CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2012-00474-01(20974)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2012-00474-01(20974)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – Clasificación de predios industriales. Tarifa para predios de alto, medio y bajo impacto / CLASIFICACIÓN DE PREDIOS INDUSTRIALES PARA EFECTOS DEL IMPUESTO PREDIAL – Procedimiento. No procede de oficio, sino a petición de parte ante el Departamento Administrativo del medio ambiente – DAMA Mediante el Decreto Distrital 199 de 23 de mayo de 2002, se reglamentó la Unidad de Planeamiento Zonal (UPZ) No. 12 Toberín, de acuerdo con las disposiciones del Decreto 619 de 2000 –Plan de Ordenamiento Territorial-, adoptando como parte del mismo las fichas reglamentarias y los planos correspondientes a los sectores normativos que conforman esta UPZ. El Decreto 352 de 15 de agosto de 2002 “Por el cual se compila y actualiza la normativa sustantiva tributaria vigente …”, en el artículo 25 señala las tarifas del impuesto predial y, en el parágrafo segundo, dispone que: Para efectos de la clasificación de los predios industriales, el Director del DAMA y el Secretario de Salud Pública conjuntamente, establecerán cuales son las industrias que puedan considerarse de medio y bajo impacto, para lo cual consultarán el Acuerdo 6 de 1990 y demás disposiciones; hasta tanto esto ocurra, se considerarán de alto impacto. La Directora del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente y el Secretario Distrital de Salud de Bogotá, D.C., profirieron la Resolución No. 1325 de 29 de septiembre de 2003, “Por la cual se reglamenta el parágrafo segundo del artículo 25 del Decreto 352 del 15 de agosto de 2002” y, en los artículos 6, 7 y 9, dispusieron:
(…) De acuerdo con las anteriores disposiciones, las industrias que consideren que deben ser clasificadas como de bajo o medio impacto ambiental para efectos del impuesto predial en el Distrito Capital deben presentar solicitud ante el Departamento Administrativo del Medio Ambiente, quien realizará la clasificación, es decir, que la clasificación no es de manera oficiosa, sino a petición de parte. Esa clasificación tiene vigencia para la anualidad correspondiente al pago del impuesto predial unificado del siguiente periodo. La nueva clasificación de los predios industriales se remitirá a la Secretaría de Hacienda Distrital con corte a 15 de noviembre de cada año, para efectos de aplicación del pago del impuesto predial del año siguiente. En el caso que nos ocupa no obra prueba en el expediente que demuestre que los demandantes hubieran presentado solicitud ante el Departamento Administrativo del Medio Ambiente – DAMA, solicitando se les clasificara como de bajo o medio impacto ambiental, la única prueba que fue aportada es el derecho de petición radicado ante la Secretaría Distrital de Hacienda el 27 de septiembre de 2011, solicitando corrección de las liquidaciones del impuesto predial, con el fin de que se les aplicara la tarifa correspondiente a bajo impacto ambiental. Por lo expuesto, la Sala advierte que los demandantes no adelantaron el procedimiento establecido en la Resolución No. 1325 de 29 de septiembre de 2003, por lo que, la Secretaría de Hacienda Distrital no era la entidad encargada de realizar la clasificación de los predios industriales de bajo o medio impacto, luego la actuación de la Administración se ajustó a la ley, sin que se violara el debido proceso.
FUENTE FORMAL: DECRETO 199 DE 2002 (23 de mayo) DISTRITO CAPITAL /
DECRETO 619 DE 2000 – DISTRITO CAPITAL / DECRETO 352 DE 2002 (15 de agosto) DISTRITO CAPITAL – ARTÍCULO 25 / RESOLUCIÓN 1325 DE 2003 (29
de septiembre) DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE Y SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD DE BOGOTÁ – ARTÍCULO 6 / RESOLUCIÓN 1325 DE 2003 (29 de septiembre) DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE Y SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD DE BOGOTÁ ARTÍCULO 7 / RESOLUCIÓN 1325 DE 2003 (29 de
septiembre) DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE Y
SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD DE BOGOTÁ – ARTÍCULO 9
DERECHO DE PETICIÓN – Alcance de los recursos. Son una manifestación o desarrollo del derecho de petición, lo que supone para la administración responderlos de manera oportuna, clara y de fondo Sobre la violación del derecho fundamental de petición, frente a la decisión que resolvió el recurso contra el auto de rechazo, que es la actuación que se cuestiona por el demandante, se debe precisar que la Corte Constitucional ha establecido que el ejercicio de los recursos es una manifestación o desarrollo del derecho de petición; y que el ejercicio de estos, está atado al núcleo esencial del derecho de petición, lo que supone la obligación para la Administración de dar respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud formulada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los recursos como manifestación o desarrollo del
derecho de petición se cita la sentencia C-007 de 2017 de la Corte Constitucional
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero Ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-37-000-2012-00474-01(20974)
Actor: EXRO S.A.S. Y OTROS
Demandado: DISTRITO CAPITAL –SECRETARÍA DE HACIENDA.
