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CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2012-00477-01(21223)-2018

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2012-00477-01(21223)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Efectos El carácter ejecutorio y la firmeza de los actos administrativos están sujetos a la posibilidad que tenga el administrado de conocer su contenido mediante una notificación, y se le garantice con ello la posibilidad de solicitarle a la autoridad que lo expide que revise su contenido u oportunidad. (…) [L]os actos administrativos adquieren fuerza ejecutoria una vez quedan en firme, y esto supone que no pueden ser cuestionados por el sujeto a quien se dirigen, bien sea porque la posibilidad de impugnarlos se agotó sin que se hiciera uso de esta, o porque la impugnación fue resuelta en contra. (…) La certeza de la ejecutoria no depende de la existencia de una copia acompañada de un sello que así lo diga, pues la ejecutoria de los actos contra los cuales proceden recursos opera automáticamente en el caso de que los recursos procedentes no se interpongan, así no haya una copia del acto con tal constancia formal. Condicionar los efectos de la firmeza y fuerza ejecutoria de un acto a la existencia de tal constancia, conduciría darle prevalencia a un requisito formal sobre la aplicación de la norma que regula la ejecutoria del acto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 62 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 64 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 51

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-37-000-2012-00477-01(21223)

Actor: COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 26 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que negó las súplicas de la demanda1. 1 Folio 395 c.p.

1 ANTECEDENTES La Compañía Mundial de Seguros suscribió 470 pólizas de cumplimiento de disposiciones legales2 para amparar el riesgo de registro inicial de vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor de carga, dentro del procedimiento de reposición del parque automotor establecido en la Resolución 2668 de 2006, expedida por el Ministerio de Transporte. Con ocasión de la realización del siniestro amparado, el Ministerio de Transporte expidió cinco actos administrativos, mediante los cuales declaró la ocurrencia del siniestro amparado en las pólizas suscritas por la demandante. Estos actos administrativos fueron notificados a la compañía aseguradora, y su pago fue efectuado como se reseña a continuación:

1. Resolución MinTransporte nro. 2765 del 10 de julio de 20083, por medio del cual se declara la ocurrencia del siniestro de las pólizas de

cumplimiento de disposición legal números M-A0049583 y NA0063847, por la suma de $28.125.000. Esta resolución fue notificada mediante el edicto nro. 385/08, fijado el 22 de septiembre de 2008, y desfijado el 3 de octubre de 2008. La Compañía Mundial de Seguros 4 realizó el pago de $21.875.000 el día 20 de noviembre de 2008, como consta en el recibo de consignación nro. 544636465, y de $6.250.000 el 5 de diciembre de 2008, según el recibo de consignación 62010532 . 6

2. Resolución MinTransporte nro. 5338 del 17 de diciembre de 20087, por medio del cual se declara la ocurrencia del siniestro de 297 pólizas de cumplimiento de disposición legal, por la suma de $5.286.931.250.

Esta resolución fue notificada personalmente el 22 de diciembre de

2008. La Compañía Mundial de Seguros realizó el pago de 8 $5.286.931.250 el día 27 de marzo de 20099.

3. Resolución MinTransporte nro. 434 del 11 de febrero de 200910, por medio del cual se declara la ocurrencia del siniestro de la póliza de cumplimiento de disposición legal nro. P100001009297, por la suma de $21.875.000. Esta resolución fue notificada personalmente el 12 de marzo de 200911. La Compañía Mundial de Seguros realizó el pago de $21.875.000 el día 5 de mayo de 200912. 2 Listadas en el texto del Mandamiento de Pago, folios 17 a 28 c.p.

