CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2013-00266-01(22131)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2013-00266-01(22131)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 25000-23-37-000-2013-00266-01 (22131)
Demandante: Raúl Yesid Triana Leiva
IMPEDIMENTO DE CONSEJERA DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO EN INSTANCIA ANTERIOR – Configuración La Sala sobre el impedimento para conocer del proceso manifestado por la Consejera de Estado Stella Jeannette Carvajal Basto, con fundamento en el ordinal 2.º del artículo 141 del Código General del Proceso (f. 367). Al respecto, se constata en el expediente que la Dra. Carvajal Basto efectivamente conoció del proceso en el trámite de la primera instancia (f. 153), razón por la cual la Sala declarará fundado el impedimento y separará a la Dra. Carvajal Basto de la presente decisión. Con todo, la Sala cuenta con quorum para decidir.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2
PRUEBA CONTABLE COMO MEDIO PROBATORIO – Alcance. Reiteración de jurisprudencia / CONTABILIDAD CON ERRORES – Efectos. Reiteración de
jurisprudencia / PROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN DE COSTOS EN LA
DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Requisitos /
DESCONOCIMIENTO DE LA DEDUCCIÓN DE COSTOS EN LA DECLARACIÓN DEL
IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Improcedencia / DESCONOCIMIENTO DE LA DEDUCCIÓN DE COSTOS DE VENTA EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Procedencia / PROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN DE LA
DEPRECIACIÓN EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA –
Requisitos / DEDUCCIÓN DE LA DEPRECIACIÓN EN LA DECLARACIÓN DEL
IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Tratamiento contable. Reiteración de
jurisprudencia / DEDUCCIÓN DE LA DEPRECIACIÓN EN LA DECLARACIÓN DEL
IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Efectos. Reiteración de jurisprudencia /
DICTAMEN PERICIAL PARA PROBAR LA DEPRECIACIÓN – Valor probatorio.
Reiteración de jurisprudencia/ CONTABILIDAD COMO PLENA PRUEBA – Efectos / PROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN DE LA DEPRECIACIÓN EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – No configuración La prueba contable constituye una unidad conformada por varios medios probatorios, entre los que se encuentran los libros de contabilidad y los comprobantes internos y externos (sentencia del 28 de junio de 2016, exp. 18727, CP (e): Martha Teresa Briceño De Valencia). Son tales comprobantes los que otorgan un alto grado de certeza en relación con los hechos que son objeto de debate (sentencia del 01 de marzo de 2012, exp. 17568, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas). Por eso, frente a los yerros contables que puedan presentarse, cabe remitirse a los soportes externos, con el fin de determinar el tributo objeto de investigación con fundamento en hechos que resulten efectivamente probados. En todo caso, si la contabilidad presenta errores que impiden tomarla como medio probatorio a favor del contribuyente, la actividad de comprobación que le corresponde adelantar a la autoridad no se ve frustrada por esa circunstancia,
sino que tendrá que acudir a los demás medios de prueba reconocidos por la ley que resulten idóneos a fin de comprobar los hechos debatidos; contexto en el cual adquieren especial relevancia las disposiciones de los artículos 615 y 771-2 del ET. El primero, establece la obligación de expedir y conservar una factura por cada una de las operaciones que se realicen y el último condiciona la procedencia de costos y deducciones a la existencia de facturas que soporten la operación correspondiente (sentencia del 14 de junio de 2018, exp. 20604, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), para lo cual las facturas deben ser emitidas con el cumplimiento de los requisitos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 25000-23-37-000-2013-00266-01 (22131) Demandante: Raúl Yesid Triana Leiva señalados en las letras b), c), d), e), f) y g) del artículo 617 del ET y en los artículos 615 y 618 del mismo cuerpo normativo. (…) 2.3-Sentado lo anterior, la Sala concluye que la contabilidad del demandante no podría ser tenida en cuenta como prueba a su favor, de conformidad con el artículo 772 del ET, como en efecto lo señaló el tribunal en la sentencia apelada. No obstante, esto no conlleva el desconocimiento absoluto de los costos y deducciones objeto de debate, pues se podrá acudir a los demás medios probatorios previstos en el ET y en la ley procesal, en cuanto sean compatibles. Tal es
