CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2012-00507-01(22282)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2012-00507-01(22282)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
Radicación: 25000-23-37-000-2012-00507-01 (22282)
Demandante: Producciones RTI S.A.S.
FALLO
IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Fundado /
DESPLAZAMIENTO DE CONJUEZ POR INTEGRACIÓN DE QUÓRUM
DECISORIO - Configuración La Consejera STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO fue separada del conocimiento del asunto al encontrarse fundado el impedimento manifestado por ella y, en esa oportunidad, se sorteó conjuez quien aceptó la designación. Como existe cuórum para decidir, se desplaza a la conjuez designada en el proceso (artículo 116 del CPACA) FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 116 SERVICIO PRESTADO EN COLOMBIA - Constituye hecho generador del IVA / SERVICIO PARA EFECTOS DEL IVA - Noción / EXPORTACION DE SERVICIOS - Está exenta del impuesto sobre las ventas / EXENCION DEL IVA PARA EXPORTACION DE SERVICIOS - Presupuestos / SERVICIO EXPORTADO - Se entiende utilizado exclusivamente en el exterior cuando el fruto del servicio recibido por el destinatario se materializa íntegramente fuera del país / EXENCION DEL IVA PARA LA EXPORTACION DE SERVICIOS - Está sujeta a que el servicio prestado en el país se utilice exclusivamente en el exterior, pues este hecho es el que le da la calidad de exportado y, por ende, la connotación de exento / EXENCION DEL IVA PARA LA EXPORTACION DE SERVICIOS – Requisitos / EXENCION DEL IVA PARA LA EXPORTACION DE SERVICIOS - Reiteración de jurisprudencia
Para efectos del IVA, el artículo 1º del Decreto 1372 de 1992 define servicio como “toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración”. El artículo 420 del E.T. prevé que sobre “la prestación de servicios en el territorio nacional” recae el impuesto sobre las ventas y, por regla general, los servicios se consideran prestados en la sede del prestador, salvo las excepciones previstas en el parágrafo 3. Por su parte, el artículo 481 del E.T. establece los bienes y servicios que conservan la calidad de exentos con derecho a devolución, entre estos, en el literal e), contempla “… los servicios que sean prestados en el país en desarrollo de un contrato escrito y se utilicen exclusivamente en el exterior, por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento. […]”. El Decreto 2681 de 1999 reglamentó el Registro Nacional de Exportadores de Bienes Servicios. En el artículo 1º, dispuso que la inscripción en este registro era indispensable, entre otros, para la exención del IVA en la exportación de servicios a que se refería el literal e) del artículo 481 del E.T. En el artículo 6º, el Decreto 2681 de 1999, previó que, para obtener dicha exención, los exportadores de servicios “además de la inscripción en el Registro Nacional
de Exportadores de Servicios vigente, deberán radicar en la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior, declaración escrita sobre los contratos de exportación de servicios que se efectúen, para su correspondiente registro, previamente al reintegro de las Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www . c o n s ejo d ee s t a d o . g o v . c o Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: h tt p : / / r e l a t o r i a . c on s e j o d ee s t ado . go v . c o : 8 08 1 / V i s t a s / do c u m en t o s / e v a l i da d o r Radicación: 25000-23-37-000-2012-00507-01 (22282)
Demandante: Producciones RTI S.A.S.
FALLO divisas”. Y, el parágrafo 1° del mismo artículo 6 señaló que dicha declaración debía contener, entre otras, “la información que certifique bajo la gravedad de juramento que el servicio contratado es utilizado total y exclusivamente fuera de Colombia; el valor del contrato o valor a reintegrar; que la empresa contratante n o tiene negocios ni actividades en Colombia; que el servicio prestado está exento del impuesto sobre las ventas de conformidad con el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario […]. Posteriormente, el Decreto 1805 del 24 de mayo de 2010 reglament ó el literal e) del artículo 481 del E.T. y modificó el artículo 6º del Decreto 2681 de 1999.
