CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2013-00032-01(20778)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2013-00032-01(20778)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CAUSA O MOTIVO DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Noción / COMPENSACIÓN Y DEVOLUCIÓN DEL PAGO EN EXCESO – Motivación mínima. La regulación legal de la compensación de pagos en exceso y la certificación de deuda del contribuyente constituyen la mínima motivación necesaria del acto que decide sobre la compensación y devolución de pagos en exceso / CERTIFICADO DE DEUDA TRIBUTARIA – Objeto Se debe precisar que la causa o motivo es aquel elemento del acto administrativo que se estructura en razón del conocimiento, consideración y valoración que la Administración realiza de hechos y fundamentos de derecho, que la inducen a la expedición de un acto administrativo. En ese sentido, la motivación del acto administrativo deberá comprender todas aquellas situaciones que dan originen a la actuación, que se presentan durante ella y sobre las cuales necesariamente habrá de pronunciarse. En el caso concreto, la Sala considera que no hay ausencia de motivación, puesto que en la Resolución No. 6282-0655 del 1 de julio de 2011 se encuentran plasmadas las razones que llevaron a la Administración a proferir ese acto, esto es, el reconocimiento del pago en exceso por valor de $3.761.541.000, la compensación de las deudas del contribuyente en la suma de $435.335.000, y la devolución de $3.326.206.000. Para ello, tuvo como fundamento los artículos 3 y 10 del Decreto 1000 de 1997 y 861 del Estatuto Tributario, que aluden a los requisitos generales para la procedencia de la devolución y/o compensación de los
pagos en exceso, así como la certificación de deudas del 17 de junio de 2011, que reportó obligaciones tributarias pendientes por concepto de retenciones en la fuente de los períodos 1, 3 y 4 de 2009, y 12 de 2010. Contrario a lo considerado por la actora, el certificado de deuda relaciona los saldos insolutos objeto de compensación, precisamente por ser ese el objeto de su información, y tanto ese documento como la resolución que ordenó la compensación y devolución del pago en exceso permitían advertir los valores adeudados por el contribuyente. Esa información, sumada a los preceptos normativos invocados en el acto administrativo, constituye motivación suficiente para cumplir el requisito de validez analizado. Todo, porque la solicitud de devolución y compensación presentada por la contribuyente le imponía a la autoridad tributaria verificar las deudas y obligaciones tributarias pendientes, para disponer su compensación en el acto que resolviera esa petición. A la misma conclusión llegó la Sala en sentencia del 16 de septiembre de 2011 en la que indicó que la regulación legal de la compensación de pagos en exceso y la certificación de deuda de los contribuyentes, constituyen la motivación mínimamente necesaria para comprender las razones de la compensación y devolución del pago en exceso de las decisiones administrativas atacadas.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 861 / DECRETO 1000 DE 1997
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la motivación mínima del acto administrativo que resuelve sobre la solicitud de compensación y devolución de
pagos en exceso y la naturaleza jurídica de los certificados de deuda se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 16 de septiembre de 2011, radicado 25000-23-27-000-2005-01147-01(17398), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez COMPENSACIÓN DE DEUDAS FISCALES – Naturaleza jurídica / FECHA EN QUE SE ENTIENDE PAGADO EL IMPUESTO – Alcance / PAGO DE IMPUESTO EFECTUADO ANTES DEL VENCIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN – Liquidación de intereses moratorios. Improcedencia / INTERESES MORATORIOS SOBRE
PAGO EN EXCESO IMPUTADO A DEUDA TRIBUTARIA EXIGIBLE CON
POSTERIORIDAD AL PAGO – Improcedencia / INTERESES SOBRE SANCIONESImprocedencia / INTERÉS MORATORIO – Objeto / PRELACIÓN EN LA IMPUTACIÓN DEL PAGO – Proporcionalidad. Se debe aplicar en relación con los conceptos que hagan parte de la obligación tributaria pendiente de pago, de modo que si uno de los conceptos no se adeuda, no se debe imputar el pago / PRELACIÓN EN LA IMPUTACIÓN DEL PAGO – Liquidación de porcentajes de participación. Debe tenerse en cuenta que el artículo 815 del Estatuto Tributario prevé la compensación como un modo de extinción de las obligaciones tributarias, que parte de la existencia de saldos a favor y en contra de los contribuyentes. Esta figura exige la verificación por parte de la Administración de las retenciones, impuestos descontables o pagos en exceso que dan lugar al saldo a favor, así como de las obligaciones pendientes de pago, estos es, los saldos a pagar a cargo del
