CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2013-00285-01(22660)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2013-00285-01(22660)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 25000-23-37-000-2013-00285-01 [22660]
Demandante: Distribuciones Barrero López LTDA.
IMPEDIMENTO DE CONSEJERA DE ESTADO POR HABER CONOCIDO EL PROCESO EN INSTANCIA ANTERIOR – Configuración. Al suscribir la sentencia apelada La doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, en providencia del 29 de abril de 2019, manifestó que estaba impedida para conocer de este asunto con base en el artículo 141 [2] del Código General del Proceso, porque conoció del proceso en instancia anterior. (…) La Sala considera que en este caso se encuentra acreditada la configuración de la causal invocada por la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, toda vez que como magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció del proceso en primera instancia, al haber suscrito la sentencia de primera instancia, tal como se observa a folio 246 del expediente principal. Así las cosas, la Sala encuentra fundada la solicitud de impedimento, motivo por el cual, la acepta y, en consecuencia, se le separa del conocimiento del presente proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2
REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR – Interposición y decisión de los recursos legalmente obligatorios / AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA – Alcance. Es indispensable siempre que se pretenda la nulidad de un acto administrativo de carácter particular /
AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA –
Objeto De esta forma, bajo el marco jurídico del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la exigencia para demandar un acto de contenido particular ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se ciñe a la interposición y decisión de los recursos que acorde con la ley son obligatorios. La Sala ha reiterado que el agotamiento de los recursos en sede administrativa, constituye el presupuesto para acudir a la administración de justicia y controvertir la decisión adoptada por la Administración. De modo que, es obligación del administrado ejercer los recursos que sean procedentes y obligatorios dentro del trámite administrativo, salvo que se trate del silencio negativo que resuelve la primera petición, o que las autoridades administrativas no hubieran dado la oportunidad de interponer los recursos procedentes, ya que, en estos casos, la ley permite acudir directamente ante la jurisdicción.
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONTRA ACTO DE LIQUIDACIÓN
OFICIAL – Procedencia / RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONTRA ACTO
DE LIQUIDACIÓN OFICIAL – Procedencia / INADMISIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CUANDO NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS – Insuficiencia de poder para actuar en la etapa administrativa / APODERADA
SIN FACULTAD PARA INTERPONER RECURSO DE RECONSIDERACIÓN –
Configuración. Ausencia de poder / OMISIÓN DE REQUISITOS PARA
INTERPONER RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Configuración /
INHIBICIÓN PARA PROFERIR DECISIÓN DE FONDO POR NO AGOTAMIENTO
DE LA VÍA ADMINISTRATIVA – Configuración
El artículo 720 del Estatuto Tributario dispone que contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos proferidos por la DIAN, procede el recurso de reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los dos meses siguientes a Radicado: 25000-23-37-000-2013-00285-01 [22660] Demandante: Distribuciones Barrero López LTDA. la notificación del respectivo acto. En concordancia con lo anterior, el artículo 722 del Estatuto Tributario señala los requisitos para la procedencia del recurso de reconsideración. (…) En ese orden, si el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial se interpuso dentro del término establecido por la ley, con observancia de los demás requisitos previstos en el artículo 722 del Estatuto Tributario, y una vez decididoel mismo se entiende cumplido el requisito de procedibilidad, de manera que el contribuyente puede acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para debatir su legalidad. (…) [E]l recurso de reconsideración que fue inadmitido mediante auto del 2 de agosto de 2012, por cuanto la apoderada no tenía personería para actuar en esa etapa administrativa. La apoderada no subsanó el poder dentro del término para interponer el recurso de reposición. La Sala entiende que, conforme el tenor literal del poder conferido con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, el representante legal de la sociedad demandante solo otorgó dicho mandato para dar respuesta al requerimiento especial, sin que aludiera a las etapas subsiguientes dentro de la
actuación administrativa, ni expresamente la facultara para interponer el recurso de reconsideración procedente. No puede sostenerse que el poder en mención en este caso permite “adelantar todo el trámite”, como lo señala el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, como lo pretende hacer valer la parte demandante, pues el texto mismo del mandato es claro al aludir únicamente a la respuesta al requerimiento especial. El carácter preparatorio del requerimiento no supone que el poder otorgado para dar respuesta al mismo tácitamente incluye la presentación del recurso de reconsideración, máxime cuando el propio texto del poder indica lo contrario. Por tanto, no le asiste razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca al manifestar que la profesional del derecho tenía la facultad para interponer el recurso de reconsideración frente a la Liquidación Oficial de Revisión, pues si bien se le reconoció personería para actuar frente al requerimiento especial, el representante legal de la demandante debió conferir un nuevo poder para interponer el recurso de reconsideración en donde la facultara para llevar a cabo dicha actuación en la etapa administrativa. Además, la omisión de los requisitos de que tratan los literales a) y c) del artículo 722 del E.T., podrán sanearse dentro del término de interposición del recurso de reposición contra el auto inadmisorio, según lo dispuesto en el artículo 728 del Estatuto Tributario. No obstante, la sociedad demandante no demostró que hubiese saneado la indebida representación que dio lugar a la inadmisión del recurso, por lo que era procedente confirmar la inadmisión del mismo por parte de la DIAN. En el presente asunto, es claro que no se cumplieron los requisitos para la interposición del
