CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2013-00184-01(21595)-2015
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2013-00184-01(21595)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
EXENCION ARANCELARIA A LA IMPORTACION DE MAQUINARIA Y EQUIPOS DESTINADOS A EXPLORACION DE MINAS Y PETROLEO – Requiere que el interesado demuestre que realice directamente las actividades de exploración y explotación de la industria minera y de hidrocarburos / ACTIVIDADES DE EXPLORACION DE LA INDUSTRIA, MINERA E HIDROCARBUROS – Para gozar de la exención arancelaria el importador debe acreditar que desarrolla directamente la actividad 3.1.1 Teniendo en cuenta que la exención prevista en el literal h) del artículo 9 y en el artículo 9-1 del Decreto 255 de 1992, adicionado por el artículo 1 del Decreto 4743 de 2005, aplica para los gravámenes arancelarios en relación con las importaciones de maquinaria, equipos técnicos, sus accesorios, materiales y repuestos destinados a la exploración de minas o a la exploración de petróleo, que realicen las personas naturales o jurídicas de derecho privado, siempre que el interesado acredite que realiza de manera directa las actividades de exploración, explotación, beneficio, transformación, transporte o refinación de productos de la industria minera y de hidrocarburos, le corresponde a la Sala estudiar si en el caso sub examine la parte demandante cumplió con este requisito, como lo exige la Resolución Nro. 880 del 2 de diciembre de 2004 de la CAN. (…) 3.1.3 De lo anterior se infiere que si el objeto social de la parte demandante consiste en proporcionar servicios especiales y equipos a las empresas que se dedican a las industrias de producción y explotación de petróleo y gas, es evidente que no
desarrolla directamente las actividades de exploración, explotación, beneficio, transformación, transporte o refinación de productos de la industria minera y de hidrocarburos, para acceder a la exención arancelaria en estudio. 3.1.4 En consecuencia, le asiste la razón a la DIAN al rechazar la procedencia del beneficio arancelario reclamado por la parte actora, lo que conduce a que no sea necesario que la Sala proceda al estudio de la subpartida arancelaria 73.04.23.00.00, en la que se clasificó los bienes importados, para analizar si la misma está exenta o no de los tributos aduaneros con ocasión del “desdoblamiento de la subpartida incluida en el Decreto 4743 de 2005”.
FUENTE FORMAL: DECRETO 255 DE 1992 – ARTICULO 9-1 / DECRETO 4743
DE 2005 – ARTICULO 1
DIAN – Es la entidad competente para determinar la liquidación de los tributos aduaneros / EXENCION ARANCELARIA A LA IMPORTACION DE MAQUINARIA Y EQUIPOS DESTINADOS A LA EXPLORACION DE MINAS Y PETROLEO – Los conceptos de la DIAN ratifican que las importaciones deben ser efectuadas por quienes realizan directamente dichas actividades 3.2.3 Por lo tanto, si la DIAN es la entidad competente para determinar la correcta liquidación de los tributos aduaneros, la parte actora no puede alegar el otorgamiento de un beneficio por parte de una autoridad que carece de dicha facultad y mucho menos con fundamento en el otorgamiento de una licencia previa para efectuar la importación de mercancías sometidas a este requisito. (…) 3.2.5
Pues bien, con el pronunciamiento de la Administración transcrito, no hay lugar a duda de que el criterio de la DIAN se ha mantenido en el sentido que para tener derecho a la exención prevista en el Decreto 255 de 1992, las importaciones deben ser efectuadas por entidades gubernamentales o empresas que realicen de manera directa actividades de exploración, explotación, beneficio, transformación, transporte o refinación de productos de la industria del carbón y de los hidrocarburos, que coincide con la conclusión expuesta en esta providencia. Adicionalmente, queda claro que para la DIAN, con la expedición de la licencia de importación por parte del Comité de Importaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se pretende garantizar que la exención cumpla con su finalidad, lo que no obsta para que esa entidad pueda ejercer la función de fiscalización y control con el fin de verificar la exactitud de la declaración de importación y la correcta determinación de los tributos aduaneros. (…) Es decir, con este pronunciamiento, la DIAN resalta el contenido literal del artículo 9-1 del Decreto 255 de 1992 sobre la aplicación arancelaria en términos de la destinación de la mercancía, para concluir que los bienes se califican como mercancía de disposición restringida en virtud de su destinación, porque su circulación, enajenación o destinación está sometida a condiciones o restricciones aduaneras, lo que condujo a afirmar, en esa oportunidad, que la importación debe hacerse bajo la modalidad de franquicia, aspecto que escapa a la materia objeto de estudio. 