En el artículo 1º, indicó las modalidades de exportación de servicios exent os, entre las que está, “los servicios prestados en Colombia para ser utilizados o cons umidos exclusivamente en el exterior, por empresas o personas sin negocios o actividades en el país, […]”. El parágrafo del mismo artículo 1º, definió a estas empresas como aquellas “domiciliadas o residentes en el exterior que, no obstante tener algún tipo de vinculación económica en el país, son beneficiarios directos de los servicios prestados en el país para ser utilizados o consumidos exclusivamente en el exterior”. En el artículo 2, el Decreto 1805 de 2010 dispuso que “para efectos de la devolución y/o compensación del saldo a favor que se genere por la exportación de servicios […], además de los requisitos previstos en el Estatuto Tributario y en las normas reglamentarias vigentes”, otro requisito exigido es que “ e l c on t r a t o d e p r e s t a c i ó n d e s e r v i c i o s d e b e r á c on t e n e r un a c l áu s u l a e n l a c u a l s e h a g a c on s t a r qu e e l s e r v i c i o c on t r a t a d o v a a s e r u t i l i z a d o o c on s u m id o e x c l u s i v a m en t e e n e l e x t e r i o r ”. Conforme a la normativa citada, conservan la calidad de exentos del impuesto sobre las ventas los servicios prestados en el territorio nacional que se desarrollen en virtud de un contrato escrito y que se utilicen exclusivamente en el exterior, por empresas o personas sin
negocios o actividades en Colombia. En cuanto a la condición relacionada con el uso exc lusivo del servicio en el exterior, la Sala, en oportunidad anterior, precisó que “la utilización del servicio s e p r ed i c a d e l de s t i n a t a r i o ” y que, precisamente, la condición de ser utilizado total y exclusivamente en el exterior, “es lo que en realidad le da la calidad de exportado, para que adquiera la connotación de exento”. Y, en sentencia del 26 de noviembre de 2020, la Sala indicó que “… el requisito de utilización total y exclusiva del servicio contratado en el exterior, s e a c r e d i t a cuando el provecho o utilidad obtenida por el beneficiario sin «negocios o actividades en Colombia», se materializa de forma integral fuera del país, pues solo así se configura una exportación de servicios que, previo cumplimiento de los demás requisitos establecidos, da derecho a la exención”.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 481, LITERAL E / DECRETO 1372 DE 1992 - ARTÍCULO 1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 420, PARÁGRAFO 3 / DECRETO 2681 DE 1999 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2681
DE 1999 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2681 DE 1999 - ARTÍCULO 6, PARÁGRAFO 1 / DECRETO 1805 DE 2010 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1805 DE 2010ARTÍCULO 1, PARÁGRAFO / DECRETO 1805 DE 2010 – ARTÍCULO 2
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la exención del impuesto sobre las ventas para
los servicios prestados en el territorio nacional que se desarrollen en el exterior, consultar, entre otras, sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 26 de noviembre de 2020, Exp. 25000-23-37-000-2015-00461-01(23366), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del Consejo de Estado, Sección Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www . c o n s ejo d ee s t a d o . g o v . c o Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: h tt p : / / r e l a t o r i a . c on s e j o d ee s t ado . go v . c o : 8 08 1 / V i s t a s / do c u m en t o s / e v a l i da d o r Radicación: 25000-23-37-000-2012-00507-01 (22282)
Demandante: Producciones RTI S.A.S.