el caso de los comprobantes externos de contabilidad, que hacen parte de la contabilidad, como indica el artículo 51 del Código de Comercio (C.Co., Decreto 410 de 1971) y son un medio probatorio válido de conformidad con los artículos 683, 684 letra f) y 742 del ET. (…) En consecuencia, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, la Sala concluye que el costo de ventas declarado por el contribuyente, reconocido en el dictamen pericial, y debidamente respaldado por los comprobantes externos, no puede ser desconocido por la Administración por la única razón de que la contabilidad del periodo adolecía de errores. De acuerdo con lo anterior, la Sala juzga que los costos de venta equivalentes a $977.550.000 deben ser reconocidos, de conformidad con los artículos 771-2, 772 y 776 del ET, como lo indicó el tribunal en la sentencia apelada. 2.4Pero no corre la misma suerte el costo de venta por $4.917.465 soportado en la Factura nro. 1370, comoquiera que este documento no cumple con los requisitos señalados en las letras c) y e) del artículo 617 del ET, lo cual hace improcedente su reconocimiento de conformidad con el artículo 771-2 ibidem. (…) Así las cosas, la Sala concluye que el costo de venta equivalente a $4.917.465 no puede ser aceptado, comoquiera que no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 771-2 del ET. 3En relación con la deducción por depreciación, debe tenerse en cuenta que la discusión, tanto en sede administrativa como en sede judicial, giró en torno a dos aspectos. En primer lugar, sobre la posibilidad de hacer uso del beneficio
contenido en el artículo 128 del ET en el evento en que las cuotas anuales de depreciación no hayan sido registradas en la contabilidad del contribuyente, como lo ordena el artículo 141 ibídem. En segundo lugar, acerca de si las correcciones a la contabilidad pueden tener efectos fiscales de manera retroactiva, esto es, en relación con el periodo fiscal en que se haya cometido el error contable. (…) El artículo 128 del ET, en la versión vigente para la época de los hechos, trae una serie de requerimientos que deben observarse para que la deducción sea procedente. En primera medida, las deducciones deben ser razonables, lo cual encuentra relación directa con el cálculo de la vida útil del bien y con la determinación de su costo; por tanto, yerros en la determinación de cualquiera de estos dos factores pondrían en duda la razonabilidad que debe predicarse de la deducción. En ese sentido, el costo del activo deberá determinarse de conformidad con los artículos 131 o 131-1 del ET, según el caso, y su vida útil, según el artículo 137 ibidem. En segundo lugar, los bienes depreciables deben ser activos fijos susceptibles de deterioro u obsolescencia, para lo cual el artículo 129 ejusdem establece el concepto de obsolescencia aplicable. (…) Finalmente, el artículo 128 ibidem sujeta la depreciación a que el bien haya prestado servicio al contribuyente en el año en que se pretenda hacer valer la deducción. En caso contrario, no habrá lugar a la deducción por depreciación. Aparte de los requisitos mencionados, el artículo 141 del ET, aplicable para el momento de los hechos, ordenaba que las cuotas anuales de depreciación fuesen registradas en la contabilidad del contribuyente, siguiendo las
reglas que para esos efectos fijara el reglamento. Así, el contribuyente se encontraba en la obligación de consignar en sus libros de contabilidad la deducción por depreciación, por lo cual la Sala ha considerado que, en vigencia del artículo 141 del ET, la deducción por depreciación solo opera para los sujetos obligados a llevar contabilidad o para quienes la lleven a efectos de hacer uso de la deducción. Lo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 25000-23-37-000-2013-00266-01 (22131) Demandante: Raúl Yesid Triana Leiva anterior, en la medida en que las cuotas de depreciación de un activo fijo deben determinarse con fundamento en un proceso contable, que debe ser registrado en la contabilidad del contribuyente (sentencia del 29 de junio de 2017, exp. 21363, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). En este sentido, como lo ha precisado la Sala, para poder hacer uso de la deducción por depreciación, esta debe registrarse contablemente
