CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2013-00075-01(22267)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2013-00075-01(22267)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 25000-23-37-000-2013-00075-01(22267)
Demandante: AGENCIA DE ADUANAS AVIATUR S.A. NIVEL 1
LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN – Procedencia / LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN – Eventos / DEBE TENERSE EN CUENTA LOS SUPUESTOS DEL ARTÍCULO 513 DEL DECRETO 2685 DE 1999 Y EL ARTÍCULO 438 DE LA RESOLUCIÓN 4240 DE 2000 PARA SOLICITAR LA
EXPEDICIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN –
Procedencia / DEMOSTRACIÓN DE LA EXISTENCIA DE UN PAGO EN
EXCESO NO ES CAUSAL PARA FORMULAR LA EXPEDICIÓN DE LA
LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN – Alcance / DEVOLUCIÓN O
COMPENSACIÓN DE TRIBUTOS ADUANEROS – Procedencia / SOLICITUD
DE DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN EN MATERIA ADUANERA –
Procedimiento / SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL PAGO EN EXCESO DE
TRIBUTOS ADUANEROS – Procedimiento / PAGO EN EXCESO DE
TRIBUTOS ADUANEROS – Configuración / PROCEDENCIA DE LIQUIDACIÓN
OFICIAL DE CORRECCIÓN – Configuración / DEVOLUCIÓN DE PAGOS EN EXCESO POR TRIBUTOS ADUANEROS – Intereses procedentes. Son los del artículo 863 del Estatuto Tributario / INTERÉS MORATORIO POR PAGOS EN EXCESO DE TRIBUTOS ADUANEROS – Proceden a partir de la decisión administrativa que negó la devolución El artículo 513 del Decreto 2685 de 1999 dispone en qué casos la Administración
aduanera puede proferir liquidación oficial de corrección. Dice la norma: Artículo
513. Liquidación Oficial de Corrección. La autoridad aduanera podrá expedir Liquidación Oficial de Corrección cuando se presenten los siguientes errores en las declaraciones de importación: subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad o tratamientos preferenciales.
Igualmente se podrá formular Liquidación Oficial de Corrección cuando se presente diferencia en el valor aduanero de la mercancía, por averías reconocidas en la inspección aduanera.” En concordancia con la norma trascrita, el artículo 438 de la Resolución 4240 de 2000 expedida por la DIAN, prevé: ARTÍCULO 438. LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, la liquidación oficial de corrección, procederá a solicitud de parte, dirigida a la División de Liquidación, o a dependencia que haga sus veces, cuando: a) Se presenten diferencias en el valor aduanero de la mercancía, por averías reconocidas en la inspección aduanera. En estos casos, se deberá anexar a la solicitud, copia de la Declaración de Importación y del Acta de Inspección, donde conste la observación efectuada por el funcionario aduanero competente, sobre la avería o el faltante, reconocidos en la inspección; b) Cuando se trate de establecer el monto real de los tributos aduaneros, en los casos en que se aduzca pago en exceso. PARAGRAFO. No procederá la devolución cuando esté referida a una operación
que estuvo soportada en documentos falsos, independientemente de la ausencia de responsabilidad penal o administrativa que aduzca el peticionario. (Negrillas fuera de texto). De conformidad con las anteriores disposiciones, se advierte que no solo los supuestos descritos en el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999 permiten acudir ante la Administración para solicitar la expedición de la liquidación oficial de corrección, sino que, además, deben tenerse en cuenta los previstos en el artículo 438 de la Resolución No. 4240 de 2000. (…) Al respecto, la Sala precisa que, como se advirtió, la Administración negó la liquidación oficial de corrección a la demandante, porque no se demostró la existencia de un pago en exceso, para lo cual indicó que «los argumentos y pruebas no se encuentran enmarcadas dentro de las causales establecidas en los artículos 513, en el literal a) del artículo 548 del Decreto 2684 de 1999 ni en el artículo 438 de la Resolución 4240 de 2000, para formular Liquidación Oficial de Corrección, cuando se trate de establecer el Radicado: 25000-23-37-000-2013-00075-01(22267) Demandante: AGENCIA DE ADUANAS AVIATUR S.A. NIVEL 1 monto real de los tributos aduaneros a cancelar».(Negrilla y subraya fuera de texto). Es decir que, contrario a lo señalado por el Tribunal, los actos acusados no se fundamentaron en que las únicas situaciones que habilitan la solicitud de liquidación oficial de corrección sean las previstas en el artículo 513 del Decreto