FALLO Cuarta, del 28 de noviembre de 2013, Exp. 25000-23-27-000-2011-0012001(19527), C.P. Martha Teresa B riceño de Valencia; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 5 de marzo de 2015, Exp. 25000-23-27-000-201100021-01(19093), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 16 de octubre de 2019, Exp. 05001-2333-000-2013-01560-01(21750), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. SANCIÓN POR INEXACTITUD - Configuración. Al omitir ingresos gravados que conduzcan a la determinación de un menor impuesto / SANCIÓN POR INEXACTITUD - Reliquidación. Procedencia por aplicación del principio de favorabilidad La Sala encuentra que en las declaraciones de IVA correspondientes a los bimestres VI de 2010 y del I al V de 2011, la demandante omitió ingresos gravados de los que derivó un menor impuesto a cargo, hecho sancionable previsto en el artículo 647 del E.T., por lo que es procedente mantener la sanción por inexactitud impuesta. Sin embargo, en aplicación del principio de favorabilidad, reconocido expresamente en el artículo 282 parágrafo 5 de la Ley 1819 de 2016, la sanción debe reducirse, pues se determinó oficialmente con fundamento en el artículo 647 del E. T., conforme con el cual dicha sanción corresponde al 160% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado oficialmente y el declarado por la contribuyente.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 282, PARÁGRAFO 5
CONDENA EN COSTAS - Reglas / CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA - Revocatoria / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Por falta de prueba de su causación No se condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que s egún el
artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564
DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 361 / LEY 1564
DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www . c o n s ejo d ee s t a d o . g o v . c o Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: h tt p : / / r e l a t o r i a . c on s e j o d ee s t ado . go v . c o : 8 08 1 / V i s t a s / do c u m en t o s / e v a l i da d o r Radicación: 25000-23-37-000-2012-00507-01 (22282)
Demandante: Producciones RTI S.A.S.
FALLO
Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 25000-23-37-000-2012-00507-01(22282)
Actor: PRODUCCIONES RTI S.A.S.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
FALLO
[ACUMULADOS 25000-23-37-000-2012-00506-00, 25000-23-37-000-2012-00508-00, 25000-23-37-000-2012-00509-00, 25000-23-37-000-2012-00510-00 25000-23-37-000-2012-00511-001] La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 21 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que en la parte resolutiva ordenó lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones Nº 312412012000046 del 7 de septiembre de 2012 (expediente 2012-00508-00), 312412012000051 del 3 de octubre de 2012 (expediente 2012-00506-00), 312412012000050 del 9 de octubre de 2012 (expediente 2012-00507-00), 312412012000049 del 9 de octubre de 2012 (expediente 2012-00510-00), 312412012000071 del 9 de octubre de 2012 (expediente 2012-00509-00) y 312412012000072 del 9 de octubre de 2012 (expediente 2012-00511-00), proferidas por la División de Gestión de
Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, por medio de las cuales se formuló contra PRODUCCIONES RTI S.A.S. liquidación oficial de revisión por concepto de impuesto sobre las ventas, correspondiente al 6º bimestre del año gravable 2010 y a los bimestres 1 a 5 del año gravable 2011, respectivamente.
SEGUNDO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, DECLÁRASE la firmeza de las declaraciones del impuesto a las ventas de los periodos 6º del año 2010 y 1 a 5 del año 2011, presentadas por PRODUCCIONES RTI S.A.S. “TERCERO: No se condena en costas.” 1 Mediante auto del 2 de octubre de 2013, el Tribunal decretó la acumulación de los procesos [fls. 242 1 a 246 c.p.]
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www . c o n s ejo d ee s t a d o . g o v . c o Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: h tt p : / / r e l a t o r i a . c on s e j o d ee s t ado . go v . c o : 8 08 1 / V i s t a s / do c u m en t o s / e v a l i da d o r Radicación: 25000-23-37-000-2012-00507-01 (22282)
Demandante: Producciones RTI S.A.S.
