🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2012-00488-01(20698)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2012-00488-01(20698)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL

PROCESO EN INSTANCIA ANTERIOR – Configuración [L]a magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó impedimento para conocer del presente proceso, con fundamento en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso. La Sala declarará fundado el impedimento, pues la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto conoció, en primera instancia, del proceso de la referencia, en calidad de magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y fue ponente de la sentencia apelada (…) En consecuencia, la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto queda separada del conocimiento del presente asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 141 NUMERAL 2

FACULTAD DE REVISIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN – Término para ejercerla. Reiteración de jurisprudencia. Es el general de dos años, porque el artículo 589 del Estatuto Tributario no establece un término especial / TÉRMINO PARA EJERCER LA FACULTAD DE REVISIÓN SOBRE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN – Contabilización. Reiteración de jurisprudencia. Se cuenta desde la fecha de la corrección, esto es, a partir de la fecha de expedición de la liquidación de corrección / LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN – Término de firmeza. Es el general de dos años porque el artículo 589 del Estatuto Tributario no establece uno especial En relación con la facultad de revisión en cabeza de la DIAN, el artículo 589 del

ET prevé que la corrección de las declaraciones no impide tal facultad, la cual se cuenta a partir de la fecha de la corrección o del vencimiento de los 6 meses siguientes a la solicitud, según el caso. Sobre el término para ejercer la facultad de revisión frente a las liquidaciones oficiales de corrección a que se refiere el artículo 589 del ET, esta Sala ha considerado que al no haber sido definido un término específico por el artículo 589 del ET, se debe atender el previsto en el artículo 714 del ET (antes de ser modificado por el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016), esto es, 2 años. En este caso, el término para ejercer la facultad de revisión se cuenta desde la fecha de la corrección, esto es, a partir de la fecha de expedición de la liquidación de corrección. Entonces, si la liquidación de corrección queda en firme porque operó el término de firmeza general del artículo 714 ET, la administración no podría ejercer la facultad de revisión, justamente por estar legalmente en firme y ser inmodificable. Aplicado lo anterior al caso de CZN, se tendría que la remisión expresa que hace el artículo 588 del ET al artículo 589 del mismo Estatuto, lleva a considerar que el término general de firmeza de la declaración de renta de 2 años previsto en el artículo 714 del ET (antes de ser modificado por el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016), debe contarse desde la fecha de expedición de la liquidación oficial de corrección, que reemplazó la declaración de renta presentada por CZN el 23 de abril de 2008. Por lo tanto, al haber notificado la DIAN el requerimiento especial a CZN antes de que hubieren transcurrido 2 años contados desde la

fecha de expedición de la liquidación oficial de corrección, el cargo sobre firmeza de la declaración no está llamado a prosperar en favor de CZN.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 588 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 589 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 714

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la firmeza y la facultad de revisión de la liquidación oficial de corrección se reitera el criterio expuesto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia de 15 de septiembre 2016, radicado 25000-2327-000-2012-00524-01(20194), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, reiterada en sentencia de 22 de febrero de 2018, radicado 68001-23-33-000-2014-0018301(21678), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO - Aspecto temporal. Permite determinar el momento en que se realiza el hecho generador / HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOSAspecto temporal. Al tratarse de un impuesto de periodo, la normativa aplicable prevé unidades de tiempo que permiten determinar su producción, correspondiendo la fracción de tiempo al periodo impositivo / IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS - Período impositivo. Corresponde al año calendario que comienza el 1 de enero y termina el 31 de diciembre / CAUSACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS – Normativa aplicable. Se aplica la vigente al momento