2589 de 1999, pues la misma Administración, al analizar la petición presentada por la demandante, constató que las pruebas aportadas no permitían encuadrar lo alegado por la actora en el literal a) del artículo 548 del Estatuto Aduanero ni en el evento del literal b) del artículo 438 de la Resolución 4240 de 2000. En esas condiciones se observa que no hizo parte de la controversia entre las partes, determinar si la liquidación oficial de corrección era o no procedente cuando se aducen situaciones diferentes a las descritas en el artículo 513 del Decreto 2589 de 1999. En cualquier caso, sobre este aspecto concreto, la Sala recientemente indicó que, « (…) el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999 y el artículo 438 de la Resolución 4240 del 2000 no establecen que la liquidación oficial de corrección no proceda cuando la administración constate la existencia de algún otro error en la declaración de importación», porque «esa no es la consecuencia prevista en el ordenamiento jurídico». Lo anterior, sin perjuicio del ejercicio de las facultades de fiscalización y sancionatorias que tiene la Administración aduanera. De otra parte, también debe precisarse que la devolución o compensación de tributos aduaneros, al tenor del artículo 548 del Decreto 2685 de 1999, procede, entre otros eventos: “a) Cuando se hubiere liquidado en la Declaración de Importación y pagado una suma mayor a la debida por concepto de tributos aduaneros o, (…)” En relación con el procedimiento para solicitar la devolución y compensación en materia aduanera, debe tenerse en cuenta que «[l]a liquidación oficial que se expide en
virtud de la actuación administrativa que se inicia a petición de parte constituye uno de los requisitos que la legislación aduanera exige para solicitar la devolución de pagos en exceso. Así lo prevé el literal a) del artículo 550 del Decreto 2685 de 1999». En esas condiciones, la Sala observa que la actora «siguió el procedimiento previsto para las actuaciones administrativas iniciadas a petición de parte para efectos de la devolución de los tributos aduaneros, pero, la Administración denegó la petición de liquidación oficial, decisión que le truncó a la demandante la posibilidad de pedir la devolución de los tributos aduaneros». (…) Así las cosas, la Sala observa que la misma mercancía, es decir, los 2 skids cuyos seriales son M 1007773247 y N 1007773248, fueron declarados en dos oportunidades, lo que lleva a colegir que el pago de tributos debía realizarse únicamente con la declaración de importación del 31 de marzo de 2011, momento en el cual ingresaron los equipos al territorio aduanero nacional, por ende, el pago que se realizó con la declaración del 24 de marzo de 2011, constituye un pago en exceso. (…) En cualquier caso, lo relevante en el presente asunto, son las pruebas aportadas al proceso y que permiten concluir que la demandante pagó en exceso los tributos aduaneros respecto de los equipos identificados con los seriales M 1007773247 y N 1007773248. De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que era procedente proferir la liquidación oficial de corrección respecto de la Declaración de Importación del 24 de marzo de 2011, razón por la cual, se debe detraer de la declaración el valor de los 2 skids con seriales M 1007773247 y