contribuyente. Una vez realizada dicha constatación, la DIAN debe imputar los pagos del contribuyente a las obligaciones tributarias que éste tenga pendiente. Para tal efecto, debe tener en cuenta que el artículo 804 del Estatuto Tributario prescribe que los pagos que por cualquier concepto realicen los contribuyentes deben imputarse al período e impuestos que estos indiquen, “en las mismas proporciones con que participan las sanciones actualizadas, intereses, anticipos, impuestos y retenciones, dentro de la obligación total al momento del pago”. Es del caso enfatizar que los pagos de los contribuyentes se entienden realizados en la fecha en que los valores hayan ingresado a las oficinas de la DIAN o los bancos autorizados, aún en los casos en que se hayan recibido inicialmente como simples depósitos, retenciones en la fuente o que resulten como saldos a favor por cualquier concepto. Cuando el pago del impuesto, anticipos y retenciones no sea oportuno, se causarán intereses moratorios a partir del vencimiento del término en que debieron haberse pagado, de acuerdo con los plazos del respectivo año o período gravable. Pero, cuando el pago del contribuyente se realice antes del vencimiento de la obligación, no se causan intereses moratorios, porque los dineros ya están en poder del Estado. Es por esas razones que los intereses moratorios no se generan cuando el pago del contribuyente se impute a una deuda tributaria posterior. Esa situación puede presentarse con los pagos en exceso cuando la obligación que se hace exigible, se haya generado en fecha posterior a la realización de dicho pago. Todo, porque se repite, el pago se entiende realizado en la fecha en que los valores ingresen a las
arcas del fisco. Finalmente, debe precisarse que los intereses no pueden liquidarse sobre las sanciones porque el objeto de estos es indemnizar el perjuicio causado por la mora en el pago de la obligación tributaria por impuestos, anticipos y retenciones, como se desprende de los artículos 634 y 812 del Estatuto Tributario. (…) La Sala advierte que la DIAN, para establecer la deuda a cargo del contribuyente, liquidó intereses sobre las retenciones del año 2009 y 2010, a pesar de que esas obligaciones no se encontraban vencidas al momento del pago15 de enero de 2009-. En el presente caso los valores pagados en exceso ingresaron a los bancos el 15 de enero de 2009, de manera que desde esta fecha dichas sumas de dinero, en términos del artículo 803 del Estatuto Tributario, eran imputables para el pago de impuestos cuya obligación naciera con posterioridad a esa fecha. Es por eso que al tratarse de una deuda posterior al pago en exceso, no se causaban intereses, porque el pago se entiende realizado en el momento en que los dineros ingresaron a las arcas del fisco (…) Para la Sala no es procedente que la DIAN estableciera la deuda objeto de compensación, como resultado de imputar parte de los pagos realizados por el contribuyente a valores por concepto de intereses. En efecto, la DIAN imputó el pago de ECOPETROL por las retenciones, a los intereses moratorios, lo que generó un saldo a pagar por cada retención. Lo correcto era haber imputado esos pagos a capital, y no haber liquidado intereses moratorios en virtud del artículo 803 del Estatuto Tributario. (…) Esa situación –
aplicación del pago a interesestiene un efecto en la determinación de la deudas objeto de compensación, pues, los pagos se imputan en menor cuantía a las retenciones adeudadas y a las sanciones por corrección, lo que genera un mayor valor a compensar. Eso sin dejar de lado que la DIAN está aplicando los pagos realizados por el contribuyente a un concepto que no adeuda –intereses-. Si bien el artículo 804 del Estatuto Tributario establece que los pagos deben imputarse en las mismas proporciones a las sanciones, intereses, impuestos y retenciones, también lo es que la proporcionalidad en el pago debe aplicarse en relación con los conceptos que hagan parte de la obligación tributaria pendiente de pago. Si uno de los conceptos no se adeuda no debe imputarse el pago. No puede perderse de vista que la finalidad de la norma es establecer una liquidación más equitativa de las obligaciones, en la medida en que cada uno de los pagos del contribuyente se imputen tanto a capital como a intereses y a sanciones adeudados. Para ello se deben sumar los rubros en mora para obtener el total de la obligación y dividir cada uno de ellos en dicho total, dando como resultado los porcentajes de participación, que serán imputados al valor pagado.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 634 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 803 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 804 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 812 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 815 / LEY 1066 DE 2006 – ARTÍCULO 6
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la improcedencia de la liquidación de
intereses de mora respecto de la compensación de pagos en exceso imputados a deudas tributarias generadas con posterioridad al pago se reiteran las Sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 23 de febrero de 2011, radicado 25000-23-27-000-2005-00560-01(16578), C.P. William Giraldo Giraldo, 19 de abril de 2012, radicado 25000-23-27-000-2005-90122-01(17849), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez y de 28 de agosto de 2013, radicado 25000-23-27-000-201100010-01(19200), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Objeto y alcance / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Competencia del juez. Restablecimiento del derecho / DEVOLUCIÓN DEL PAGO EN EXCESO – Intereses procedentes / INTERÉS CORRIENTE EN DEVOLUCIÓN DE PAGO EN EXCESO O DE LO NO DEBIDO – Causación / INTERÉS DE MORA EN DEVOLUCIÓN DE PAGO EN EXCESO O DE LO NO DEBIDO – Causación No obstante lo anterior, la Sala advierte que con la anterior liquidación se determina unas sumas mayores por compensación y devolución a las solicitadas por la demandante, que en las pretensiones de la demanda se limitó a solicitar la devolución de la suma de $77.514.000. Sin embargo, la Sala no ordenará un restablecimiento del derecho diferente al solicitado por la actora en la demanda, comoquiera que la competencia del juez se encuentra restringida a las
