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CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2013-00190-01(21857)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2013-00190-01(21857)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR HABER CONOCIDO EN INSTANCIA ANTERIOR – Configuración. Al haber dictado la sentencia de primera instancia / DESIGNACIÓN DEL CONJUEZ POR AUSENCIA DE QUÓRUM DECISORIO – Configuración / DESPLAZAMIENTO DE CONJUEZ POR INTEGRACIÓN DE QUÓRUM DECISORIO – Procedibilidad El presente proceso, el 16 de junio de 2015, entró al despacho para fallo de la entonces Consejera de Estado Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; magistrada que laboró en el Consejo de Estado hasta el 25 de abril de 2016. En su reemplazo, el 18 de octubre de 2016 tomó posesión como nueva Consejera de Estado la Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. La Dra. Carvajal Basto, mediante auto del 21 de noviembre de 2016, se declaró impedida para conocer del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del Código General del Proceso, por cuanto en primera instancia suscribió la sentencia que ahora es objeto del recurso de apelación. Debido a ausencia de quórum en esta Sección, el 8 de febrero de 2017 se designó como conjuez al Dr. Mauricio A. Plazas Vega, a fin de resolver el impedimento manifestado por la Dra. Carvajal Basto. Mediante auto de 11 de mayo de 2017, el impedimento fue declarado fundado y se ordenó remitir el expediente al despacho que siguiera en turno. El expediente llegó el 31 de mayo de 2017 al despacho del Consejero Ponente de esta providencia. La Sala precisa que si bien se había sorteado conjuez para completar el quórum

decisorio en el presente asunto, éste ya no será necesario, toda vez que el Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez se posesionó como magistrado de esta Corporación el 25 de septiembre de 2017, y en aplicación del artículo 116 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la llegada de un nuevo Consejero desplaza al conjuez Dr. Mauricio A. Plazas Vega.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 116 / LEY 1564 DE 2012

(CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Reiteración de jurisprudencia. Alcance. Agota la vía gubernativa frente a las liquidaciones oficiales / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Alcance. No resulta obligatorio, si el contribuyente atiende en debida forma el requerimiento especial / RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Requisitos / INADMISIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Alcance. Procede si no se cumplen los requisitos de ley / AUTO INADMISORIO DE LA RECONSIDERACIÓN – Alcance. Es susceptible del recurso de reposición / INADMISIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Alcance. Si no se logra demostrar su ilegalidad, el asunto queda clausurado en contra del contribuyente / AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA O ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA RESPECTO DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Alcance. No se puede confundir con la decisión de los recursos interpuestos contra el acto que inadmitió el recurso de reconsideración / NULIDAD DEL AUTO

ADMISORIO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN FUNDADO EN LA ILEGALIDAD DE LA NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Alcance. Solo procederá el estudio de fondo de la liquidación oficial de revisión, en la medida en que se demuestre la ilegalidad del auto inadmisorio En materia tributaria, en virtud del artículo 720 del Estatuto Tributario, el recurso de reconsideración es el medio de impugnación para agotar la vía gubernativa frente a las liquidaciones oficiales, el cual deberá interponerse ante la oficina competente para conocer los recursos tributarios “dentro de los dos meses siguientes a la notificación del mismo”. Por disposición del parágrafo del artículo citado, sólo se puede prescindir de dicho recurso y acudir directamente ante la jurisdicción, cuando se demanda la liquidación oficial de revisión, si el contribuyente atiende en debida forma el requerimiento especial. Ahora bien, los requisitos del recurso de reconsideración están consagrados en el artículo 722 del Estatuto Tributario, conforme a dicha norma el recurso debe formularse por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad e interponerse dentro de la oportunidad legal, directamente o mediante apoderado o representante. Si no se cumplen los requisitos mencionados, la Administración debe mediante auto inadmitir el recurso. El auto inadmisorio de la reconsideración es susceptible de reposición, y, si se confirma la inadmisión “la vía gubernativa se agotará en el momento de [la] (...) notificación” del auto confirmatorio. (Artículo 728