FALLO Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 19 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección A, que dispuso: “PRIMERO. Se NIEGAN las súplicas de la demanda. …”
ANTECEDENTES
1. Hechos de la demanda
1.1. Las sociedades EXRO SAS., INVERSIONES ABECAR LTDA., ASOCIACIÓN
DE EMPRESAS TOBERIN – ASEMPTO, ESTRUCTURAS METÁLICAS PROACERO LTDA., SINTEPOX LTDA., INDUSTRIAS PLÁSTICAS ASOCIADAS SA – INDUPLAS SA., MINERGY SAS, EDARCO SAS., SUIZCOL SAS., y las siguientes personas naturales JOSÉ MANUEL BULLA SÁNCHEZ, JOSÉ DE LA
CRUZ GALINDO ARIAS, DIEGO ABELARDO SIERRA VEIRA, CARMEN ELISA
SIERRA PACHECO, CARLOS HUMBERTO SIERRA PACHECO, ISABEL
CRISTINA SIERRA PACHECO, CARLOS IGNACIO UNDA BERNAL, ROSA
ELVIRA TÉLLEZ DE RUIZ, MARIANO SÁNCHEZ GARCÍA, NÉSTOR RAÚL HIGUERA SANTOS, y GLORIA ESTHER POSADA DE HIGUERA, presentaron las declaraciones del impuesto predial unificado correspondiente a los años 2006 al 2010, de los predios ubicados en la Unidad de Planeamiento Zonal (UPZ) No. 12 Toberín.1 1.2. El 27 de septiembre de 2011, el apoderado de los demandantes presentó derecho de petición a fin de que se corrijan por parte de la Administración Distrital, las liquidaciones de impuesto predial por los años 2006 al 2011 correspondientes a cada uno de los peticionarios, debiéndose aplicar la legalidad vigente sobre la tarifa correspondiente a bajo impacto ambiental, hasta tanto la Secretaría Distrital de ambiente no clasifique los impactos ambientales que se generen en cada una de ellas y constate que se encuentren localizadas en predios cuyo uso de suelo urbano opera conforme a la normatividad vigente y se realice una correcta y no arbitraria clasificación.2 1.3. El 29 de noviembre de 2011, la Secretaría de Hacienda Distrital profirió el Auto No. AR-2011EE337856, por medio del cual rechaza la solicitud de corrección por cuanto no siguió el procedimiento para corregir las declaraciones tributarias disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor regulado por los
artículos 20 del Decreto Distrital 807 de 1993, 589 del Estatuto Tributario y 8 de la Ley 383 de 1997.3 1.4. Contra el anterior auto, la parte demandante interpuso recurso de reconsideración insistiendo en la corrección de las liquidaciones del impuesto predial.4 1 Fls 16 - 312, c.a.1 y 2 2 Fls. 1-10, c.a. 1 3 Fls 456 – 460, c.a. 2 4 Fls. 468-471, c.a.2 1.5. El 29 de junio de 2012, el Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributario de la Dirección Distrital de Impuestos profirió la Resolución No. D.D.I.036074, mediante la cual confirma el Auto de Rechazo No. AR-2011EE337856 de 29 de noviembre de 2011.5
2. Pretensiones Las pretensiones de la demanda son las siguientes: PRIMERA. Se declare la nulidad de las actuaciones administrativas denominadas AUTO DE RECHAZO No. AR – 2011EE337856 de 29 de noviembre de 2011 y la RESOLUCIÓN No. DDI 036074 del 29 de junio de 2012, notificada por edicto el 9 de agosto de 2012 y desfijado el 23 de agosto de 2012, de la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Hacienda – Subdirección de Impuestos a la Propiedad, por medio de la cual se RECHAZÓ la solicitud de corrección presentada por el suscrito apoderado de los hoy demandantes, correspondiente al impuesto predial unificado por los predios relacionados en los hechos de demanda por los años 2006, 2007,