pretensiones, y al marco fáctico y jurídico expuesto por las partes, so pena de violar el principio de congruencia de la sentencia. El principio así concebido, persigue la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, al igual que la salvaguarda del debido proceso y del derecho de defensa del demandado, cuya actuación procesal se dirige a controvertir las pretensiones, argumentos y hechos expuestos en la demanda. Igualmente, trae consigo los conceptos de fallo ultra y extrapetita, como decisiones que van más allá de lo pedido, ya sea porque se otorgan cosas adicionales a las solicitadas en la demanda (sentencia ultrapetita), o porque se reconoce algo que no se solicitó (sentencia extrapetita). (…) Los intereses que proceden la suma ordenada en devolución ($77.514.000) son los intereses corrientes y de mora establecidos en el artículo 863 del Estatuto Tributario, aplicable a los pagos en exceso o de lo no debido por remisión de los artículos 850 y 855 ibídem. En casos similares al estudiado –devolución de pago en excesoha reconocido intereses corrientes desde la fecha de la notificación del acto administrativo que negó la devolución, hasta la notificación del acto que confirma total o parcialmente el derecho a la devolución, y en caso de ser sometido a control de legalidad ante la jurisdicción, hasta la notificación de la providencia que reconozca el derecho de devolución. Entonces, el derecho a recibir intereses corrientes por una suma pagada en exceso o no debida a la administración tributaria se oficializa cuando dicha circunstancia –la del pago en
exceso o de lo no debido-, es reconocida mediante un acto administrativo o providencia judicial ejecutoriados, producto de una discusión previa. Los intereses de mora se causan desde el vencimiento del término para devolver la suma pagada en exceso o no debida, hasta la fecha del pago, porque por su naturaleza sancionatoria, se generan desde que la administración se encuentra en mora en la devolución del dinero, esto es, desde que la obligación se hace exigible, lo que ocurre, cuando el caso está en sede jurisdiccional, desde la ejecutoria de la sentencia que declara el pago en exceso o de lo no debido.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 850 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 855 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 864
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los intereses procedentes en la devolución de pagos en exceso o de lo no debido se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 13 de junio de 2013, radicado 25000-23-27-000-2008-0005801(17973), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, 12 de diciembre de 2014, radicados 76001-23-31-000-2009-00222-01(20000) y 25000-23-27-000-201000104-01(19292), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y Jorge Octavio Ramírez Ramírez, respectivamente y de 26 de noviembre de 2015, radicados 05001-23-31-000-2005-06730-01 (20021) y 11001-03-27-000-2014-0019-00 (20122), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez y Jorge Octavio Ramírez
Ramírez, en su orden
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero Ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá D. C, treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-37-000-2013-00032-01(20778)
Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUNAS NACIONALES – DIAN FALLO Se deciden los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada contra la sentencia del 9 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”. La sentencia dispuso: “PRIMERO: Anúlanse los artículos segundo y tercero de la Resolución No. 6282-0655 del 1 de julio de 2011 y la Resolución No. 1008 del 24 de junio de 2012, proferidas por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de los Grandes Contribuyentes y, la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respectivamente, a través de las cuales reconoció a favor de la sociedad ECOPETROL S.A. NIT 899.999.068-1, la suma de $3.761.541.000 por pago en exceso generado en el concepto del impuesto sobre las ventas correspondiente al sexto (6º) bimestre del año 2008, ordenó compensar la suma de $345.038.000 y devolver el valor de $3.326.503.000.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho: a) ORDÉNASE a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, compensar la suma de $280.592.000, en cabeza de ECOPETROL S.A., NIT. 899.999.068-1, en los términos señalados en la parte motiva de esta sentencia. b) ORDÉNASE devolver a la sociedad ECOPETROL S.A., NIT. 899.999.068-1, la suma de $3.480.949.000.
