5%] 126.676.000 vii) Sanción por inexactitud 905.310.000 En la liquidación oficial se determinó un saldo a pagar de $1.544.455.00010. La actora acudió directamente ante esta jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el parágrafo del artículo 720 del

Estatuto Tributario11. DEMANDA 9 Fl. 1198 c.a. VIII. Con la respuesta al requerimiento especial, la contribuyente allegó “08 A-Z folios (001 al 3279)”. Solicitó la práctica de inspección tributaria y contable. 10 Fl. 4797. 11 Cfr. Fl.s. 5-6 c. p. 1 3

Radicado: 25000-23-37-000-2012-00386-01 (20804) Demandante: Nelly Sierra NELLY SIERRA, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones: “1. Solicito que previos los trámites correspondientes, se declare la nulidad de la Liquidación Oficial Renta Naturales de Revisión N° 322412012000285 de 3 de julio de 2012.

2. Así mismo, solicito en concordancia con lo señalado en el artículo 138 del Nuevo Código Contencioso Administrativo, el restablecimiento del derecho quebrantado con los actos administrativos objeto de demanda, dejando en firme la declaración privada N° 91000085493136 presentada el 23 de abril de 2012.

3. Que en subsidio, se exonere a NELLY SIERRA, NIT 28.787.898-6 del pago de la diferencia establecida en el anterior acto administrativo y de las sanciones por no enviar información y de inexactitud por carecer de objeto”.

Indicó como normas violadas las siguientes:  Artículos 6 y 29 de la Constitución Política.  Artículos 45, 651, 683, 742, 745, 746, 747, 772, 774, 779, 782 y

786 del Estatuto Tributario.  Concepto DIAN N° 027512 del 2 de mayo de 2002 El concepto de la violación se sintetiza así: La Administración incurrió en falsa motivación y violó el debido proceso. La DIAN expidió el acto demandado con fundamento en hechos que no son ciertos, pues, afirmó que la actora no suministró los documentos solicitados en el requerimiento ordinario de información y en virtud del auto de verificación y cruce, pero, lo cierto es que ella entregó la información requerida el 11 de enero de 2011 y los días 3 y 9 de febrero de 2012, hecho aceptado por la misma Administración en el acto acusado. La liquidación acusada desconoce el principio de congruencia, pues en el requerimiento especial, la Administración rechazó los documentos presentados y desconoció los valores declarados y en la liquidación oficial determinó cuáles son los documentos “no válidos” y con fundamento en ellos expidió el acto administrativo, en el que, además, afirmó que “el contribuyente nunca aportó los documentos”. Con las respuestas a los requerimientos de información, la demandante allegó “los libros contables, los auxiliares y los documentos relativos a las transacciones realizadas” cuestionadas por la Administración. El 12 de enero de 2011, bajo el número 400226, la actora radicó la respuesta al requerimiento ordinario de información con “un A-Z contentiva de 485 folios”, las pruebas requeridas por la Administración. Además, los días 3 y 9 de febrero de 2012, suministró la información solicitada por la demandada. 4

Radicado: 25000-23-37-000-2012-00386-01 (20804) Demandante: Nelly Sierra Sin embargo, la Administración desconoció la información suministrada, pues al proferir el requerimiento especial, argumentó que “el contribuyente no cumplió con la carga de la prueba”.

En la respuesta al requerimiento especial, la actora listó “uno a uno los documentos soportes y nuevamente entrega la información requerida correspondiente a las glosas” y solicitó como pruebas la inspección tributaria y la inspección contable para establecer con certeza “las presuntas diferencias” que encontró la DIAN. No obstante, no fueron decretadas. No proceden las glosas a la declaración En cuanto a las partidas glosadas por la Administración, la actora sostuvo que suministró la información requerida y los soportes contables que acreditan los valores declarados, en particular, los siguientes:  Pasivos [$530.662.000]. Está acreditada la operación de leasing con Bancolombia, la póliza de seguros de vehículos y el contrato de comodato suscrito entre Daniel Zorro Pineda y Nelly Sierra, así como también la obligación del señor Alejandro Zorro y la consolidación de las prestaciones sociales causadas al cierre del ejercicio.  Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional [$503.806.000] Está probado el reconocimiento y pago del siniestro ocurrido entre el 9 y 10 de diciembre de 2008, amparado con las pólizas de seguro de La Previsora de Seguros [$464.866.402] y Leasing Bancolombia Suramericana [$38.939.775] por el incendio de la bodega ubicada en la Transv