recurso de reconsideración, y en consecuencia, no se cumplió con el requisito de procedibilidad consagrado en el inciso segundo del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para examinar de fondo las objeciones planteadas contra las decisiones de la Administración. En ese orden de ideas, la Sala revocará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A por no haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios en presente asunto, y se declarará inhibida para conocer del asunto bajo estudio.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 720 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 722 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 728 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 161 INCISO 2 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 70
CONSEJO DE ESTADO
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Radicado: 25000-23-37-000-2013-00285-01 [22660]
Demandante: Distribuciones Barrero López LTDA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2013-00285-01(22660)
Actor: DISTRIBUCIONES BARRERO LÓPEZ LTDA
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante y por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANcontra la sentencia del 10 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1. ANTECEDENTES El 5 de abril de 2011, Distribuciones Barrero López Ltda. presentó declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 20082. El 19 de julio de 2011, la DIAN profirió Requerimiento Especial nro. 322402011000176 donde propuso modificar la declaración privada de la demandante en relación con los costos de venta declarados3. El 8 de mayo de 2012, la Administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412012000268. Contra de esta decisión, la sociedad Distribuciones Barrero López Ltda. presentó recurso de reconsideración el 6 de julio de 2012, el cual fue inadmitido mediante auto nro. 900108 del 2 de agosto de 2012. Frente a la anterior decisión, la sociedad demandante interpuso recurso de reposición dentro del término legal, el cual fue resuelto por la Administración el 29 de agosto de 2012 mediante auto nro. 900024, donde se confirmó lo dicho en el auto recurrido. DEMANDA La demandante, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones4: 1 Folios 224 a 246 c. p.
2 Folio 576, c.a.4. 3 Folios 779 a 796, c.a. 5 4 Folio 89 c. p. 3
Radicado: 25000-23-37-000-2013-00285-01 [22660] Demandante: Distribuciones Barrero López LTDA. “1. Declárase nulo el acto administrativo denominado “LIQUIDACIÓN OFICIAL RTA SOCIEDADES Y/O NATURALES OBLIGADAS CONTABILIDAD REVISIÓN No. 322412012000268, de fecha 8 de mayo de 2012.
2. Declárase nulo el auto No. 900108, Cód. 107 del 2 de agosto de 2012 que inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión y/o naturales obligados contabilidad con No. 322412012000268 de mayo 8 de 2012
3. Declárase nulo el auto No. 900024, Cód. 108 del 29 de agosto de 2012 que decidió confirmar el auto inadmisorio de recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión y/o naturales obligados contabilidad con No. 322412012000268 de mayo 8 de 2012.
4. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de la sociedad demandada, declarándose que la declaración de renta del año gravable 2008, presentada por la demanda, se encuentra ajustada a los requisitos legales”.
La demandante invocó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política, 722 del Estatuto Tributario, y 70 del Código de Procedimiento Civil. CONCEPTO DE VIOLACIÓN Argumentó la apoderada de la demandante que no había lugar a que la DIAN
inadmitiera el recurso de reconsideración presentado, pues al otorgársele poder especial para responder el Requerimiento Especial, contaba también con la facultad para presentar el Recurso de Reconsideración frente a la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412012000268 el 8 de mayo de 2012 proferida por la Administración, según lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. El requerimiento es el proceso que se le inició a la sociedad demandante, por lo que el poder otorgado para responder el requerimiento la habilitaba para actuar a lo largo de todo el proceso, incluyendo la presentación del recurso de reconsideración. Así mismo, manifestó que la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión sin fundamento alguno, y sin valorar el material probatorio que se aportó durante la etapa administrativa. Sostuvo que la DIAN, al proferir los actos administrativos demandados, vulneró el buen nombre comercial de la demandante, e impuso una sanción de inexactitud que conduce a la desaparición de la vida comercial de la sociedad, y desconoció la dinámica de la actividad comercial de los contribuyentes, quienes pueden presentar cambios de domicilio. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos5: 5 Folios 187 a 191 del c. p. 4
Radicado: 25000-23-37-000-2013-00285-01 [22660]
Demandante: Distribuciones Barrero López LTDA.