TERCERO: No se condena en costas, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes, archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen, y de gastos del proceso a la parte demandante, si a ello hubiere lugar. Déjense las constancias del caso”.
- ANTECEDENTES El 14 de enero de 2009, ECOPETROL presentó la declaración del impuesto sobre las ventas del bimestre 6 del año 2008, en la que registró un saldo a pagar de
$40.933.903.000. El 25 de diciembre siguiente, la sociedad presentó corrección a la declaración de renta en el sentido de disminuir el saldo a pagar en la suma de $37.172.362.000, generándose un pago en exceso por valor de $3.761.541.000. Esta corrección fue aceptada por la Administración. El 26 de abril de 2011, ECOPETROL solicitó la devolución del pago en exceso originado en la liquidación de corrección de IVA del 6 bimestre del año 2008, y la
compensación con la sanción adeudada por la corrección de la declaración de retención en la fuente del mes de diciembre de 2010. Mediante la Resolución No. 6282-0655 de 1 de julio de 2011-demandada-, la Administración resolvió la solicitud de compensación y devolución en el sentido de: - Reconocer el pago en exceso por IVA del 6 bimestre de 2008 por valor de $3.761.541.000. - Compensar la suma de $435.335.000 con los valores de las declaraciones de retención en la fuente del mes de diciembre de 2010, y enero, marzo y abril del 2009. - Devolver la suma de $3.326.206.000 Contra la anterior resolución, ECOPETROL interpuso recurso de reconsideración, aduciendo la falta de motivación de los valores compensados. Mediante la Resolución No. 1008 del 24 de julio de 2012, la Administración modificó el acto recurrido, en el sentido de disminuir de los valores compensados la suma de $297.000 y, ordenar su devolución.
- DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ECOPETROL, solicitó: “a. La nulidad parcial de la Resolución No. 6282-0655 del 1 de julio de 2011, proferida por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de los Grandes Contribuyentes –DIAN-, en lo concerniente a las sumas compensadas en el artículo segundo, y las sumas devueltas en el artículo tercero.
b. La nulidad total de la Resolución por medio de la cual se resolvió el recurso de
reconsideración No. 1008 del 24 de julio de 2012, emitida por la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-. c. Como restablecimiento del derecho, solicitamos se declare la devolución de la suma de $77.514.000 más los intereses corrientes y moratorios a que haya lugar, a favor de mi representada. d. Adicionalmente, solicito condenar en costas a la Nación, por razón de las dilaciones dadas dentro de la vía gubernativa, ya que la Administración, con base en las pruebas aportadas al expediente, hubiese podido determinar la inexistencia de obligaciones a cargo de mi representada. Por el contrario, la Administración no efectuó una valoración de las pruebas conforme a la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que son criterios de interpretación de la ley, y decidió en contra de dichas pruebas, extendiendo la presente discusión hasta el trámite jurisdiccional”. Respecto de las normas violadas y el concepto de la violación, dijo: Violación de los artículos 209 de la Constitución Política y 42 del CPACA La Administración incurrió en falta y falsa motivación porque no realizó un análisis fáctico y jurídico de la compensación y devolución de los pagos en exceso, sino que solo hizo mención de la declaración privada, la liquidación oficial de corrección, los recibos oficiales de pagos, la solicitud de devolución y, el certificado de deudas. No se trataba de informar al contribuyente lo que éste ya conocía, sino de explicar en qué consistían los conceptos y valores de las deudas que fueron objeto de compensación, es decir, si era por impuesto, interés o sanciones.
