CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2013-00121-01(20474)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2013-00121-01(20474)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PRECEDENTE JUDICIAL: - Noción. Se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. / TIPOS DE PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL: - Noción. (i) el horizontal que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía y en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. (…) En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía —y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones— no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. (…) En cuanto al precedente horizontal, y en especial al que atañe a las providencias que dictan los jueces de igual jerarquía, conviene decir que la observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical, pues, es apenas comprensible que, en virtud de la autonomía judicial, entre jueces de la misma jerarquía existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos análogos. Es en ese momento, entonces, que la decisión del superior
jerárquico o del órgano de cierre, según el caso, adquiere capital importancia para efectos de preservar la seguridad jurídica y garantizar el derecho fundamental a la igualdad, en tanto que fija una regla jurisprudencial de decisión frente a casos análogos y, por contera, unifica la disparidad de criterios existente entre los inferiores jerárquicos. De esta forma, se encuentra justificada la existencia de un criterio diferente al que invoca el actor en su solicitud de adición, puesto que este despacho al momento de emitir un auto, se encuentra en el mismo nivel funcional de los magistrados que integran la sala de Sección. Aunado a esto, la decisión que el demandante invoca como precedente, no cumple con las características para su configuración, puesto que se trata de un auto de ponente, que no de una providencia emitida en sala de Sección. En este sentido, se insiste en que a pesar de que la actora no reclame pretensiones de tipo económico, el hecho de que exista una cuantía determinable, conlleva a que el asunto no pueda dirimirse en única instancia. Por ello, de acuerdo con el monto estimado de la cuantía, será competencia en primera instancia de los juzgados o los tribunales administrativos.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 ARTÍCULO 150, LEY 1437 DE 2011
ARTÍCULO 125, CONSTITUCIÓN POLITICA DE COLOMBIA ARTÍCULO 228,
CONSTITUCIÓN POLITICA DE COLOMBIA ARTICULO 230.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-37-000-2013-00121-01(20474)
Actor: HOTELERÍA INTERNACIONAL S. A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO Se decide la solicitud de adición presentada por la parte demandada en escrito radicado el 22 de enero de 2016 en relación con el auto del 9 de noviembre de 2015. Mediante esta última providencia, el suscrito despacho desató el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 22 de agosto de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que declaró probada la excepción de falta de competencia. (ff. 182 a 186).
ANTECEDENTES Celebrada la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA, el tribunal a través del auto de 22 de agosto de 2013, declaró probada la excepción de falta de competencia propuesta por la DIAN. Al respecto, consideró que los actos administrativos acusados emitidos por la DIAN carecían de cuantía, de tal manera que la Sección Cuarta del Consejo de Estado era la competente para tramitar el proceso. Mediante auto del 9 de noviembre de 2015, esta corporación revocó la decisión de primer grado, ya que los actos demandados tenían cuantía determinable, correspondiente al valor del efecto económico que se derive en razón «al impuesto que tendría que pagar la demandante si se
demuestra, que, de una parte, debió presentar la declaración por medios informáticos y no lo hizo, y de otra, que no estaba obligada a presentar la declaración ni siquiera por medios magnéticos, pues gozaba del régimen de estabilidad jurídica» (f. 198). Por tanto, se tuvo en cuenta la estimación razonada de la cuantía que hizo la demandante, equivalente a $3.117.808.000. La actora dentro del término de ejecutoria del auto, solicitó su adición y para tal fin solicitó que el despacho explicara las razones que motivaron la separación del precedente judicial que, en su parecer, lo constituía el auto del 26 de enero de 2015, proferido por esta Sección, dentro del expediente 25000-23-37-000-2013-00125-01, CP Carmen Teresa Ortiz (f. 201).
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los autos «susceptibles de apelación». Por otra parte, el artículo 125 ibidem, precisó que, será competencia del Juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite.
En consecuencia, el despacho se pronunciará sobre la solicitud de adición del auto del 9 de noviembre de 2015.