16 bis N° 44-67 de Bogotá.  Los $503.806.000 los invirtió en la compra de “una bodega ubicada en la zona industrial de Cazucá Calle 12 N° 3-51”, cuyo valor total es $887.000.000”. De ese valor, pagó $424.000.000 con el monto de la indemnización que le pagó La Previsora.  Además, con el valor de la indemnización adquirió una máquina embaladora y le efectuó “el saneamiento” a dicha máquina, todo por $79.460.000.  Costo de ventas. [$1.226.811.000]. La actora suministró los soportes de las compras. No obstante, de las facturas aportadas “por valor de $630.783.648”, la Administración rechazó por improcedentes $527.223.559 y reconoció $103,560.000, sin que exista “razón jurídica y específica para clasificar el desconocimiento de algunas facturas y reconocer otras”. Además, rechazó los documentos equivalentes porque en ellos no se discrimina “el impuesto asumido por el adquirente”, aunque en las operaciones efectuadas con las personas del régimen simplificado retuvo, declaró y pagó el IVA conforme a la ley. 5

Radicado: 25000-23-37-000-2012-00386-01 (20804) Demandante: Nelly Sierra Agregó que los costos solicitados reúnen los requisitos legales para su procedencia.  Gastos operacionales de administración [$90.447.000] y gastos operacionales de ventas [$246.221.000]. La Administración reconoció parcialmente estos gastos sin exponer “la razón jurídica

y específica” para desconocer algunas facturas y reconocer otras”. La sanción por no enviar información impuesta desconoce los derechos a la defensa y debido proceso. Debió imponerse en resolución independiente. Además, es improcedente dado que no se configuró el hecho sancionable, puesto que la actora suministró la información solicitada por la DIAN. Igualmente, es improcedente la sanción por inexactitud, toda vez que las glosas que dan origen a la modificación de la declaración privada se fundamentan en la supuesta falta de prueba. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN propuso la excepción de caducidad de la acción, porque la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el 26 de noviembre de 2012, vencido el plazo de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a la notificación de la liquidación oficial de revisión, diligencia que se efectuó por correo el 5 de julio de 2012. Así mismo, se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: En la visita realizada el 1° de febrero de 2012, la actora no exhibió los documentos contables solicitados, lo que constituyó indicio en contra de la actora. Una vez glosado el denuncio tributario, le correspondía a la actora aportar las pruebas para acreditar el contenido de la declaración de renta. La Administración motivó debidamente la liquidación oficial acusada, toda vez que expuso las razones por las que desconoció rubros de la declaración privada, principalmente, porque el contribuyente no soportó en debida forma algunos renglones de la declaración o no tenía derecho

a incluirlos. Desconoció pasivos porque de la información suministrada por la actora solo encontró pasivos probados por $432.411.358. Desconoció los $503.806.000 declarados como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, porque tratándose de la indemnización por seguro de daño, la actora, obligada a llevar contabilidad, debió contabilizar el ingreso en el momento del siniestro (diciembre 2008) y 6

Radicado: 25000-23-37-000-2012-00386-01 (20804) Demandante: Nelly Sierra no en la fecha del pago de la indemnización (febrero 2009). Además, no acreditó los requisitos exigidos para exonerar dicho ingreso del impuesto, pues si bien sostuvo que invirtió el valor recibido en la compra de un inmueble, lo cierto es que el inmueble lo adquirió mediante contrato de leasing financiero suscrito con Bancolombia.

De los $1.226.811.000 declarados por concepto de costo de ventas, la Administración encontró en el expediente facturas que prueban $103.560.000. Las hojas de trabajo informan las causas por las que la DIANS desconoció documentos aportados, como las siguientes: “facturas sin requisitos como la indicación de la resolución de facturación, el NIT del adquirente, proveedor inexistente frente a las relaciones anexas, soportes contables a nombre de otros contribuyentes, transacciones contabilizadas sin soporte contable, transacciones que corresponden a un periodo gravable distinto, entre otras”. El denominado “comprobante compra material” tiene sello de “documento equivalente a la factura”, pero no cumple el requisito que