2008, 2009 y 2010. Esta actuación se individualiza en los siguientes actos administrativos proferidos por la demandada a través de su Secretaria de Hacienda – Subdirecciones de Impuestos a la Propiedad y de Gestión del Sistema Tributario así: SEGUNDA. Que como consecuencia de la nulidad se restablezca el derecho de los demandantes, exponiéndose que no están obligados a pagar impuesto predial bajo la clasificación de alto impacto hasta tanto el Distrito a través de su entidad respectiva no clasifique los predios de los demandantes como de alto, medio o bajo según corresponda, debiéndose para los efectos aplicarse el Acuerdo 6 de 1990 y las demás normas complementarias existentes sobre la materia o en su defecto sean clasificadas como de bajo impacto hasta tanto el Distrito no los clasifique como lo ordena la normativa expuesta en los fundamentos legales de demanda. Adicionalmente, que se restablezca su derecho, declarándose que los demandantes no están obligados a pagar hacia el futuro un impuesto predial bajo la clasificación de ALTO IMPACTO hasta tanto el Distrito no clasifique los predios de los demandados como de alto, medio o bajo. 5 Fls. 507-512, c.a.2 TERCERA. Que se ordene la devolución de la diferencia de dineros pagados en los impuestos prediales bajo la clasificación de ALTO IMPACTO, los cuales se discriminan así:
CUADRO PARA RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO COMPENSADO EN
MONEDA LEGAL COLOMBIANA PARA SU DEVOLUCIÓN A FAVOR DE LOS
DEMANDANTES Empresa Cantidad de Valor a Predios reclamar 1 EXRO SAS 5 PREDIOS $14.610.626.91
2 ABECAR LTDA 1 PREDIO $4.421.370.78 3 ASEMPTO 2 PREDIOS $3.624.585.76 4 PROACERO LTDA 1 PREDIO $10.253.170.04 5 SINTEPOX LTDA 3 PREDIOS $5.773.945.55 6 INDUPLAS SA 2 PREDIOS $5.451.399.95 7 MINERGY SAS 4 PREDIOS $8.396.257.34 8 JOSÉ MANUEL BULLA 1 PREDIO $1.586.833.9
9 JOSÉ DE LA CRUZ 1 PREDIO $1.736.499.62
GALINDO 10 AURA ELISA PACHECO 1 PREDIO $3.829.302.44 11 CARLOS IGNACIO 1 PREDIO $2.792.802.97
UNDA 12 HANS MUNGER 2 PREDIOS $5.110.670.43
ROMINGER 13 SERGIO ARANGO 10 $35.805.381.54
SALDARRIAGA PREDIOS 14 ROSA ELVIRA TÉLLEZ 2 PREDIOS $16.965.167.36
DE RUIZ 15 MARIANO SÁNCHEZ 1 PREDIO $3.417.352.18
GARCÍA 16 FRANCISCO ISAZA 1 PREDIO $2.812.897.08
QUINTERO 17 NÉSTOR RAÚL 1 PREDIO $2.632.953.49
HIGUERA CUARTA. Que se corrijan por parte de la Administración Distrital, las liquidaciones de impuesto predial por los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 correspondientes a cada uno de los demandantes, debiéndose aplicar la legalidad vigente sobre la
tarifa correspondiente a bajo impacto ambiental, hasta tanto la Secretaría Distrital de ambiente no clasifique los impactos ambientales que se generen en cada una de ellas y constate que se encuentren localizadas en predios cuyo uso de suelo urbano opera conforme a la normatividad vigente y se realice una correcta y no arbitraria clasificación. QUINTA. Que se ordene a la demandada para que sean clasificados los predios en los términos de ley y con base en esa clasificación de alto, medio o bajo impacto se liquide el impuesto predial sobre los inmuebles descritos en los hechos de demanda como de propiedad de los demandantes.