(sentencias del 25 de junio de 2012, exp 18419, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia; del 02 de diciembre de 2015, exp. 19902, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; y del 29 de junio de 2017, exp. 21363, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), a diferencia de otras deducciones que aplican para todos los contribuyentes, sin importar si están o no obligados a llevar contabilidad. En consecuencia, el registro
contable de las cuotas anuales de depreciación se erige como un requisito de procedencia de la deducción en cuestión. 3.2De otro lado, es debe considerar que los efectos contables frente a determinada situación pueden ser diferentes de los fiscales, en la medida en que las reglas fiscales, si bien hacen una remisión general a las contables, pueden establecer normas de obligatoria observancia a efectos exclusivamente fiscales. (…) La contabilización de la depreciación, siguiendo las normas citadas, debía registrarse en el año en que se pretendía la deducción; sin perjuicio de lo cual, en el evento de que existieran errores de carácter contable, se podía proceder a su corrección, ciñéndose a lo previsto en las normas de contabilidad. Sobre el particular, el artículo 56 del Decreto 2649 de 1993 contemplaba el procedimiento a seguir cuando se cometiesen errores de contabilidad. De acuerdo con él, cualquier error u omisión debía salvarse con un nuevo asiento en la fecha en que dicho error u omisión fuera advertido; a lo cual se añade que el artículo 106 del mismo decreto señala que las partidas que correspondan a la corrección de errores contables de periodos anteriores que provengan, entre otros, de haber pasado inadvertidos hechos cuantificables, se deben incluir en los resultados del período en que se adviertan. (…) 3.3Teniendo en cuenta que la decisión del tribunal sobre la procedencia de la deducción por depreciación, tuvo en cuenta el dictamen pericial, es del caso tener en cuenta que frente al valor probatorio de un dictamen pericial en materia tributaria, la Sala ha reiterado que, a pesar de ser un documento elaborado por un experto, el mismo no está exento de error, por lo que, además de someterse a contradicción de las partes,
su valor debe ser determinado por el juez, a la luz de las reglas de la sana crítica con fundamento en la firmeza, precisión y calidad de los fundamentos empleados por el auxiliar de la justicia, teniendo en cuenta los demás medios de prueba obrantes en el expediente (sentencia del 14 de junio de 2018, exp. 21654, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). (…) Pese a lo señalado en el dictamen pericial, no puede concluirse que la corrección a la contabilidad se llevó a cabo en cumplimiento del artículo 57 del C.Co, puesto que dicha norma expresamente prohíbe tachar los asientos contables o hacer correcciones a los mismos, actuar que fue el desplegado por el contribuyente a la hora de corregir su contabilidad (ff. 10 a 53 Anexo del dictamen pericial), lo que, a su vez, pasa por alto que los errores u omisiones deben salvarse con un nuevo asiento, de conformidad con el ordinal 3.º de la misma disposición. Igualmente, frente a la corrección de la contabilidad, el dictamen pericial omitió indicar los fundamentos técnicos que lo llevaron a concluir que, efectivamente, la corrección se ciñó a lo previsto en el ordinal 3.º del artículo 57 del C.Co. Cabe precisar que, la exigencia de registrar contablemente las cuotas de depreciación establecida en del artículo 141 del ET tiene como objetivo que tales cuotas sean determinadas con base en un proceso contable correcto (sentencia del 29 de junio de 2017, exp. 21363, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), que siga la reglamentación contable aplicable y las reglas sentadas en los
artículos 131 y siguientes del ET. En ese orden de ideas, las cuotas de depreciación registradas en una corrección a la contabilidad que no siga lo previsto en los artículos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 25000-23-37-000-2013-00266-01 (22131) Demandante: Raúl Yesid Triana Leiva 56, 106 y 115 ordinal 13 del Decreto 2649 de 1993, en concordancia con el ordinal 3.º del artículo 57 del C.Co, no se acomodan al contenido del artículo 141 del ET, toda vez que su registro contable –el de las cuotas de depreciación– no se llevó a cabo en la forma en que indica el reglamento. Así las cosas, dada la exigencia prevista en la norma en cita, un registro contable errado de las cuotas de depreciación implica incumplir una de las condiciones de procedencia de la deducción por depreciación.