[parágrafo] del Estatuto Tributario). Precisamente, frente al argumento de la recurrente, según el cual, el agotamiento de la vía gubernativa se produjo cuando se notificó la resolución que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto que inadmitió el recurso de reconsideración, es oportuno reiterar la jurisprudencia de la Sala que al respecto ha considerado: “Cabe anotar que el agotamiento de la vía gubernativa de que trata el parágrafo del artículo 728 del Estatuto Tributario, se refiere sólo a los motivos de inadmisión del recurso de reconsideración, pues los aspectos de fondo de la impugnación no fueron estudiados por la Administración. Así, “queda abierta la vía jurisdiccional, en la cual el demandante deberá comenzar por demostrar la ilegalidad de la inadmisión del recurso; si no lo logra, el asunto queda clausurado en su contra” 22. Si, por el contrario, el contribuyente prueba que la Administración debió admitir el recurso, o lo que es lo mismo, la ilegalidad del auto inadmisorio, el juez puede anular la decisión y estudiar el fondo de las pretensiones de la demanda […]. Así, es claro que, de una parte, no puede confundirse el agotamiento de la vía gubernativa respecto de la liquidación oficial de revisión, con la decisión de los recursos interpuestos contra el acto que inadmitió el recurso de reconsideración, pues, de lo contrario, respecto de la liquidación oficial no existiría para la Administración la oportunidad de revisar su propia decisión, que es precisamente la finalidad del agotamiento de la vía gubernativa, como ya se

expuso. De otra parte, si bien es posible acudir a la jurisdicción contencioso administrativa cuando el recurso de reconsideración ha sido inadmitido, sólo procederá el estudio de fondo de la liquidación oficial de revisión, en la medida en que se demuestre la ilegalidad del auto inadmisorio. Debe en consecuencia la Sala estudiar la legalidad de la decisión de inadmisión del recurso de reconsideración, pues si no resulta ajustada a derecho podrá anularse ese acto y entrar a estudiar de fondo las pretensiones de la demanda, de lo contrario, esta Sala deberá confirmar la decisión inhibitoria del a quo por falta de agotamiento de la vía gubernativa, ya que la inadmisión del recurso impidió que la Administración se pronunciara sobre lo que allí se planteó. En este caso, la demandada inadmitió el recurso de reconsideración presentado por la demandante por extemporáneo, toda vez que había transcurrido el término previsto en el artículo 720 del Estatuto Tributario, esto es, los 2 meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial de revisión. En el auto inadmisorio, la Administración explicó que: “El escrito contentivo del recurso a nombre de la sociedad EFFIKAZ S.A.S. NIT. 830.146.785-1 no cumple con los requisitos previstos en el literal b) del artículo 722 del Estatuto Tributario, toda vez que fue presentado el 22 de agosto de 2012, es decir, fuera de los dos meses siguientes a la notificación del referido acto administrativo, el cual fue notificado el 23 de agosto de 2011 (folios 190 vuelto y 194 del expediente)”.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 720 / ESTATUTO

TRIBUTARIO – ARTÍCULO 722 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 728

PARÁGRAFO NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos de la ilegalidad del auto admisorio del recurso de reconsideración se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 14 de junio de 2007, Exp. 25000-23-27-000-2002-90266-01(14589), C.P.

Héctor J. Romero Díaz y de 10 de octubre 2016, Exp. 08001-23-31-000-201101252-01(20311), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez

NOTIFICACIONES RELATIVAS AL PROCESO DE DEVOLUCIÓN – Alcance.

Para su realización, el contribuyente puede fijar una dirección procesal diferente a la informada en el RUT / NOTIFICACIÓN ENVIADA A LA DIRECCIÓN INFORMADA EN EL RUT – Alcance. Debe tener relación con el proceso específico para la cual fue suministrada / CAMBIO DE DOMICILIO Y ACTUALIZACIÓN DEL RUT DE FORMA POSTERIOR A LA FIJACIÓN DE LA DIRECCIÓN PROCESAL – Efectos. No reemplaza la dirección procesal informada / NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN A LA

DIRECCIÓN PROCESAL DEL PROCESO DE DEVOLUCIÓN – Improcedencia.

Pues la entidad no está obligada efectuarla a la dirección procesal informada en el proceso de devolución La actora argumentó, que la Administración notificó la Resolución de Devolución y/o Compensación 14187 de 23 de diciembre de 2009 a Efficaz S.A.S., a la dirección

