CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2012-00502-01(21111)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2012-00502-01(21111)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TÉRMINO PARA RESOLVER LOS RECURSOS - Noción. Es de un año, contado a partir de su interposición en debida forma / TÉRMINO PARA RESOLVER LOS RECURSOS – Alcance. En él se debe efectuar la notificación del acto que los resuelva / TÉRMINO PARA RESOLVER LOS RECURSOS – Presupuestos. Es preclusivo, por lo que su vencimiento ocasiona la perdida de competencia de la administración / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA TRIBUTARIA – Efectos. Se configura ante el incumplimiento del plazo previsto en el artículo 732 del E.T. / NOTIFICACIÓN DEL ACTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - Requisitos. Se debe efectuar de manera principal de forma personal y por medio de edicto, de manera subsidiaria / NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL ACTO QUE RESUELVE LOS RECURSOS – Alcance. Presupone el envío de una citación a la dirección del contribuyente / AVISO DE CITACIÓN PARA NOTIFICAR LA DECISIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACION – Reiteración de precisión jurisprudencial. A partir del día hábil siguiente a su introducción al correo y no desde el recibo de la citación, se cuentan los diez días para notificar por edicto el acto decisorio / CITACIÓN PARA NOTIFICAR PERSONALMENTE EL ACTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Alcance. Se debe enviar, por regla general, a la dirección que figure en el RUT, siempre que el contribuyente no haya suministrado una dirección procesal /
DEVOLUCIÓN DE CITACIÓN ENVIADA A DIRECCIÓN PROCESAL POR LA
CAUSAL DESTINATARIO SE TRASLADO – Alcance. Goza de plena validez, aún si el contribuyente actualizo su dirección en el RUT En los términos del recurso de apelación, la Sala decide si frente a la decisión del recurso de reconsideración se configuró o no el silencio administrativo positivo, por la alegada notificación extemporánea de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Si prosperan los argumentos de la apelante sobre este tema, se decide (i) si procedía el ajuste a la mediana de las operaciones sujetas al régimen de precios de transparencia, (ii) si es procedente el rechazo del costo de ventas y (iii) si procede la sanción por inexactitud. Conforme con los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario, el término para resolver el recurso de reconsideración es de un año, contado a partir de su interposición en debida forma. Si el recurso no se resuelve en ese término se entiende fallado a favor del contribuyente. La Sala ha precisado que dentro del término para resolver o decidir el recurso también debe notificarse la decisión, pues si el contribuyente no conoce el acto no le resulta oponible, es decir, no produce los efectos jurídicos correspondientes, por lo que no puede tenerse como resuelto el recurso interpuesto. También ha precisado que el plazo de un año, previsto en el artículo 732 del E.T., es un término preclusivo, porque el artículo 734 del E.T., establece que, ante su incumplimiento, se configura el silencio administrativo positivo. Y que al ser un término preclusivo, se entiende
que al vencimiento de este, la Administración pierde competencia para manifestar su voluntad y, por ende, el acto deviene en nulo. Frente a los actos que deciden recursos, el inciso segundo del artículo 565 del Estatuto Tributario establece que “se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica”. De acuerdo con la anterior disposición, para notificar la resolución que resuelve un recurso de reconsideración en los términos del Estatuto Tributario Nacional, se acude de manera principal a la notificación personal y si no es posible surtir la notificación por este medio, se acude a la notificación por edicto, de manera subsidiaria. Para citar al recurrente con el fin de que se surta la notificación personal de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, la Administración debe enviar una citación a la dirección del contribuyente. Si dentro de los diez días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo, el contribuyente no comparece a notificarse personalmente del acto, este se debe notificar por edicto. En sentencia de 8 de septiembre de 2016, la Sección precisó que los diez días a que se refiere el artículo 565 del Estatuto Tributario deben contarse “a partir del día hábil siguiente a la introducción al correo del aviso citatorio, no desde el recibo de la citación”. Ahora bien, para determinar a dónde debe enviarse el aviso de citación, debe tenerse en
