CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2013-00225-01(21077)-2017
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2013-00225-01(21077)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
REVISIÓN DEL CÁLCULO Y LIQUIDACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA – Competencia en vigencia del Decreto 084 de 2004 / CALCULO
DEL EFECTO PLUSVALIA – Competencia / DETERMINACIÓN DEL EFECTO
PLUSVALÍA PARA CADA PREDIO – Competencia / LIQUIDACIÓN DEL MONTO DE LA PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA – Competencia / PRECÁLCULO DEL EFECTO PLUSVALÍA – Eliminación. Desapareció con el Decreto 20 de 2011 / DECRETO 084 DE 2004Ultractividad. Se amplió respecto de la competencia de la Secretaría Distrital de planeación para el trámite de los expedientes que a la entrada en vigencia del Decreto 20 de 2011 se encontraban en trámite de determinación del efecto plusvalía / DECRETO DISTRITAL 20 DE 2011 1.1 Conforme con el artículo 3 del Decreto Distrital 084 del 29 de marzo de 2004, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital [hoy Secretaría Distrital de Planeación] era la entidad competente para la revisión del cálculo y la liquidación de la participación de la plusvalía. Con la expedición del Decreto Distrital 20 de 19 de enero de 2011, la competencia para establecer el efecto plusvalía y para determinar el causado en relación con cada uno de los predios objeto del mismo es la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital – UAECD. Por su parte, la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá –DIBde la Secretaría Distrital de Hacienda -SDHes la competente para efectuar la liquidación del valor a pagar por concepto de la participación en la plusvalía. En el
caso sub examine se observa que para la transición en la implementación de las competencias señaladas en el Decreto 20 de 2011, en su artículo 18 se dispuso (…) Conforme con la anterior disposición, es claro que a partir de la entrada en vigor del Decreto 20 de 2011, el cálculo y determinación del efecto plusvalía sería efectuado directamente por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital. Es decir, conocería de manera inmediata de los trámites que iniciaran a partir del 20 de enero de 2011. Pero, adicionalmente se previó como excepción al efecto general inmediato la aplicación ultra activa del Decreto 084 de 2004, en cuanto a la competencia de la Secretaría Distrital de Planeación y respecto del trámite de los expedientes que para el 19 de enero de 2011, fecha de expedición del Decreto 20 de 2011, se encontraran en proceso de determinación del efecto plusvalía FUENTE FORMAL: DECRETO DISTRITAL 084 DE 2004 DISTRITO CAPITAL – ARTÍCULO 3 / DECRETO DISTRITAL 20 DE 2011 DISTRITO CAPITAL – ARTÍCULO 6 / DECRETO DISTRITAL 20 DE 2011 DISTRITO CAPITAL – ARTÍCULO 7 / DECRETO DISTRITAL 20 DE 2011 DISTRITO CAPITAL – ARTÍCULO 11 / DECRETO DISTRITAL 20 DE 2011 DISTRITO CAPITAL –
ARTÍCULO 18
PROCESOS DE DETERMINACIÓN DEL EFECTO PLUSVALÍA INICIADOS ANTES DE LA VIGENCIA DEL DECRETO DISTRITAL 20 DE 2011 – Autoridad competente para culminarlos. Es la Secretaría Distrital de Planeación en
virtud del artículo 18 de dicho decreto / CÁLCULO Y DETERMINACIÓN DEL EFECTO PLUSVALÍA EN TRÁMITES INICIADOS EN VIGENCIA DEL DECRETO DISTRITAL 20 DE 2011Competencia. Corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital / PROCESO DE CÁLCULO Y LIQUIDACIÓN DEL EFECTO PLUSVALÍA – Plazo para asunción de competencias por las entidades intervinientes en el mismo / DECRETO DISTRITAL 20 DE 2011Objeto / ACTOS DE DETERMINACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA EN PROCESOS INICIADOS ANTES DE LA DEL DECRETO DISTRITAL 20 DE 2011No configuración de nulidad por falta de competencia de la Secretaría de Planeación del Distrito Capital El tema en discusión es por cuánto tiempo dicha entidad conservaba la competencia que le había sido asignada por el artículo 3 con el Decreto 084 de 2004 y mantenida con el artículo 18 del Decreto 20 de 2011 .