3 Folios 4 a 8 c.a. 4 Folios 7 y 8, c.a. 5 Folio 17 c.a. 6 Folio 18 c.a. 7 Folios 26 a 33 c.a. 8 Folio 33 vto., c.a. 9 Folios 34 y 35 c. a. 10 Folios 40 y 41 c.a. 11 Folio 41 vto., c.a. 12 Folios 42 y 43 c.a. 2

4. Resolución MinTransporte nro. 1023 del 20 de marzo de 200913, por medio del cual se declara la ocurrencia del siniestro de la póliza de cumplimiento de disposición legal nro. A00524444, por la suma de $21.875.000. Esta resolución fue notificada personalmente el 5 de junio de 200914. La Compañía Mundial de Seguros realizó el pago de $21.875.000 el día 14 de octubre de 200915.

5. Resolución MinTransporte nro. 4065 del 31 de agosto de 200916, modificatoria de la Resolución 1270 del 3 de abril de 2009, por medio del cual se declara la ocurrencia del siniestro de 169 pólizas de cumplimiento de disposiciones legales por la suma de $3.262.250.000.

Esta resolución fue notificada personalmente el 11 de septiembre de

200917. La Compañía Mundial de Seguros realizó el pago de $3.262.250.000 el día 21 de octubre de 200918.

El 15 de marzo de 2011, el Grupo de Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Transporte expidió mandamiento de pago, mediante el cual inició el

cobro de $229.619.021, correspondiente a los intereses de mora causados por el retardo en el pago de los sinestros especificados en las resoluciones 2765 y 5338 de 2008, y 434, 1023 y 4065 de 200919. Posteriormente, el 28 de julio 2011 el Ministerio de Transporte profirió la Resolución nro. 2529, por medio de la cual declaró no probadas las excepciones de pago efectivo de la obligación y falta de título ejecutivo presentadas por la demandante20, y ordenó continuar con la ejecución. Esta decisión fue objeto de recurso de reposición presentado por la sociedad actora, el cual fue resuelto mediante la Resolución nro. 6151 de 21 de diciembre de 2011, confirmando en todas sus partes la Resolución nro. 2529 del 28 de julio de 201121.

DEMANDA

1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Compañía Mundial de Seguros S.A. formuló las siguientes pretensiones22: “PRIMERO. Se declaren NULAS las RESOLUCIONES Nos.: 13 Folios 48 y 49 c.a. 14 Folio 49 vto., c.a. 15 Folios 50 y 51 c.a. 16 Folios 55 a 60 c.a. 17 Folio 60 vto., c.a. 18 Folio 53 c.a. 19 Folios 17 a 29 c.p. 20 Folios 74 a 84 c.p. 21 Folios 97 a 108 c.p. 22 Folio 171 c.p.

3

1. Resolución N°. 2529 de 28 de julio de 2011, proferida por el Ministerio de

Transporte y notificada el día 19 de agosto de 2011.

2. Resolución N°. 6151 de 2011, proferida por el Ministerio de Transporte y notificada el día 1° de febrero de 2012.

SEGUNDO. Se ordene la devolución de lo cancelado por concepto de la sanción que en el presente asunto se discute. TERCERO. Se condene la devolución a reconocer los intereses moratorios a que haya lugar, con ocasión de la sanción impuesta por el Ministerio de Transporte, desde el momento en que se ordene la devolución de lo pagado”.

2. Normas violadas y concepto de violación La demandante invocó como normas violadas los artículos 6, 25, 29 y 125 de la Constitución Política, el Código Nacional de Tránsito, el Código

Contencioso Administrativo, y el Código de Procedimiento Civil. El concepto de la violación se sintetiza así: El accionante señala que hay un acto administrativo previo, en el que el Ministerio de Transporte expresó su voluntad aceptando las pólizas de cumplimiento de requisitos expedidas por Mundial de Seguros. Por tanto, el Ministerio aceptó sujetarse a lo regulado por el contrato de seguros conforme al artículo 1602 del Código Civil, incluyendo la cláusula quinta del contrato contenido en las pólizas, que expresa: “CONDICIÓN QUINTA – PAGO DEL SINIESTRO. La compañía pagará el valor del siniestro, dentro del mes siguiente a la comunicación escrita que haga la entidad asegurada, acompañada de la copia auténtica de la resolución ejecutoriada que declare la ocurrencia del siniestro”.

