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CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2012-00419-01(20969)-2017

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2012-00419-01(20969)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

COMPETENCIA FUNCIONAL EN ASUNTOS TRIBUTARIOS – Reiteración de jurisprudencia. Determinación. La Ley 1437 del 2011 fijó dos reglas de competencia en materia tributaria, Una especial cuando se discute el monto, la distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales y territoriales (art. 152 numeral 3) y, otra general, cuando se impugnan otro tipo de actos administrativos, como los que imponen sanciones (art. 155 numeral 3), eventos en los que la competencia en primera instancia corresponde a los juzgados administrativos o al tribunal, según la cuantía / COMPETENCIA FUNCIONAL EN ASUNTOS TRIBUTARIOS – Determinación cuando el asunto versa sobre el tributo y la sanción. En ese caso, la cuantía se establece por la sumatoria de lo discutido, conforme lo prevé el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, o por la aplicación de la regla especial determinada en función del impuesto / MECANISMOS DE CONTROL QUE BUSCAN REMEDIAR O SOLUCIONAR LAS IRREGULARIDADES DEL PROCESO – Regulación y finalidad / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL – Normatividad aplicable. En los anteriores términos se modificará el auto recurrido en el que se declaró la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en aplicación de las normas del Código de Procedimiento Civil que en el numeral 2 del artículo 140 contemplaba como causal de nulidad la falta de competencia del juez / APLICACIÓN DE LA

REGLA GENERAL DE COMPETENCIA EN SANCIÓN TRIBUTARIA –

Configuración / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL – Configuración.

Genera la nulidad de la sentencia y guardará validez el trámite adelantado por el referido Tribunal desde la admisión de la demanda hasta antes de dictar fallo [S]e reitera la posición asumida por la Sección Cuarta en el auto de 10 de octubre de 2013 en el que se determinó lo siguiente: “De conformidad con la regla de competencia del artículo 150 de la Ley 1437, el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones de autos proferidos en primera instancia por los Tribunales Administrativos del país. Así pues, en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter tributario, la competencia en primera instancia de los Tribunales Administrativos está prevista en el numeral 4 del artículo 152 de la Ley 1437, de la siguiente manera: ARTÍCULO

152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 4. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. – Resaltos propios.

Por su parte, la competencia de los Juzgados Administrativos en los mismos asuntos fue regulada en el artículo 155, numeral 4, así: ARTÍCULO

155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 4. De los procesos que se promuevan sobre el monto,

distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.- Resaltos fuera de texto. De acuerdo con las normas transcritas, con la entrada en vigencia de la Ley 1437, esto es, a partir del 12 de julio de 2012, se hace necesario determinar en materia tributaria el objeto del proceso con el fin de establecer la competencia funcional del Juez o Tribunal, ya que si el asunto versa sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, su conocimiento radica en los Tribunales Administrativos si la cuantía supera los 100 salarios mínimos, mientras que si es inferior a esta su conocimiento en primera instancia radica en los Juzgados Administrativos. La regla de competencia explícita que se comenta trata únicamente del tributo, no de la sanción, lo que, en principio permite excluir de la regla de competencia específica a las controversias que versen sobre sanciones, caso en el cual se acude a la regla general consagrada en el artículo 152-3, que la radica en los Tribunales Administrativos cuando la cuantía supera los 300 salarios mínimos, mientras que si es inferior a esta suma su conocimiento en primera instancia se radica en los Juzgados Administrativos, conforme al artículo 155-3 ibídem. Se dice que en principio, porque dicha regla es clara cuando la pretensión ataca únicamente la sanción, como sucede en este caso donde el acto administrativo sólo impuso la multa. Cuestión diferente sería la pretensión que