(…) Por medio de una interpretación exclusivamente sintáctica y literal sobre el primer inciso del artículo 18 del Decreto 20 de 2011 no existe lugar a equívocos que aunque el cálculo y determinación del efecto plusvalía a partir de la entrada en vigencia de ese decreto debía ser realizada directamente por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, la Secretaría Distrital de Planeación continuaba con el trámite de los expedientes que se encontraban en proceso de determinación del efecto plusvalía al momento de expedirse el decreto en cita. Interpretación que no varía si el argumento gramatical y literal es aplicado sobre el conjunto de la disposición [incisos primero y segundo], porque del contenido del inciso segundo
del Decreto 20 de 2011 no se extrae que se haya establecido una limitación temporal a la competencia asignada a la Secretaría Distrital de Planeación y menos aún que se trate de un plazo para agotar el trámite de los expedientes pendientes so pena de perder la competencia. El término de los seis (6) meses a los que se refiere el inciso segundo en cita corresponde al plazo máximo previsto para que la Secretaría Distrital de Planeación, la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital y la Secretaría Distrital de Hacienda asuman o se hagan cargo de manera plena o por completo de las competencias que les fueron señaladas en el Decreto 20 de 2011, respecto de los procesos de determinación del efecto plusvalía iniciados en vigencia del citado decreto. Tanto es así, que en el inciso tercero del renombrado decreto se previó que en el mismo término –el de los seis (6) meses-, las citadas entidades “expedirán una circular conjunta en la cual se establezcan los criterios generales y unificados para la determinación y liquidación de la participación en el efecto plusvalía, y efectuarán en forma coordinada las gestiones que estimen necesarias para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto, para lo cual, en caso de ser necesario, deben hacer uso de las instancias de coordinación vigentes relacionadas con la materia”. Obsérvese que en los considerandos del Decreto 20 de 2011 se expuso que “la experiencia en la aplicación de la participación en plusvalía ha demostrado que los procedimientos ligados a la operatividad de su determinación y liquidación se deben implementar fundándose en los citados principios [se refiere a los principios
de coordinación, concurrencia, subsidiariedad y complementariedad, entre otros], con el fin que las entidades distritales confluyan en la construcción de un sistema de competencias compartidas, que contribuyan en la ejecutividad eficiente y coherente del tributo”; por lo tanto, resultaba necesario que en el término de seis (6) meses al que se ha hecho referencia, las entidades involucradas en el proceso de cálculo y liquidación de la participan del efecto plusvalía, en los términos señalados en el Decreto 20 de 2011, asumieran “plenamente” las competencias que les fueron asignadas, solo así se garantiza el objetivo del decreto, vale decir, reducir el término para el cálculo y la liquidación del efecto plusvalía, mejorar la respuesta al ciudadano y, en general, la eficiente implementación del mecanismo. Por lo expuesto, se concluye que conforme con el inciso primero del artículo 18 del Decreto 20 de 2011, la Secretaría Distrital de Planeación mantuvo la competencia para tramitar los expedientes que para el 19 de enero de 2011 se encontraran en proceso de determinación del efecto plusvalía. Competencia respecto de la cual no se previó un límite temporal. Finalmente, aclara la Sala que en la Circular 35 de 23 de diciembre de 2011 expedida por la Secretaría Distrital de Planeación, al referirse al artículo 18 del Decreto 20 de 2011, señaló que “[d]e la disposición precedente se puede colegir que se estipuló un régimen de transición para establecer la competencia que tiene la Secretaría Distrital de Planeación y la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital en la determinación y