FALLO
ANTECEDENTES
PRODUCCIONES RTI SAS presentó las declaraciones del impuesto sobre las ventas de los periodos VI de 2010 y I a V del 2011, en las que liquidó saldo a favor. De algunas, presentó declaración de corrección para disminuir el saldo a favor, como se indica en el cuadro siguiente: Periodo Fecha de Saldo a favor Fecha de Sanción Saldo a favor Fls. presentación presentación por c.a.2 declaración declaración corrección inicial corrección 2010-VI 24ene2011 1.168.823.000 26ago2011 428.000 1.164.114.000 4, 5 2011-I 09mar2011 729.638.000 26ago2011 787.000 720.982.000 4, 5 2011-II 11may2011 486.568.000 8 2011-III 11jul2011 495.762.000 10 2011-IV 08sep2011 515.487.000 8 2011-V 09nov2011 507.658.000 6 Por cada periodo, la actora presentó solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor liquidado y la administración ordenó suspender “hasta por el término de 90 días, el trámite de la solicitud”, en las fechas que a continuación se indican: Periodo Fecha solicitud Dev. y/o Comp. Auto suspensión Fl. c.a. 2010-VI 21jun2011 02sep2011 347, 410 2011-I 21jun2011 02sep2011 296, 351 2011-II 12sep2011 22nov2011 7, 30 2011-III 12sep2011 22nov2011 9, 28 2011-IV 07dic2011 14feb2012 7, 26
2011-V 07dic2011 14feb2012 5, 28 Previa investigación, en c ada proceso de determinación, la DIAN profirió requerimiento especial, en el que le propuso a la actora modificar la respectiva declaración privada, en el sentido de desconocer los ingresos brutos por exportaciones y adicionar el valor a los ingresos brutos por operaciones gravadas , adicionar el impuesto generado a la tarifa del 16%, imponer sanción por inexactitud y determinar el saldo a pagar a cargo de la actora, como se indica enseguida: Bim. Requerimiento Desconocer Adicionar Adicionar S x Inex. Saldo a pagar Fl. Especial Ingresos por Ingresos Impuesto c.a Nº exportaciones gravados 16% 2010-VI 312382012000001 14.296.254.000 14.296.254.000 2.287.401.000 3.659.842.000 4.783.129.000 415 de 04ene2012 2011-I 312382012000002 7.878.830.000 7.878.830.000 1.260.613.000 2.016.981.000 2.556.612.000 372 de 06ene2012 2011-II 312382012000028 5.993.592.000 5.993.592.000 958.974.769 1.534.360.000 2.006.767.000 215 de 21mar2012 2011-III 312382012000031 6.561.717.000 6.561.717.000 1.049.875.000 1.679.800.000 2.233.913.000 294 de 22mar2012 2011-IV 312382012000082 5.364.375.000 5.364.375.000 858.300.000 1.373.280.000 1.716.093.000 198 de 25may2012
de 25may2012 2011-V 312382012000085 6.337.359.000 6.337.359.000 1.013.977.000 1.622.363.000 2.128.682.000 205 de 22mar2012 Previa respuesta al requerimiento especial respectivo3, la División de Gestión de Liquidación de la citada dirección seccional expidió la liquidación oficial de 2 El folio indicado corresponde al respectivo cuaderno de antecedentes administrativos. 3 Expediente: VIBim2010 (fls.442 a 504 c.a.), IBim2011 (fls. 386 a 453 c.a.), IIB2011 (fls. 226 a 323 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www . c o n s ejo d ee s t a d o . g o v . c o Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: h tt p : / / r e l a t o r i a . c on s e j o d ee s t ado . go v . c o : 8 08 1 / V i s t a s / do c u m en t o s / e v a l i da d o r Radicación: 25000-23-37-000-2012-00507-01 (22282)
Demandante: Producciones RTI S.A.S.
FALLO 2 c.a), IIIBim2011 (fls. 303 a 394 c.a), IVBim2011 (fls 207 a 300 c.a.) y VBim2011 (fls. 214 a 310 c.a.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: Producciones RTI S.A.S.