del nacimiento de la obligación tributaria, esto es, al 31 de diciembre del respectivo año o periodo gravable En relación con la aplicación retroactiva e indebida del Decreto Reglamentario 1282 de 2008 alegada por CZN, en primer lugar, es preciso tener en cuenta el marco normativo aplicable al caso concreto, partiendo de la normativa que se encontraba vigente al momento del nacimiento de la obligación tributaria para efectos del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2007, esto es, a 31 de diciembre de 2007. En este sentido, es indispensable tener en cuenta los elementos propios del hecho generador, y especialmente el relacionado con el aspecto temporal, en la medida en que permite determinar el momento en que se realiza el hecho generador. En el caso del impuesto sobre la renta, al tratarse de un impuesto de período, la normativa aplicable prevé unidades de tiempo que permiten determinar su producción, correspondiendo entonces la fracción de tiempo al período impositivo. A este respecto, el artículo 1 del Decreto Reglamentario 187 de 1975 (compilado actualmente en el artículo 1.6.1.5.7. del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016) prevé como regla general que el año, período o ejercicio imponible en materia del impuesto sobre la renta, es el mismo año calendario que comienza el 1 de enero y termina el 31 de diciembre. Así, al finalizar el año calendario se da el momento en que el aspecto temporal se integra con los demás elementos que conforman el hecho generador, se causa el impuesto y ocurre, en consecuencia, el nacimiento de la obligación tributaria con la

correspondiente aplicación de la ley vigente a esa fecha.

FUENTE FORMAL: DECRETO REGLAMENTARIO 187 DE 1975 – ARTÍCULO 1 / DECRETO REGLAMENTARIO 1282 DE 2008 / DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO 1625 DE 2016 – ARTÍCULO 1.6.1.5.7

CAUSACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOSNormativa aplicable. Se aplica la vigente al momento del nacimiento de la obligación tributaria, esto es, al 31 de diciembre del respectivo año o período gravable / INGRESOS POR VENTA DE MINERALES – Determinación /

IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS – Base gravable.

Incidencia de la determinación del precio de venta de las exportaciones de minerales / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS – Inexistencia de la determinación del precio de venta de minerales. Efectos / CUESTIONAMIENTO SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS – Improcedencia con base en la aplicación de normas y actos expedidos con posterioridad a la fecha de causación del tributo / DETERMINACIÓN DE LOS ELEMENTOS CONFIGURADORES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS – Normativa aplicable. Se aplica la normativa vigente al momento de la causación del tributo, esto es, a 31 de diciembre del respectivo año o periodo gravable [S]e tiene que la normativa vigente al momento de causación del impuesto de renta correspondiente al año gravable 2007, esto es a 31 de diciembre de 2007,

era la que debía aplicar CZN para proceder a la determinación de su impuesto y al cumplimiento de sus obligaciones sustanciales y formales. En consecuencia, las disposiciones que resultaban aplicables para este fin eran las previstas de manera general en el Estatuto Tributario, y de manera específica, para lo relativo a la determinación de ingresos por venta de minerales, en el artículo 16 de la Ley 1111 de 2006 y en el Decreto Reglamentario 1697 del 16 de mayo de 2007. A este respecto, el artículo 16 de la Ley 1111 de 2006 establecía que el Ministerio de Minas fijaría el precio de venta de las exportaciones de minerales cuando estas superaran los USD$100,000,000 al año, teniendo en cuenta los precios en términos FOB en puerto colombiano que pagaran los consumidores finales de los minerales. Adicionalmente, el Gobierno reglamentaría el procedimiento mediante el cual se daría aplicación a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1111 de 2006. En desarrollo de este mandato, el Gobierno expidió el Decreto 1697 de 2007, cuyo artículo 5 dispuso que para los exportadores obligados al régimen de precios de transferencia, sus ingresos por ventas de minerales a vinculados serían los que resultaran de la aplicación del precio fijado por el Ministerio de Minas. Para estos efectos, el Ministerio de Minas, previo recibo de la información prevista en el artículo 2 del Decreto 1697 de 2007, procedería a expedir el acto administrativo en donde se fijaría el precio de venta para cada exportador. Es preciso tener en cuenta que la fijación del precio correspondiente a los ingresos por ventas de