liquidación de la participación en el efecto plusvalía, estableciéndose, además, que la Secretaría Distrital de Planeación continúa con el trámite de los expedientes que se encuentren en proceso de determinación del efecto plusvalía al momento de expedirse el citado decreto, el cual no podrá extenderse más allá del 30 de marzo de 2012”, término que no surge de lo previsto en el Decreto 20 de 2011; por lo tanto, debido a la jerarquía que el decreto tiene respecto de la circular en comento y la finalidad de esta, es claro que el hecho de superarse dicho plazo no conduce a la falta de competencia de la entidad. En todo caso, se trataría de un término perentorio más no preclusivo. En esas circunstancias, no era necesario acudir a las pautas fijadas en la Ley 153 de 1887, que corrobora lo que se indica en esta sentencia, toda vez que en las normas distritales la regla general es la aplicación inmediata de las nuevas disposiciones procesales y de competencia, salvo algunas excepciones, caso en el cual, se sigue la norma antigua, como ocurrió en este asunto, respecto de la competencia de la Secretaría Distrital de Planeación para continuar con el trámite de los expedientes que para el 19 de enero de 2011 se encontraban en proceso de determinación del efecto plusvalía. En el asunto sub examine está probado que el procedimiento del cálculo y liquidación del efecto plusvalía causado en las zonas o subzonas de las Unidades de Planeamiento Zonal UPZ 88/97 El Refugio y Chicó Lago de la Localidad de Chapinero, reglamentadas mediante el Decreto Distrital 059 de 2007, se inició en
vigencia del Decreto 084 de 2004, derogado por el Decreto 20 de 2011, por lo que en virtud de lo previsto en el inciso primero del artículo 18 del último de los señalados, la entidad competente para continuar con el trámite correspondiente era la Secretaría Distrital de Planeación, entidad que expidió los actos administrativos demandados. (…) En este orden de ideas, se descarta la falta de competencia de la entidad que expidió los actos administrativos demandados, porque en el caso sub examine se aplicaba la excepción al efecto general inmediato del Decreto 20 de 2011 y procedía la aplicación ultraactiva del Decreto 084 de 2004 en cuanto a la competencia de la Secretaría Distrital de Planeación para liquidar el efecto plusvalía causado en las zonas o subzonas de las Unidades de Planeamiento Zonal UPZ 88/97 El Refugio y Chicó Lago de la Localidad de Chapinero, lo que conduce a que se confirme la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: DECRETO DISTRITAL 20 DE 2011 DISTRITO CAPITAL – ARTÍCULO 18 / DECRETO DISTRITAL 084 DE 2004 DISTRITO CAPITAL /
CIRCULAR 35 DE 2011 SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá D.C, veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicado número: 25000-23-37-000-2013-00225-01 (21077)
Actor: ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A.
Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ FALLO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del dos (2) de abril de dos mil catorce (2014), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que en su parte resolutiva dispuso lo siguiente: PRIMERO. Se NIEGAN las súplicas de la demanda.
SEGUNDO. No se condena en costas ni agencias en derecho, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En firme esta providencia, hechas las anotaciones correspondientes, archívese el expediente. Por secretaría, previa solicitud del interesado, devuélvase al demandante y/o a su apoderado, el remanente de lo consignado para gastos del proceso.