3.2.7 Por lo expuesto, no es acertado afirmar que los funcionarios de la
Administración desconocieron la doctrina oficial; en consecuencia, no prospera el cargo, lo que conduciría a negar las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: DECRETO 255 DE 1992 – ARTICULO 9-1
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – Al aplicarse procede liquidar el gravamen arancelario con una tarifa más favorable que la utilizada por la DIAN / IVA EN LAS IMPORTACIONES – Al hacer parte de los tributos aduaneros se beneficia al reducirse el gravamen arancelario / SANCION POR INEXACTITUD EN DECLARACION DE IMPORTACION – Procede su disminución con motivo de la reducción de la tarifa de los tributos aduaneros 3.3.4 En consecuencia, en atención al principio de favorabilidad, procede la liquidación del arancel a cargo de la sociedad SUPERIOR ENERGY SERVICES COLOMBIA LLC SUCURSAL COLOMBIA en el 5% sobre la base gravable de $1.252.891.685. 3.3.5 Esa modificación en la liquidación del arancel repercute en la del IVA, en consideración a lo previsto en el artículo 459 del Estatuto Tributario que dispone: “[l]a base gravable, sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas en el caso de las mercancías importadas, será la misma que se tiene en cuenta para liquidar los derechos de aduana, adicionados con el valor de este gravamen” [entiéndase gravamen arancelario]. 3.3.6 Adicional a lo anterior, téngase en cuenta que en las pretensiones de la demanda la parte actora solicitó que se declarara en firme la declaración de importación presentada el 3 de junio
de 2009 y que “respecto de ella no se adeuda suma alguna por tributos aduaneros ni sanciones” (Se subraya), lo que indica que al referirse a tributos aduaneros, expresión que comprende los derechos de aduana y el impuesto sobre las ventas, necesariamente se estaba cuestionando la liquidación practicada por la Administración por estos dos conceptos, por los efectos que la liquidación de los derechos de aduana tiene sobre la base gravable del IVA. 3.3.7 Ahora bien, al modificarse el cálculo de los tributos aduaneros, necesariamente se debe reliquidar el monto de la sanción impuesta en virtud del numeral 2.2 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, porque el 10% previsto en esta norma aplica sobre el valor de los tributos dejados de pagar, o lo que es lo mismo, sobre la diferencia a pagar. 3.3.8 En este orden de ideas, aunque en el caso sub examine no procede la exención arancelaria prevista en el literal h) del artículo 9 y en el artículo 9-1 del Decreto 255 de 1992, adicionado por el artículo 1 del Decreto 4743 de 2005, la Sala, en aplicación del principio de favorabilidad, revocará la sentencia de primera instancia en cuanto negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará la nulidad parcial de los actos administrativos demandados para proceder a practicar una nueva liquidación de los tributos aduaneros en el sentido de: (i) liquidar el arancel sobre la base de $1.252.891.685 con la tarifa del 5%, (ii) liquidar el IVA conforme con la base gravable que arroje la anterior operación aritmética
aplicando la tarifa del 16% y (iii) liquidar la sanción en los términos previstos en el numeral 2.2 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999.
FUENTE FORMAL: DECRETO 4743 DE 2005 – ARTICULO 1 / DECRETO 255
DE 1992 – ARTICULO 9-1 / DECRETO 2685 DE 199 – ARTICULO 482
NUMERAL 2-2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-27-000-2013-00184-01(21595)
Actor: SUPERIOR ENERGY SERVICES COLOMBIA LLC SUCURSAL
COLOMBIA
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda y no condenó en costas.