Aunado a lo anterior, el dictamen pericial señala que la depreciación se soportó mediante comprobante de contabilidad y nota de los estados financieros, por valor de $45.656.000 (f. 211). No obstante, la experticia no precisó si la depreciación, además de haberse registrado, se había hecho correctamente, es decir, el perito no emitió su concepto en relación con el cálculo de los alícuotas de depreciación, por lo que este medio probatorio no brinda certeza frente a si tales cuotas fueron determinadas acertadamente. Si bien el auxiliar de la justicia indicó que la depreciación se había
hecho siguiendo el método de línea recta (f. 211), guardó silencio sobre los demás elementos relativos a la determinación del costo de adquisición, la vida útil de los activos depreciados, al igual que sobre las razones que permitieran concluir que el método elegido había sido aplicado correctamente. Estos defectos impiden que el dictamen pericial sea considerado prueba suficiente. Lo anterior, teniendo en cuenta que los yerros en la contabilidad del contribuyente aportan elementos para impedir su consideración como plena prueba. Por su parte, el libro mayor y balances corregido, correspondiente al mes de diciembre de 2010, obrante a folios 77 a 79 y 294 a 296 del Anexo del dictamen pericial, muestra el comportamiento de la propiedad planta y equipo durante el mes de diciembre (saldo inicial, movimientos del mes y nuevo saldo). En dicho documento se observa un valor de las construcciones y edificaciones que no está soportado en el expediente y se desconoce la forma en que el contribuyente arribó a dicho valor, por ende, no se encuentra probado el cumplimiento del artículo 131 del ET. Además, en el mismo documento se lee un movimiento de crédito por valor de $179.957.000 que no encuentra respaldo en soporte alguno. (…) Respecto del equipo de oficina y de cómputo, a diferencia de lo que acontece con las construcciones y edificaciones, el cuadro de activos fijos sí relaciona el costo de adquisición de cada activo, y se observa una depreciación por sistema de línea recta como señala el artículo 134 del ET. Sin embargo, no existe prueba en el expediente que dé cuenta que el costo de adquisición reflejado en el cuadro de activos fijos se ajusta al artículo 131 ibídem.
Aunado a lo anterior, el libro mayor y balances corregido (ff. 77 a 79 y 294 a 296 Anexo del dictamen pericial) tampoco refleja la depreciación de años anteriores que se evidencia en el cuadro de activos fijos (ff. 72 a 73 y 297 a 298 Anexo al dictamen pericial). Por consiguiente, el cuadro en comento presenta inconsistencias frente a las demás pruebas de carácter contable presentadas por el mismo demandante y analizadas por el perito, motivo por el cual no puede ser tenida en cuenta como una prueba suficiente y, ante la ausencia de otros medios probatorios que acrediten una correcta aplicación de los artículos 128 y siguientes del ET, la Sala considera que se hace imperante negar la deducción solicitada. De acuerdo con lo expuesto, la Sala juzga que no es procedente la deducción por depreciación por valor de $45.656.000, toda vez que el contribuyente, además de omitir el registro contable de las cuotas anuales de depreciación en la forma indicada en el reglamento, y de no realizar la corrección respectiva de manera incorrecta, no probó que las cuotas de depreciación fuesen la consecuencia de un procedimiento contable acorde con los lineamientos sentados en el Decreto 2649 de 1993 y en los artículos 128, 131, 134 y 141 del ET. En consecuencia, la deducción no cumple con los requisitos sentados en la normativa relevante a efectos de reconocer su procedencia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 25000-23-37-000-2013-00266-01 (22131)
Demandante: Raúl Yesid Triana Leiva FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 128 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 131 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 134 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 141 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 615 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 617 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 772 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 776
SANCIÓN POR INEXACTITUD POR DECLARAR DEDUCCIONES IMPROCEDENTES
– Configuración / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA – Aplicación En el caso concreto, la Administración impuso a título de sanción por inexactitud una multa de $577.374.000, equivalente al 160% de la mayor obligación que determinó (f. 61). Dado que la Sala ha constatado la improcedencia de la deducción por depreciación pretendida por el actor, al igual que de parte de los costos de venta declarados, se debe analizar si el contribuyente incurrió en la conducta infractora sancionada por el artículo 647 del ET en lo que respecta a esos conceptos. Tanto la deducción por depreciación, como el costo de ventas fueron desestimados porque la parte actora no observó los requisitos para acreditar el cumplimiento de las condiciones previstas en los artículos 128, 131, 134 141 y 771-2 del ET, por lo que la declaración privada carece de fundamentación a ese respecto. Para el caso, no es procedente la exoneración prevista
en el artículo 647 del ET, pues sobre esos factores el declarante no demostró la veracidad y completitud de su declaración de renta (sentencia del 23 de julio de 2018, exp. 21041, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), razón por la cual procede la imposición de la sanción. Sin perjuicio de lo anterior, se debe poner de presente que el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016 redujo el porcentaje de la sanción por inexactitud del 160 al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, precepto que debe aplicarse al caso en virtud del principio de favorabilidad en materia punitiva consagrado en el artículo 29 de la Constitución. Por tanto, la Sala procederá a reducir la sanción por inexactitud al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, calculada sobre los valores determinados en la decisión de última instancia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 128 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 131 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 134 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 141 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771-2 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 288
CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de pruebas de su acreditación Finalmente, para decidir sobre las costas en segunda instancia, se considera que el artículo 188 del CPACA determina que la liquidación y ejecución de la eventual
condena en costas se regirá por lo dispuesto en el ordenamiento procesal civil. A propósito, el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP, Ley 1564 de 2012) dispone que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. En el caso concreto, no aparece ningún elemento de prueba que permita comprobar la causación de costas. En consecuencia, no existe fundamento para su imposición. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Radicado: 25000-23-37-000-2013-00266-01 (22131) Demandante: Raúl Yesid Triana Leiva FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 201 2(CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D. C., nueve (09) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2013-00266-01(22131)
Actor: RAÚL YESID TRIANA LEIVA
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia
del 23 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que resolvió (f. 309): Primero: Anúlese la liquidación Oficial de Revisión Nro. 322412012000449 de 26 de noviembre de 2012, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, mediante las cuales modificó al contribuyente Raúl Yesid Triana Leiva, la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año 2010.