cuenta que de acuerdo con el artículo 555-2 del E.T el RUT constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar al contribuyente. En consecuencia, por regla general, las notificaciones y citaciones de la Administración deben efectuarse a la dirección que figure en el RUT del contribuyente. No obstante, si el contribuyente suministra una dirección para que la Administración le notifique los actos, es a esta dirección a la que deben notificarse las decisiones de la Administración. Lo anterior, con fundamento en el artículo 564 del Estatuto Tributario, que consagra la dirección procesal, que tiene carácter prevalente. En el caso concreto, se encuentran probados los siguientes hechos: (…) En el presente asunto está probado que en el recurso de reconsideración, la sociedad, de manera expresa, señaló como dirección procesal para notificaciones la carrera 65 No 11-83 de Bogotá. No precisó en el escrito que la citada dirección era la del RUT. De igual manera, está probado que la demandada envió la citación para notificación personal de la resolución que resolvió el recurso, a la dirección procesal informada por el contribuyente en el recurso de reconsideración y que al ser devuelta por el correo por la causal “DESTINATARIO SE TRASLADÓ”, procedió a notificar la decisión por edicto, en los términos del inciso segundo del artículo 565 del Estatuto Tributario. No es cierto, entonces, que una vez devuelto el aviso de citación, la DIAN debía verificar la información actualizada del RUT, para cotejar si la dirección allí registrada coincidía con la del envío de la citación. Se insiste en que si el
contribuyente informó una dirección procesal para efectos de la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, independientemente de que sea la misma dirección del RUT, la DIAN estaba obligada a enviar la citación a la dirección informada como procesal y no le correspondía verificar la nueva dirección en el RUT. En consecuencia, la DIAN respetó el debido proceso en la medida en que intentó la notificación personal de la actora, previa citación de esta a la dirección procesal, y ante la devolución de la citación, a pesar de haberse enviado a dicha dirección, lo procedente era notificar el acto por edicto, como en efecto lo hizo.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 732 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 734 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 555-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 564
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedibilidad del control de legalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de los actos que niegan la declaratoria del silencio administrativo positivo se reitera del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 21 de octubre de 2010, Exp. 76001-23-31-000-2004-04214-01(17142), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falta de competencia temporal o perdida de competencia al no resolver el recurso de reconsideración dentro del término del artículo 732 del E.T. se cita la sentencia de la Corporación de 21 de octubre de 2010,
Exp. 76001-23-31-000-2004-04214-01(17142), C.P. Hugo F. Bastidas Bárcenas NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de contabilizar el término de los diez días a que se refiere el artículo 565 del E.T. se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 8 de septiembre de 2016, Exp. 76001-23-31-000-2006-0370001(18945), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, reiterada en sentencias de 20 de septiembre de 2017, Exp. 15001-23-33-000-2013-00035-01(20890), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (E) y de 19 de octubre de 2017, Exp. 76001-23-33-0002014-01259-01(22283), C.P. Milton Chaves García NOTIFICACIÓN IRREGULAR DEL ACTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Configuración. Al fijarse el edicto antes de que venciera el término previsto en la ley para su fijación / NOTIFICACIÓN POR EDICTO IRREGULAR - Efectos. No se debe tener por hecha ni resulta oponible al contribuyente / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Configuración. Al contabilizarse de forma indebida el término para notificar la resolución que resuelve el recurso de reconsideración / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE DEL ACTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Alcance. Se produce cuando el contribuyente obtuvo copia de esta, siempre que no haya operado el silencio administrativo positivo
/ ACTO QUE NIEGA EL RECONOCIMIENTO DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Reiteración de jurisprudencia. Es susceptible de control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo Contrario a lo afirmado por la DIAN, teniendo en cuenta que el aviso citatorio fue introducido al correo el 6 de agosto de 2012, los diez días que tenía la actora para notificarse personalmente de la decisión del recurso, debían contarse a partir del primer día hábil siguiente a dicha fecha, esto es, del 8 de agosto de 2012. Por tanto, el término para realizar la notificación personal vencía el 22 de agosto de
2012. Lo anterior, teniendo en cuenta que, como lo ha precisado la Sala, los diez días a que se refiere el artículo 565 del Estatuto Tributario deben contarse “a partir del día hábil siguiente a la introducción al correo del aviso citatorio, no desde el recibo de la citación”. En consecuencia, la DIAN no podía fijar el edicto el 22 de agosto de 2012, porque la actora tenía plazo hasta ese día, inclusive, para notificarse personalmente de la resolución que decidió el recurso de reconsideración. Como no lo hizo, el edicto debió fijarse el 23 de agosto de 2012 y no el día anterior. Lo expuesto pone en evidencia que la DIAN no respetó el término que tenía la actora para notificarse personalmente del acto que decidió el recurso de reconsideración y por tanto también fue irregular la notificación por edicto, pues redujo el término para que se surtiera la notificación personal y fijó el