3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante citó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política, 324 del Decreto 619 de 2000, 334 del Decreto 190 de 2004, Decreto Distrital 199 de 2002, 25 del Decreto 352 de 2002, y 37 del Código
Contencioso Administrativo. El concepto de la violación se resume de la siguiente forma: 3.1. Debido proceso 3.1.1. De acuerdo con el parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto Distrital 352 de 2002, le compete a la Secretaría del Medio Ambiente y a la Secretaría Distrital de Salud, determinar la clasificación de los predios industriales que puedan considerarse de medio y bajo impacto ambiental, consultando el Acuerdo 6 de 1990 y demás disposiciones sobre la materia. 3.1.2. Mediante la Resolución No. 1325 de 2003, el Distrito Capital estableció los criterios de clasificación de impacto ambiental, para el pago del impuesto predial.
La clasificación tiene en cuenta el cumplimiento de las normas ambientales, sanitarias y la ubicación del suelo, permitido en la Resolución No. 7189 de 2010 de la Secretaría de Ambiente y Salud de Bogotá. 3.1.3. El artículo 24 del Decreto 190 de 2004 señala que la red de centralidades, se complementa con otras áreas de actividad económica y el objetivo es incentivar la localización y disposición ordenada de nuevas actividades que refuercen o complementen las existentes, con el fin de garantizar el cumplimiento de su papel dentro de la estrategia general para el ordenamiento distrital, como la Zona de Toberín – La Paz, cuyo uso principal es institucional industrial y con la directriz principal para su desarrollo de “promover la localización de servicios necesarios para integrar a la ciudad con el norte de la región”. El artículo 352 del mencionado decreto define el área de actividad industrial, y establece que es competencia de la autoridad ambiental distrital la clasificación del impacto ambiental con las correspondientes visitas para cada caso. 3.1.4. El artículo 453 del Decreto 619 de 20006 establece la estructura de la ficha normativa, instrumento de planeamiento, que debe estar conformada por dos bloques de información, uno relacionado con aspectos como usos, estacionamientos, edificabilidad, espacio público y demás normas para el planeamiento de la zona y, el otro, concerniente a la información del sector y gráfica de soporte. 3.1.5. De acuerdo con las anteriores disposiciones, los demandantes, al verificar que los datos consignados en las liquidaciones privadas del impuesto predial no correspondían a la realidad jurídica y física del predio a 1º de enero del año
gravable, presentaron derecho de petición ante la Secretaría de Hacienda para que se corrigieran, el cual fue resuelto en forma desfavorable. 6 ARTÍCULO 453. FICHAS NORMATIVAS La ficha normativa es un instrumento de carácter reglamentario, adoptado por Decreto del Alcalde Mayor, mediante el cual se establecen las normas urbanísticas para determinados sectores de la ciudad donde coinciden un tratamiento urbanístico con un área de actividad. La ficha normativa deberá determinar, para el área objeto de la reglamentación, los subsectores que contienen usos con niveles distintos de intensidad y los parámetros básicos de edificabilidad susceptibles de ser aplicados en el sector normativo. La estructura general de la ficha normativa estará conformada por dos bloques de información, así: 1. El conjunto de normas que regulen el uso principal, los usos complementarios y los restringidos establecidos para el sector, la intensidad y mezcla de usos específicos, los criterios para la localización de los usos, las exigencias de estacionamientos, las condiciones de edificabilidad con base en la aplicación de índices de ocupación y construcción, las alturas y aislamientos, las pautas para la determinación de los elementos relacionados con el espacio público tales como antejardines, paramentos, rampas y escaleras, y las demás normas necesarias para complementar el planeamiento de la zona específica que no estén contenidas en el Plan de Ordenamiento. 2. La identificación del sector y la información gráfica de soporte en planos a escala 1:5000. Por lo tanto, acuden a la jurisdicción para que se restablezca su derecho, ordenando que el impuesto en discusión sea liquidado tomando la tarifa para
predios de bajo impacto, hasta que se realicen las visitas de la autoridad competente para la correspondiente clasificación del suelo. 3.2. Violación del derecho de petición 3.2.1. La Resolución No. DDI 036074 de 2012, proferida por la Dirección Distrital de Impuestos, no resuelve el recurso de reconsideración interpuesto, se limita a manifestar que el término para solicitar la corrección es de un año, sin detenerse a estudiar “quién violaba la norma para la liquidación de este impuesto sobre los predios del Toberín, es decir, no se detuvo a analizar la responsabilidad del distrito de clasificar los predios en alto, medio o bajo impacto para la liquidación del impuesto predial. Cargando de manera ilegal tal actuación en quien no tenía el deber jurídico de clasificarlos por disposición de la ley, es decir no dependía de la voluntad de los demandantes, sino del Distrito quien estaba en la obligación de aplicar el debido proceso antes de liquidar dicho impuesto conforme a la clasificación que le presentara los órganos designados para los efectos por dichos acuerdos y decretos distritales.” (sic).