versa sobre el impuesto mismo y la sanción, pero en tal caso debe tenerse presente que la cuantía se establece por la sumatoria del valor discutido por concepto del impuesto y las sanciones –artículo 157 Ley 1437o por aplicación de la regla especial determinada en función del impuesto, no de la sanción, pero este no es el caso que se trata. En sentido semejante al expuesto en esta providencia la Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, Consejera de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el capítulo denominado “El procedimiento Contencioso Administrativo tributario en la Ley 1437 de 2011”, del texto “Instituciones del Derecho Administrativo en el nuevo Código. Una mirada a la luz de la Ley 1437 de 2011”, expone: Determinación de la competencia por razón de la cuantía. El nuevo Código no modifica la forma de determinar la cuantía para los procesos en materia tributaria. Por consiguiente, para asuntos en que se discuta el monto de las tasas, impuestos y contribuciones, la cuantía seguirá determinándose por la diferencia entre el valor liquidado en los actos acusados y el valor determinado en la liquidación privada por el contribuyente, pero teniendo en cuenta las glosas que efectivamente son discutidas en la demanda, porque bien puede ocurrir que el contribuyente no impugne la totalidad de las modificaciones propuestas. En el caso de sanciones la cuantía estará determinada por el valor discutido. Los intereses, multas y perjuicios pueden hacer parte de la cuantía, pero solo los que se generen hasta la presentación de la demanda. Por consiguiente, teniendo en

cuenta el factor territorial y la cuantía discutida con la demanda, puede determinarse el órgano de la jurisdicción contencioso administrativa competente para tramitar y decidir la demanda interpuesta contra los actos administrativos de carácter particular en materia tributaria. (…) De las anteriores consideraciones se llega a la misma conclusión dada en la providencia recurrida, esto es que cuando se demande la nulidad de actos particulares que imponen sanción, la competencia en razón de la cuantía se determina según la regla general contenida en el numeral 3º de los artículos 152 y 155 del CPACA. Así que si la cuantía es inferior a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes serán los jueces administrativos los que deben conocer del asunto en primera instancia. Pero si es superior serán los tribunales administrativos los que asuman el conocimiento. (…) El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [CPACA], normatividad aplicable en este asunto, en los artículos 207 y 208 regula dos mecanismos de control que buscan remediar o solucionar las irregularidades del proceso, que por alguna razón no se evitaron o detectaron con anterioridad. Esos mecanismos son el control de legalidad y las nulidades procesales. El artículo 207 ib, dispone que una vez se agote cada etapa procesal, corresponde al juez ejercer control de legalidad para sanear los vicios que originen una nulidad, los que no pueden alegarse en las siguientes etapas, excepto sin son hechos nuevos. El artículo 208 dispone que las causales de nulidad son las señaladas en

el Código de Procedimiento Civil. Esa remisión debe entenderse referida al Código General del Proceso [en adelante CGP], dado que desde el 1 de enero de 2014 es la normativa aplicable a los procesos contenciosos administrativos tramitados con el CPACA o con CCA. En este punto, asiste razón a la demandante y, en ese sentido deberá modificarse el auto recurrido para rectificar que las normas aplicables en este caso son las del CGP. En conclusión, la remisión que hace el artículo 208 del CPACA, en materia de nulidades, debe entenderse referida al CGP. Entonces, las nulidades procesales que se presenten en los procesos contenciosos administrativas deben resolverse conforme lo dispuesto por el Código General del Proceso, en relación con su tipificación, que es taxativa, de su convalidación o saneamiento, la afectación real de los presupuestos de validez del proceso y las demás pautas que fija la legislación procesal civil. (…) En este caso se impuso una sanción en un acto independiente que si bien tiene carácter tributario, en él no se determina el monto, distribución o asignación de un tributo, así que debe aplicarse la regla general de competencia y no la especial. De los actos administrativos, se puede determinar una cuantía de $113.192.000, valor que no supera los 300 salarios mínimos legales vigentes, por lo que la competencia para conocer del asunto está radicada en los Juzgados Administrativos [art. 155 -3 CPACA]. Ahora bien, como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció del proceso en primera instancia, a pesar de que en razón de la cuantía la competencia radicaba en los juzgados administrativos, en el