edicto antes de que venciera el término previsto en la ley para su fijación. Por tanto, la notificación del acto administrativo que decidió el recurso de reconsideración no se ajustó a los preceptos legales aplicables al caso concreto, motivo por el cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 734 del E.T., la consecuencia de ese hecho es que el recurso de reconsideración interpuesto se entiende fallado a favor de la demandante. La notificación irregular que se presentó en este caso implica que no debe tenerse por hecha la notificación por edicto ni resulta oponible el acto a la demandante, con fundamento en el artículo 72 del CPACA, aplicable a este asunto por mandato del artículo 2 del mismo Código. Por todo lo anterior, la Resolución N° 900.149 del 6 de agosto de 2012, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración, no se notificó dentro del año señalado en el artículo 732 del Estatuto Tributario, motivo por el cual se configuró el silencio administrativo positivo respecto a la decisión del recurso (artículo 734 del E.T). Aun si se hubiera tenido en cuenta la notificación por edicto, como este debía fijarse el 23 de agosto de 2012 y desfijarse el 5 de septiembre del mismo año, para ese día ya había vencido el año para resolver y notificar el recurso. Es de anotar que la resolución que resolvió el recurso se entiende notificada por conducta concluyente el 26 de octubre de 2012, cuando la actora obtuvo copia de esta. Para esa fecha ya había operado el silencio administrativo positivo. En consecuencia, se configuró la falta de
competencia temporal frente a la Resolución N° 900.149 del 6 de agosto de 2012, y, por ende, el silencio administrativo positivo frente a la decisión del recurso de reconsideración, como lo declaró el Tribunal. Se reitera que las decisiones que nieguen el reconocimiento del silencio administrativo positivo pueden controvertirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que “la Sala advierte que la decisión del a quo resulta acorde con lo probado en el proceso y a los efectos previstos en las normas que fueron analizadas.”. Por lo anterior, la Sala confirma la sentencia apelada, pero por las razones expuestas en esta providencia.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 72 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 2 INCISO 3
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedibilidad del control de legalidad del acto que niegue el reconocimiento del silencio administrativo se cita la sentencia de la Corporación de 19 de enero de 2017, Exp. 85001-23-31-000-2007-00120-01(17578), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas CONDENA EN COSTAS – Reiteración de jurisprudencia. Elementos que la conforman / CONDENA EN COSTAS – Reglas para su determinación. Se deben analizar en conjunto con la regla según la cual solo hay lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación / CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA – Improcedente. Al no existir elementos de prueba que las demuestren o
justifiquen En relación con las costas de segunda instancia, la Sala precisa lo siguiente: De acuerdo con los artículos 188 del CPACA y 361 del Código General del Proceso, las sentencias que deciden los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben resolver sobre la condena en costas, que están integradas por las expensas y gastos en que incurrió la parte durante el proceso y por las agencias en derecho. Esta regla no se aplica a los procesos en los que se ventile un interés público. Por su parte, el artículo 365 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), señala las reglas para la determinación de la condena en costas, así: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. “Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. “2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. “3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. “4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. “5. En caso de que prospere parcialmente la
demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. “6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. “7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. “8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. “9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” En este caso, nos hallamos ante el evento descrito en el numerales 3 del artículo 365 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), pues se confirmó la sentencia apelada. No obstante, la Sala ha precisado que estas circunstancias deben analizarse en conjunto con la regla del numeral 8, que dispone que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen la condena en costas en esta instancia. En consecuencia, no se condena en costas en esta instancia. En suma, se confirma la sentencia de primera instancia
y no se condena en costas en esta instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012
(CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 INCISO 3
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia de la condena en costas cuando en el expediente no se demuestre su causación se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 13 de julio de 2017, Exp. 68001-23-33-000-2013-0045101(21188), C.P. Milton Chaves García
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-37-000-2012-00502-01(21111)
Actor: SIEMENS SOCIEDAD ANÓNIMA
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que accedió a las pretensiones de la demanda.