Los actos demandados declararon la ocurrencia de un siniestro de pólizas de cumplimiento de requisitos legales. Pero para que dichas pólizas pudieran ser cobradas por la Administración, era necesario requerir a la compañía conforme a la cláusula quinta del contrato, lo cual no ocurrió. El Ministerio se confunde al entender que la notificación a la aseguradora de la resolución que declara la ocurrencia del siniestrosegún la cláusula cuarta del contrato-, es suficiente para dar cumplimiento a la notificación de que trata la cláusula quinta del contrato de seguro. El artículo 1080 del Código de Comercio establece que el asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador, de acuerdo con el artículo 1077 del Código de Comercio. La cláusula quinta del contrato dice que la compañía pagará el valor del siniestro dentro del mes siguiente a la comunicación escrita que haga la entidad asegurada, acompañada de la copia auténtica de la resolución ejecutoriada que declare la ocurrencia del siniestro. Esta copia nunca fue enviada por el Ministerio. 4 La notificación se da para poner en conocimiento a la aseguradora el acto que declara el incumplimiento de la obligación garantizada, frente al cual puede interponer recursos en vía gubernativa. Pero para que comience a contarse los términos señalados en las condiciones generales para el pago, es necesario que el acto administrativo esté debidamente ejecutoriado. La compañía no tuvo conocimiento de la ejecutoria del acto, por lo que se

incumple la cláusula quinta de la póliza. Por tanto, una cosa es la causación del siniestro, que se configura con la expedición del acto administrativo, y otra es la fecha a partir de la cual debe contarse el término para el pago del siniestro, fecha que se encuentra regulada por las cláusulas del contrato, y que debe entenderse que es a partir de la ejecutoria del acto administrativo. La obligación establecida en las condiciones generales de la póliza en cuanto a la exigencia de la constancia de ejecutoria, obedece a que la aseguradora pueda ejercer sus derechos legales, y para demostrar que cumplió con sus obligaciones. Entender tal clausulado de manera contraria comporta una violación al derecho al debido proceso. Por tanto, la aseguradora tiene derecho a interponer los recursos consagrados en el ordenamiento, y solo cuando los actos administrativos estén ejecutoriados, podrá iniciarse el conteo del término para el pago correspondiente. La aseguradora desconoce las constancias de ejecutoria de los actos proferidos por el Ministerio de Transporte, motivo por el cual el cobro coactivo iniciado no es procedente. En este caso no hay título ejecutivo, pues la actora no fue notificada de los actos administrativos en discusión. Los intereses cobrados por el Ministerio de Transporte no son una obligación clara, expresa y exigible, ya que el mandamiento de pago se limitó a indicar unos valores pendientes de pago por concepto de intereses, sin indicar la fecha desde la cual se calculan. No hay una obligación exigible, pues no se configura mora en el pago. Los pagos se efectuaron incluso antes de que el Ministerio de Transporte diera

cumplimiento a lo establecido en la cláusula quinta de las condiciones generales de la póliza de seguro de cumplimiento, por lo que se efectuaron antes de que venciera el plazo para el pago. Por consiguiente, hay un pago de lo no debido en este caso, pues Mundial de Seguros le pagó al Ministerio de Transporte una suma por concepto de intereses de mora a la que no estaba obligada, ya que no se había configurado la ejecutoria de los actos administrativos, por lo que la actora tiene derecho a la restitución de los intereses pagados.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