presente caso se configuró la falta de competencia funcional. (…) De acuerdo con lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 208 del CPACA, la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo no invalida lo actuado, salvo que se haya dictado sentencia. En ese evento debe declararse la nulidad de la decisión de fondo y remitirse al juez competente. En este punto es importante indicar que las causales de nulidad son taxativas, esto es que sólo pueden formularse las que se relacionan en los numerales 1 a 8 del artículo 133 del CGP. Asimismo, vale resaltar que la misma codificación en los artículos 136 [parágrafo] y 138 señala las nulidades insubsanables, esta última norma se refiere a la originada, en todos los casos, cuando la sentencia se dicta por quien no tiene jurisdicción o competencia por el factor funcional o subjetivo. También debe tenerse como insubsanable la actuación posterior al auto que declara la falta de jurisdicción o de competencia, según lo dispuesto en el artículo 138. Entiéndase por nulidad insubsanable aquella que bajo ningún pretexto puede “validar” o sanear los actos jurisdiccionales que no hayan sido proferidos por el competente. Es entendible que cuando se dicta la sentencia por un juez sin competencia, esa actuación deba invalidarse. (…) En virtud de lo explicado, en este caso es indiscutible que se presentó una falta de competencia funcional y que lo procedente, conforme lo ordena el artículo 138 del CGP, será anular la sentencia de 5 de febrero de 2014,

proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y remitir el proceso al competente para que profiera una nueva. Entiéndase que guarda validez el trámite adelantado por el referido Tribunal desde la admisión de la demanda hasta antes de dictar fallo. En los anteriores términos se modificará el auto recurrido en el que se declaró la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en aplicación de las normas del Código de Procedimiento Civil que en el numeral 2 del artículo 140 contemplaba como causal de nulidad la falta de competencia del juez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 150 / LEY 1437

DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 152.3 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 152.4 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 155.3 / LEY 1437 DE 2011

(CPACA) – ARTÍCULO 155.4 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 157 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 207 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 208 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 133 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 136 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) –

ARTÍCULO 138 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140.2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCIA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-37-000-2012-00419-01(20969)

Actor: TESCO COLOMBIA S.A. SUCURSAL

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES AUTO La Sala Unitaria debe decidir el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto del 19 de diciembre de 2014, que declaró la nulidad de lo actuado y envió por competencia a los juzgados administrativos.

I. ANTECEDENTES El 28 de noviembre de 2012, Tesco Colombia S.A. Sucursal presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 322412011000414 de 9 de junio de 2011 y 900.171 de 24 de julio de 2012, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN, que impusieron sanción por no liquidar correctamente la sanción en la declaración de corrección de precios de transferencia del año gravable 20081.

Surtido el trámite de ley, el 5 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia en la declaró que la sociedad demandante no está obligada al pago de la sanción por corrección de la declaración informativa individual de precios de transferencia del año gravable 20082. Contra esa decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación,

que fue remitido a esta Corporación para lo de su competencia. El despacho sustanciador al estudiar los requisitos para admitir el recurso, encontró que la cuantía del proceso no supera los 300 salarios mínimos legales mensuales exigidos en el numeral 3 (regla general) del 1 Fls. 44-54 2 Fls. 253-288 artículo 152 del CPACA para que esta Corporación conociera en segunda instancia. En consecuencia, en auto de 19 de diciembre de 2014, advirtió que los competentes son los juzgados administrativos, por lo que declaró la nulidad de todo lo actuado en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por falta de competencia funcional y remitió el expediente a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá para que efectuara el correspondiente reparto entre los Juzgados Administrativos. En desacuerdo con la anterior decisión, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de súplica. Empero, por auto de 16 de abril de 2015, con ponencia de la doctora Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, se ordenó tramitar el recurso como de reposición, en el entendido de que la providencia impugnada no es apelable, por lo que tampoco es suplicable3.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN La apoderada de Tesco Colombia S.A. Sucursal sustentó el recurso con los siguientes argumentos: De un lado sostiene que aunque mediante la aplicación del régimen de precios de transferencia se establezca que el contribuyente cumplió con el principio de plena competencia, cualquier sanción o interés derivado del incumplimiento de las formalidades tributarias, es consecuencia del