1. ANTECEDENTES 1.1 Los hechos De lo manifestado por las partes y lo probado en el expediente, se destacan los siguientes hechos: Mediante la Resolución Nro. 0679 de 30 de mayo de 2012, la Secretaría Distrital de Planeación determinó el efecto plusvalía y el monto de la participación en plusvalía por metro cuadrado para cada una de las zonas generadoras de las UPZ No. 88/97 El
Refugio / Chicó Lago, respecto del bien inmueble ubicado en la calle 73 Nro. 0 – 21 Este de esta ciudad, entre otros. Decisión confirmada con la Resolución Nro. 1193 de 27 de septiembre de 2012, en la que se descartó la falta de competencia alegada por la parte
recurrente. 1.2 Las pretensiones En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la parte demandante solicitó: PRIMERA. Declárese la nulidad parcial de la de la (sic) Resolución número 0679 de 30 de mayo de 2012 expedida por la Secretaría Distrital de Planeación “Por la cual se liquida el efecto plusvalía causado en las zonas o subzonas de las Unidades de Planeamiento Zonal (UPZ) 88/97, El Refugio y Chicó Lago de la Localidad de Chapinero, reglamentadas mediante el decreto (sic) Distrital No. 059 de 2007, se determina el monto de la participación en plusvalía y se dictan otras disposiciones”, en lo que respecta al predio de la Calle 73 No. 0-21 con CHIP AAA0094CRLW. SEGUNDA. Declárese la nulidad de la Resolución número 1193 de 27 de septiembre de 2012 por la cual la Secretaría Distrital de Planeación la Secretaría Distrital de Planeación (sic), resolvió en forma negativa el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución número 0679 de 30 de mayo de 2012. TERCERA. Como consecuencia de las anteriores, a título de restablecimiento del derecho, declárese que la sociedad ACCIÓN FIDUCIARIA S.A., con Nit.: 800155413-6, Vocera del Patrimonio Autónomo FIDEICOMISO EDIFICIO EL CEREZO, no está obligada a pagar suma alguna por concepto de plusvalía y en consecuencia ordénese al Distrito
Capital de Bogotá, que devuelva los dineros pagados por concepto de la misma. CUARTA. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, ordénese al Distrito Capital de Bogotá, que actualice las sumas a devolver, de conformidad con el índice de Precios al Consumidor, conforme lo ordena el Código Contencioso Administrativo, más los intereses moratorios que se causen desde la fecha en que fueron pagados y hasta que sean efectivamente devueltos. QUINTA. Para el cumplimiento de la sentencia, ordénese dar aplicación al Código Contencioso Administrativo. 1.3 Las normas violadas y el concepto de la violación Para la parte demandante, la actuación del Distrito Capital de Bogotá está viciada de nulidad por vulnerar los artículos 29 de la Constitución Política [CP], 137 y 138 del Código Contencioso Administrativo [CCA], 1, 3 y 7 del Decreto 084 de 2003 y 2, 5 parágrafo, 11 y 18 del Decreto Distrital 020 de 2011. El concepto de la violación lo desarrolló de la siguiente manera: El artículo 3 del Decreto Distrital 804 de 2004 le asignó al Departamento Nacional de Planeación hoy Secretaría Distrital de Planeación la competencia para expedir el acto administrativo de liquidación del efecto plusvalía. Competencia que con el artículo 7 del Decreto 020 de 19 de enero de 2011 le fue asignada a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital [UAECD]. En los términos del inciso segundo del artículo 18 del Decreto 020 de 2011, la UAECD era la entidad competente para proferir los actos administrativos demandados, porque se expidieron seis (6) meses después de que entrara en
vigencia dicho decreto. La Administración justificó su competencia en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, norma que no es aplicable al presente asunto. Además, incurrió en errónea interpretación del inciso primero del artículo 18 del Decreto 020 de 2011 y en indebida interpretación del inciso segundo de esta misma norma. 1.4 La contestación de la demanda El Distrito Capital de Bogotá - Secretaría Distrital de Planeación se opuso a las pretensiones de la demanda porque el artículo 18 del Decreto 020 de 2011 fijó un régimen de transición para evitar traumatismos en el reajuste de la competencia para regular la operatividad del cálculo y liquidación de la participación del efecto plusvalía. En este caso se debe tener en cuenta lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. El término de los seis (6) meses señalado en el inciso segundo de la norma en cita es de carácter perentorio. Si fuera preclusivo la norma lo habría indicado. Además, como la licencia de construcción se expidió el 10 de octubre de 2010, en los términos del artículo 4 del Acuerdo 118 de 2003, modificado por el artículo 14 del Acuerdo Distrital 352 de 2008, a partir de esa fecha se hizo exigible la declaración y pago del efecto plusvalía, correspondiéndole a esa entidad adelantar hasta culminar el trámite respectivo. 1.5 La sentencia apelada El Tribunal negó las pretensiones de la demanda porque en este asunto las normas de procedimiento se encuentran ligadas a las de competencia, así se desprende de la