1. ANTECEDENTES 1.1 Los hechos El declarante autorizado AGENCIA DE ADUANA AVIATUR S.A. NIVEL 1 presentó a nombre del importador SUPERIOR ENERGY SERVICES COLOMBIA LLC SUCURSAL COLOMBIA la declaración de importación –tipo legalizacióncon autoadhesivo Nro. 07223310018784 del 3 de junio de 2009, que amparó
mercancía clasificada en la subpartida arancelaria 73.04.23.00.00. Con fundamento en la exención arancelaria prevista en el literal h) del artículo 9 y en el artículo 9-1 del Decreto 255 de 1992, adicionado por el artículo 1 del Decreto 4743 de 2005 el importador declaró un arancel de $0 y un IVA de $200.463.000, sobre una base de $1.252.891.685. El 25 de mayo de 2012, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá formuló el Requerimiento Especial Aduanero Nro. 01-03-238-419-434-2-0002596 por error en la liquidación de los tributos aduaneros a la citada declaración de importación -tipo legalización-, en los siguientes términos:
CONCEPTO LIQUIDACIÓN LIQUIDACIÓN MAYOR
PRIVADA PROPUESTA VALOR SUBPARTIDA ARANCELARIA 73.04.23.00.00 73.04.23.00.00
VALOR EN ADUANA 571.979.13 571.979.13
TASA DE CAMBIO 2.190.45 2.190.45
BASE PARA LIQUIDAR 1.252.891.685 1.252.891.685
ARANCEL $ TARIFA ARANCEL (%) 0 15
TOTAL ARANCEL 0 187.934.000 187.934.000
BASE PARA LIQUIDAR IVA $ 1.252.891.685 1.440.825.685
TARIFA IVA (%) 16 16
TOTAL IVA 200.463.000 230.532.000 30.069.000
VALOR TRIBUTOS 200.463.000 418.466.000 218.003.000
SANCIÓN DEL 10% 21.800.000 21.800.000
TOTAL TRIBUTOS + SANCIÓN 440.266.000 239.803.000
El 31 de julio de 2012, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas profirió la Liquidación Oficial de Corrección Nro. 1-03241-201-639-01-1191 a la declaración de importación –tipo legalizacióncon autoadhesivo Nro. 07223310018784 del 3 de junio de 2009, en los mismos términos planteados en el requerimiento especial aduanero que le antecedió. Contra la anterior decisión, el representante legal de la sociedad SUPERIOR ENERGY SERVICES COLOMBIA LLC SUCURSAL COLOMBIA interpuso recurso de reconsideración, que fue decidido mediante la Resolución Nro. 1-00-223-10167 del 9 de noviembre de 2012, en el sentido de confirmar la liquidación recurrida. 1.2 Las pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte demandante solicitó lo siguiente: “1.1. Que se declare la nulidad de los actos indicados en la referencia 1.2.Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi representada en los siguientes términos: 1.2.1 Señalando que la declaración de importación tipo modificación con autoadhesivo número 07223310018784, presentada el 3 de junio de 2009 por la Agencia de Aduanas Aviatur S.A. Nivel 1, a nombre de la Sucursal, está en firme y respecto de ella no se adeuda suma alguna por tributos aduaneros ni
sanciones. 1.2.2 Declarando que la actividad desarrollada por la Sucursal corresponde a la prestación de servicios especializados y exclusivos para la industria petrolera, en forma principal. 1.2.3 Ordenando el archivo del expediente que por este particular se haya abierto en contra de mi representada. 1.2.4 Declarando que no son de cargo de Superior Energy las costas en que haya incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa ni las de este proceso”. 1.3 Las normas violadas y el concepto de la violación La parte demandante afirmó que con la actuación de la Administración de Impuestos se transgredieron los artículos 6 y 121 de la Constitución Política, 97 del CPACA, 1 del Decreto 4743 de 2005 y 264 de la Ley 223 de 1995. Así como el Decreto 4048 de 2008 y la Circular 175 de 2001. El concepto de la violación lo desarrolló de la siguiente manera: 1.3.1 Nulidad de la actuación administrativa por violar las normas en las que ha debido fundarse La DIAN desconoció el artículo 1 del Decreto 4743 de 2005, que condiciona la exención arancelaria a la importación de maquinaria, equipos y repuestos con destino a la actividad minera o de hidrocarburos, en cualquiera de sus fases, porque exigió como requisito adicional, que no está previsto en la norma, que la sociedad realizara directamente actividades de explotación de hidrocarburos. En el caso concreto, la exención arancelaria es procedente, pues se encuentra acreditado que la importación recayó sobre maquinaria y equipos de la subpartida 73.04.23.00.00, que corresponde a “[t]ubos de entubación (<casing>) o de