La parte resolutiva del fallo apelado dispuso lo siguiente: “PRIMERO. Se declara la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por al UAE DIAN a nombre de la sociedad
SIEMENS SA.
Liquidación Oficial de Revisión No 312412011000018 del 01 de julio de 2011, proferida por el jefe GIT Determinaciones de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, por medio de la cual modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2007 No 9100005308619 presentada el 24 de abril de 2008 por SIEMENS S.A. Resolución No 900.149 del 06 de agosto de 2012 expedida por la Subdirectora de Gestión Jurídica, por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión No 312412011000018 del 01 de julio de 2011, confirmándola. Resolución No 900.009 del 1 de octubre de 2012 expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN que resolvió una petición de silencio administrativo positivo. SEGUNDO. A título de restablecimiento se declara la ocurrencia del silencio administrativo positivo en relación con el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión cuya nulidad se declara en el artículo anterior, según lo expuesto en la parte motiva. En consecuencia se declara la firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2007 presentada por la sociedad Siemens SA el 24 de abril de 2008 y por lo tanto la citada sociedad no está obligada al pago de las sumas liquidadas en los actos administrativos que se anulan, según lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO. No hay condena en costas. (…)”. ANTECEDENTES El 24 de abril de 2008, SIEMENS SOCIEDAD ANÓNIMA presentó en forma electrónica la declaración del impuesto sobre la renta del 2007, en la que liquidó un saldo a favor de $11.773.546.0001. El 20 de junio de 2008, SIEMENS SOCIEDAD ANÓNIMA presentó la declaración informativa de precios de transferencia del año gravable 20072. El 2 de junio de 2009, mediante Requerimiento Ordinario 100-2011-230-2290, la DIAN solicitó a la sociedad el envío de la documentación comprobatoria respecto de las operaciones realizadas durante el año 2007 con sus vinculados económicos o partes relacionadas3. El 10 de junio de 2009, la sociedad dio respuesta al requerimiento4. El 9 de julio de 2009, mediante Requerimiento Ordinario 100-211-230-0236, la DIAN señaló que una vez evaluada la documentación comprobatoria presentada por el año gravable 2007, la sociedad debía informar los ajustes realizados a la declaración de renta del mismo periodo gravable, en razón a que en algunas operaciones obtuvo una rentabilidad medida a través del indicador ROS, que debe 1 Folio 14 cuaderno antecedentes 9 2 Folio 11 c.a.9 3 Folio 4 c.a.9 4 Folio 5 c.a.9 ser ajustado a la mediana, acorde a lo establecido en el artículo 260-2 parágrafo 2 del Estatuto Tributario5. El 29 de julio de 2009, la sociedad dio respuesta al Requerimiento Ordinario 100211-230-0236 y señaló que si bien los márgenes obtenidos y declarados están por fuera de los rangos intercuartiles, este resultado no obedece a un problema de precios de transferencia o a que los costos hayan sido excesivos, sino a la realidad económica de la organización durante ese año, debido al cambio corporativo6. El 9 de abril de 2010, la DIAN expidió el Requerimiento Especial N° 312382010000023, en el que propuso modificar la declaración de renta correspondiente al año gravable 2007. Esto, porque las operaciones sujetas a precios de transferencia estaban por fuera del rango intercuartil, por lo que, en aplicación de lo establecido en el inciso 3 del parágrafo 2 del artículo 260-2 del Estatuto Tributario, se debían ajustar a la mediana7. El 7 de octubre de 2010, previa respuesta al requerimiento especial8, la DIAN profirió ampliación al requerimiento especial en la que se mantuvieron los rechazos y/o modificaciones propuestos en el requerimiento especial y se propusieron otras modificaciones9. El 20 de octubre de 2010, la sociedad corrigió la documentación comprobatoria y el 27 de diciembre del mismo año, dio respuesta a la ampliación del requerimiento especial10. El 1 de julio de 2011, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión Nº312412011000018, con las modificaciones propuestas en el requerimiento y la ampliación. No obstante, aceptó la procedencia del valor solicitado por concepto de ajuste por inflación de los inventarios por $1.541.034.00011.