redacción del artículo 18 del Decreto 020 de 2011, en consecuencia, resulta aplicable el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. La interpretación que la parte actora hace respecto del inciso segundo del artículo 18 del Decreto 020 de 2011 contradice lo previsto en el inciso primero de esa misma norma y desconoce las características sobre la causación y la exigibilidad de la participación en plusvalía. Se trata de un predio cuyo expediente se inició desde que el Secretario Distrital de Planeación mediante el Oficio Nro. 2-2007-048725 de 20 de enero de 2007 le solicitó al Director de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital la estimación del cálculo del efecto plusvalía para las Unidades de Planeamiento Zonal (UPZ) Nro. 88/97 El Refugio/Chicó Lago, reglamentadas mediante el Decreto 059 de 2007, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 020 de 2011. Finalmente, el a quo se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida porque se trata de un proceso en el que se ventila un interés público [art. 188 CPACA]. 1.6 El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación y solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia porque el Tribunal se equivocó al interpretar el artículo 18 del Decreto 020 de 2011, decreto con el que se pretendió la reducción de tiempos y mejoras en la respuesta al ciudadano, ante la excesiva demora de la SDP en resolver las solicitudes de liquidación de plusvalía. Así se desprende de la exposición de motivos.
El a quo desconoció lo previsto en el inciso segundo del artículo 18 del Decreto 020 de 2011, según el cual, si al cabo de los seis (6) meses contados a partir de la publicación del decreto la Secretaría Distrital de Planeación no había decidido el expediente, la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital debía asumir la competencia y culminar con el trámite administrativo. A eso se refiere el inciso segundo de la norma en cita cuando señala que la UAECD asumirá “PLENAMENTE” las competencias señaladas en ese decreto, pasados seis (6) meses de su publicación, es decir, culminado el régimen de transición. De lo contrario, no tendría sentido que se hubiera incorporado ese segundo inciso. Aclaró que la UAECD tenía la competencia para liquidar la plusvalía respecto de las solicitudes hechas a partir de la expedición del Decreto 20 de 2011, es decir, que su competencia no era plena y que pasados los seis (6) meses asumía la competencia de forma plena al conocer y decidir los procesos pendientes. La norma en transición perseguía que aquellos expedientes que venía tramitando la SDP culminaran en un plazo razonable –de 6 meses contados a partir de la vigencia del decretoporque de manera “alarmante” el trámite de la liquidación de la plusvalía se tardaba más de cuatro (4) años, lo que superaba los términos previstos en la Ley 388 de 1997 y atentaba contra los principios de economía y celeridad, propios de las actuaciones administrativas. Problemática que quedó plasmada en la exposición de motivos.
Insistió en que en este asunto no se aplica lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, porque no se está pretendiendo la aplicación de los nuevos términos previstos en los artículos 6, 7 y 8 del Decreto 020 de 2011. Por el contrario, la discusión se centra en la falta de competencia de la entidad que expidió los actos administrativos demandados. 1.7 Los alegatos de conclusión La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. La parte demandada solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia porque la parte actora reiteró los planteamientos expuestos en la demanda y no adujo motivos para desvirtuar los fundamentos de la sentencia apelada1. En cuanto al fondo del asunto, insistió en que la actuación administrativa en estudio inició con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 020 de 2011, en consecuencia, esa entidad era la competente para conocer del asunto, en virtud de lo previsto en el artículo 18 del decreto en cita. El Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
2. Cuestión previa 2.1 La parte demandada solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia porque en el escrito de apelación “sólo se limita a establecer las supuestas causales de nulidad de los actos acusados pero en ningún momento trata de desvirtuar los argumentos de la sentencia de primera instancia, como es el fin del recurso previsto en el artículo 247 de la ley 1437 de 2011”2. Para el efecto, transcribió apartes de la providencia de 3 de julio de 20143.