FALLO revisión respectiva, que acogió las glosas propuestas . A continuación, se indica el periodo, número y fecha del acto que modificó las declaraciones privadas de IVA. Periodo Liquidación Oficial de Revisión Nº Fl. c.a. 2010-VI 312412012000046 de 27 de septiembre de 2012 576 a 587 2011-I 312412012000051 de 3 de octubre de 2012 458 a 469 2011-II 312412012000050 de 9 de octubre de 2012 328 a 339 2011-III 312412012000049 de 9 de octubre de 2012 398 a 410 2011-IV 312412012000071 de 9 de octubre de 2012 304 a 316 2011-V 312412012000072 de 9 de octubre de 2012 313 a 324 La demandante acudió directamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el parágrafo del artículo 720 del E.T.
DEMANDA
PRODUCCIONES RTI S.A.S., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, presentó seis demandas, que dieron origen a los procesos 25000-23-37-000-2012-00506-004, 005075, 005086, 005097, 005108 y 005119, en las que solicitó la nulidad de las liquidaciones oficiales de revisión por las que la DIAN modificó las declaraciones de IVA correspondientes a los bimestres VI de 2010 y del I al V de 2011 y, el restablecimiento del derecho, en los términos que se indican en el cuadro siguiente: Proceso Bim. Acto demandado Restablecimiento del derecho pedido L.O.R. Nº 25000-23-37-0002010-VI 312412012000046 “B. […], se restablezca el derecho de PRTI en el 2012-00508-00 de 27 de septiembre sentido de reconocer la procedencia de ingresos de 2012 brutos por exportaciones por valor de COP$14.296.254.000 registrados por la compañía en su declaración del impuesto de renta (sic) correspondiente al año (sic) sexto bimestre del año gravable 2010 y del consecuente saldo a favor registrado en la misma y que, por ende, no existe inexactitud alguna que justifique la sanción impuesta por valor de COP$3.659.842.000.” 25000-23-37-0002011-I 312412012000051 “B. […], se restablezca el derecho de PRTI en el 2012-00506-00 de 3 de octubre de sentido de reconocer la procedencia de ingresos 2012 brutos por exportaciones por valor de COP$7.878.830.000 registrados por la compañía en
su declaración del impuesto de renta (sic) correspondiente al primer bimestre del año gravable 2011, con el consecuente saldo a favor registrado por el contribuyente y que, por ende, no existe inexactitud alguna que justifique la sanción 25000-23-37-0002011-II 312412012000050 i“mB.p u[…es]t,a speo rr evsatlaobr ldeez cCaO ePl$ d2e.0r1e6ch.9o8 1d.e0 0P0R.”TI en el 2012-00507-00 de 9 de octubre de sentido de reconocer la procedencia de ingresos 2012 brutos por exportaciones por valor de COP$5.993.592.000 registrados por la compañía en su declaración del impuesto de renta (sic) correspondiente al segundo bimestre del año 4 Mediante auto de 24 de julio de 2013, se admitió la reforma de la demanda (fl. 207 c. proceso). 5 Mediante auto de 26 de junio de 2013, se rechazó reforma de la demanda por extemporánea (fl. 239 c. principal). 6 Mediante auto de 10 de julio de 2013, se admitió la reforma de la demanda (fl 330 c. proceso). 7 Mediante auto de 13 de junio de 2013, se admitió la reforma de la dem anda (fl 199 c. proceso). 8 Mediante auto de 26 de junio de 2013, se admitió la reforma de la demanda (fl 232 c. proceso). 3 9 Mediante auto de 26 de junio de 2013, se admitió la reforma de la demanda (fl 382 c. proceso). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www . c o n s ejo d ee s t a d o . g o v . c o Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: h tt p : / / r e l a t o r i a . c on s e j o d ee s t ado . go v . c o : 8 08 1 / V i s t a s / do c u m en t o s / e v a l i da d o r Radicación: 25000-23-37-000-2012-00507-01 (22282)
Demandante: Producciones RTI S.A.S.