Violación del artículo 828 del Estatuto Tributario El certificado de deudas que sirvió de fundamento para la compensación del pago en exceso, no fue puesto en conocimiento del contribuyente, por lo que este no tuvo la oportunidad de controvertirlo y ejercer el derecho de defensa. Ese documento no constituye un título ejecutivo que permita a la DIAN compensar las deudas, como se verifica en el artículo 828 del Estatuto Tributario. Violación de los artículos 683, 803 y 863 del Estatuto Tributario La Administración no actuó conforme se lo exige el artículo 683 del Estatuto Tributario, puesto que liquidó intereses moratorios y corrientes en forma diferente a la señalada en el artículo 863 ibídem y, efectuó unas compensaciones que desconocen lo dispuesto en el artículo 803 de la citada normativa. Todo, porque la DIAN calculó las obligaciones tomando como referente las declaraciones inicialmente presentadas, y no las fechas de las correcciones del tributo y el momento de su pago. Es así como la Administración liquidó intereses por concepto de la sanción por corrección, desde la fecha de presentación de la declaración inicial de retención en la fuente del sexto período del 2008, hasta la fecha de compensación, desconociendo que la sanción se originó desde la declaración de corrección y es desde ese momento en que deben calcularse los intereses. Además, debe tenerse en cuenta que no hay lugar a liquidación de intereses de mora, cuando el pago en exceso tiene fecha anterior al vencimiento de las obligaciones de pago.
- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada se opuso a las pretensiones de la actora, con los siguientes
argumentos: Los actos acusados se encuentran debidamente motivados toda vez que contienen los supuestos de hecho –obligaciones a cargo del deudor por concepto de retencionesy derecho –Decreto 1000 de 1997, artículos 816, 850 y 861 del Estatuto Tributario, que dieron lugar a la compensación y devolución del pago en exceso. Además en esa actuación, la DIAN informó con fundamento en el certificado de deudas, el concepto, período y el valor de las obligaciones que tenía la sociedad a su cargo, así como el folio en el que obraba ese documento en los antecedentes administrativos. La certificación pro cobranzas es un acto de trámite y, por ende, no debe ser notificado. Al ser ese documento el fundamento de la compensación, el mismo hace parte integrante de los actos demandados. Por eso, una vez notificado el acto administrativo que resuelve la compensación y devolución del pago en exceso, el expediente se encuentra a disposición de la contribuyente para que ejerza el derecho de defensa. No obstante lo anterior, la Administración al fallar el recurso de reconsideración solicitó nuevamente una certificación de deudas, en la cual advirtió un menor saldo a compensar de $297.000, lo que llevó a la modificación del acto impugnado. En esa certificación se muestra paso a paso el detalle de las obligaciones compensadas desde la presentación de la declaración inicial, los recibos de pago, sus correcciones, hasta la aplicación de pagos y la liquidación de intereses, por lo que no queda duda de la motivación de los actos, como garantía del debido proceso y el derecho de defensa de la contribuyente. La Administración tiene claro que las certificaciones de deuda no constituyen un título
ejecutivo, sino las liquidaciones privadas y sus correcciones en las que se reflejan las obligaciones compensadas. En relación con la compensación del pago en exceso, esta tiene origen en las correcciones de las declaraciones de retención en la fuente de los períodos 1, 3 y 4 del 2009, y 12 de 2010. A pesar de que el contribuyente realizó abonos por esos conceptos, estos no cubrieron la totalidad de la obligación, como lo verificó la Administración cuando aplicó la prelación en la imputación de pagos de acuerdo con el artículo 804 del Estatuto Tributario. Ahora, los intereses liquidados por la Administración no se generaron con ocasión de la compensación, sino de las correcciones de las declaraciones presentadas por el contribuyente, cuyos mayores valores por impuesto y sanciones no se pagaron en su totalidad. Por tal motivo, los intereses se liquidaron desde la fecha del vencimiento del plazo para declarar.
- LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 9 de octubre de 2013, declaró la nulidad parcial de los actos demandados, con fundamento en las siguientes consideraciones: En un caso similar al analizado, el Consejo de Estado1 señaló que los actos que resuelven la solicitud de compensación y/o devolución cuentan con suficiente motivación porque señalan los conceptos normativos aplicables y aluden a la existencia de un certificado de deuda por obligaciones pendientes. 1 Sentencia del 16 de septiembre de 2011, expediente No. 17398.