2.2 La Sala advierte que en el escrito contentivo del recurso de apelación el apoderado de la parte demandante expuso los posibles errores argumentativos e interpretativos que pudo cometer el Tribunal al proferir el fallo impugnado. 2.3 En concreto, afirmó que en la sentencia de primera instancia se incurrió en una equivocada interpretación del artículo 18 del Decreto 20 de 2011, que se hizo alusión al artículo 40 de la Ley 153 de 1887, norma que no es aplicable al caso concreto, y que no viene al caso estudiar el tema de la causación y exigibilidad del efecto plusvalía, porque la litis se centra en la falta de competencia de la Secretaría Distrital de Planeación para expedir los actos administrativos demandados. 2.4 Por lo anterior, no le asiste razón a la parte demandante y se procede al estudio del fondo del asunto.
3. El problema jurídico En los términos del recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si la Secretaría Distrital de Planeación tenía competencia para expedir los actos administrativos demandados. 1 Al respecto, transcribió la providencia de esta Sección del 3 de julio de 2014, radicado Nro. 2500023240002004-00228-01. 2 Fl. 216 del c.p. 3 Consejo de Estado, Sección Primera, radicado Nro. 250002324000-2004-00228-01, demandante: Country Club y demandado: Bogotá Distrito Capital, C.P. Guillermo Vargas Ayala, en la que se expuso que: “[e]studiados los argumentos que contiene el recurso de apelación, se advierte que estos no se encuentran dirigidos a controvertir el fallo de primera instancia sino a reiterar los argumentos expuestos
en la demanda, lo que conduce indefectiblemente a confirmar la decisión del Tribunal, toda vez que la alzada no tiene la suficiencia argumentativa que permita vislumbrar algún yerro en el que haya incurrido el a quo”. En concreto, se debe analizar si en este caso se aplica el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 y si en el inciso segundo del artículo 18 del Decreto 20 de 2011 se fijó un límite temporal para que la SDP continuara con la competencia para tramitar y decidir los expedientes que se encontraban en proceso de determinación del efecto plusvalía al momento de expedirse el citado decreto.
4. El fondo del asunto 4.1 Conforme con el artículo 3 del Decreto Distrital 084 del 29 de marzo de 20044, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital [hoy Secretaría Distrital de Planeación] era la entidad competente para la revisión del cálculo y la liquidación de la participación de la plusvalía5. 4.2 Con la expedición del Decreto Distrital 20 de 19 de enero de 20116, la competencia para establecer el efecto plusvalía y para determinar el causado en relación con cada uno de los predios objeto del mismo es la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital –UAECD7. Por su parte, la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá –DIBde la Secretaría Distrital de Hacienda -SDHes la competente para efectuar la liquidación del valor a pagar por concepto de la participación en la plusvalía8. 4 Por el cual se definen los lineamientos para regular la operatividad de la liquidación del efecto plusvalía y la
determinación privada de la participación en plusvalía. Derogado por el artículo 19 del Decreto Distrital 20 del 19 de enero de 2011. 5 “Artículo 3. Competencia para la revisión del cálculo y la liquidación de la participación de la plusvalía. El Departamento Administrativo de Planeación Distrital se encargará de revisar que el cálculo del efecto plusvalía se haya realizado de conformidad con las normas legales y reglamentarias y con los parámetros técnicos adoptados para tal fin. Una vez el Departamento Administrativo de Planeación Distrital esté conforme con el cálculo del efecto plusvalía por metro cuadrado de la zona o subzona objeto de la plusvalía, realizado por la entidad o persona avaluadora, procederá a liquidar el efecto plusvalía causado en relación con cada uno de los inmuebles objeto de la misma. Del resultado final del anterior procedimiento, se dejará soporte en un informe técnico que recoja el proceso de cálculo del efecto plusvalía. Con base en este informe técnico se procederá a expedir y notificar a los propietarios o poseedores, la liquidación del efecto de plusvalía y el monto de la participación de plusvalía, de conformidad con lo determinado por el artículo 81 de la Ley 388 de 1997 y las normas reglamentarias. […]” 6 Por medio del cual se definen los lineamientos y las competencias para regular la operatividad del cálculo y liquidación de la participación del efecto plusvalía y se dictan otras disposiciones. 7 “Artículo 6. Competencia para el cálculo del efecto plusvalía. Una vez recibida la solicitud contemplada en el artículo 4º del presente decreto, la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital –UAECD-, dentro