exige la “discriminación del impuesto asumido por el adquirente en la operación” y en las declaraciones de IVA del 2009. La actora “si se descontó el impuesto por operaciones con el régimen simplificado”. De los gastos operacionales glosados por $90.447.000, encontró probados $74.823.270, porque si bien la actora aportó “una relación de terceros, conciliación contable fiscal de gastos y el libro auxiliar de las cuentas 520578, 521510, 523555, 524005, 529595, 530505, 530515, 530520 y 531520” no detalló los conceptos ni adjuntó los soportes que probaran dichos gastos. De los gastos operacionales de ventas declarados, reconoció la suma de $100.536.429 que se encuentran debidamente soportados. Las hojas de trabajo informan las razones por las que desconoció documentos aportados, como las siguientes: falta de prueba del pago de la seguridad social y los parafiscales u otro concepto, falta el nombre o razón social del adquirente o del beneficiario, no tiene fecha de la operación, no están discriminados los impuestos asumidos, es de otro contribuyente, es de otro periodo gravable, la numeración no es consecutiva, entre otros. El Estatuto Tributario faculta a la Administración para imponer la sanción por no informar en resolución independiente o en la liquidación oficial de revisión, como es el caso. Se impuso a la actora sanción por inexactitud por “incluir pasivos, costos y deducciones sin contar con los soportes adecuados”, hecho previsto en el artículo 647 del Estatuto Tributario como sancionable.

SENTENCIA APELADA El Tribunal anuló parcialmente los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, modificó la declaración de renta del año 7

Radicado: 25000-23-37-000-2012-00386-01 (20804) Demandante: Nelly Sierra gravable 2009, en la que liquidó el saldo a pagar en $1.349.602.000, con

fundamento en lo siguiente:

1. Falta y falsa motivación de la liquidación oficial de revisión El acto acusado no incurre en ausencia o falta de motivación, toda vez que en él se exponen las razones fácticas y jurídicas en que se sustenta la modificación de la declaración tributaria.

En cuanto a la alegada falsa motivación anotó que para que se configure esta causal de nulidad se requiere, de una parte, que los hechos determinantes de la decisión no estén debidamente probados y, de otra, que la Administración haya omitido hechos probados que de haber sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente, por lo que procedió a analizar la modificación oficial demandada.

2. Desconocimiento de pasivos, costos, gastos e ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional  Desconocimiento de Pasivos [$98.251.000].

Por pagaré. La Administración glosó el pagaré allegado a nombre del señor Camacho Fiorioni porque no fue contabilizado [$35.000.000]. Al responder el requerimiento especial la actora explicó y sustentó que ese valor es del “pasivo con el leasing financiero Bancolombia”, hecho que no fue desvirtuado por la Administración. El Tribunal aceptó su

procedencia. Por póliza de seguro de vehículos [$1.709.519]. La póliza N° 101000324 del 27 de abril de 2009 no es un documento idóneo para acreditar el pasivo solicitado por la actora, por cuanto el tomador de dicha póliza es Daniel Zorro Pineda, persona distinta de la actora, por lo que no es una deuda a su cargo. Por prestaciones sociales [$6.857.426]. Desconoció el valor solicitado por este concepto, toda vez que la actora no acreditó que estuviera registrado en la contabilidad. Por pagaré [$10.000.000]. El pagaré a favor del señor Alejandro Zorro no es idóneo, pues tratándose de documento privado no cumple los requisitos legales, pues no contiene fecha cierta, al no estar autenticado ante notario, juez o autoridad administrativa.  Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional [$503.806.000] Este valor corresponde a la indemnización recibida por la actora por el seguro de daño, cuyo registro contable se efectúa en el momento de la reclamación a la aseguradora, como lo expresó la Superintendencia de 8

Radicado: 25000-23-37-000-2012-00386-01 (20804) Demandante: Nelly Sierra Sociedades en el Concepto 115-183007 del 2009 y no en la fecha del siniestro, como lo entendió la DIAN. Del análisis de los elementos de prueba, el Tribunal encontró que La Previsora de Seguros S.A. reconoció a la actora la suma de $464.866.000 y Leasing Bancolombia $38.939.775 y que aunque la actora dijo que de lo recibido, invirtió