Contra la liquidación anterior, el 5 de septiembre de 2011, la actora interpuso recurso de reconsideración12. La liquidación oficial de revisión fue confirmada mediante Resolución Nº 900.149 de 6 de agosto de 201213, que se notificó por edicto el 4 de septiembre de 2012. El 10 de septiembre de 2012, la actora solicitó a la DIAN el reconocimiento de silencio administrativo positivo frente a la decisión del recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión14. Mediante Resolución No. 900.009 del 1º de octubre de 2012, notificada personalmente el 5 de octubre de 2012, la DIAN negó la solicitud de reconocimiento del silencio positivo15. En dicha resolución se precisó que contra la decisión no procede recurso alguno en la vía gubernativa. 5 Folio 27 a 29 c.a.9 6 Folio 30 y 31 c.a.9 7 Folios 214 a 234 c.a 8 8 Folios 236 a 246 c.a.8 9 Folios 1176 a 1188 reverso c.a.4 10 Folios 1192 a 1224 c.a.4 11 Folios1382 a 1400 reverso 12 Folios 1403 a 1481 c.a.2 13 Folios 1639 a 1652 c.a.2 14 Folios 1654 a 1657 c.a. 9 15 Folios 1752 a 1757 c.a.9 En ejercicio del derecho de petición, el 8 de octubre de 2012 la actora solicitó copia auténtica de la Resolución No. 900.149 del 6 de agosto de 2012. La solicitud
fue resuelta favorablemente por la DIAN el 26 de octubre de 2012. DEMANDA En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), SIEMENS SOCIEDAD ANÓNIMA formuló las siguientes pretensiones16: “a. Que operó el silencio administrativo positivo a favor de SIEMENS SOCIEDAD ANÓNIMA –NIT 860.031.028-9, y que como consecuencia de ello, las peticiones del recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial de Revisión No 312412011000018 del 01 de julio de 2011, se entienden falladas a favor de mi representada. b. La nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No 3124122011000018 del 01 de julio proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y de la Resolución No 900.149 del 06 de agosto de 2012 expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, así como la Resolución No 900.009 del 1° de octubre de 2012 expedida por la misma Subdirección. c. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, a título de restablecimiento del derecho se declare que SIEMENS SOCIEDAD ANÓNIMA – NIT 860.031.028-9 no está obligada a pagar el mayor valor impuesto sobre la renta, ni sanción por inexactitud de que tratan los artículos 647 y 647-1 del Estatuto Tributario, liquidados oficialmente, y se declare la firmeza de la declaración privada de renta del año gravable 2007 presentada por mi representada el 24 de abril de 2008”.