minerales a vinculados por parte del Ministerio de Minas tenía una relación directa con la determinación del aspecto cuantitativo del hecho generador, pues tenía una incidencia directa en la determinación de la base gravable del impuesto de renta (…) En el caso concreto, se tiene que a 31 de diciembre de 2007, momento de causación del impuesto sobre la renta por el año gravable 2007 para CZN, el Ministerio de Minas aún no había expedido el acto administrativo mediante el cual se fijaba el precio de venta de minerales para el segundo semestre de 2007; esto solo vino a ocurrir de manera definitiva el 8 de septiembre de 2008 mediante la expedición de la Resolución 18-1499 (…) por parte del Ministerio de Minas. En este sentido, al momento de causación del impuesto, CZN no tenía como adelantar la comparación correspondiente al precio de venta de carbón a vinculados del exterior durante el segundo semestre de 2007, teniendo en cuenta el precio fijado por el Ministerio de Minas y los ingresos registrados por las ventas efectivamente realizadas, para fijar los ingresos que harían parte de la determinación de la base gravable del impuesto de renta del año gravable 2007. En consecuencia, ante la inexistencia de la determinación del precio de venta de minerales para el segundo semestre de 2007 por parte del Ministerio de Minas a 31 de diciembre de 2007, no era dable exigirle a CZN que aplicara el parámetro fijado en un acto administrativo posterior al momento de causación del impuesto, pues se reitera que para efectos de determinar los elementos configuradores del

impuesto resultaba aplicable la normativa vigente al momento de su causación, esto es, al 31 de diciembre del año 2007. Por lo tanto, ante la inexistencia a 31 de diciembre de 2007 de la determinación del precio de venta de minerales para el segundo semestre de 2007 por parte del Ministerio de Minas, y ante la ausencia de cuestionamientos adicionales por parte de la DIAN sobre los ingresos reportados por CZN en su declaración de renta del año 2007 correspondientes a ventas de carbón a vinculados durante el segundo semestre de 2007, con base en la normativa vigente al momento de causación del impuesto, se tendría que los ingresos realizados y reportados por CZN por este concepto serían los llamados a hacer parte de la base gravable del impuesto de renta por el año gravable 2007. En consecuencia, no le era dable a la DIAN cuestionar la determinación de la base gravable del impuesto de renta del año 2007 de CZN, en lo correspondiente al precio de venta de minerales por ventas a vinculados del exterior durante el segundo semestre de 2007, con base en la aplicación de normas y actos administrativos expedidos con posterioridad al 31 de diciembre de 2007

FUENTE FORMAL: LEY 1111 DE 2006 – ARTÍCULO 16 / DECRETO REGLAMENTARIO 1697 DE 2007 – ARTÍCULO 2 / DECRETO REGLAMENTARIO 1697 DE 2007 – ARTÍCULO 5 / RESOLUCIÓN 18-1499

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D. C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación numero: 25000-23-37-000-2012-00488-01(20698)

Actor: CERREJÓN ZONA NORTE S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 25 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que aceptó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la UAE

DIAN. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 23 de abril de 2008, Cerrejón Zona Norte (CZN) presentó la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2007. El 14 de octubre de 2008, la sociedad actora presentó proyecto de declaración de corrección por medio del cual aumentó el saldo a pagar. En lo que interesa, CZN aumentó los ingresos gravados, con base en el ajuste derivado de la Resolución 18-1499 del 8 de septiembre de 2008, proferida por el Ministerio de Minas y Energía, que para el segundo semestre de 2007, fijó el precio mínimo de tonelada de carbón en USD$52.35. La DIAN aceptó las correcciones propuestas por CZN mediante Liquidación Oficial de Corrección No. 312412008000014 del 27 de noviembre de 2008.