N 1007773248, (…) En el proceso está demostrado que la demandante pagó por concepto de tributos aduaneros en la declaración de importación del 24 de marzo de 2011, la suma de $444.476.000, valor que no fue controvertido por la DIAN, por lo que se ordenará la devolución de la suma de $210.962.685, junto con los intereses previstos en el artículo 863 E.T. De acuerdo con la disposición antes indicada, los intereses corrientes proceden a partir de la fecha de notificación de la Resolución 1-03-241—201-654-00 1135 del 19 de julio de 2012 -acto que negó la corrección-, hasta la ejecutoria de esta sentencia e intereses moratorios a partir Radicado: 25000-23-37-000-2013-00075-01(22267) Demandante: AGENCIA DE ADUANAS AVIATUR S.A. NIVEL 1 del día siguiente a la ejecutoria de la presente providencia, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la nulidad de los actos administrativos demandados. A título de restablecimiento del derecho, ordenará a la parte demandada devolver a la actora la suma de $210.962.685, junto con los intereses corrientes y moratorios previstos en el artículo 863 del E.T., de acuerdo con lo previsto en la parte motiva de esta providencia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 (ESTATUTO ADUANERO) – ARTÍCULO 513 / DECRETO 2685 DE 1999 (ESTATUTO ADUANERO) –
ARTÍCULO 548 / DECRETO 2685 DE 1999 (ESTATUTO ADUANERO) – ARTÍCULO 550 / RESOLUCIÓN DIAN 4240 DE 2000 – ARTÍCULO 438 /
ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 863
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la procedencia de ordenar en el fallo la devolución solicitada frente a la anulación de los actos denegatorios de la solicitud de liquidación oficial de corrección aduanera con fines de devolución se reitera el criterio expuesto por la Sala en Sentencias de 13 de septiembre de 2012, radicado 25000-23-27-000-2007-90003-01(18007), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y de 13 de junio de 2013, radicado 13001-23-31-000-2004-00233-01(18080), C.P.
Hugo Fernando Bastidas Bárcenas CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación Finalmente, en cuanto a la condena en costas, se observa que a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num. 8) del CGP, no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual, no se condenará en costas en esta instancia procesal.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2013-00075-01(22267)
Actor: AGENCIA DE ADUANAS AVIATUR S.A. NIVEL 1
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS – DIAN
FALLO Radicado: 25000-23-37-000-2013-00075-01(22267)
Demandante: AGENCIA DE ADUANAS AVIATUR S.A. NIVEL 1
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. ANTECEDENTES Los días 24 y 31 de marzo de 2011, la AGENCIA DE ADUANAS AVIATUR S.A. NIVEL 1, en su condición de declarante autorizado de ENERGY CONTROL AMG LTDA, presentó las declaraciones de importación con Autoadhesivos Nos. 090140524070421 y 090140308808532, respectivamente, en las que describió la mercancía así: «SISTEMA DESCARGADOR DE NAFTA LIVIANA Y CRUDO, (SKID) INCLUYE
MEDIDOR DE FLUJO, INSTRUMENTACIÓN, UNIDAD DE FILTRADO, SOPORTES DE TUBERÍAS,
VÁLVULAS, DESGASEADOR, SWITCHES DE ENCENDIDO, EMERGENCIA Y APAGADO, MANGUERAS,
VÁLVULAS DE CHEQUE, ACOPLES, CAJAS DE SEGURIDAD, ACCESORIOS DE INSTALACIÓN Y MANTENIMIENTO (…)» y se liquidaron los siguientes tributos aduaneros: Declaración de importación del 24 de marzo de 2011 Concepto Base % Total liquidado (USD) Arancel 2.038.880.116 5 101.944.000 IVA 2.140.824.116 16 342.532.000
TOTAL 444.476.000
Declaración de importación del 31 de marzo de 2011 Concepto Base % Total liquidado (USD) Arancel 995.362.952 5 49.768.000 IVA 1.045.130.952 16 167.221.000
TOTAL 216.989.000
El 25 de agosto de 2011, la demandante solicitó a la DIAN proferir liquidación oficial de corrección respecto de la declaración de importación presentada el 24 de marzo de 2011, por cuanto respecto de dos de los equipos importados -skidsse declararon y pagaron tributos aduaneros en exceso, por valor de $210.962.6853. El 19 de julio de 2012, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales profirió la Resolución de Liquidación Oficial de Corrección No. 1-03241-201-654-00-1135, por medio de la cual resuelve negar la solicitud de liquidación oficial de corrección4. Contra la mencionada Liquidación Oficial, la actora interpuso recurso de reconsideración5, el cual fue decidido mediante la Resolución No. 1-00-223-10149 del 28 de septiembre de 2012 expedida por la Subdirección de Gestión de