5 El Ministerio de Transporte se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos23: Los actos administrativos que declararon el siniestro fueron notificados a la actora, como consta en el anverso de la última hoja del texto de cada uno. En el mismo texto de los actos se le expuso claramente que contra los mismos procedía el recurso de reposición, derecho del cual la actora no hizo uso. La demandante no realizó los pagos correspondientes dentro del plazo establecido para ello, pues en todos los casos dicho pago ocurrió más de un mes después de la notificación de las resoluciones que declararon la ocurrencia del siniestro. Cita el artículo 1080 del Código de Comercio, y el artículo 7 de la Ley 1150 de 2007, según el cual el acaecimiento el siniestro que ampara las garantías debe ser comunicado por la entidad pública al respectivo asegurador mediante la notificación del acto administrativo que así lo declare. Estas normas no son diferentes a la cláusula quinta del contrato de seguros. A su juicio, es suficiente la notificación personal del acto que declara el

siniestro, sin que sea necesaria una comunicación adicional a la compañía para que cumpliera su obligación, pues es la ley la que determina cómo se dan a conocer los actos, cuándo quedan en firme y cuándo adquieren fuerza ejecutoria, lo cual ocurre desde su notificación. Según la ley, si el acto fue notificado legalmente, su ejecutoria tiene lugar una vez se dé una de las causales del artículo 62 del CCA, las cuales incluyen que no se interpongan los recursos procedentes en el término de ley. Como la compañía demandante no interpuso el recurso de reposición, el acto quedaba en firme al día siguiente del vencimiento del plazo para interponer el recurso, y la entidad podía ejecutar el acto, y empezar a contar el término del pago de la obligación del siniestro conforme lo dispuesto en la cláusula quinta del contrato de seguro (un mes), que no es diferente a lo establecido en el artículo 1080 del Código de Comercio. Como los pagos se efectuaron por fuera del término de un mes para ello, se generó un interés de mora igual al bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria [sic], aumentado en una mitad. Por tanto, el Ministerio de Transporte dio cumplimiento al debido proceso al expedir y notificar personalmente el acto que declaró el siniestro, que equivale al requerimiento a la aseguradora, y se generaron intereses de mora una vez ejecutoriado el acto administrativo y transcurrido el término para el pago del artículo 1080 del Código de Comercio. 23 Folios 306 a 321 c.p. 6 Respecto a la falta de título, precisa que las Resoluciones nros. 2765 y

5338 de 2008, y 434, 1023 y 4065 de 2009 son los actos que constituyen título ejecutivo, y son el fundamento del mandamiento de pago librado el 15 de marzo de 2011. Estos actos fueron debidamente notificados, y como no fueron objeto de recursos, se encuentran ejecutoriados y prestan mérito ejecutivo. Igualmente, se opone al reconocimiento de pago de lo no debido, por encontrarse probado que la actora incurrió en mora al pagar su obligación tardíamente. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A negó las súplicas de la demanda . 24 Según lo dispuesto en el artículo 1080 del Código de Comercio y las resoluciones que declararon la ocurrencia de los siniestros, el término para el pago de la obligación estipulada es de un mes. Vencido dicho término se causan intereses de mora, sin que sea necesaria la expedición de un acto administrativo liquidatorio de los intereses de mora. Para el Tribunal, como lo afirmó el Ministerio de Transporte, la notificación en legal forma del acto administrativo es equiparable a la comunicación escrita que haga la entidad asegurada, acompañada de la resolución ejecutoriada que declare la ocurrencia del siniestro, como fue previsto en la póliza de seguros. De acuerdo con los artículos 62 y 64 del Código Contencioso Administrativo, los actos adquirieron firmeza una vez transcurridos los cinco días otorgados para la interposición del recurso de reposición, sin que haya sido interpuesto. Una vez ejecutoriados los actos, el Ministerio de Transporte podía