marco legal fiscal, en este caso relacionado con el impuesto sobre la renta. Entonces si se presenta una discusión con la autoridad fiscal respecto de este asunto, para efectos de determinar la competencia del órgano judicial que dirima dicha discusión, aplican los lineamientos del artículo 152 [4] del CPACA. De otro lado, advierte que la nulidad declarada no responde a la falta de competencia funcional sino a un factor objetivo por cuantía de las pretensiones. Así que se aplicó indebidamente el artículo 144 [5] del Código de Procedimiento Civil. Explica que la competencia es la medida que se usa para distribuir la jurisdicción entre las distintas autoridades que la integran y que se determina teniendo en cuenta factores universales que garantizan que un litigio sea conocido por el juez más cercano. En ese entendido, al ser una nulidad distinta de la funcional la norma aplicable es el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, marco normativo aplicado por la Sección en este caso. Indica que la sociedad actora y la DIAN, como partes procesales, y el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Cuarta, como juez de conocimiento, adoptaron como norma para determinar la competencia del órgano judicial la del numeral 4 del artículo 152 del CPACA y en 3 Fls. 320-321 ninguna de las oportunidades legales se solicitó la nulidad, así que debe tenerse como subsanada, en los términos del artículo 144 [5] del Código de Procedimiento Civil. A su turno, sostiene que el Consejo de Estado debe aplicar las disposiciones del Código General del Proceso, concretamente, el régimen

de nulidades. Para el efecto, transcribe el artículo 133 y advierte que en las causales de nulidad de dicha norma no se relaciona la de falta de competencia objetiva o funcional. Así que es aplicable el parágrafo del mismo artículo que dispone que las demás irregularidades, distintas a las expresamente señaladas y que no se impugnaron oportunamente, se tiene por subsanadas. Por lo anterior, la apoderada de la actora solicitó modificar el auto recurrido en el sentido de que no se declare la nulidad de lo actuado en el proceso y, en consecuencia, continúe su conocimiento en esta Corporación en segunda instancia.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Corresponde al despacho resolver dos puntos a saber: (i) Cuando se demanda un acto sancionatorio de contenido tributario, cuál regla de competencia debe aplicarse? y (ii) En el presente caso debe aplicarse el régimen de nulidades del Código de Procedimiento Civil o el del Código General del Proceso. Para finalmente determinar si en el caso concreto procede modificar el auto recurrido.

Regla de competencia. Sanciones tributarias En este punto, se reitera la posición asumida por la Sección Cuarta en el auto de 10 de octubre de 20134 en el que se determinó lo siguiente: “De conformidad con la regla de competencia del artículo 150 de la Ley 1437, el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones de autos proferidos en primera instancia por los Tribunales Administrativos del país. Así pues, en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter tributario, la competencia en primera instancia de los Tribunales

Administrativos está prevista en el numeral 4º del artículo 152 de la Ley 1437, de la siguiente manera: ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 4 Exp. 2013-000290-01 [20246], Actor: Sebastián Felipe Hernández Pinzón, M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

4. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. – Resaltos propios Por su parte, la competencia de los Juzgados Administrativos en los mismos asuntos fue regulada en el artículo 155, numeral 4º, así:

ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

4. De los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.- Resaltos fuera de texto De acuerdo con las normas transcritas, con la entrada en vigencia de la Ley 1437, esto es, a partir del 12 de julio de 2012, se hace necesario determinar en materia tributaria el objeto del proceso con el fin de establecer la competencia funcional del Juez o Tribunal, ya que si el