Por Requerimiento Especial No. 312382010000086 del 16 de noviembre de 2010, la DIAN propuso modificar la declaración de renta presentada por CZN por el año 2007, corregida mediante Liquidación Oficial de Corrección, para adicionar ingresos por concepto del ajuste de las exportaciones de carbón del segundo semestre de 2007, al precio mínimo fijado por el Ministerio de Minas y Energía aplicando el precio mínimo por tonelada a cada embarque de carbón de manera individual. Además, propuso el aumento del impuesto y la imposición de sanción por inexactitud. Mediante Liquidación Oficial de Revisión No. 312412011000029 del 18 de julio de 2011, la DIAN modificó la Liquidación Oficial de Corrección No. 312412008000014 del 27 de noviembre de 2008. Puntualmente, se aumentaron los ingresos brutos operacionales en $24.471.236.000, se aumentó el impuesto a cargo en $8.320.221.000, y se impuso sanción por inexactitud de $13.312.354.000. La sociedad actora interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión. Mediante Resolución 900.156 del 16 de agosto de 2012, la DIAN resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración interpuesto por CZN, y confirmó plenamente la liquidación oficial de revisión. ANTECEDENTES PROCESALES Demanda CZN radicó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), en la cual formuló las siguientes pretensiones (fol.4):

Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - La Liquidación Oficial de Revisión Número 312412011000029 de 18 de julio de 2011, por la cual la División de Gestión de Liquidación, de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, modificó la declaración privada de renta del año gravable 2007 de CERREJÓN ZONA NORTE (CZN) e impuso sanción por inexactitud. - La Resolución Número 900.156 de 16 de agosto de 2012, por la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, de la Dirección de Gestión Jurídica, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN-, resolvió el recurso de reconsideración en el sentido de confirmar la referida liquidación oficial de revisión No. 312412011000029. A título de restablecimiento del derecho solicito se declare en firme la declaración privada de renta del año gravable 2007, presentada el 23 de abril de 2008 por CERREJÓN ZONA NORTE –CZNcon formulario electrónico No. 11065008332205 y autoadhesivo Número 91000053059739, modificada mediante Liquidación de Corrección No. 312412008000014 de 27 de noviembre de 2008. La demandante citó como normas violadas los artículos 338 y 363 de la Constitución; 1, 26, 27, 260-1, 260-2, 588, 589, 705, 714, 647 y 742 del Estatuto Tributario (ET); 16 de la Ley 1111 de 2006;y los Decretos Reglamentarios 1697 de

2007, 1282 de 2008 y 4349 de 2004. El concepto de violación de esas disposiciones se sintetiza así: 1Presunta expedición irregular de los actos cuestionados La sociedad actora alegó que la declaración de renta correspondiente al año gravable 2007 ya estaba en firme, pues el requerimiento especial no fue notificado dentro de los dos años siguientes a la presentación de tal declaración, de conformidad con los artículos 705 y 714 del ET. Que, en efecto, la declaración privada fue presentada el 23 de abril de 2008 y el requerimiento especial fue notificado el 18 de noviembre de 2010. Adujo que el término de dos años no se cuenta desde la corrección de la declaración privada, efectuada el 27 de noviembre de 2008, puesto que esa corrección aumentó el saldo a pagar. Que en la normatividad tributaria no existe norma que amplíe el término de firmeza cuando la corrección aumenta el saldo a pagar o disminuye el saldo a favor. Explicó que el artículo 588 del ET prevé que el término de firmeza solo se amplía en el caso de las correcciones que disminuyen el impuesto a cargo o aumentan el saldo a favor. Manifestó que la corrección fue realizada porque el Ministerio de Minas y Energía, mediante Resolución 18-0809 del 30 de mayo de 2008, a su vez objeto de recurso de reposición resuelto mediante Resolución 18-1400 del 8 de septiembre de 2008, modificó de manera tardía el precio de la tonelada de carbón. Que el ministerio debía dictar ese acto a más tardar el 31 de enero de 2008, pero lo hizo cuatro meses después y, por ende, tuvo que corregirse la declaración privada de renta