Segundo: A título de restablecimiento de derecho, modifícase la Liquidación Oficial del impuesto sobre la renta y complementarios del año 2010 del contribuyente Raúl Yesid Triana Leiva, de acuerdo con la liquidación que obra en la parte motiva de esta providencia.
Tercero: No se condena en costas en derecho por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
(…) ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 13 de mayo de 2011, el demandante presentó declaración de impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2010, en la cual determinó un saldo a favor de $93.671.000 (f. 9 caa.1) que solicitó en devolución el 09 de septiembre de 2011 (ff. 3 y ss. caa.1). Mediante Requerimiento Especial nro. 322392012000048, del 23 de marzo de 2012, la demandada propuso modificar la declaración presentada, para determinar un impuesto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Radicado: 25000-23-37-000-2013-00266-01 (22131) Demandante: Raúl Yesid Triana Leiva neto de renta de $369.427.000, un impuesto de ganancias ocasionales de $32.326.000, e imponer una sanción por inexactitud de $605.931.000 (ff. 455 a 473 caa. 3).
Tras la respuesta dada al requerimiento especial, aceptando parcialmente las modificaciones propuestas a la declaración (ff. 478 a 482 caa. 4), la demandada profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412012000449, del 26 de noviembre de 2012 (ff. 550 a 573 caa. 4), por la cual rechazó la corrección de la declaración presentada por el demandante con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, y liquidó el impuesto de ganancias ocasionales en $14.478.000. En lo demás, confirmó los valores determinados en el requerimiento especial. ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), el actor formuló las siguientes pretensiones (ff. 1 y 2): PrimeroQue es nula la liquidación oficial de revisión Nro. 322412012000449 del 26 de noviembre de 2012, expedida por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá – Gestión de Liquidación – por medio de la cual se determinó el impuesto de renta a cargo del señor Raúl Yesid Triana Leiva
(NIT – 19.216.656 – 9) por el año gravable 2010. SegundoQue, como consecuencia de la declaración anterior, se declare que está en firme la corrección de la declaración de renta presentada por el contribuyente Raúl Yesid Triana Leiva, por el año gravable 2010 con ocasión de la respuesta al requerimiento especial enviado por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá – Gestión de Fiscalización de Personas Naturales – por el año gravable 2010. Invocó como normas violadas los artículos 57, ordinal 3.º del Código de Comercio (C.Co.); 72, 73, 141, 647, 743 y 777 del Estatuto Tributario (ET); y el artículo 58 del Decreto 2649 de 1993. El concepto de violación de las normas expuesto plantea lo siguiente: Manifestó que el rechazo del costo de ventas por $984.570.000, correspondiente a $4.918.000 por desconocimiento de la Factura nro. 1370 y a $979.652.000 por diferencia entre el costo registrado y el inventario declarado, desconoció el artículo 743 del ET. En cuanto al desconocimiento de la Factura nro. 1370, por no registrar el nombre y NIT del adquirente ni la fecha respectiva, afirmó que dicha factura conforma un todo respecto de la compra de varios elementos por valor de $11.363.981, detallados en las Facturas nros. 1368, 1369, 1370 y 1372, y totalizados en la Factura nro. 1375; no obstante, precisó que al estar informado el nombre y NIT del comprador en las Facturas nros. 1368, 1369, 1372 y 1375, así como la fecha de estas, debe entenderse que la
Factura nro. 1370 cumple con los requisitos exigidos por la ley. Respecto de los costos por valor de $979.652.000, rechazados porque la suma del inventario inicial con las compras del año era inferior al costo de ventas declaradas, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicado: 25000-23-37-000-2013-00266-01 (22131) Demandante: Raúl Yesid Triana Leiva manifestó que se debió a un error en la contabilidad consistente en registrar las compras de mercancías que fueron vendidas rápidamente, sin haberlas contabilizado en la cuenta de inventarios. Señaló que el error contable fue corregido en el momento en que fue detectado, conforme al ordinal 3.º del artículo 57 del C.Co..