producción (<tubing>) y tubos de perforación, de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas”, bienes que fueron destinados exclusivamente a la industria de hidrocarburos, en desarrollo de la actividad autorizada en Colombia para la Sucursal. El cuestionamiento de la Administración supone la revocatoria tácita del acto de licencia de importación y de los actos que le anteceden, lo que conduce al desconocimiento de lo previsto en el artículo 97 del CPACA y a la violación del artículo 121 de la CP que le prohíbe a los funcionarios públicos ejercer funciones distintas de las que le han sido atribuidas. 1.3.2 Nulidad de la actuación administrativa por desconocimiento de la doctrina de la DIAN La DIAN no fundamentó su actuación en la doctrina emitida por la Oficina Jurídica, desconociendo lo previsto en los artículos 264 de la Ley 223 de 1995 y 20 del Decreto 4048 de 2008, así como en la Circular 175 de 2001. Conforme con los conceptos Nros. 52696 de 2007, 32660 de 2008 y 16330 de 2010, la exención arancelaria en estudio solo requiere que los bienes objeto de importación estén destinados a la industria minera y de hidrocarburos, sin que se exija como requisito adicional alguna calidad especial respecto del importador. En dichos conceptos, adicionalmente se ratifica que la competencia para reconocer la exención recae en los Ministerios de Comercio, Industria y Turismo y de Minas y Energía, como entidades competentes para expedir la licencia de importación; por lo
tanto, la competencia de la DIAN solo llega hasta verificar que los requisitos a cuyo amparo fue expedida esa licencia se sigan cumpliendo por parte del importador, es decir, a comprobar que las máquinas, equipos y repuestos de que se trate, se destinen a las actividades propias de las industrias minera y de hidrocarburos. 1.3.3 Nulidad de la actuación administrativa por incompetencia de la DIAN La DIAN carece de competencia para determinar la exención arancelaria en discusión. Además, el sustento jurisprudencial y doctrinario en el que ampara su actuación no resulta aplicable al caso concreto, porque la sentencia del Consejo de Estado del 15 de abril de 2010, citada en la resolución que agotó la vía gubernativa, analizó el tema relacionado con la autoridad competente para definir la clasificación arancelaria de un producto, el Concepto Nro. 530012-012 del 31 de marzo de 2012, se refirió a la competencia de la DIAN para verificar el cumplimiento de los requisitos legales dentro del proceso de importación y con posterioridad a la obtención del levante, y el Oficio Nro. 105925 de 2009 señaló que las exenciones son de carácter restrictivo y taxativo. En este orden de ideas, se presenta un conflicto positivo de competencia entre el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la DIAN. 1.3.4 Nulidad de la actuación administrativa por desconocimiento del principio de confianza legítima De conformidad con el principio de confianza legítima, la declaración de importación
presentada por la actora se encontraba amparada (i) por pronunciamientos oficiales de la DIAN, que expresamente avalan el derecho a la exención arancelaria por medio de la interpretación que de las normas realiza la Oficina Jurídica y (ii) por la autorización otorgada por los Ministerios de Comercio, Industria y Turismo y de Minas y Energía, que son las autoridades competentes para reconocer la exención, tal como lo admitió la DIAN en sus pronunciamientos. 1.3.5 Nulidad de la actuación administrativa por indebida o falsa motivación La motivación de los actos acusados fue indebida, por exigir un requisito no previsto en el Decreto 4743 de 2005 y por considerar que la previa existencia de actos administrativos no constituye un obstáculo para que sean revocados sus efectos, sin consentimiento del contribuyente. Además, la Administración omitió examinar varios de los argumentos planteados en el recurso de reconsideración, limitándose a señalar que no existió la violación alegada, sin indicar las razones que condujeron a esa conclusión. 1.4 La contestación de la demanda La parte demandada solicitó que se desestimen las pretensiones de la demanda, por las razones que se exponen a continuación: Colombia es un país miembro de la Comunidad Andina; de conformidad con el Acuerdo de Cartagena, los acuerdos, decisiones, resoluciones y demás documentos que sean expedidos por los órganos competentes de la organización supranacional tienen carácter vinculante para los países signatarios. Colombia requirió autorización para el otorgamiento de franquicias arancelarias para el sector hidrocarburos y para tal fin la Secretaría General de la CAN solicitó