procesal informada que fue AV. El Dorado 68C-61 OF 807 To CENTR, por lo que la liquidación oficial de revisión demandada debió de haber sido notificada a esa dirección. La Sala advierte, que en efecto la dirección procesal informada por la actora en el proceso de devolución respecto a la declaración de renta del año 2008, fue AV. El Dorado 68C-61 OF 807 To CENTR. Sin embargo, se observa que según el artículo 564 del Estatuto Tributario, el contribuyente, para efectos relacionados con un proceso administrativo determinado, puede fijar una dirección procesal diferente a la informada en el RUT, y la DIAN queda obligada a enviar las notificaciones relativas al proceso en cuestión a dicha dirección. De manera que las demás notificaciones que no tengan relación con el proceso específico para el cual fue fijada la dirección procesal, se deben enviar a la dirección informada en el RUT. Ahora, si posterior a la fijación de la dirección procesal el contribuyente cambia de domicilio y actualiza el RUT cambiando la dirección, esa nueva dirección no reemplaza la dirección procesal, y respecto al proceso administrativo para el cual se creó la dirección procesal, las notificaciones seguirán enviándose a esta y no a la nueva dirección informada en el RUT. Al respecto la Sala ha señalado: “El punto a dilucidar es si estando en curso una actuación administrativa de naturaleza tributaria, en la que el propio contribuyente ha informado la dirección para efectos de notificaciones, la Administración puede válidamente hacer dichas notificaciones en esa dirección, a pesar de haberse modificado la dirección, con posterioridad, en la actualización del RUT […] La Sala ha dicho en anteriores oportunidades que la dirección de notificación que se

encuentra regulada en el artículo 564 del Estatuto Tributario (dirección procesal) es de naturaleza especial, frente a la dirección de notificación de carácter general a que alude el artículo 563 del mismo Estatuto […] De manera que la dirección que haya registrado el contribuyente en el RUT o en la actualización del mismo, solamente podría ser utilizada por la Administración en defecto de la dirección procesal, esto es, en aquellos casos en que no se hubiere informado dirección alguna dentro de la actuación administrativa correspondiente…”. Se reitera que la dirección procesal a que se refiere el artículo 564 del Estatuto Tributario no reemplaza la dirección que debe informar el contribuyente en sus declaraciones o en los formatos de actualización del RUT, aquélla tiene efectos únicamente para el trámite que se adelanta, como ya lo señaló en su oportunidad ésta Corporación: “Tampoco puede admitirse que a la dirección informada por el contribuyente para el trámite de las solicitudes de devolución de los saldos a favor, pueda dársele alcances generales para todos los demás asuntos, y menos aún que deje sin efectos la dirección informada en actos anteriores, como lo sería para el caso la declaración de renta del actor; por cuanto aquella solo tienen efectos respecto de los actos producidos en el proceso de devolución, que por supuesto no equivalen ni configuran un mismo proceso con el específico de determinación del impuesto, aunque de la verificación de las devoluciones pueda surgir un proceso de determinación”. En consecuencia, contrario a lo afirmado por el actor, la Administración no estaba obligada a notificar la liquidación de revisión a la dirección procesal informada en el proceso de devolución.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 564

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos para efectos de la notificación a la dirección procesal se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 30 de abril de 2014, Exp. 13001-23-31-000-2007-00251-01(19553), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de la dirección informada por el contribuyente para el trámite de solicitud de devolución se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 15 de junio de 2001, Exp. 11834, C.P. Juan

Ángel Palacio Hincapié NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER PARTICULAR – Alcance. Es elemento esencial del derecho fundamental al debido proceso / ACTOS PARTICULARES NO NOTIFICADOS – Alcance. No producen efectos ni son oponibles a los destinatarios / REQUERIMIENTOS Y LIQUIDACIONES OFICIALES – Alcance. Se deben notificar por correo o personalmente / ACTOS ADMINISTRATIVOS NOTIFICADOS POR CORREO EN MATERIA TRIBUTARIA – Alcance. En caso de que sean devueltos por cualquier causa, se pueden notificar mediante aviso / INDEBIDO AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA – Configuración. Al no interponerse el recurso de reconsideración, dentro del término de ley Observa la Sala que la notificación de los actos administrativos de carácter particular, como medio a través del cual el administrado conoce las decisiones que