Recursos Jurídicos, en el sentido de confirmar el acto recurrido6. 1 Fl. 27 c.a. 2 Fl. 40 c.a 3 Fls. 1-41 c.a. 4 Fls. 130-137 c.a. 5 Fls. 165-172 c.a. 6 Fls. 191-203 c.a Radicado: 25000-23-37-000-2013-00075-01(22267)
Demandante: AGENCIA DE ADUANAS AVIATUR S.A. NIVEL 1
DEMANDA La AGENCIA DE ADUANAS AVIATUR S.A. NIVEL 1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1135 de 19 de julio de (sic) expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, mediante la cual se negó la expedición de la liquidación oficial de corrección, para efectos de devolución a la declaración de importación No. 09014052407042 del 24 de marzo de 2011.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 10149 del 28 de septiembre expedida por la Dirección (sic) de Gestión Jurídica de la UAE, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración, la cual fue notificada el 1º de octubre de 2012, con lo cual quedo agotada en debida forma, la vía gubernativa.
TERCERA: Que a manera de restablecimiento del derecho, se ordene la expedición
de liquidación oficial de corrección que fue solicitada, para efectos de devolución, toda vez que el pago de los tributos aduaneros correspondiente a los SKIDS 1007773248 y 1007773248 con sus accesorios y partes se efectuó dos veces, con las declaraciones de importación 09014052407042 del 24 de marzo de 2011 y 09014030880853 del 31 de marzo de 2011, donde se relaciona la descripción y números de identificación de la mercancía correspondiente a estas partes.
CUARTA: Que se ordene dar cumplimiento al fallo que ponga fin al proceso, dentro de los términos establecidos por la ley. Para tal efecto, una vez ejecutoriada la sentencia, se oficie a la autoridad administrativa correspondiente, para efectos legales pertinentes». 7
Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: Artículo 2313 del Código Civil. Artículos 2, 27-1, 438, 513 y 548 del Decreto 2685 de 1999. Artículos 850 y 855 del Estatuto Tributario. El concepto de la violación se sintetiza así: Explicó que se presentaron dos declaraciones de importación que relacionan la misma mercancía y factura comercial y que, en la primera declaración, se incluyeron las cuatro máquinas compradas -skidscuando dos de estas se enviaron al día siguiente en un envío marítimo. Afirmó que existe plena prueba del doble pago de tributos, pues el segundo envío tuvo inspección física llevada a cabo por el funcionario de la DIAN, quien constató al momento de otorgar el levante, que venían dos skids identificados con los
seriales 1007773248 y 1007773247, con todas sus partes y accesorios, mercancía que se registra también en la declaración del 24 de marzo de 2011, no obstante que ingresó en forma posterior con la segunda declaración, esto es, la presentada el 31 del mismo mes y año. Señaló que, en la declaración de importación del 31 de marzo de 2011, se relacionaron 2 cajas con un peso de 13.160 kg, lo que demuestra que ese peso 7 Fls. 102-103 c.p.
Radicado: 25000-23-37-000-2013-00075-01(22267) Demandante: AGENCIA DE ADUANAS AVIATUR S.A. NIVEL 1 corresponde a 2 skids, peso muy similar al que se obtuvo en la primera declaración -14.056 kg-.
Adujo que la demandada pretende que una misma mercancía quede amparada en dos declaraciones e indicó que, en la primera declaración presentada, el faltante de la mercancía fue advertido luego del levante, razón por la cual, no fue posible informarle a la Administración aduanera dicha situación. Expuso que, de acuerdo con la legislación aduanera, la actora tiene derecho a que se le devuelva lo que pagó en exceso, siempre y cuando se pueda demostrar la existencia del error y el doble pago, conforme a lo establecido en los artículos 513 del Decreto 2685 de 1999 y 438 de la Resolución No. 4240 de 2000. Indicó que, al negarse la liquidación oficial de corrección y, por ende, impedirse la devolución de lo pagado, la demandada violó el principio de justicia y se configuró un enriquecimiento sin causa por parte del Estado.