ejecutarlos de inmediato, lo que implica el cobro de la obligación y los intereses de mora, si a ello había lugar. No se requiere que el deudor disponga de la constancia de ejecutoria del acto, pues la ley regula cuándo el acto cuenta con mérito ejecutivo. En este caso, se encuentra que los pagos se efectuaron cuando el plazo de treinta días para ello ya había vencido, por lo que el Ministerio disponía de un título ejecutivo para librar el mandamiento de pago. El hecho de la mora en el pago fue debidamente constatado, por lo que había lugar al cobro de intereses moratorios. Por tanto, los actos demandados se ajustaron a 24 Folios 370 a 395 c.p. 7 derecho al declarar no probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago. Se niega la pretensión de devolución de lo pagado y el reconocimiento de sus intereses, por no haber prosperado la nulidad de los actos acusados. Finalmente, el Tribunal no condenó en costas en razón a que no se acreditó la causación de las mismas. RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos25: Las condiciones de pago del siniestro están determinadas en el contrato previamente aprobado y suscrito por el Ministerio de Transporte, y no en la ley, el contrato y las resoluciones de cobro, como lo afirma el Tribunal. Si las condiciones de pago estaban especificadas en el contrato, entonces el Ministerio debía cumplir con las condiciones señaladas allí, incluyendo la cláusula quinta, que lo obligaba a enviarle a la aseguradora una copia

auténtica con constancia de ejecutoria de la resolución que declara el siniestro, para que pagara dentro del término establecido. Los artículos 1080 y 1077 del Código de Comercio regulan el plazo dentro del cual las partes pueden pactar la tasa de interés moratorio y el plazo para el pago del siniestro. Estas normas se aplican siempre que no se haya pactado otra cosa entre las partes, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad. En este caso el contrato, que es ley para la partes, consagra una obligación clara a cargo del Ministerio de acompañar una copia auténtica de la resolución ejecutoriada que declare la ocurrencia del siniestro al asegurado. Esta obligación que no puede ser desconocida como lo pretende el Tribunal, con base en el artículo 64 del Código Contencioso Administrativo. El Ministerio, al suscribir previamente las pólizas de cumplimiento, aceptó la carga de enviar copia auténtica de la resolución ejecutoriada de la resolución que declara el siniestro. Esta obligación no puede ser reemplazada de manera automática por normas sustanciales, pues es una cláusula legítima, previamente aceptada por las partes. Las condiciones de las pólizas son claras al establecer que el plazo para el pago del siniestro termina a los treinta días posteriores al envío de la comunicación acompañada de la copia auténtica de la resolución con constancia de ejecutoria. Esa constancia no existe dentro del material probatorio, pues el Ministerio de Transporte nunca acreditó el cumplimiento de la obligación descrita en la cláusula quinta de las pólizas de

25 Folios 397 a 401 c.2. 8 cumplimiento para efectos de contabilizar el mes para el pago del siniestro. Este requisito constituía un elemento indispensable para que el acto administrativo preste mérito ejecutivo, por lo que se desconoce un contrato legalmente celebrado. Se equivoca el Tribunal al indicar que esta obligación se suplió con la notificación personal y por aviso que efectuó el Ministerio de Transporte de las resoluciones de cobro, pues esta situación no reemplaza las obligaciones del contrato de seguro. Por ende, la entrega de una copia simple para la notificación no sustituye la obligación que asumió el Ministerio de Transporte de entregar una copia auténtica con constancia de ejecutoria para el pago del siniestro, carga derivada de un acuerdo de voluntades de obligatorio cumplimiento. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Ministerio de Transporte reiteró lo expuesto en los actos administrativos, la contestación de la demanda y sus alegatos26. La demandante insistió en lo expuesto en su escrito de demanda y en el recurso de apelación27. El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala debe determinar si, en el caso concreto, la notificación inicial de los actos administrativos que declararon la ocurrencia del siniestro a la Compañía Mundial de Seguros S.A., es equiparable a la comunicación, escrita y posterior, acompañada de la copia auténtica de los actos con constancia de ejecutoria, a que se alude en las pólizas suscritas

por la demandante y el Ministerio de Transporte, para efectos de determinar el momento a partir del cual se cuenta el plazo para el pago del siniestro. Para ello, la Sala se ocupará en primer lugar de la firmeza de los actos administrativos.