lo afectan, y puede oponerse a las mismas, es un elemento esencial del derecho fundamental al debido proceso. Así, mientras esos actos no se notifiquen, no producen efecto ni son oponibles a los destinatarios (artículo 48 del Código Contencioso Administrativo). Conforme con el artículo 565 del Estatuto Tributario, entre los actos de la Administración que deben notificarse por correo o personalmente se encuentran los requerimientos y las liquidaciones oficiales. Y según el artículo 566, en concordancia con el 563 ibídem, la notificación por correo se practica mediante entrega de una copia del acto correspondiente a la dirección informada por el contribuyente a la Administración en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o a través del formato oficial de cambio de dirección. A su vez, el artículo 568 ibídem señala que los actos administrativos notificados por correo, que por cualquier razón sean devueltos, se notificarán mediante aviso en un periódico de amplia circulación nacional, y que el término para que el contribuyente responda o impugne se cuenta desde la publicación del aviso o de la corrección de la notificación. En el caso concreto se observa que la DIAN envió el 5 de agosto de 2011 la liquidación oficial de revisión por correo a la dirección informada por el contribuyente en el RUT (Calle 57 Q SUR 65-54BRR OLARTE en la ciudad de Bogotá) circunstancia demostrada en los folios 179 y 181 del cuaderno de antecedentes 1. Insertado en el correo certificado según guía SERVIENTREGA No. 1048334708 que figura en el folio 182, que registra la misma dirección. El correo fue devuelto el 8 de agosto de 2011

por la causal “destinatario se trasladó” (folio 191 c.a. 1), por tal razón la DIAN con fundamento en el artículo 568 del Estatuto Tributario procedió a notificar el acto administrativo en un periódico de amplia circulación nacional (Diario la República del 23 de agosto de 2011). Conforme a lo señalado por el a quo, la liquidación oficial de revisión fue debidamente notificada por aviso el 23 de agosto de 2011, sin que en el término de los dos meses siguientes a dicha notificación previsto en el artículo 720 del Estatuto Tributario la demandante hubiera interpuesto el recurso de reconsideración, lo que lleva a concluir que la actora no cumplió con el requisito de procedibilidad de agotamiento de la vía gubernativa previsto en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA para demandar dicho acto, por lo que procede confirmar la sentencia apelada. Finalmente, la Sala advierte que la DIAN no podía tener en cuenta la dirección AV EL DORADO 68C 61 OF 802 para notificar la liquidación oficial de revisión por cuanto esta dirección no era la vigente en el RUT al momento de la expedición de los actos administrativos aquí cuestionados.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) – ARTÍCULO 48 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 568 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 NUMERAL 2

CONDENA EN COSTAS – Noción. Elementos que la integran / CONDENA EN

COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Al no existir prueba que las demuestren o justifiquen En relación con las costas de segunda instancia, la Sala precisa lo siguiente: De acuerdo con los artículos 188 del CPACA y 361 del Código General del Proceso, las sentencias que deciden los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben resolver sobre la condena en costas, que están integradas por las expensas y gastos en que incurrió la parte durante el proceso y por las agencias en derecho. Esta regla no se aplica a los procesos en los que se ventile un interés público. Por su parte, el artículo 365 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), señala las reglas para la determinación de la condena en costas, así: (…) En este caso, nos hallamos ante el evento descrito en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012). No obstante, la Sala ha precisado que estas circunstancias deben analizarse en conjunto con la regla del numeral 8, que dispone que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen la condena en costas en esta instancia. En consecuencia, no se condena en costas en esta instancia. En suma, se confirmará la sentencia de primera instancia y no se condena en costas en esta instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012

(CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍUCLO 365

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia de la condena en costas cuando no se encuentra prueba que las demuestren o justifiquen se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 13 de julio de 2017, Exp. 68001-23-33-0002013-00451-01(21188), C.P. Milton Chaves García

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-37-000-2013-00190-01(21857)

Actor: EFFIKAZ S.A.S.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 11 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que se inhibió para pronunciarse respecto a las pretensiones de la demanda1.

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente:2 “PRIMERO. INHÍBIRSE la Sala de emitir pronunciamiento de fondo por falta de agotamiento de la vía administrativa SEGUNDO. No se condena en costas. […]” ANTECEDENTES La sociedad EFFIKAZ S.A.S. presentó ante la DIAN el 20 de abril de 2009 la