2. Del escrito de adición presentado por HOTELERÍA INTERNACIONAL S. A. se extrae que su solicitud fue formulada de la siguiente manera (fol. 413): (…) en el presente asunto, en el auto que del cual el H. Consejo de Estado tomó un decisión distinta a la adoptada en casos análogos, es decir, no acogió el
precedente judicial vigente y aplicable sin hacer mención alguna a las razones que tuvo para ello, por lo que lo es procedente que se adicione la providencia con los motivos que conllevaron al cambio de precedente, unificando, si se quiere, la doctrina judicial al respecto. Sobre el particular, se precisa que, al referirse a la figura del precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. Ahora bien, en relación a los tipos de precedente, esta corporación ha manifestado a través de sentencia de tutela del 8 de septiembre de 2016, exp. 11001-03-15-000-2016-01433-01, lo siguiente: (…) el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía —y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones— no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se
encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. (…) En cuanto al precedente horizontal, y en especial al que atañe a las providencias que dictan los jueces de igual jerarquía, conviene decir que la observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical, pues, es apenas comprensible que, en virtud de la autonomía judicial, entre jueces de la misma jerarquía existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos análogos. Es en ese momento, entonces, que la decisión del superior jerárquico o del órgano de cierre, según el caso, adquiere capital importancia para efectos de preservar la seguridad jurídica y garantizar el derecho fundamental a la igualdad, en tanto que fija una regla jurisprudencial de decisión frente a casos análogos y, por contera, unifica la disparidad de criterios existente entre los inferiores jerárquicos. De esta forma, se encuentra justificada la existencia de un criterio diferente al que invoca el actor en su solicitud de adición, puesto que este despacho al momento de emitir un auto, se encuentra en el mismo nivel funcional de los magistrados que integran la sala de Sección. Aunado a esto, la decisión que el demandante invoca como precedente, no cumple con las características para su configuración, puesto que se trata de un auto de ponente, que no de una providencia emitida en sala de Sección.
3. En ese contexto, se debe precisar que la providencia citada por la parte actora en su escrito de adición, no es vinculante en la medida en que no es un precedente vertical y, adicionalmente, la decisión no fue
proferida por el mismo magistrado ponente, situación que, eventualmente, quebrantaría el principio de seguridad jurídica e igualdad. Agréguese que, en aplicación del principio de autonomía judicial prevista en los artículos 228 y 230 consticionales, este despacho siguió su propio criterio, plasmado en el auto del 26 de octubre de 2012 (exp. 19580) y actualmente, se acoge la posición jurídica según la cual, los actos administrativos demandados sí tienen cuantía, en la medida en que la decisión definitiva deriva en consecuencias de contenido económico determinables. En este sentido, se insiste en que a pesar de que la actora no reclame pretensiones de tipo económico, el hecho de que exista una cuantía determinable, conlleva a que el asunto no pueda dirimirse en única instancia. Por ello, de acuerdo con el monto estimado de la cuantía, será competencia en primera instancia de los juzgados o los tribunales administrativos. Así, resulta que el auto del 9 de noviembre de 2015 no ofrece motivos de dudas que requieran ser aclaradas o amerite la adición de la providencia, antes bien se observa que la misma sustenta razones suficientes a partir de las cuales debió revocarse la decisión de primer grado. Adicionalmente, no era necesario que la providencia tuviera en cuenta el pronunciamiento emitido en el expediente 2013-00125, pues, como ya se dijo, los autos emitidos en el nivel horizontal no son vinculantes y ello es así en virtud del principio de autonomía de los jueces, contemplado en el artículo 228 constitucional. Por consiguiente,
RESUELVE Primero. NEGAR la solicitud de adición del auto de 9 de noviembre de 2015, según lo expuesto. Segundo. Por Secretaría, dese cumplimiento al ordinal segundo del auto del 9 de noviembre de 2015. Notifíquese y cúmplase.