Por último, precisó que la devolución que corresponda debe hacerse con los intereses corrientes y moratorios, de conformidad con lo previsto en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario. OPOSICIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIANse opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Indicó que los actos acusados gozan de legalidad, pues está probado que en el proceso de importación objeto de litigio se consignaron 4 piezas descritas como
«SKID DE DESCARGA DE HIDROCARBUROS».
Expuso que se nacionalizó toda la mercancía de la Factura No. 0003495_050 de 17 de febrero de 2011 y destacó que, al no haberse informado la inconsistencia a la autoridad aduanera, no era procedente expedir liquidación oficial de corrección para efectos de la devolución, en virtud de lo previsto en los artículos 27-3, 98 y 548 parágrafo 2º del Decreto 2685 de 1999. Afirmó que en los actos administrativos demandados se invocaron las razones de hecho y de derecho que soportan la decisión impugnada y que se concretaron en que las pruebas y argumentos que presenta la actora no están enmarcados en las causales establecidas en los artículos 513 y 548 literal a) del Decreto 2685 de 1999, y el artículo 438 de la Resolución No. 4240 de 2000. Adujo que no se configura un enriquecimiento sin causa, pues de la investigación administrativa adelantada por la DIAN se estableció que el total de la mercancía ingresada al territorio aduanero nacional amparada con la declaración del 24 de
marzo de 2011, fue nacionalizada sin que se presentara inconsistencia alguna que permitiera establecer algún tipo de faltante. AUDIENCIA INICIAL El 31 de enero de 2014 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron Radicado: 25000-23-37-000-2013-00075-01(22267) Demandante: AGENCIA DE ADUANAS AVIATUR S.A. NIVEL 1 irregularidades procesales, nulidades y no se propusieron excepciones previas ni se solicitaron medidas cautelares, por lo que se fijó el litigio, se decretaron las pruebas pertinentes y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio se concretó en lo siguiente: i) si es procedente la expedición de liquidación oficial de corrección de la declaración de importación presentada el 24 de marzo de 2011 por la demandante y ii) si es procedente la solicitud de devolución de tributos aduaneros por doble tributación. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” mediante sentencia de 23 de septiembre de 2015, negó las pretensiones de la demanda, por lo siguiente: Estimó el a quo que la expedición de la liquidación oficial de corrección está determinada por lo dispuesto en el artículo 513 del Estatuto Aduanero, es decir, por errores en la declaración de importación, ya sea en la subpartida arancelaria, la tarifa, la tasa de cambio, sanciones impuestas, operaciones aritméticas o
modalidad preferencial y, si bien, el artículo 438 de la Resolución 4240 de 2000 expedida por la DIAN, habilita dicha liquidación cuando se pretenda establecer el valor real de los tributos aduaneros, tal pago debe tener origen en los errores previstos en el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999. Precisó que, en este caso, se presenta un error en la cantidad de la mercancía importada, el cual no hace parte de los errores señalados en el artículo 513 del Estatuto Aduanero, por lo que, la decisión de la DIAN se ajustó a derecho al negar la liquidación oficial de corrección. Explicó que corresponde a la demandante iniciar el procedimiento correcto, en este caso, solicitar ante la Administración la devolución de los tributos aduaneros que aduce pagó en exceso en la declaración de importación, conforme con lo previsto en los artículos 548 a 551 del Decreto 2685 de 1999. Finalmente, señaló que no procedía la condena en costas, porque en el presente proceso se ventila un interés público. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente: Expuso que el artículo 513 del Estatuto Aduanero relaciona los errores con base en los cuales la Administración puede proferir la liquidación oficial de corrección, pero no es menos cierto que el literal b) del artículo 438 de la Resolución 4240 de 2000, prevé que dicha liquidación procede cuando se trate de establecer el monto real de los tributos aduaneros cuando se aduzca pago en exceso. Manifestó que tener dos declaraciones con el pago de los tributos de la misma
mercancía y factura del exterior, configura un pago en exceso que requiere de la liquidación oficial de corrección para realizar la solicitud de la devolución, según lo ordena la normativa aduanera.