declaración de renta del año gravable 2008 y el 1 de diciembre de 2009 solicitó la devolución del saldo a favor. La solicitud de devolución fue resuelta mediante Resolución 14187 de 23 de diciembre de 2009, que ordenó la devolución del saldo a favor por $87.370.000. Adicionalmente, el 27 de enero de 2012 la demandante solicitó la devolución de $4.553.000 por concepto de saldo a favor originado en la declaración del impuesto a las ventas del 4° bimestre de 2012. El 16 de febrero de 2012, la DIAN profirió la Resolución de Compensación 2317 en la que ordenó compensar los $4.553.000 solicitados como devolución de la declaración de IVA del 4º bimestre de 2012, a la declaración de renta del año 2008. 1 Folios 274 a 296 del c.p. 2 Folio 295 del c.p. Mediante escrito del 16 de abril de 2012, la actora solicitó las explicaciones pertinentes respecto de la aplicación del saldo a favor de $4.553.000 a la obligación del impuesto sobre la renta por el año 2008. Por medio de oficio del 21 de junio de 2012, enviado por correo el 22 de junio de 2012, la DIAN respondió la anterior solicitud, informando que por medio de la Liquidación Oficial de Revisión 322412011000181 de 4 de agosto de 2011 se modificó la declaración de renta presentada por la actora por al año 2008, en el sentido de determinar un saldo a pagar de $172.638.000.

El 22 de agosto de 2012, la demandante presentó recurso de reconsideración en contra de la Liquidación Oficial de Revisión 322412011000181 de 4 de agosto de 2011. El 19 de septiembre de 2012 la DIAN profirió el auto inadmisorio del recurso de reconsideración No. 900131 por presentar el recurso de forma extemporánea. En contra del anterior acto administrativo la demandante interpuso el recurso de reposición, resuelto mediante la resolución No. 900028 del 24 de octubre de 2012, que confirmó el acto recurrido. DEMANDA EFFICAZ S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones3: “Que previo el trámite respectivo se declare: 1.) La NULIDAD de los actos administrativos proferidos por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá que a continuación se describen: a) Auto Inadmisorio del Recurso de Reconsideración No. 900131 de fecha 19 de septiembre de 2012, emanado de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos Dirección de Gestión Jurídica, notificado el 3 de octubre de 2012. b) Auto Confirmatorio del Auto Inadmisorio No. 900028 de fecha 24 de octubre de 2012, emanado de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos Dirección de Gestión Jurídica, notificada el 8 de noviembre de 2012. c) Liquidación Oficial de Revisión N° 322412011000181 del 4 de agosto de 2011 con la cual se modificó la Declaración del Impuesto sobre la Renta No.

910000612711 del 20 de abril de 2009, correspondiente al año 2008, notificada por conducta concluyente el 22 de junio de 2012. 2.) Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita, se RESTABLEZCA EL DERECHO de la sociedad EFFIKAZ S.A.S., revocando los actos anteriores y se declare la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2008. 3.) Declarada la nulidad de los actos demandados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, solicito condenar en costas a la entidad demandada en virtud de que su actuación fue arbitraria ya que no tiene soporte legal serio.” La demandante invocó como normas violadas, las siguientes: 3 Folios 3 a 4 del c.p  Artículos 29, 95 y 363 de la Constitución Política.  Artículos 82, 555-2, 563, 564, 565, 566, 567, 568 651-literal b), 683, 710, 720, 730-3 del Estatuto Tributario.  Artículo 330 del Código de Procedimiento Civil.  Artículos 2 y 3 del Código Contencioso Administrativo El concepto de la violación se sintetiza así: Improcedencia de la inadmisión del recurso de reconsideración Las actuaciones administrativas fueron notificadas indebidamente, violando así el artículo 29 de la Constitución Política que consagra el derecho a la defensa. Por regla general, los actos administrativos de carácter individual o concreto no son

obligatorios u oponibles a las partes mientras no haya sido puesto en conocimiento de las mismas, por cualquiera de los medios previstos en la ley. Los artículos 555-2, 563 y 565 del Estatuto Tributario establecen la dirección a la que se deben de notificar actos administrativos en materia tributaria y la manera de realizarlo. En el presente caso, el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión fueron enviados a la Calle 57 Q Sur 65-64 BRR Olarte de Bogotá, que fue la Dirección que figuraba en el Registro Único Tributario - RUT. Sin embargo, las notificaciones fueron devueltas por motivo de traslado de destinatario por lo que se procedió a notificar por aviso, sin verificar la dirección real del contribuyente. El demandado tuvo conocimiento de la liquidación oficial demandada, por medio del Oficio 1-32-243-437-842 de 21 de junio de 2012 emitido por la DIAN, por lo que el plazo para presentar recurso de reconsideración se debe contar desde que se dio la notificación por conducta concluyente del acto, es decir desde el 22 de junio de 2012. Ausencia de presupuesto legal para la imposición de sanciones La liquidación oficial de revisión demandada se fundamentó esencialmente en el rechazo de costos y deducciones por valor de $865.446.000 e impuso una sanción por no informar de $43.272.000. La Dian alegó el desconocimiento de costos y deducciones por violación del literal b) del artículo 651 del Estatuto Tributario, pero en el recurso de reconsideración se presentaron los soportes de los costos declarados por valor de $252.788.000 y la