Además, para efectos de compensar el pago en exceso, la actuación administrativa y el certificado de deudas se fundamentaron en las liquidaciones
privadas y sus correcciones, las cuales constituyen título ejecutivo. Sin embargo, se advierte que para la liquidación de la compensación, la DIAN no tuvo en cuenta la declaración privada No.4907024318240 del 30 de junio de 2011, en la que consta el pago de retenciones en la fuente del período 12 de 2010 por valor de $168.188.000. En consecuencia, del pago en exceso de $3.761.541.000, debieron compensarse $280.592.000 por concepto de las declaraciones de retención en la fuente de los períodos 1, 3 y 4 de 2009, y 12 de 2010, y devolverse la suma de $3.480.949.000. Adicionalmente, se precisa que es procedente que la DIAN liquidara los intereses desde la fecha de vencimiento para declarar, porque la contribuyente no pagó en forma oportuna la totalidad de las retenciones. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en algunos períodos, la Administración incurrió en error dado que calculó los intereses sobre el impuesto a cargo y la sanción por corrección.
- LOS RECURSOS DE APELACIÓN La parte demandante y demandada apelaron la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: La parte demandante La resolución que resolvió la solicitud de devolución incurre en falta de motivación porque no explica los valores sobre los cuales estaba realizando la compensación.
Fue solo hasta la expedición de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración que la sociedad conoció el concepto y los cálculos de la compensación realizada por la Administración. Es cierto que el certificado de deuda es el documento al que debía remitirse la
DIAN para la compensación del pago en exceso, pero ese escrito solo contiene una transcripción de los valores compensados, sin realizar un análisis sumario en cuanto a su origen. Es por eso que la Administración no se puede remitir a esa certificación para señalar que la resolución que resolvió la compensación y devolución se encuentra debidamente motivada. A pesar de que el Tribunal advirtió que la Administración incurrió en error por calcular algunos intereses sobre el impuesto y la sanción por corrección, esa corporación no corrigió esa irregularidad en la liquidación del período 1 de 2009 y 12 de 2010 practicada en la providencia impugnada. Adicionalmente, el a quo no tuvo en cuenta que al haberse reconocido el pago de la suma de $168.188.000, la liquidación de los intereses debe ser menor. Parte demandada En la liquidación de intereses realizada en la sentencia apelada, el Tribunal solo aplicó la tasa de interés simple y la última vigente al momento del pago, y no tuvo en cuenta el interés compuesto como lo ordena el artículo 12 de la Ley 1066 de 2006. En relación con la obligación objeto de compensación correspondiente a la retención en la fuente del período 12 de 2010, se debe precisar que el pago reconocido por el a quo por valor de $168.188.000 no se vio reflejado en los actos demandados porque este se realizó un día antes de la expedición de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. En todo caso, aunque proceda la contabilización de ese pago, persiste el saldo pendiente de pagar por esa obligación.
- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de
apelación. La demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. El Ministerio Público no rindió concepto.
VII) CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. ASUNTO PRELIMINAR La Consejera de Estado doctora Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó que está impedida para conocer de este asunto con base en el artículo 141 [2] del Código General del Proceso, porque conoció del proceso en instancia anterior.
La Sala encuentra probado el impedimento manifestado, pues la Magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto conoció del proceso en primera instancia, dado que fue ponente de la sentencia de primera instancia. En consecuencia, acepta el impedimento de la Consejera de Estado doctora Stella Jeannette Carvajal Basto y la separa del conocimiento del proceso. Debido a que por la aceptación del impedimento se desintegró el quórum decisorio, por sorteo se designó como Conjuez a la doctora María Eugenia Sánchez Estrada, quien acepta la designación.
2. Problema jurídico En los términos de los recursos de apelación, corresponde a la Sala establecer la legalidad de las Resoluciones Nos. 6282-0655 del 1 de julio de 2011 y 1008 del 24 de julio de 2012, que resolvieron la solicitud de devolución y compensación de pagos en exceso presentada por ECOPETROL.
En concreto, se discute: (i) si la Resolución No. 6282-0655 del 1 de julio de 2011 se encuentra viciada de falta de motivación, y
(ii) la procedencia de la compensación de la suma de $77.514.000 por concepto del pago en exceso generado en la corrección de IVA del período 6 del año 2008, con las retenciones de los periodos 1, 3 y 4 del año 2009 y 12 del 2010, las sanciones y los intereses.
3. Falta de motivación 3.1. La parte demandante sostiene que la Resolución No. 6282-0655 del 1 de julio de 2011 incurre en falta de motivación por cuanto no explicó los valores y conceptos objeto de compensación. Ese vicio no se subsana porque el acto se hubiere soportado en una certificación de deudas, pues ese documento también carece de motivación.
Afirmó que solo hasta la expedición de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue que la sociedad conoció la forma en que fue compensado el pago en exceso, razón por la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.