asunto versa sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, su conocimiento radica en los Tribunales Administrativos si la cuantía supera los 100 salarios mínimos, mientras que si es inferior a esta su conocimiento en primera instancia radica en los Juzgados Administrativos. La regla de competencia explícita que se comenta trata únicamente del tributo, no de la sanción, lo que, en principio permite excluir de la regla de competencia específica a las controversias que versen sobre sanciones, caso en el cual se acude a la regla general consagrada en el artículo 152-3, que la radica en los Tribunales Administrativos cuando la cuantía supera los 300 salarios mínimos, mientras que si es inferior a esta suma su conocimiento en primera instancia se radica en los Juzgados Administrativos, conforme al artículo 155-3 ibídem. Se dice que en principio, porque dicha regla es clara cuando la pretensión ataca únicamente la sanción, como sucede en este caso donde el acto administrativo sólo impuso la multa. Cuestión diferente sería la pretensión que versa sobre el impuesto mismo y la sanción, pero en tal caso debe tenerse presente que la cuantía se establece por la sumatoria del valor discutido por concepto del impuesto y las sanciones –artículo 157 Ley 1437o por aplicación de la regla especial determinada en función del impuesto, no de la sanción, pero este no es el caso que se trata. En sentido semejante al expuesto en esta providencia la Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, Consejera de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el capítulo denominado “El procedimiento Contencioso

Administrativo tributario en la Ley 1437 de 2011”, del texto “Instituciones del Derecho Administrativo en el nuevo Código. Una mirada a la luz de la Ley 1437 de 2011”5, expone: Determinación de la competencia por razón de la cuantía El nuevo Código no modifica la forma de determinar la cuantía para los procesos en materia tributaria. Por consiguiente, para asuntos en que se discuta el monto de las tasas, impuestos y contribuciones, la cuantía seguirá determinándose por la diferencia entre el valor liquidado en los actos acusados y el valor determinado en la liquidación privada por el contribuyente6, pero teniendo en cuenta las glosas que efectivamente son discutidas en la demanda, porque bien puede ocurrir que el contribuyente no impugne la totalidad de las modificaciones propuestas. En el caso de sanciones la cuantía estará determinada por el valor discutido. Los intereses, multas y perjuicios pueden hacer parte de la cuantía, pero solo los que se generen hasta la presentación de la demanda. Por consiguiente, teniendo en cuenta el factor territorial y la cuantía discutida con la demanda, puede determinarse el órgano de la jurisdicción contencioso administrativa competente para tramitar y decidir la demanda interpuesta contra los actos administrativos de carácter particular en materia tributaria. Asuntos con cuantía – doble instancia Los montos de las cuantías en el nuevo Código7 fueron disminuidas para el caso en que se discutan impuestos, tasas o contribuciones, lo que permitirá que en la gran mayoría de los casos los procesos contencioso tributarios cuenten con una segunda instancia, pues en vigencia del anterior Código, se exigía

que la cuantía supere los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, $170.010.00022 para que el proceso tuviera la oportunidad de una segunda instancia ante los Tribunales Administrativos o el Consejo de Estado, dependiendo el caso. 5 BRICEÑO DE VALENCIA, Martha Teresa. “El procedimiento Contencioso Administrativo tributario en la Ley 1437 de 2011”. En: “Instituciones del Derecho Administrativo en el nuevo Código. Una mirada a la luz de la Ley 1437 de 2011”, Bogotá: Consejo de Estado, Nomos Impresores, año 2012, pág. 396-397 6 L.1437/11 Art. 157 7 L.1437/11 Arts. 150, 152, 153 y 155 Con el nuevo Código la cuantía deberá ser superior a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, $56.670.00023. Esto es aplicable a las demandas presentadas a partir del nuevo código. En el anterior Código, la cuantía de ese tipo de procesos tenía que ser superior a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para ser conocidos en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Si la cuantía no superaba el mencionado tope, la competencia estaba radicada en única instancia en los Juzgados Administrativos. No obstante para los procesos sancionatorios, en el nuevo Código se mantiene la exigencia de que la cuantía no exceda los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para ser conocidos en segunda instancia por los Tribunales Administrativos y cuando exceda dicho tope será un proceso de doble instancia que se