2. La firmeza de los actos administrativos Los actos administrativos que terminan un proceso administrativo, una vez quedan en firme en las circunstancias establecidas en la ley, pueden ser 26 Folios 14 a 18 c. 3. 27 Folios 19 a 22 c.3. 9 ejecutados o materializados por la Administración. Así lo mandaba el artículo 64 del Código Contencioso Administrativo, vigente al momento de la expedición del Ministerio de Transporte de los actos que fundamentan el cobro coactivo: “ARTÍCULO 64. Salvo norma expresa en contrario, los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo serán suficientes, por sí mismos, para que la administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento. La firmeza de tales actos es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los interesados.” A su vez, la firmeza de los actos dependía de la realización de alguna de las causales contenidas en el artículo 62 de la misma codificación, que disponía: “ARTÍCULO 62. Los actos administrativos quedarán en firme:

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso.

2. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido.

3. Cuando no se interpongan recursos, o cuando se renuncie expresamente a ellos.

4. Cuando haya lugar a la perención, o cuando se acepten los desistimientos”.

El carácter ejecutorio y la firmeza de los actos administrativos están

sujetos a la posibilidad que tenga el administrado de conocer su contenido mediante una notificación, y se le garantice con ello la posibilidad de solicitarle a la autoridad que lo expide que revise su contenido u oportunidad. Dijo al respecto esta Sala : 28 “Conforme al artículo 64 del Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos que quedan en firme al concluir el procedimiento administrativo son suficientes, por sí mismos, para que la administración pueda ejecutar las actuaciones necesarias en orden a hacerlos cumplir. La firmeza de tales actos es indispensable para poderlos ejecutar aún contra la voluntad de los interesados. Dicho de otro modo, la ejecutoriedad de los actos administrativos así contemplada, permite a la Administración imponerlos unilateralmente mediante las actuaciones pertinentes para ello y previa firmeza de los mismos o, en términos de la doctrina, de su carácter ejecutivo. Según ello, la ejecutoriedad depende de la firmeza del acto y ésta, a su vez, de que el mismo sea oponible. La oponibilidad, por su parte, es producto de la publicidad de la decisión administrativa, la cual, en el caso de los actos particulares como los que imponen sanciones, se cumple con su notificación”. Según lo anterior, los actos administrativos adquieren fuerza ejecutoria una vez quedan en firme, y esto supone que no pueden ser cuestionados por el sujeto a quien se dirigen, bien sea porque la posibilidad de 28 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 19 de abril de 2012, exp. 17433, M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.

10 impugnarlos se agotó sin que se hiciera uso de esta, o porque la impugnación fue resuelta en contra.

3. Caso concreto Las Resoluciones nros. 2765 y 5338 de 2008, y 434, 1023 y 4065 de 2009 que declararon la ocurrencia del siniestro eran susceptibles del recurso de reposición dentro de los cinco días siguientes a su notificación, según lo dispuesto en los propios actos y en el artículo 51 del Código Contencioso Administrativo, entonces vigente.

Los actos que sirvieron de fundamento para la expedición del mandamiento de pago fueron notificados a la aseguradora demandante, como se expuso en los antecedentes en fechas no controvertidas por las partes. Dada la certeza en la fecha de notificación de los actos, no hay duda sobre la oportunidad para presentar el recurso de reposición procedente, así como la fecha de ejecutoria de los actos, en caso de que no se presentara el mencionado recurso. Y si las Resoluciones nros. 2765 y 5338 de 2008, y 434, 1023 y 4065 de 2009 no se impugnaron, estas quedaron en firme al vencimiento del término para interponer el recurso de reposición, en las fechas que se señalan a continuación: Fecha de Fecha de Fecha de Fecha de Resolución nro. expedición notificación ejecutoria pago 14/10/200 20/11/200 2765 10/07/2008 03/10/2008 8 8 31/12/200 27/03/200 5338 17/12/2008 22/12/2008 8 9