4. Oposición 4.1.- Bogotá Distrito Capital – Secretaría de Hacienda compareció al proceso y se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: 4.2. Conforme al artículo 66 de la Ley 383 de 1997 las autoridades tributarias municipales y distritales están en la obligación de aplicar el procedimiento del Estatuto Tributario, de manera que no es posible adelantar la corrección para disminuir el valor del impuesto predial por medio de un derecho de petición, por
cuanto existen normas en el ordenamiento tributario a las cuales se deben someter. 4.3. El procedimiento para corregir las declaraciones tributarias disminuyendo el valor a pagar está regulado por los artículos 20 del Decreto 807 de 1993, 589 del Estatuto Tributario y 8 de la Ley 383 de 1997. De acuerdo con esta última disposición el término para elevar la solicitud de corrección es de un año, contado a partir de la fecha de vencimiento para declarar o de la declaración de corrección según corresponda. Una vez revisadas las declaraciones del impuesto predial de los demandantes, la solicitud de corrección presentada el 27 de septiembre de 2011, lo fue vencido el plazo para solicitar la corrección de la declaración por menor valor. 4.4. Respecto a la modificación o revisión de las características físicas de los predios es competencia de la Unidad Administrativa de Catastro Distrital, siendo independiente la función catastral de la función fiscalizadora, por lo cual no puede desconocerse el uso, destino de los predios y avalúos registrados en la base catastral a 1º de enero de cada año, conforme a lo dispuesto en la Ley 14 de 1983. Por lo tanto, no se vulneraron las disposiciones señaladas por la parte demandante, por cuanto la actuación administrativa fue resuelta de acuerdo al certificado expedido por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, sin que pudiera desconocerse conforme al material probatorio el destino y la aplicación de una tarifa inferior a la que corresponde. 4.5. Aclara que no es procedente desconocer la situación económica y jurídica de los predios certificada por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital,
como tampoco, el hecho que no se presentaron, en la oportunidad legal, las solicitudes de inconformidad ante la autoridad catastral. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 19 de febrero de 2014, negó las súplicas de la demanda, por las siguientes razones: La Administración Tributaria Distrital no expidió acto administrativo de liquidación del tributo para los predios en cuestión sino que el impuesto fue declarado en la respectiva anualidad por los sujetos pasivos quienes asignaron la tarifa para su liquidación conforme aparece en el boletín catastral. Si los demandantes pretendían controvertir la tarifa del impuesto derivada de la aplicación de normas de carácter ambiental, debió ajustarse en su oportunidad a los procedimientos establecidos en las Resoluciones Nos. 1325 de 2003 y 7189 de 2010, las cuales establecen los criterios para la clasificación de los predios según el impacto ambiental. La clasificación ambiental se emite por anualidades, previamente a la declaración del impuesto predial, debe ser solicitada por el interesado ante la autoridad ambiental, y remitida a la Secretaría de Hacienda con fecha de corte a 15 de noviembre. En el presente caso, no está acreditado que los declarantes hubiesen adelantado el trámite previo. En cuanto a la violación del derecho de petición, manifiesta que no es a la Administración a quien corresponde de oficio clasificar el predio industrial (bajo o medio impacto), para efectos tarifarios, es tarea de los interesados acogerse a las disposiciones reglamentarias de la Secretaría del Medio Ambiente Distrital y