las subpartidas arancelarias que serían beneficiadas con la exención. Como consecuencia de lo anterior, la Secretaría General de la Comunidad Andina, por medio de la Resolución Nro. 880 de 2004, otorgó autorización al Gobierno de Colombia para el otorgamiento de franquicias arancelarias a la importación de los bienes comprendidos en las subpartidas señaladas en esa resolución, dentro de las que se encuentran las siguientes: (i) 73041000 tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos, (ii) 73042100 tubos de perforación, (iii) 73043100 estirados o laminados en frío y (iv) 73043900 los demás, realizada por entidades gubernamentales o empresas que de manera directa ejecuten actividades de exploración, explotación, beneficio, transformación, transporte o refinación de productos de la industria del carbón y de los hidrocarburos; requisitos que están señalados de manera expresa tanto en la norma supranacional como nacional (Decreto 4743 de 2005), que no se cumplen en el caso concreto. Con la jurisprudencia del Consejo de Estado1 se pretende hacer un paralelo en relación con la facultad de la DIAN para expedir la clasificación arancelaria de un producto con el control que legalmente debe ejercer la Administración en relación con las tarifas arancelarias aplicables o exenciones, cuando estas existan, aplicables a la importación de mercancías, independientemente de que en los registros, licencias de importación o documentos que contienen vistos buenos se indique algo que no se ajusta a las disposiciones legales sobre la materia. Respecto del presunto conflicto de competencia positivo, se trata de una
simple apreciación de la parte demandante, porque en ningún momento la DIAN se está arrogando la competencia para otorgar la exención arancelaria, facultad que es exclusiva de la ley, en atención al principio de reserva de ley. 1 Sentencia del 11 de junio de 2009, radicado Nro. 2005-0032, C. P. William Giraldo Giraldo que se refirió a la competencia de la DIAN en materia de clasificación arancelaria. La competencia de la DIAN se centra en analizar si al momento de la importación de la mercancía se cumplen los requisitos legalmente establecidos para acceder a las exenciones arancelarias. En el caso concreto, una vez cotejados los documentos soporte de la declaración de importación, suministrados por el importador, así como la ficha técnica del producto, se observó que se trata de una mercancía consistente en tubos de perforación, sin soldadura, en acero inoxidable. La División de Gestión de Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas expidió el pronunciamiento técnico Nro. 1-03-201-245-070 del 18 de marzo de 2011, en el que se señaló que en atención a las reglas generales de interpretación 1 y 6 del Arancel de Aduanas, “se trata de mercancía clasificable por la subpartida arancelaria Nº 7304.23.00.00, toda vez que tal nomenclatura corresponde a mercancía de características especiales, es decir a tubos de perforación (drill pipe) que no sean de acero inoxidable”2. “[L]a importación de los bienes nacionalizados con la declaración de importación 07223310018784 del 3 de junio de 2009, y cuya clasificación arancelaria en la
subpartida 73.04.23.00.00 no se discute, NO está dentro de las subpartidas relacionadas en el Decreto 4743 de 2005, que establece unas exenciones arancelarias para el sector minero y de hidrocarburos”3. La exención arancelaria del literal h) del artículo 9 del Decreto 255 de 1992 prevé un listado taxativo de subpartidas a las que se aplica dicha prerrogativa; por lo tanto, no es cierto que la exención arancelaria se aplique de acuerdo con la finalidad que se otorgue a la mercancía importada, pues carece de toda lógica pretender que la DIAN, como ente regulador y de control, persiga la maquinaria con el fin de establecer cuál es su destino final, máxime si se tiene en cuenta que el legislador previó un listado taxativo de subpartidas respecto de las que era aplicable el beneficio previsto para ese sector económico. Dado que el Decreto 4743 fue publicado en el Diario Oficial 46.137 del 30 de diciembre de 2005, su vigencia se dio desde tal fecha hasta el 19 de octubre de 2 Fl. 144 c.p. 3 Fl. 144 c.p.