$424.000.000 en la adquisición de una bodega cuyo costo fue de $887.000.000 y $79.460.000 en la adquisición de una máquina embaladora, la adquisición de un inmueble no constituye reinversión en un bien semejante o comparable a la maquinaria que fue objeto del seguro. Aceptó como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional sólo la suma de $79.460.000 ”correspondiente a la reconstrucción de la embaladora horizontal y la máquina compactadora de papel”.  Costo de ventas [$1.123.251.000] Como soporte del costo de ventas, la actora allegó facturas de venta “por valor de $630.783.648”, la Administración rechazó “$527.223.559” y reconoció $103.560.000. Contra lo afirmado por la actora, el Tribunal encontró que, en la etapa de fiscalización y determinación del impuesto, la DIAN efectuó un examen de los documentos aportados por la actora, en las hojas de trabajo que están “en los folios 4545 a 4549 del cuaderno de antecedentes”, indicó el motivo de rechazo de cada una de las facturas, motivos que no fueron desvirtuados por la demandante, que se limitó a afirmar que “no se tiene clara la razón jurídica y específica para clasificar el desconocimiento de algunas facturas y reconocer otras”. En cuanto a los documentos equivalentes a la factura allegados por la actora, el Tribunal encontró que en ellos no está discriminado el impuesto a las ventas asumido por el adquirente en la operación, requisito exigido por la ley para que el documento surta efectos tributarios.

 Gastos operacionales de administración [$15.624.000] y de ventas [$145.685.000]. La actora no expuso las razones de hecho y de derecho que demostraran el indebido rechazo de los valores declarados. Se limitó a “señalar que no existía una razón clara para el desconocimiento de las facturas y el reconocimiento de otras”, sin efectuar alguna labor dirigida a desestimar las pruebas recaudadas por la autoridad tributaria.

3. Sanciones por no informar y por inexactitud El Tribunal levantó la sanción por no informar al encontrar violado el derecho de defensa de la actora, toda vez que en la liquidación oficial de revisión acusada, la Administración no se pronunció sobre los

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Radicado: 25000-23-37-000-2012-00386-01 (20804) Demandante: Nelly Sierra argumentos y soportes allegados con la respuesta al requerimiento especial, ni sobre la reducción o graduación de la sanción.

En cuanto a la sanción por inexactitud [$905.310.000], el Tribunal encontró que no se configuró una diferencia de criterio. Redujo la sanción teniendo en cuenta los mayores valores determinados y la fijó en $863.355.000. Practicó nueva liquidación del impuesto que arrojó como saldo a pagar la suma de $1.349.602.000. No condenó en costas, por tratarse de un asunto de interés público. RECURSO DE APELACIÓN La DIAN apeló. Solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, que se nieguen las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Desconocimiento de pasivos [$35.000.000]

El pagaré a nombre del señor Camacho Fiorini por $35.000.000 no está registrado en la contabilidad de la actora. “El desconocimiento no obedeció a falta de motivación, ni a falta de valoración de los elementos materiales probatorios aportados al cuaderno de antecedentes, sino a que en la realidad la inclusión de ese pasivo en cuantía de $35.000.000 en la declaración de renta año 2009 no estaba conforme a derecho, por no ajustarse a lo ordenado en los artículos 283, 770, 771 y 775 del Estatuto Tributario”. Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional [$79.460.000] No es procedente el reconocimiento de los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional declarados en la forma y cuantía indicados por el a quo, porque “aritméticamente no eran posibles las erogaciones en que incurrió la demandante”. Lo anterior, porque el valor recibido por concepto de indemnización por seguro de La Previsora de Seguros S.A. [$464.866.402] no era suficiente para adquirir la maquinaria embaladora [$79.460.000] y la bodega [$461.000.000]; además, el pago recibido de Leasing Bancolombia Suramericana [$38.939.775] fue por concepto del “reintegro por pago en exceso” en una operación de leasing que no cumple los requisitos del artículo 75 del Estatuto Tributario, no a título de indemnización. Sanción por no informar Contra lo dicho por el Tribunal, en el acto demandado, la DIAN tuvo en cuenta la respuesta al requerimiento especial y se pronunció sobre las solicitudes de nulidad y de pruebas. Además, si bien la actora respondió

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Radicado: 25000-23-37-000-2012-00386-01 (20804) Demandante: Nelly Sierra el requerimiento ordinario de información, no suministró los documentos requeridos, por lo que es procedente la sanción impuesta.