20/03/200 05/05/200 434 11/02/2009 12/03/2009 9 9 16/06/200 14/10/200 1023 20/20/2009 05/06/2009 9 9 21/09/200 28/10/200 1270 (mod. 4065) 31/08/2009 11/09/2009 9 9 Para la Sala, la compañía aseguradora sí tuvo manera de determinar el momento de la ejecutoria de las resoluciones mencionadas, puesto que conocía la fecha de su notificación, así como el hecho de que las mismas no fueron objeto del recurso de reposición. La ejecutoria del acto no depende de la constancia de la misma que expidiera el Ministerio de Transporte, sino de la realización del supuesto de la norma que regula la ejecutoria de los actos, que no es otro que el vencimiento del término para la presentación de los recursos procedentes, sin que estos hayan sido presentados. Es claro que la causación del siniestro se configura en la fecha de expedición del acto administrativo que así lo dispone, y que la fecha a partir de la cual debe contarse el término para el pago del siniestro depende de la ejecutoria del acto administrativo. Si bien pueden no 11 coincidir, en el caso de que tales actos sean recurridos, no ocurre así en este caso, porque no se presentaron los recursos procedentes contra tales actos, de donde se derivó que adquirieran firmeza y fuerza ejecutoria una vez vencido dicho término. La Sala considera que el objeto de la cláusula quinta de las pólizas, según la cual era necesario emitir una copia de las resoluciones que declararon el

siniestro acompañadas de una constancia de su ejecutoria, es asegurar que el pago del siniestro se haga sobre una decisión cierta e incontrovertible, como consecuencia de la ejecutoria del acto. En el caso concreto se da esa certeza, en la medida en que los actos adquirieron fuerza ejecutoria una vez transcurrido el término para su impugnación en sede administrativa, por el hecho de que la propia aseguradora no recurrió las resoluciones que declararon la ocurrencia del siniestro. La certeza de la ejecutoria no depende de la existencia de una copia acompañada de un sello que así lo diga, pues la ejecutoria de los actos contra los cuales proceden recursos opera automáticamente en el caso de que los recursos procedentes no se interpongan, así no haya una copia del acto con tal constancia formal. Condicionar los efectos de la firmeza y fuerza ejecutoria de un acto a la existencia de tal constancia, conduciría darle prevalencia a un requisito formal sobre la aplicación de la norma que regula la ejecutoria del acto. Por tanto, la Sala estima que el término para efectuar el pago del siniestro declarado en las Resoluciones nros. 2765 y 5338 de 2008, y 434, 1023 y 4065 de 2009 debía contarse a partir de la fecha de ejecutoria de las mismas, sin que fuese necesario que se allegara una copia con constancia de ejecutoria para determinar la fecha en que esto ocurrió y, por lo tanto, para que comenzara a correr el término para el pago del siniestro. No se vulnera entonces el debido proceso, pues el cobro adelantado por el Ministerio de Transporte solo se adelantó una vez las Resoluciones nros.

2765 y 5338 de 2008, y 434, 1023 y 4065 de 2009 adquirieron firmeza, con pleno respeto por el término que tenía la aseguradora para impugnar tales decisiones. Tampoco se desconoce el contrato, pues se respetó el término fijado en el mismo y en la ley para que se efectuara el pago del siniestro, y se tomó como mora del pago el tiempo transcurrido entre el vencimiento de dicho término y la fecha efectiva del pago. Los fundamentos expuestos en los apartes precedentes son suficientes para confirmar la sentencia apelada que negó las súplicas de la demanda. Condena en costas En relación con la condena en costas, la Sala hará las siguientes precisiones: 12 De acuerdo con los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 361 del Código General del Proceso, las sentencias que deciden los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben resolver sobre la condena en costas, que están integradas por las expensas y gastos en que incurrió la parte durante el proceso y por las agencias en derecho. Esta regla que no se aplica a los procesos en los que se ventile un interés público. Por su parte, el artículo 365 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), señala las reglas para la determinación de la condena en costas, así: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales

previstos en este código. (…)

2. La conde

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