2010. Esto indica que al momento de la presentación de la declaración de importación, objeto de liquidación oficial de corrección, dicho decreto se encontraba vigente.
Por lo tanto, existía un listado expreso de subpartidas arancelarias sobre las cuales operaba la exención arancelaria a que hace referencia la parte actora, en el que no se relacionó la Nro. 73.04.23.00.00 que fue determinada por la DIAN y declarada por el importador.
Además, la autoridad aduanera realizó un minucioso análisis de los documentos del importador, tal como el certificado de existencia y representación legal, el RUT, y encontró lo siguiente: i) La actividad principal del importador corresponde al código 7129 (Resolución 432 del 19 de noviembre de 2008), esto es, alquiler de otros equipos de maquinaria y equipos ncp); ii) La actividad secundaria código 1120: actividades de servicios relacionadas con la extracción de petróleo y gas, excepto las actividades de prospección; y iii) Otra actividad código 5190: comercio al por mayor y menor de productos diversos. En consecuencia, el importador no realiza directamente actividades de exploración, explotación, beneficio, transformación, transporte o refinación de productos de la industria del carbón y de los hidrocarburos, por lo que no puede ser beneficiario de la exención, máxime si se tiene en cuenta que esta condición es expresa tanto en la norma supranacional como en la nacional. En lo que tiene que ver con la presunta revocatoria tácita de la licencia de importación, se debe tener presente que se trata de un soporte que constituye un requisito para la importación, que no es del caso analizar en el presente asunto. Cosa distinta es que la DIAN, en ejercicio de sus facultades de fiscalización y control verifique la configuración de los requisitos que dan derecho a los beneficios o tratamientos preferenciales concedidos por las autoridades competentes. Tampoco se configura la falsa motivación de los actos administrativos demandados, porque su contenido evidencia que la DIAN atendió las normas técnico – jurídicas aplicables al caso concreto y determinó un menor pago de tributos aduaneros a favor del fisco.
Finalmente, con la actuación administrativa no se desconoció el principio de buena fe y de confianza legítima, porque se demostró que la sociedad pagó una suma inferior por concepto de tributos aduaneros. 1.5 La sentencia apelada El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones: 1.5.1 Nulidad de la actuación administrativa por violación de las normas en las que ha debido fundarse Teniendo en cuenta que la subpartida arancelaria 73.04.23.00.00, que ampara la mercancía importada y que no es objeto de discusión, no se encuentra señalada de manera taxativa en la Resolución Nro. 880 de 2004, ni en los Decretos Nros. 260 de 2005 y 4743 de 2005, es claro que no le aplica la exención arancelaria prevista para las actividades del sector minero y de hidrocarburos. Además, analizado el objeto social de la sociedad demandante, tampoco se cumple con el requisito de que la importación la efectúe un ente gubernamental o una empresa que realice de manera directa las actividades de exploración, explotación, beneficio, transformación, transporte o refinación de productos de la industria del carbón y de los hidrocarburos. En consecuencia, no prosperó el cargo. 1.5.2 Nulidad de la actuación administrativa por desconocimiento de la doctrina de la DIAN y por incompetencia de esa entidad Si bien es cierto, los conceptos constituyen importantes herramientas para la interpretación del alcance de las normas tributarias y aduaneras, también lo es, que esos pronunciamientos no pueden exceder o limitar la ley interpretada; en