discriminación por terceros con número de cuenta PUC de los reglones de la declaración de renta del año gravable 2008, de gastos operacionales de administración por valor de $434.379.000 y de otras deducciones por valor de $178.279.000, por lo que la Administración violó el artículo 95 de la Constitución Política y el 683 del Estatuto Tributario al no tomar en cuenta lo aportado por el contribuyente. La administración también vulneró el artículo 82 del Estatuto Tributario pues como supuestamente no pudo establecer el costo real, debió fijar los costos y gastos que tenía la compañía en un 75% del valor de los ingresos declarados. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN pidió negar las pretensiones de la actora por las siguientes razones4: Con fundamento en los artículos 563 y 565 del Estatuto Tributario la DIAN notificó la liquidación oficial de revisión demandada a la dirección informada por el contribuyente en el RUT, que fue Calle 57 Q Sur 65 – 54 Barrio Olarte de la ciudad de Bogotá, como consta en la guía de Servientrega Nº 1048334708. Luego de verificar que la dirección fuera la correcta, la Administración procedió a la publicación mediante diario de amplia circulación nacional para llevar a cabo la debida notificación el 23 de agosto de 2011, de acuerdo al artículo 720 del Estatuto Tributario y el 87 del CPACA. El recurso contra la Liquidación Oficial de Revisión debió presentarse dentro de los dos meses siguientes a la notificación del mismo, como se encuentra consignado en el artículo 720 del Estatuto Tributario y al no cumplirse este

requisito debe dictarse auto de inadmisión como lo estipula el artículo 726 del mencionado estatuto, por lo que se expidió el Auto 900.131 del 19 de septiembre de 2012 y el Auto 900.028 del 24 de octubre de 2012 que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la actora. En el caso concreto, el recurso fue radicado por la actora 6 meses después de la notificación y ejecutoria del acto administrativo. Teniendo en cuenta la normativa especial que se aplica en materia tributaria, no es dable la aplicación del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que devuelta la correspondencia, la DIAN procedió en legal forma a notificar el acto mediante aviso publicado en un diario de amplia circulación nacional. En los folios 191 y 192 del cuaderno de antecedentes figura la correspondiente guía de la empresa de mensajería Servientrega en la que se anotó como causal de devolución “destinatario se trasladó”, razón por la que la DIAN procedió a notificar el acto mediante publicación de aviso en el diario la República del 23 de agosto de 2011. Vencido el término de dos meses previsto en el artículo 720 del Estatuto Tributario para la interposición del recurso de reconsideración, contados a partir de dicha publicación, el interesado no intervino, razón por la que la liquidación oficial quedó ejecutoriada. La administración no consideró posible la aplicación del inciso 2º parágrafo 1º del artículo 565 del Estatuto Tributario, porque él envió del correo no fue afectado por error de la administración ni del agente de correo, el mismo fue repudiado en el

domicilio de entrega por causal de “se trasladó” dando lugar a la notificación mediante publicación por aviso en medio de amplia circulación. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, se inhibió de pronunciarse de fondo por falta de agotamiento de la vía gubernativa. Las razones de la decisión se resumen así5: La Sala determinó que tanto la notificación del requerimiento especial, como la de la liquidación oficial de revisión se realizaron de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 565 y 568 del Estatuto Tributario, porque fueron 4 Folios 128 a 150 del c.p. 5 Folios 274 a 295 del c.p. enviadas a la última dirección registrada por el contribuyente en el RUT y al ser devueltas se procedió a la notificación por aviso, por lo que no operó la notificación por conducta concluyente. La DIAN profirió el 21 de febrero de 2011 el Requerimiento Especial No. 322402011000024, enviado a través de la empresa de mensajería SERVIENTREGA con la “Guía Crédito No.1043623685” a la dirección: CL 57 Q SUR 65 64 BR OLARTE el cual fue devuelto el 25 de febrero de 2011 con la causal “Destinatario se trasladó” (fl 159 c.a.1) y ante su devolución, éste se notificó por aviso publicado en el diario la República del 31 de marzo de 2011 (fl 158 vto). Posteriormente la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412011000181 del 4 de agosto de 2011, notificada a través de la empresa de

mens

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