para asumir los precios determinados por el ministerio. Informó que aportó oportunamente la información requerida para calcular el precio de la tonelada de carbón para el segundo semestre de 2007, pero que el Ministerio de Minas y Energía lo determinó tardíamente. Adujo que, siendo así, la corrección fue causada por demora de la propia administración y, por ende, no es procedente modificar la fecha de firmeza de la declaración privada. Aseguró que fue desconocido el principio de colaboración armónica, toda vez que el precio del carbón no fue determinado antes del vencimiento del término para presentar la declaración de renta del año gravable 2007. 2Aplicación retroactiva del Decreto Reglamentario 1282 de 2008 (indebida aplicación) Explicó que los actos cuestionados están sustentados en el artículo 16 de la Ley 1111 de 2006 y en los Decretos Reglamentarios 1697 de 2007 y 1282 de 2008, que obligan a determinar el precio del carbón exportado según lo determinado por el Ministerio de Minas y Energía. Alegó que la DIAN desconoció lo previsto en los artículos 363 y 338 de la Constitución Política, pues aplicó el Decreto 1282 de 2008 para efecto de definir el impuesto de renta del año gravable 2007. Que, en efecto, el impuesto en discusión se causó durante el año gravable 2007 y el Decreto Reglamentario 1282 fue expedido el 22 de abril de 2008. Que, de hecho, el artículo 2 del propio el Decreto Reglamentario 1282 prevé que rige a partir de la publicación, esto es, a partir del 22 de abril de 2008.

3Falsa motivación La parte actora alegó que la DIAN aplicó indebidamente el precio fijado por el Ministerio de Minas y Energía. Explicó que el artículo 5 del Decreto 1697 de 2007 señala que los ingresos por ventas de minerales a vinculados en el exterior serán los que resulten de la aplicación del precio fijado por el Ministerio de Minas y Energía. Que la metodología aplicada por CZN para corregir la declaración privada fue la siguiente: Toneladas de carbón exportadas en el segundo 6.491.343 semestre de 2007 Precio fijado por el Ministerio de Minas y Energía USD$52.35 Ingresos presuntos de exportaciones 2° semestre de $692.484.079.933 2007: USD$339.821.806 convertidos a pesos con tasa contable promedio de los ingresos por exportaciones del periodo: USD$=$2.037,78. Ingresos de exportación 2° semestre/07 declarados con $689.829.125.324 base en registros contables Mayor ingreso por exportaciones 2° semestre de 2007 $2.652.954.609 incluidos en el proyecto de corrección Dijo que, en los actos acusados, la DIAN tomó individualmente cada uno de los embarques y no el total de embarques del semestre y aplicó el precio fijado por el Ministerio de Minas y Energía como un precio mínimo para cada embarque. Alegó que el cálculo efectuado por la DIAN es matemáticamente incorrecto y contrario a lo definido por el Ministerio de Minas y Energía en la Resolución 181499 de 2008. Que el ministerio estimó un precio promedio, pero la DIAN lo tomó

como un precio mínimo para cada embarque, porque extrajo los embarques vendidos a precios inferiores al promedio y calculó un ingreso presunto para tales operaciones, tomando las toneladas vendidas por debajo del promedio y lo multiplicó por ese precio. Que el error consiste en que, al ajustar solo los embarques vendidos por debajo del precio promedio, se desconoce que en el promedio también se deben tener en cuenta los embarques vendidos a precio superior. Adujo que el precio promedio se debe aplicar conjuntamente al total de toneladas exportadas y no solo a los embarques que estuvieron por debajo de ese precio promedio. Que, de hecho, del cálculo realizado por el Ministerio de Minas y Energía para determinar el precio promedio, se evidencia que la actora calculó el precio de venta de forma adecuada, por cuanto el precio promedio real de venta fue de USD$52.46 y el determinado fue de USD$52.35. 4Vulneración de normas constitucionales y legales (violación de las normas que establecen la base gravable) La parte actora alegó que los actos cuestionados vulneraron los artículos 26 y 27 del ET, pues no determinaron la renta con base en los ingresos realizados, sino en supuestos estadísticamente incorrectos. Que la DIAN gravó ingresos que nunca se percibieron, puesto que se limitó a ajustar únicamente los embarques que fueron vendidos por debajo del precio fijado por el Ministerio de Minas y Energía. Adujo que los actos cuestionados son contrarios a los artículos 260-1 y siguientes del ET, puesto que desconocen la validez del estudio de precios de transferencia del año 2007. Que, según el artículo 746 del ET, la declaración de precios de