adelantar las trámites tendientes a la oportuna clasificación del predio. Respecto a la corrección de las liquidaciones privadas del impuesto predial, señala que de acuerdo con los artículos 20 del Decreto 807 de 1993, 589 del Estatuto Tributario y, 8 de la Ley 383 de 1997, el término que los contribuyentes tenían para corregir las declaraciones tributarias es de 1 año contado a partir de la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Además, de acuerdo con el artículo 714 del Estatuto Tributario, una vez en firme la declaración tributaria no es posible que la Administración o el contribuyente procedan a su modificación, con lo cual se imprime a las actuaciones la certeza necesaria que impide someterlas a controversia por un término indefinido. Los demandantes no se acogieron al procedimiento establecido para la corrección de las declaraciones, previsto en el artículo 589 del Estatuto Tributario, como lo evidencia el hecho de no haber presentado el formulario de corrección debidamente diligenciado con el menor impuesto a cargo junto con la solicitud de corrección dentro del año siguiente al vencimiento del plazo para declarar. Para la fecha de radicación de la solicitud de corrección – 11 de septiembre de 2011-, el término de un año ya se encontraba vencido, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 388 de 1997, por lo que la actuación está ajustada a la ley. RECURSO DE APELACIÓN Los demandantes apelaron la sentencia de primera instancia. Como fundamentos del recurso exponen:
1. De acuerdo con los artículos 25 parágrafo 2 del Decreto Distrital 352 de 2002,
24 y 352 del Decreto 190 de 2004 y 453 del Plan de Ordenamiento Territorial, y una vez verificados los datos consignados en las declaraciones privadas, se evidenció que no correspondían a la realidad jurídica y física del predio a 1º de enero del año gravable, por lo que presentaron derecho de petición ante la Secretaría de Hacienda solicitando su corrección, siendo despachado en forma desfavorable. En consecuencia, acuden ante la jurisdicción para que se ordene la devolución de los dineros pagados y sea liquidado el impuesto con la tarifa para predios de bajo impacto, hasta tanto se realicen las visitas de la autoridad competente como lo ordena la ley y, consecuentemente, se produzca la correcta clasificación de los predios.
2. Reitera la violación al derecho de petición, en iguales términos a los expuestos en la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Los demandantes allegaron escrito de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. La demandada presentó alegatos de conclusión, en los que reiteró los argumentos expuestos en la contestación a la demanda. El Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación y el ámbito de competencia del ad quem, el problema jurídico consiste en determinar: 1) Si se violó el debido proceso por parte de la Secretaría de Hacienda Distrital, al no exigir a la Secretaría de Salud y Medio Ambiente, la
clasificación de los predios de propiedad de los demandantes, ubicados en el sector de Toberín, para que puedan considerarse de bajo o medio impacto ambiental, para efectos del pago del impuesto predial por los años 2006 a 2010, y 2) Si se violó el derecho de petición porque no se resolvió el recurso interpuesto contra la decisión de la administración de no corregir las declaraciones privadas presentadas por los demandantes, en los términos en que se interpuso.