de un plazo inmodificable de sesenta (60) días hábiles, establecerá el efecto plusvalía tomando como base para el cálculo los parámetros establecidos en la Ley 388 de 1997 y en el artículo anterior, la norma urbanística generadora de la participación y el resto de la normativa aplicable. […]”. “Artículo 7. Determinación del efecto plusvalía para cada predio. Dentro del mismo término señalado para el cálculo del efecto plusvalía, la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital –UAECDdeterminará mediante acto administrativo el efecto plusvalía causado en relación con cada uno de los inmuebles objeto de la misma. Del resultado final del proceso de cálculo y determinación se dejará soporte en un informe técnico que recoja el proceso de cálculo del efecto plusvalía y un informe resumen que hará parte del acto de liquidación. […]”. 8 “Artículo 11º. Liquidación del monto de la participación. De conformidad con lo previsto en el artículo 4° del Acuerdo 118 de 2003, modificado por el artículo 14 del Acuerdo 352 de 2008, la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá –DIBde la Secretaría Distrital de Hacienda -SDHefectuará la liquidación del valor a pagar por concepto de la participación en la plusvalía. Esta liquidación se realizará con base en el efecto determinado para cada posibilidad normativa por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital – UAECD-, las tarifas autorizadas por el Concejo Distrital y las actualizaciones procedentes conforme a lo previsto en el artículo 12 del presente Decreto. El contribuyente acreditará el pago ante las autoridades que lo
exijan con el recibo de pago cancelado que le genere la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá –DIB-, dependencia que llevará un registro de los recibos de pago”. 4.3 En el caso sub examine se observa que para la transición en la implementación de las competencias señaladas en el Decreto 20 de 2011, en su artículo 18 se dispuso lo siguiente: Artículo 18º. Transición en la implementación de las competencias: La Secretaría Distrital de Planeación -SDPestablecerá la normativa y los hechos generadores aplicables a los suelos antes y después de la acción urbanística generadora de plusvalía de conformidad con lo señalado en el artículo 4º del presente decreto. El cálculo y determinación del efecto plusvalía será efectuado directamente por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital -UAECDsin que procedan liquidaciones o estimaciones previas. La Secretaría Distrital de Planeación -SDP-, continuará con el trámite de los expedientes que se encuentren en proceso de determinación del efecto plusvalía al momento de expedirse el presente Decreto. La Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital -UAECD-, la Secretaría Distrital de Planeación -SDPy la Secretaría Distrital de Hacienda –SDH-, asumirán plenamente las competencias aquí señaladas en el término máximo de seis (6) meses contados a partir de la publicación del presente Decreto. En el mismo término establecido en el inciso anterior la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital -UAECD-, la Secretaría Distrital de Planeación -SDPy la Secretaría
Distrital de Hacienda –SDHexpedirán una circular conjunta en la cual se establezcan los criterios generales y unificados para la determinación y liquidación de la participación en el efecto plusvalía, y efectuarán en forma coordinada las gestiones que estimen necesarias para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto, para lo cual, en caso de ser necesario, deben hacer uso de las instancias de coordinación vigentes relacionadas con la materia. La Secretaría Distrital de Planeación -SDPapoyará a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital-UAECD en el proceso de implementación de las nuevas obligaciones que le son asignadas por el presente Decreto.
Parágrafo: La publicación de los avisos de que trata el Artículo 8° del presente Decreto, exclusivamente en relación con los actos adminis
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