Concluyó que la corrección a los libros de contabilidad realizada en la fecha en que se advirtió el error hace que lo registrado en los asientos constituya prueba de la compra de mercancía, de su recepción por el contribuyente y de su posterior enajenación. Frente a la deducción por depreciación por valor de $45.656.000, señaló que su desconocimiento vulnera el ordinal 3.º del artículo 57 del C.Co., el artículo 141 del ET y el artículo 58 del Decreto 2649 de 1993. Reiteró que el error contable, consistente en no haber registrado en su contabilidad la depreciación, fue corregido con fundamento en la mencionada norma del C.Co., lo que hace procedente la deducción. A este respecto, consideró que el hecho consistente en la corrección de la contabilidad está demostrado
con el certificado de contador público. En relación con el rechazo del costo fiscal de un inmueble enajenado en $140.000.000, manifestó que viola los artículos 72 y 73 del ET y el Decreto 4837 de 2010. Explicó que el costo fiscal del bien inmueble podía ser ajustado aplicando el coeficiente establecido por el Gobierno Nacional para esos efectos. Señaló que, al aplicar dicho coeficiente al costo de adquisición del inmueble, resultó un costo ajustado de $163.312.000. Precisó que este ajuste se incluyó en la declaración de renta del año 2009, mediante corrección, con lo cual la venta del inmueble no produjo ganancia ocasional al ser el costo fiscal superior al precio de venta. Concluyó que amparó su actuar en el artículo 73 del ET, no en el artículo 72 ibidem. Finalmente, respecto a la sanción por inexactitud consideró que, al no existir diferencia entre lo declarado y lo que se debió determinar oficialmente por concepto de impuesto sobre la renta, no hay lugar a liquidar dicha sanción. Precisó que, en todo caso, la diferencia de criterio por la interpretación de las normas aplicables no hace procedente la sanción, de conformidad con el inciso 6.º del artículo 647 del ET. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, para lo cual: Manifestó que en la fecha en que se realizaron las verificaciones sobre la contabilidad del contribuyente, se observaron errores que pretendieron corregirse posteriormente, con lo cual se afectaron las cuentas correspondientes a años ya consolidados contablemente. Sostuvo que el artículo 743 del ET dispone que la idoneidad de los medios de prueba
depende de las exigencias que prevén las normas tributarias para establecer determinados hechos, por lo que, de exigirse alguna condición especial con el fin de probar un hecho determinado, esta deberá respetarse y no podrá subsanarse con medios probatorios alternos. Concluyó, por tanto, que es a partir de la contabilidad debidamente soportada que debe establecerse la realidad contable, financiera, económica y tributaria. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Radicado: 25000-23-37-000-2013-00266-01 (22131) Demandante: Raúl Yesid Triana Leiva Destacó que en este caso la contabilidad del contribuyente no podía tenerse como prueba a su favor, de conformidad con el artículo 772 del ET, porque los libros de contabilidad no registraron fielmente el movimiento diario de ventas y compras.
Citó el artículo 106 del Decreto 2649 de 1993, según el cual la corrección de errores de periodos anteriores, provenientes de equivocaciones, se debe incluir en las cuentas de resultados del período en que se advierten. Señaló que, al aplicar la norma citada, el error consistente en no reflejar en las cuentas correspondientes el valor de las mercancías que harían parte de los inventarios del contribuyente, constituye razón para desconocer estos rubros como costos al no cumplir los requisitos exigidos en las normas contables y tributarias. Sobre el artículo 57 del C.Co., retomó lo expuesto acerca del artículo 106 del Decreto 2649 de 1993, y manifestó que en el momento en que se detecte un error contable, se
debe corregir e
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