transferencia goza de presunción de veracidad y no fue desvirtuada por la DIAN. Explicó que la DIAN no demostró que el margen de rentabilidad reportado por la actora en la declaración informativa de precios de transferencia estuviera por fuera del rango intercuartil generado a partir de información comparable con quince empresas dedicadas a la minería de carbón. Que, de hecho, el estudio de precios de transferencia evidenció que la actora obtuvo una rentabilidad superior a la del sector. Manifestó que, según el estudio de precios de transferencia, el rango intercuartil de utilidades se encuentra entre el 5,079% y el 22,961%, con una mediana de 14,66%, pero la actora se ubicó en el 47,792%, esto es, muy por encima del cuartil superior. Que, siendo así, la DIAN no podía modificar el margen de utilidad de la actora, esto es, no podía aumentar el precio de venta de la tonelada de carbón. Que, por lo demás, el estudio de precios de transferencia fue elaborado por una firma idónea. Dijo que la DIAN interpretó indebidamente el artículo 16 de la Ley 1111 de 2006, pues esa norma no la autoriza para modificar el precio fijado por el Ministerio de Minas y Energía. Que, en contra de lo afirmado por la administración en los actos cuestionados, la sentencia C-809 de 2007 de la Corte Constitucional no modificó la base gravable del impuesto de renta. Que la DIAN acude a esa sentencia ante la ausencia de una ley que la faculte para incluir ingresos ficticios. 5Sanción por inexactitud La sociedad actora adujo que no procede la sanción por inexactitud, por cuanto la

adición de ingresos es improcedente y contraria a las normas que regulan el impuesto de renta y el régimen de precios de transferencia. Adicionalmente, no se configuró ninguna causal de inexactitud, en tanto los ingresos adicionados son inexistentes, no hubo omisión o falsedad en los datos declarados y la sanción no procede respecto de la aplicación del precio fijado por el Ministerio de Minas y Energía. Sostuvo que la declaración de renta de 2007 está debidamente sustentada en la declaración informativa de precios de transferencia y en la documentación comprobatoria, que la declaración fue presentada con la convicción de actuar de buena fe y conforme a derecho, y que cualquier eventual error en la declaración privada es derivada de la diferencia de criterios frente a la interpretación frente al Decreto 1282 de 2008, el artículo 16 de la Ley 1111 de 2006, el artículo 5 del Decreto Reglamentario 1697 de 2007 y los artículos 260-1 y 260-2 del ET. 6Excepción de ilegalidad de los artículos 5 del Decreto 1697 de 2007 y 1 del Decreto 1282 de 2008 CZN formuló excepción de ilegalidad contra los artículos 5 del Decreto 1697 de 2007 y 1 del Decreto 1282 de 2008, pues, a su juicio, son contrarios al principio de legalidad en materia tributaria. Alegó que dichas normas desconocen los artículos 338 de la Constitución Política y 26 del ET, toda vez que gravan ingresos no realizados. Que, en efecto, la reglamentación desconoce los ingresos efectivamente realizados por la actora y los sustituye por ingresos presuntos calculados con base en el precio fijado por el