FALLO gravable 2011, con el consecuente saldo a favor registrado por el contribuyente y que, por ende, no existe inexactitud alguna que justifique la sanción 25000-23-37-0002011-III 312412012000049 i“mB.p u[…es]t,a s peo rr evsatlaobr ldeez cCaO ePl $d1e.5re3c4h.3o6 0d.e0 0P0R”TI en el 2012-00510-00 de 9 de octubre de sentido de reconocer la procedencia de ingresos 2012 brutos por exportaciones por valor de COP$6.561.717.356 registrados por la compañía en su declaración del impuesto de renta (sic) correspondiente al tercer bimestre del año gravable 2011, con el consecuente saldo a favor registrado por el contribuyente y que, por ende, no existe inexactitud alguna que justifique la sanción impuesta por valor de COP$1.679.800.000.” 25000-23-37-0002011-IV 312412012000071 “B. […], se restablezca el derecho de PRTI en el
2012-00509-00 de 9 de octubre de sentido de reconocer la procedencia de ingresos 2012 brutos por exportaciones por valor de COP$5.364.375.000 registrados por la compañía en su declaración del impuesto de renta (sic) correspondiente al cuarto bimestre del año gravable 2011, con el consecuente saldo a favor registrado por el contribuyente y que, por ende, no existe inexactitud alguna que justifique la sanción impuesta por valor de COP$1.373.280.000.” 25000-23-37-0002011-V 312412012000072 “B. […], se restablezca el derecho de PRTI en el 2012-00511-00 de 9 de octubre de sentido de reconocer la procedencia de ingresos 2012 brutos por exportaciones por valor de COP$6.337.358.608 registrados por la compañía en su declaración del impuesto de renta (sic) correspondiente al quinto bimestre del año gravable 2011, con el consecuente saldo a favor registrado por el contribuyente y que, por ende, no existe inexactitud alguna que justifique la sanción impuesta por valor de COP$1.622.363.000.” En virtud de la acumulación ordenada por Tribunal y teniendo en cuenta que los supuestos de hecho y de derecho expuestos en las demandas presentadas son similares, se resumen de manera conjunta. Indicó como normas violadas las siguientes: Artículos 29, 95-9, 150-12, 209 y 363 de la Constitución Política; Artículos 481 literal e) y parágrafo, 647 y 683 del Estatuto Tributario; Artículo 187 del Código de Procedimiento Civil;
Artículo 6 del Decreto 2681 de 1999; Artículo 1º, par. 1 inc. 1 y 2 del Decreto 1805 de 2010. El concepto de la violación se sintetiza así: Violación del principio de legalidad, por indebida aplicación del literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, reglamentado por los Decretos 2681 de 1999 y 1805 de 2010, por desconocer que se cumplieron los requisitos exigidos para la exención. Por regla general (art. 420 E.T.), la prestación de servicios en Colombia está gravada con el impuesto sobre las ventas. Sin embargo, por expresa disposición legal, existen bienes y/o servicios excluidos o exentos. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www . c o n s ejo d ee s t a d o . g o v . c o Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: h tt p : / / r e l a t o r i a . c on s e j o d ee s t ado . go v . c o : 8 08 1 / V i s t a s / do c u m en t o s / e v a l i da d o r Radicación: 25000-23-37-000-2012-00507-01 (22282)
Demandante: Producciones RTI S.A.S.