2. Sobre la clasificación de los predios industriales 2.1. La discusión se centra en determinar el procedimiento para realizar la clasificación de los predios ubicados en el sector de Toberín de bajo o medio impacto ambiental, para los años gravables 2006 a 2010, y aplicar la tarifa correspondiente, para efectos del impuesto predial. 2.1.1. Mediante el Decreto Distrital 199 de 23 de mayo de 20027, se reglamentó la Unidad de Planeamiento Zonal (UPZ) No. 12 Toberín, de acuerdo con las disposiciones del Decreto 619 de 2000 –Plan de Ordenamiento Territorial-, adoptando como parte del mismo las fichas reglamentarias y los planos correspondientes a los sectores normativos que conforman esta UPZ. 2.1.2. El Decreto 352 de 15 de agosto de 2002 “Por el cual se compila y actualiza la normativa sustantiva tributaria vigente …”, en el artículo 25 señala las tarifas del impuesto predial y, en el parágrafo segundo, dispone que: Para efectos de la clasificación de los predios industriales, el Director del DAMA y el Secretario de Salud Pública conjuntamente, establecerán cuales son las industrias que puedan
considerarse de medio y bajo impacto, para lo cual consultarán el Acuerdo 6 de 1990 y demás disposiciones; hasta tanto esto ocurra, se considerarán de alto impacto. 2.1.3. La Directora del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente y el Secretario Distrital de Salud de Bogotá, D.C., profirieron la Resolución No. 1325 7 Fue modificado por el Decreto 399 de 2009, para establecer las condiciones relativas a la intensidad de los usos complementarios y compatibles de las urbanizaciones existentes localizadas en áreas de actividad de 29 de septiembre de 20038, “Por la cual se reglamenta el parágrafo segundo del artículo 25 del Decreto 352 del 15 de agosto de 2002” y, en los artículos 6, 7 y 9, dispusieron: ART. 6 —Formato. Las industrias interesadas en ser clasificadas como de bajo o medio impacto ambiental para efectos del pago del impuesto predial, deberán presentar su solicitud ante el DAMA, para lo cual deberán diligenciar el formato que se adopta como anexo 1 de la presente resolución. La clasificación de medio o bajo impacto la realizará el DAMA de acuerdo con la información suministrada por el solicitante y siguiendo el procedimiento interno que el DAMA reglamente. Dicha información se presume cierta, pero puede verificarse y si se establece que no se ajusta a la realidad, la clasificación se entenderá por no válida y se aplicarán las sanciones establecidas por la legislación vigente. ART. 7 —Vigencia de la clasificación. La clasificación tiene vigencia y aplicación tributaria para la anualidad correspondiente al pago del impuesto predial unificado del siguiente período causado luego de la expedición del concepto por parte del
DAMA, siendo renovable a petición de parte. ART. 9 —Aplicación de clasificación al pago del impuesto predial. La clasificación de los predios industriales como de medio y bajo impacto ambiental se remitirá a la Secretaría de Hacienda Distrital con corte a noviembre 15 de cada año para efectos de aplicación al pago del impuesto predial del año siguiente. De acuerdo con las anteriores disposiciones, las industrias que consideren que deben ser clasificadas como de bajo o medio impacto ambiental para efectos del impuesto predial en el Distrito Capital deben presentar solicitud ante el Departamento Administrativo del Medio Ambiente, quien realizará la clasificación, es decir, que la clasificación no es de manera oficiosa, sino a petición de parte. Esa clasificación tiene vigencia para la anualidad correspondiente al pago del impuesto predial unificado del siguiente periodo. La nueva clasificación de los predios industriales se remitirá a la Secretaría de Hacienda Distrital con corte a 15 8 Aplicable para los periodos en discusión. La que fue Derogada por la Resolución No. 7189 de 19 de noviembre de 2010 de noviembre de cada año, para efectos de aplicación del pago del impuesto predial del año siguiente. 2.1.4. En el caso que nos ocupa no obra prueba en el expediente que demuestre que los demandantes hubieran presentado solicitud ante el Departamento Administrativo del Medio Ambiente – DAMA9, solicitando se les clasificara como de bajo o medio impacto ambiental, la única prueba que fue aportada es el derecho de petición radicado ante la Secretaría Distrital de Hacienda el 27 de septiembre de 2011, solicitando corrección de las liquidaciones del impuesto predial, con el fin
de que se les aplicara la tarifa correspondiente a bajo impacto ambiental. Por lo expuesto, la Sala advierte que los demandantes no adelantaron el procedimiento establecido en la Resolución No. 1325 de 29 de septiembre de 2003, por lo que, la Secretaría de Hacienda Distrital no era la entidad encargada de realizar la clasificación de los predios industriales de bajo o medio impacto, luego la actuación de la Administración se ajustó a la ley, sin que se violara el debido proceso. No prospera el cargo.
3. Violación del derecho de petición 3.1. Alega la parte demandante que la Administración, al expedir la Resolución No.
DDI 036074 de 2012, no resolvió el recurso de reconsideración interpuesto, solo se limitó a manifestar que el término para solicitar la corrección de las liquidaciones privadas es de un año. 3.2. El 27 de septiembre de 2011, el apoderado de los demandantes presentó derecho de petición ante la Secretaría Distrital de Hacienda en el que solicitó lo siguiente:
1. Que se corrija
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