Indicó como normas violadas las siguientes: Artículo 29 y 363 de la Constitución Política. Artículos 260 (1), (2), (3), (10), 563, 564, 565, 567, 568, 647, 647-1, 683, 730, 732 y 734 del Estatuto Tributario. Artículos 42, 72 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Desarrolló el concepto de la violación, así: Se configuró el silencio administrativo positivo frente a la decisión del recurso de reconsideración Según el artículo 732 del Estatuto Tributario, el término legal para notificar la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, es de un año contado a partir de la interposición del recurso en debida forma. La actora alegó que “Teniendo en cuenta que la DIAN incurrió en irregularidades en la citación para la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por SIEMENS en contra de la liquidación oficial de revisión, dicha resolución no fue notificada en debida forma, y que el término para 16 Folios 3 a 69 reverso cuaderno de demanda 1. resolver y notificar este acto administrativo vencía 05 de septiembre de 2012, se configuró a favor de mi representada el silencio administrativo positivo, razón por la cual deben entenderse resueltas a favor las peticiones del recurso interpuesto”. La DIAN incurrió en las siguientes irregularidades: Remitió la citación para notificación personal a una dirección diferente a la registrada en el RUT de la actora. No realizó ninguna gestión para verificar la causal de devolución del correo
y ubicar la dirección correcta de la sociedad. Incluyó en el edicto la resolución que resolvió el recurso, sin realizar las gestiones previas para notificar personalmente el acto. Como lo establece el inciso segundo del artículo 565 del Estatuto Tributario, la resolución que resuelve el recurso se debe notificar en forma personal y de manera subsidiaria por edicto. Contrario a lo sostenido por la DIAN, en la resolución que negó el silencio administrativo positivo, la actora no informó una dirección procesal, ya que en el recurso incluyó la dirección registrada en el RUT vigente para la fecha de interposición de recurso, que era la carrera 65 No 11-83 de la ciudad de Bogotá. El 23 de marzo de 2012, esto es, después de interpuesto el recurso, SIEMENS actualizó la dirección registrada en el RUT y señaló que sería la “Vía Bogotá El Vino KM 92 Vereda la Punta” en el municipio de Tenjo (Cundinamarca). Por tanto, es claro que la DIAN debió remitir a esa dirección la citación para notificación personal de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. En ese sentido, ante la devolución del correo por la causa “destinatario se trasladó”, y antes de proceder a notificar por edicto, la DIAN debía verificar la dirección a la cual remitió la citación y cotejarla con la del RUT. Llama la atención que la citación para notificar de forma personal la resolución que resolvió la solicitud de reconocimiento del silencio administrativo positivo sí se remitió a la nueva dirección informada en el RUT, a pesar de que no fue informada en el derecho de petición.
Por tanto, se configuró el silencio administrativo positivo, por cuanto la actora solo tuvo conocimiento del acto administrativo, por conducta concluyente, el 26 de octubre de 2012, fecha en la que la DIAN le entregó copia auténtica de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, interpuesto el 5 de septiembre de 2011. En consecuencia, transcurrió el término previsto en el artículo 732 del Estatuto Tributario sin que el recurso fuera decidido por la DIAN. Improcedencia del ajuste a la mediana de las operaciones sujetas al régimen de precios de transferencia realizado por la DIAN La DIAN incrementó los ingresos brutos operacionales y disminuyó el costo de ventas y los gastos operacionales como consecuencia de ajustar a la mediana las operaciones de venta de inventarios no producidos, compra de inventarios para distribución y egresos por servicios técnicos, asistencia técnica, comisiones y otros egresos, sometidos al régimen de precios de transferencia. Sostiene la DIAN que las operaciones estaban por fuera de los rangos intercuartiles contenidos en la documentación comprobatoria, sin tener en cuenta que dicha documentación fue corregida el 8 de julio de 2010, con base en el artículo 260-10 del Estatuto Tributario. Las modificaciones efectuadas por la DIAN a los renglones de ingresos brutos operacionales, costo de ventas y gastos operacionales de administración de la declaración del impuesto sobre la renta presentada por SIEMENS por el año gravable 2007, son consecuencia de la aplicación de la mediana establecida en la documentación inicialmente presentada y de una indebida valoración y
entendimiento de la corrección a la documentación comprobatoria presentada el 8 de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.