surtirá ante los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado.-Subrayas propias En ese orden de ideas, se concluye que con la Ley 1437 el Legislador fijó dos reglas de competencia en materia tributaria. La regla especial para los procesos en los que se discuta el monto, la distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales -100 salarios mínimosy, la regla general, para los procesos en los que se impugnen otro tipo de actos administrativos en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho300 salarios mínimos-; por lo que es necesario para determinar la competencia en cada caso, un análisis de las pretensiones y de los fundamentos de la demanda para efectos de establecer el asunto del proceso.” De las anteriores consideraciones se llega a la misma conclusión dada en la providencia recurrida, esto es que cuando se demande la nulidad de actos particulares que imponen sanción, la competencia en razón de la cuantía se determina según la regla general contenida en el numeral 3º de los artículos 152 y 155 del CPACA. Así que si la cuantía es inferior a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes serán los jueces administrativos los que deben conocer del asunto en primera instancia. Pero si es superior serán los tribunales administrativos los que asuman el conocimiento. Régimen de nulidades aplicable8. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [CPACA], normatividad aplicable en este asunto, en los artículos 207 y 208 regula dos mecanismos de control que buscan remediar o solucionar las irregularidades del proceso, que por alguna

razón no se evitaron o detectaron con anterioridad. 8 En este tema puede verse el capítulo de “Las nulidades procesales” del doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez en el texto “1914-2014 – 100 años de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. Esos mecanismos son el control de legalidad y las nulidades procesales. El artículo 207 ib, dispone que una vez se agote cada etapa procesal, corresponde al juez ejercer control de legalidad para sanear los vicios que originen una nulidad, los que no pueden alegarse en las siguientes etapas, excepto sin son hechos nuevos. El artículo 208 dispone que las causales de nulidad son las señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Esa remisión debe entenderse referida al Código General del Proceso [en adelante CGP], dado que desde el 1º de enero de 2014 es la normativa aplicable a los procesos contenciosos administrativos tramitados con el CPACA o con CCA. En este punto, asiste razón a la demandante y, en ese sentido deberá modificarse el auto recurrido para rectificar que las normas aplicables en este caso son las del CGP9. En conclusión, la remisión que hace el artículo 208 del CPACA, en materia de nulidades, debe entenderse referida al CGP. Entonces, las nulidades procesales que se presenten en los procesos contenciosos administrativas deben resolverse conforme lo dispuesto por el Código General del Proceso, en relación con su tipificación, que es taxativa, de su convalidación o saneamiento, la afectación real de los presupuestos de validez del proceso y las demás pautas que fija la legislación procesal

civil. 3.4. Caso concreto En primer lugar, es necesario precisar que los actos demandados en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho son las Resoluciones 322412011000414 de 9 de junio de 2011 y 900.171 de 24 de julio de 2012, que impusieron sanción a Tesco Colombia S.A Sucursal [en adelante Tesco] por no liquidar correctamente la sanción en la declaración de corrección de precios de transferencia del año gravable 2008. En este caso se impuso una sanción en un acto independiente que si bien tiene carácter tributario, en él no se determina el monto, distribución o asignación de un tributo, así que debe aplicarse la regla general de competencia y no la especial. De los actos administrativos, se puede determinar una cuantía de $113.192.000, valor que no supera los 300 salarios mínimos legales vigentes, por lo que la competencia para conocer del asunto está radicada en los Juzgados Administrativos [art. 155 -3 CPACA]. Ahora bien, como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció del proceso en primera instancia, a pesar de que en razón de la cuantía 9 La magistrada ponente de la providencia recurrida tenía el criterio de que si la posible nulidad se originó en vigencia del Código de Procedimiento Civil, debían aplicarse las normas de esa codificación. la competencia radicaba en los juzgados administrativos, en el presente caso se configuró la falta de competencia funcional. Al respecto, debe decirse que la competencia funcional se refiere a la distribución de funciones entre los diferentes jueces dependiendo de la

cuantía de los asuntos en litigio, con el fin de crear diversas instancias de conocimiento y revisión. Así pues, atendiendo a la cuantía de los procesos en la Jurisdicción de lo Contenciosa Administrativa, los asuntos son de conocimiento de los Jueces Administrativos, los Tribunales

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