FALLO Los servicios prestados en el país están exentos del impuesto sobre las ventas, siempre que se desarrollen en virtud de contrato escrito, se utilicen exclusivamente en el exterior, por empresas o personas sin negocios o actividades
en Colombia y se cumplan los requisitos exigidos en la normativa aplicable. Los contratos de prestación de servicios de producción que generaron los ingresos por exportación cuestionados por la administración cumplen los requisitos exigidos por la normativa vigente para ser exentos, al momento en que fueron suscritos. Durante los años 2009 y 2010, PRODUCCIONES RTI S.A.S. (PRTI) suscribió contratos de producción de obras audiovisuales con SPANISH LANGUAJE PRODUCTIONS INC (SLP), sociedad extranjera que no desarrolla actividad económica en Colombia. Mediante estos contratos PRTI se obligó a producir en Colombia las obras y entregar los materiales audiovisuales para su utilización exclusiva fuera del territorio colombiano. Los servicios que comprende la producción de obras por encargo, los prestó íntegramente en Colombia, en las instalaciones dispuestas para el efecto. Finalizada la obra, conforme a la cláusula cuarta de los contratos, los derechos de propiedad son transferidos por PRTI a SLP. La remuneración de PRTI se limita a los honorarios pactados por la prestación de los servicios de producción, sin que pueda acceder a sumas adicionales por la explotación que haga SLP de la obra en el exterior. Las obras producidas por PRTI son comercializadas por SLP exclusivamente en el exterior, sin que SLP participe en negociaciones con sociedades colombianas para la transmisión de las obras. Si bien, las obras eventualmente resultan transmitiéndose en Colombia, su emisión no es realizada por PRTI ni SLP, sino por terceros ajenos al contrato de prestación de servicios de producción suscrito por estas dos empresas, como Caracol Televisión S.A., que adquirieron los derechos de transmisión de
una comercializadora diferente a SLP. Además, la simple vinculación económica entre el prestador y el beneficiario de los servicios no constituye, per se, una limitante para que opere la exención. Violación del principio de justicia y equidad tributaria, por desconocer la realidad económica de la operación y el funcionamiento de la industria. El funcionamiento característico de la industria de producción audiovisual, así como los avances tecnológicos, permiten que obras, programas y series, entre otras, producidas en el país y vendidas en el exterior, se transmitan posteriormente en Colombia por distribuidoras independientes, sin que esto, desfigure la procedencia de la exención. La DIAN violó los principios de justicia y equidad al desconocer que el requisito de la utilización de los servicios en el exterior está limitado al destinatario de la exportación y no opera frente a terceros que emitan posteriormente los programas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www . c o n s ejo d ee s t a d o . g o v . c o Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: h tt p : / / r e l a t o r i a . c on s e j o d ee s t ado . go v . c o : 8 08 1 / V i s t a s / do c u m en t o s / e v a l i da d o r Radicación: 25000-23-37-000-2012-00507-01 (22282)
Demandante: Producciones RTI S.A.S.
FALLO de televisión en el país. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www . c o n s ejo d ee s t a d o . g o v . c o Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: h tt p : / / r e l a t o r i a . c on s e j o d ee s t ado . go v . c o : 8 08 1 / V i s t a s / do c u m en t o s / e v a l i da d o r Radicación: 25000-23-37-000-2012-00507-01 (22282)
Demandante: Producciones RTI S.A.S.
FALLO Violación del principio de la sana crítica y del derecho al debido proceso por ausencia de valoración de pruebas fundamentales para el proceso. Está demostrado que los servicios de producción prestados por PRTI a favor de SLP cumplen los requisitos exigidos por la nor mativa para considerarlos exentos del IVA, toda vez que los contratos y registros dan fe de los términos contractuales que acreditan que el resultado del servicio de producción es utilizado por su beneficiario, exclusivamente en el exterior, pruebas que no fueron valoradas por la DIAN. Violación del derecho al debido proceso por imposición de sanciones sin que se verifique el hecho sancionable previsto en la ley La sanción por inexactitud impuesta es improcedente, toda vez que no se configura el hecho previsto en la normativa como sancionable y que existe diferencia de criterios en cuanto al derecho aplicable.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La DIAN, al contestar las demandas iniciales y aquellas que las reformaron, se opuso a las pretensiones, con fundamento en las razones se sintetizan en los siguientes términos: Para que opere la exención de que trata el literal e) del artículo 481 E.T., uno de los requisitos exigidos es que el servicio prestado en Colombia se utilice de manera exclusiva en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia. La adminis
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