Ministerio de Minas y Energía. Dijo que los decretos en cuestión también desconocen los artículos 260-1 y siguientes del ET relativos al régimen de precios de transferencia, pues los remplaza por el sistema previsto en el artículo 16 de la Ley 1111 de 2006, sin existir autorización legal para hacerlo. Contestación de la demanda La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (fols. 445 a 478): 1Firmeza de la declaración de renta del año gravable 2007 Explicó que el artículo 589 del ET prevé que las correcciones que aumentan el saldo a pagar o disminuyen el saldo a favor deben presentarse en el año siguiente al vencimiento del término para declarar, en los seis meses siguientes a la presentación de la corrección, la administración debe dictar liquidación oficial de corrección, y la facultad de revisión se cuenta a partir de la fecha de la corrección o desde el vencimiento del término de seis meses, según el caso. Dijo que, en ese contexto, es claro que el término de firmeza (2 años) se cuenta desde la fecha de la corrección o desde el vencimiento del término de seis meses. Manifestó que, en el caso concreto, el requerimiento especial fue oportunamente notificado a la sociedad actora, pues la liquidación de corrección fue expedida el 27 de noviembre de 2008, los dos años vencían el 27 de noviembre de 2010 y el requerimiento especial fue notificado el 18 de noviembre de 2010. 2Aplicación retroactiva del Decreto 1282 de 2008 La DIAN alegó que era procedente aplicar el Decreto 1282 de 2008, pues se trata

de una norma de procedimiento y no de una que defina los elementos de algún tributo. Que los decretos que fijan procedimientos son de aplicación inmediata. Adujo que no existe duda de que el Decreto 1282 de 2008 es norma de procedimiento, por cuanto fue expedido en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1111 de 2006, que autorizó al Gobierno Nacional para reglamentar el procedimiento previsto en dicho artículo. Explicó que, según el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las normas concernientes a la sustanciación y ritualidad de los procesos prevalecen sobre las anteriores y empiezan a regir de manera inmediata. Que, de hecho, en oficio 098673 del 30 de septiembre de 2007, con base en las sentencias C-655 de 2007 y C-809 de 2007, la DIAN advirtió que el artículo 16 de la Ley 1111 de 2006 y los decretos que lo reglamentan se aplican a las ventas efectuadas a partir del 1° de julio de 2007. Alegó que el artículo 16 de la Ley 1111 de 2006 y los decretos que lo reglamentan son normas de control y de ninguna manera modifican aspectos sustanciales del impuesto de renta. Que el precio fijado por el Ministerio de Minas y Energía tiene como único fin comprobar que fueron debidamente declarados los ingresos obtenidos a 31 de diciembre de 2007. 3Falsa motivación de los actos administrativos La DIAN adujo que los actos cuestionados están debidamente sustentados en las pruebas recaudadas durante la actuación administrativa y en el artículo 16 de la

Ley 1111 de 2006. Que, en efecto, mediante la Resolución 18-1499 del 8 de septiembre de 2008, el Ministerio de Minas y Energía fijó el precio de la tonelada de carbón en USD$52.35 y, por consiguiente, los contribuyentes sometidos al régimen de precios de transferencia no podían vender carbón por debajo de ese precio. Manifestó que los actos cuestionados se limitaron a ajustar los ingresos de la demandante por el año gravable 2007, en el sentido de tener en cuenta el precio mínimo fijado por el Ministerio de Minas y Energía. Que si bien el Ministerio utiliza una metodología, la DIAN debe aplicar el precio fijado como precio mínimo, tal y como lo prevé el artículo 1° del Decreto 1282 de 2008 y aplicarlo por tonelada, porque así se fijó el precio mínimo y es la medida que permite comparar cuantas toneladas estaban por debajo del mínimo. Dijo que se limitó a adicionar ingresos por concepto de las toneladas de carbón vendidas por debajo del precio mínimo establecido por el Ministerio de Minas y Energía. Es decir, que había que ajustar el precio de cada tonelada vendida por debajo del precio mínimo. 4Vulneración de normas constitucionales y legales Manifestó que fue desde la Ley 1111 de 2006 que se determinó que los precios de venta de las expor

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...