No era procedente la reducción de la sanción porque la DIAN revisó la información suministrada que “a todas luces resultó inconducente e irrelevante para el debate probatorio y carente de idoneidad y vocación probatoria de los supuestos de hecho planteados en la declaración de la contribuyente”. Agregó que “la carga de la prueba, en general, la tiene la administración, pero si existió mala fe por parte del administrado al suministrar un dato erróneo, o una información que no correspondía a la solicitada, la carga de la prueba se trasladará a éste, quien deberá demostrar que no existió mala fe, y que del error suministrado, no se generó para él un beneficio no establecido en la ley, o daño a un tercero”. Sanción por inexactitud Debe mantenerse la sanción por inexactitud impuesta en la liquidación demandada porque se configuró el hecho sancionable. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandada reiteró lo dicho en el recurso de apelación. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala decide sobre la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión 322412012000285 del 3 de julio de 2012, por la que la DIAN modificó la declaración de renta del año gravable 2009, de la demandante. Cuestión previa. Se advierte que la doctora Stella Jeannette Carvajal

Basto manifestó su impedimento para conocer del proceso por estimarse incursa en la causal contemplada en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso. Sobre la manifestación de impedimento, revisado el expediente, la Sala encuentra configurada la causal invocada, toda vez que la doctora Carvajal Basto conoció el proceso en la primera instancia. En consecuencia, se declara fundado el impedimento, por lo que la separa del conocimiento del asunto. Sin embargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del CPACA, al momento de proferir esta providencia existe cuórum para decidir el asunto, por lo que es innecesaria la intervención del conjuez. El fondo del asunto En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala determina si es procedente o no el reconocimiento de pasivos 11

Radicado: 25000-23-37-000-2012-00386-01 (20804) Demandante: Nelly Sierra [$35.000.000] y de los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional [$79.460.000], que corresponden a los conceptos y cuantías que reconoció el Tribunal. También decide si se configuran o no los supuestos de hecho que dan lugar a imponer sanción por no informar que levantó el a quo y, si es procedente la sanción inexactitud en la cuantía fijada por el Tribunal.

1. Pasivos El Tribunal reconoció el “pasivo por pagaré [$35.000.000]”, con fundamento en lo siguiente: “La Sala observa en relación con el pasivo por valor de $35.000.000, correspondiente al pagaré suscrito a favor del señor Camacho Fiorini, que la contribuyente en la respuesta al

Requerimiento Especial N°322392012000025 de 2 de marzo de 2012, efectuó un desglose de las sumas desconocidas por la Administración por concepto de pasivo, tal como se evidencia en la página 57 del cuaderno principal (cuadro N° 2), y se indica que este monto corresponde a un pasivo con el Leasing Financiero Bancolombia. La Administración de Impuestos no expresó ningún comentario al respecto en la Liquidación Oficial de Revisión, sino que mantuvo el desconocimiento de esta suma en razón al no registro [contable] del pagaré suscrito a favor del señor Fiorini en la contabilidad del contribuyente”. Contra lo dicho por el Tribunal, la DIAN sostuvo que en la liquidación oficial de revisión sí valoró los elementos de prueba allegados y relacionados con este pasivo, de los que concluyó que “el título valor aportado no está registrado en la contabilidad”, razón por la que desconoció el pasivo que se pretendía acreditar con dicho documento. Al respecto, de la revisión del expediente, se advierte que en la declaración de renta del año gravable 2009, la actora solicitó pasivos por $530.662.000. En el folio 248 de cuaderno de antecedentes III, está la relación de las partidas que integran la cifra de los pasivos declarados, con el NIT, “identificación del tercero” y valor correspondiente. Esta relación fue allegada por la actora, con ocasión de la respuesta al Requerimiento Ordinario Nº 322392010001037 del 28 de diciembre de 2010. Su contenido es el siguiente12: Identificación del tercero Valor Banco de Bogotá 14.636.711

Banco de Colombia 23.707.175 Banco de Bogotá 31.999.902 Banco de Colombia 50.000.000 Casas Chía Luz Imirida 1.598.892 12 Con la relación de los pasivos declarados, la actora allegó “Informe Libro auxiliar” sin soportes [v. fls. 248 a 295 c.a III.] 12

Radicado: 25000-23-37-000-2012-00386-01 (20804)

Demandante: Nelly Sierra

La Previsora 833.241 Seguros del Estado S.A. 1.709.519 Zorro Pineda Alejandro 10.000.000 Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales 2.277.000 Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales 3.744.000 Tesorería Distrital de Bogotá 1.328.000 Ballén Pineda Juan Carlos 849.624 Pacheco de Rubiano 354.038 Cano Amézquita Segundo 186.247 Rojas González Jackeline 788.160 Rodríguez Santa Luis Antonio 849.624 Herrera Botina Marco Tulio 354.038 Jorge Enrique Pinilla 849.624 Ramírez Evangelista 595.949 Gallego Rodier 787.968 Leguiz

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