Radicado: 25000-23-37-000-2013-00075-01(22267)
Demandante: AGENCIA DE ADUANAS AVIATUR S.A. NIVEL 1
Expuso que la sentencia recurrida es contraria a las normas aduaneras, a los principios de justicia y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y a la normativa tributaria, especialmente el artículo 850 E.T., que prevé la devolución de los pagos de lo no debido o en exceso, como expresión del enriquecimiento sin causa. Reiteró que, en este caso, existen dos comprobantes de pago por la misma maquinaria, con seriales de identificación e inspección física realizada por la DIAN, importados en dos momentos diferentes, cuyos soportes son una misma factura. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La parte demandada insistió, en términos generales, en los argumentos de la contestación de la demanda. El Ministerio Público no se pronunció. CONSIDERACIONES DE LA SALA Decide la Sala sobre la legalidad de los actos demandados, mediante los cuales la Administración negó la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección, respecto de la declaración de importación con autoadhesivo 09014052407042 del 24 de marzo de 2011. En los términos del recurso de apelación, se debe determinar: i) si, como lo señaló el a quo, la liquidación oficial de corrección solo puede expedirse por los eventos
previstos en el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999 y, si es del caso, ii) si procede la devolución parcial de los tributos aduaneros pagados por la demandante en la declaración de importación del 24 de marzo de 2011. Procedencia de la liquidación oficial de corrección El artículo 513 del Decreto 2685 de 1999 dispone en qué casos la Administración aduanera puede proferir liquidación oficial de corrección. Dice la norma: Artículo 513. Liquidación Oficial de Corrección. La autoridad aduanera podrá expedir Liquidación Oficial de Corrección cuando se presenten los siguientes errores en las declaraciones de importación: subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad o tratamientos preferenciales. Igualmente se podrá formular Liquidación Oficial de Corrección cuando se presente diferencia en el valor aduanero de la mercancía, por averías reconocidas en la inspección aduanera.” Radicado: 25000-23-37-000-2013-00075-01(22267)
Demandante: AGENCIA DE ADUANAS AVIATUR S.A. NIVEL 1
En concordancia con la norma trascrita, el artículo 438 de la Resolución 4240 de 20008 expedida por la DIAN, prevé: ARTICULO 438. LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, la liquidación oficial de corrección, procederá a solicitud de parte, dirigida a la División de Liquidación, o a dependencia que haga sus veces, cuando:
a) Se presenten diferencias en el valor aduanero de la mercancía, por averías reconocidas en la inspección aduanera. En estos casos, se deberá anexar a la solicitud, copia de la Declaración de Importación y del Acta de Inspección, donde conste la observación efectuada por el funcionario aduanero competente, sobre la avería o el faltante, reconocidos en la inspección; b) Cuando se trate de establecer el monto real de los tributos aduaneros, en los casos en que se aduzca pago en exceso. PARAGRAFO. No procederá la devolución cuando esté referida a una operación que estuvo soportada en documentos falsos, independientemente de la ausencia de responsabilidad penal o administrativa que aduzca el peticionario. (Negrillas fuera de texto) De conformidad con las anteriores disposiciones, se advierte que no solo los supuestos descritos en el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999 permiten acudir ante la Administración para solicitar la expedición de la liquidación oficial de corrección, sino que, además, deben tenerse en cuenta los previstos en el artículo 438 de la Resolución No. 4240 de 2000. Ahora bien, para el análisis del presente asunto, resulta necesario precisar que, en los actos administrativos demandados, la DIAN negó la solicitud de liquidación oficial de corrección presentada por la actora, concretamente por lo siguiente: «Así las cosas, analizada la declaración de importación objeto de solicitud junto con los documentos transporte y demás documentos soporte de la misma, este Despacho determina que mediante la declaración de importación (tipo inicial) con autoadhesivo 09014052407042 del 24 de marzo de 2011, el importador nacionalizó
