CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2013-00034-01(21594)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2013-00034-01(21594)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO PORQUE UNO DE SUS DEPENDIENTES FUE APODERADO DE UNA DE LAS PARTES - Falta de configuración. La mera solicitud de reconocimiento de personería jurídica y la presentación de la manifestación de renuncia no configura la causal quinta de impedimento / IMPEDIMENTO POR HABER DADO CONCEPTO O CONSEJO FUERA DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL - Falta de configuración El Consejero de Estado Milton Chaves García manifestó incurrir en las causales quinta y duodécima de impedimento previstas en el artículo 141 del CGP mediante escrito del 7 de julio de 2017, los cuales disponen lo siguiente: (…) Para sustentar las causales invocadas, indicó que la magistrada auxiliar de su Despacho, Melissa Muñoz Gómez, actuó como apoderada de la parte demandante, por lo que realizó varias actuaciones procesales como reformar la demanda y formuló alegatos de conclusión en segunda instancia. Si bien es cierto que la magistrada auxiliar es dependiente del Consejero de Estado, en cuanto titular de la potestad nominadora; también lo es que la causal quinta transcrita anteriormente se configura sólo cuando coinciden las calidades de dependiente del juez y apoderado de alguna de las partes. En otras palabras, en la medida que la doctora Melissa Muñoz Gómez renunció al poder válidamente el 30 de mayo de 2017 con ocasión de su nombramiento en la Rama Judicial, con efectos a partir del día 6 de junio del mismo año, el Consejero de Estado no se encontraba impedido al momento de manifestar el posible conflicto de intereses, ni se encuentra impedido actualmente para conocer del asunto de la referencia en cuanto que su dependiente ya no hace
parte del proceso como apoderada. De otro lado, tampoco se configura la causal duodécima de impedimento porque para que se configure es el Juez de la República quien, como competente para proferir la sentencia y surtir las actuaciones procesales pertinentes, debió emitir el concepto o consejo, o actuar como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. Es decir, en la medida que quien actuó como apoderado del proceso fue la dependiente y no el Consejero de Estado, la causal no se configuró.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 NUMERAL 5 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 NUMERAL 12 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá D.C, treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-37-000-2013-00034-01 (21594)
Actor: CEPSA COLOMBIA S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
AUTO
1. La Consejera de Estado Stella Jeannette Carvajal Basto, quien conocía del asunto como ponente, manifestó incurrir en la causal segunda de impedimento prevista en el artículo 141 del CGP mediante escrito del 9 de junio de 20171, la cual dispone lo siguiente: “Artículo 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las
siguientes: (…)
2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.
En el expediente consta que el auto admisorio de la demanda proferido el 6 de febrero de 2013 por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue suscrito por la actual Consejera de Estado Stella Jeannette Carvajal Basto cuando ejerció el cargo de magistrada de dicha sala2. En consecuencia, la Sala declarará fundado el impedimento por estar demostrado que la consejera ponente conoció del proceso en una instancia anterior.
2. El Consejero de Estado Milton Chaves García manifestó incurrir en las causales quinta y duodécima de impedimento previstas en el artículo 141 del CGP mediante escrito del 7 de julio de 20173, los cuales disponen lo siguiente: “Artículo 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las
siguientes: (…)
5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios. 1 Folio 502 del expediente. 2 Folios 64 a 65 del expediente. 3 Folio 533 del expediente.
(…)
12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo”.
Para sustentar las causales invocadas, indicó que la magistrada auxiliar de su Despacho, Melissa Muñoz Gómez, actuó como apoderada de la parte
demandante, por lo que realizó varias actuaciones procesales como reformar la demanda y formuló alegatos de conclusión en segunda instancia. Si bien es cierto que la magistrada auxiliar es dependiente del Consejero de Estado, en cuanto titular de la potestad nominadora; también lo es que la causal quinta transcrita anteriormente se configura sólo cuando coinciden las calidades de dependiente del juez y apoderado de alguna de las partes. En otras palabras, en la medida que la doctora Melissa Muñoz Gómez renunció al poder válidamente el 30 de mayo de 2017 con ocasión de su nombramiento en la Rama Judicial4, con efectos a partir del día 6 de junio del mismo año5, el Consejero de Estado no se encontraba impedido al momento de manifestar el posible conflicto de intereses, ni se encuentra impedido actualmente para conocer del asunto de la referencia en cuanto que su dependiente ya no hace parte del proceso como apoderada. De otro lado, tampoco se configura la causal duodécima de impedimento porque para que se configure es el Juez de la República quien, como competente para proferir la sentencia y surtir las actuaciones procesales pertinentes, debió emitir el concepto o consejo, o actuar como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. Es decir, en la medida que quien actuó como apoderado del proceso fue la dependiente y no el Consejero de Estado, la causal no se configuró. 4 Folios 497 a 501 del expediente. 5 El inciso cuarto del artículo 76 del CGP dispone que la renuncia al poder sólo operará al vencimiento del término de 5 días contados a partir del día de la presentación al juzgado así:
“ARTÍCULO 76. TERMINACIÓN DEL PODER. (…) La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido”. Teniendo en cuenta lo anterior, se declarará infundado el impedimento manifestado por el Consejero Milton Chaves García y se ordenará la devolución del expediente a su Despacho. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la Consejera de Estado Stella Jeannette Carvajal Basto para conocer del proceso de la referencia.
SEGUNDO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la
Consejero de Estado Milton Chaves García.
TERCERO: REMITIR el expediente al Despacho del Consejero Milton Chaves García para que continúe el trámite del proceso.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ LUCY CRUZ DE QUIÑONES
RAMÍREZ Conjuez
HERNÁN ALBERTO GONZÁLEZ PARADA
Conjuez