consecuencia, es con fundamento en la ley que los administrados deben fundamentar sus actuaciones tributarias. Es de competencia de la DIAN verificar la correcta clasificación de los tributos aduaneros, lo que incluye el aspecto relacionado con que las exenciones declaradas cuenten con el debido soporte legal y fáctico. En el caso concreto, en ejercicio de la competencia que le asiste a la Administración, esta determinó que no era procedente la exención declarada, por lo que no prosperó el cargo. 1.5.3 Nulidad de la actuación administrativa por desconocimiento del principio de confianza legítima En el caso concreto no se vulneró este principio porque para que al contribuyente se le otorgara la razón, era indispensable que la mercancía importada se encontrara en el listado de aquellas que están cubiertas por el tratamiento preferencial en estudio. Como se demostró que la subpartida arancelaria que cobija la mercancía importada no está señalada como beneficiaria de la exención, se torna irrelevante que la licencia de importación enunciara el reconocimiento de dicho beneficio. Por lo anterior, tampoco prosperó este cargo. 1.5.4 Nulidad de los actos administrativos demandados por indebida o falsa motivación No se configura la falsa motivación porque en la resolución que decidió en reconsideración, la Administración expresó los motivos que fundamentan su decisión. Además, los argumentos expuestos en el acto administrativo enjuiciado corresponden a una correcta relación entre los hechos y las consideraciones jurídicas expuestas por la DIAN, de tal manera que lo decidido incumbe a la realidad de los acontecimientos. En consecuencia, no prosperó este cargo.
1.6 Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación y solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: Es completamente irrelevante que la subpartida señalada en la declaración de importación no se encuentre en el listado taxativo del Decreto 4743 de 2005, porque la subpartida señalada en dicho decreto, que corresponde a los tubos de perforación (bienes que efectivamente fueron importados), ya no existía al momento de la importación. Un análisis hermenéutico acertado exigía establecer si el hecho de que la subpartida 73.04.23.00.00 no se encontrara dentro del listado del citado decreto, hace que la exención de aranceles no sea aplicable. Cuando se expidió el Decreto 4743 de 2005, la nomenclatura arancelaria colombiana estaba contenida en el Decreto 4341 de 2004 en el que se encontraba prevista la subpartida 73.04.21.00 –tubos de perforación de acero inoxidable-, subpartida que no existe desde el año 2007 porque el Decreto 4589 de 2006 modificó la nomenclatura arancelaria y la sustituyó por la subpartida 73.04.23.00.00 –los demás tubos de perforación-. A raíz de este cambio, la DIAN expidió la Circular Nro. 00003 del 5 de enero de 2007, en la que se señalaron las tablas correlativas que indican la correspondencia entre las subpartidas que figuraban en el Decreto 4341 de 2001 y
las modificadas con el Decreto 4589 de 2006. En relación con la subpartida 73.04.21.00 –vigente para el año 2006se indicó que a partir del año 2007 pasó a identificarse con las subpartidas 73.04.22.00.00 y 73.04.23.00, esta última, utilizada por la sociedad en la declaración de importación objeto de estudio, para acceder a la exención. La división de la subpartida no modificó la circunstancia de que el derecho concedido por ese decreto, al amparo del cual se realizó la importación, se refería a todos los tubos de perforación, de forma que con la nueva nomenclatura arancelaria se mantuvo el derecho a la exención, pues lo que precisamente se importó fueron tubos de perforación que fueron destinados a la industria de hidrocarburos, aspecto que no se discute. Las exenciones arancelarias no se otorgan por la nomenclatura per se, sino por el tipo de bien. Así, cuando cambia la denominación arancelaria de un bien se debe buscar su equivalente para otorgar la respectiva exención, pues esta no puede desaparecer de la vida jurídica. Exigir un requisito adicional, no previsto en el Decreto 4743 de 2005, vale decir, que se realice de manera directa la actividad, conduce a una aplicación inocua de la norma, porque las compañías que importan la maquinaria necesaria para la exploración y explotaci
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.