el total de cuatro (4) piezas con un peso de 14.056 kgs; correspondiente al documento transporte No. HAWB – 20562, con manifiesto de carga No. (….) del 25/01/11, sin que se haya logrado establecer el pago en exceso por dos (2) máquinas alegado por el interesado. Por lo anterior se establece que los argumentos y pruebas no se encuentran enmarcadas dentro de las causales establecidas en los artículos 513, en el literal a) del artículo 548 del Decreto 2684 de 1999 ni en el artículo 438 de la Resolución 4240 de 2000, para formular Liquidación Oficial de Corrección, cuando se trate de establecer el monto real de los tributos aduaneros a cancelar»9.(Negrilla y subraya fuera de texto) Frente a lo anterior, la demandante ha sostenido, tanto en sede administrativa como ante esta jurisdicción, que la liquidación oficial de corrección es procedente, toda vez que, por la importación de los skids identificados con seriales 1007773248 y 1007773247 se pagaron los respectivos tributos aduaneros tanto en 8 “Por la cual se reglamenta el Decreto 2685 de diciembre 28 de 1999” 9 Fl. 33 c.p. – Liquidación Oficial de Corrección.
Radicado: 25000-23-37-000-2013-00075-01(22267) Demandante: AGENCIA DE ADUANAS AVIATUR S.A. NIVEL 1 la declaración de importación del 24 de marzo como en la del 31 de marzo, ambas del año 2011, lo cual generó un pago en exceso.
El Tribunal consideró que los actos demandados se ajustaron a derecho, en la medida en que el error aducido por la actora no encuadra en ninguno de los eventos previstos en el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, los cuales, además, deben servir de fundamento para hacer procedente lo dispuesto en el artículo 438 literal b) de la Resolución 4240 de 2000, por lo que debió, en este caso, acudirse al procedimiento de devolución de los tributos aduaneros por pago en exceso. Al respecto, la Sala precisa que, como se advirtió, la Administración negó la liquidación oficial de corrección a la demandante, porque no se demostró la existencia de un pago en exceso, para lo cual indicó que «los argumentos y pruebas no se encuentran enmarcadas dentro de las causales establecidas en los artículos 513, en el literal a) del artículo 548 del Decreto 2684 de 1999 ni en el artículo 438 de la Resolución 4240 de 2000, para formular Liquidación Oficial de Corrección, cuando se trate de establecer el monto real de los tributos aduaneros a cancelar».(Negrilla y subraya fuera de texto). Es decir que, contrario a lo señalado por el Tribunal, los actos acusados no se fundamentaron en que las únicas situaciones que habilitan la solicitud de liquidación oficial de corrección sean las previstas en el artículo 513 del Decreto 2589 de 1999, pues la misma Administración, al analizar la petición presentada por la demandante, constató que las pruebas aportadas no permitían encuadrar lo alegado por la actora en el literal a) del artículo 548 del Estatuto Aduanero ni en el
evento del literal b) del artículo 438 de la Resolución 4240 de 2000. En esas condiciones se observa que no hizo parte de la controversia entre las partes, determinar si la liquidación oficial de corrección era o no procedente cuando se aducen situaciones diferentes a las descritas en el artículo 513 del Decreto 2589 de 1999. En cualquier caso, sobre este aspecto concreto, la Sala recientemente indicó que, «(…) el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999 y el artículo 438 de la Resolución 4240 del 2000 no establecen que la liquidación oficial de corrección no proceda cuando la administración constate la existencia de algún otro error en la declaración de importación», porque «esa no es la consecuencia prevista en el ordenamiento jurídico»10. Lo anterior, sin perjuicio del ejercicio de las facultades de fiscalización y sancionatorias que tiene la Administración aduanera. D
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