El poder conferido por la sociedad demandante a la abogada Luz Stella Gómez Perdomo para su representación, fue conferido única y exclusivamente para
contestar el requerimiento especial en la etapa administrativa. Por lo tanto, se está frente a un poder especial, en el cual se facultó a la apoderada para contestar el requerimiento. El requerimiento especial es un acto administrativo de trámite que se notifica al contribuyente investigado con el fin de darle la oportunidad para que dé respuesta oportuna y aporte las pruebas pertinentes a fin de desvirtuar las glosas propuestas por la administración. En el presente caso, la sociedad demandante confirió poder a la abogada Luz Stella Gómez Perdomo para que diera respuesta única y exclusivamente al requerimiento especial, por lo que la apoderada de la sociedad demandante solo estaba facultada para presentar la respuesta al requerimiento especial, mas no para interponer el recurso de reconsideración frente a la Liquidación Oficial de Revisión, comoquiera que esta última facultad no quedó manifestada de manera expresa dentro del poder conferido. Por otra parte, la sociedad demandante no allegó pruebas suficientes, conducentes y pertinentes para desvirtuar las glosas propuestas por la DIAN con ocasión de la Liquidación Oficial de Revisión, sino que se limitó a afirmar que la actuación de la Administración afectó su buen nombre y su situación económica. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Las razones de la decisión se resumen así6: El poder otorgado por el representante legal de la sociedad demandante a la profesional del derecho Luz Stella Gómez Perdomo con ocasión de la respuesta al Requerimiento Especial proferido por la DIAN en la investigación administrativa, no fue conferido única y exclusivamente para dar contestación a dicho
requerimiento, sino que también la facultaba para adelantar todo el trámite de la actuación administrativa, incluyendo la presentación del recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión, según lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. De lo anterior, concluyó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que la apoderada de la demandante estaba facultada para interponer el recurso de reconsideración frente a la Liquidación Oficial de Revisión, por lo que dispuso a declarar la nulidad del auto que inadmitió el recurso de reconsideración y del auto que decretó su confirmación. Por último, frente a la Liquidación Oficial de Revisión proferida por la Administración, el Tribunal señaló que la valoración de los indicios efectuados por la DIAN no fue arbitraria, pues estos dieron suficiente certeza de que la sociedad demandante no tuvo relaciones mercantiles con algunos proveedores. Por otra parte, los costos correspondientes a las compras desestimadas por la DIAN no 6 Folios 224 a 246 del c. p. 5
Radicado: 25000-23-37-000-2013-00285-01 [22660] Demandante: Distribuciones Barrero López LTDA. fueron probados por la demandante en sede administrativa, de manera que el acto administrativo no careció de fundamento fáctico ni probatorio.
Al no quedar demostrado la existencia real de las operaciones mercantiles en las que sustento unos presuntos costos de venta, quedó en evidencia que la demandante incurrió en inexactitud en su declaración privada, por lo que la Administración actuó conforme a la Ley. RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló con fundamento en los siguientes argumentos7:
Insistió que en sede administrativa, la DIAN no tuvo en cuenta el material probatorio aportado con el fin de probar lo expuesto en la declaración privada. Así mismo, adujo que no es responsable de que sus proveedores no presenten información exógena, que no actualicen el RUT, que se encuentren en remodelación, o que no presenten declaraciones de renta o IVA, supuestos en los que la DIAN basa su decisión, lo cual permite concluir que la sanción por inexactitud impuesta por la Administración es improcedente. Por su parte, la demandada apelo en los siguientes términos8: La apoderada de la demandante estaba facultada para dar respuesta al requerimiento especial, pero en el poder conferido no estaba señalado expresamente que estaba facultada para interponer el recurso de reconsideración frente a la Liquidación Oficial de Revisión, por lo que no se extendía hasta esa actuación. Por ello solicitó que se declare la legalidad del auto que inadmitió el recurso de reconsideración y del auto que confirmó la anterior decisión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante9 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La demandada10 reiteró lo señalado en el recurso de apelación. El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión preliminar 7 Folios 248 a 255 c. p. 8 Folios 256 a 259 c. p. 9 Folios 287 c. p. 10 Folios 284 a 286 c. p, 6
Radicado: 25000-23-37-000-2013-00285-01 [22660]
Demandante: Distribuciones Barrero López LTDA.
La doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, en providencia del 29 de abril de 2019, manifestó que estaba impedida para conocer de este asunto con base en el artículo 141 [2] del Código General del Proceso, porque conoció del proceso en instancia anterior. En esta instancia la Sala estudiará la manifestación de impedimento previa resolución del asunto de fondo. Con el propósito de asegurar la imparcialidad e independencia en la administración de justicia, la ley ha establecido ciertas circunstancias de orden subjetivo y objetivo que impiden a los funcionarios judiciales conocer de determinados asuntos. Al respecto, ha sostenido esta Corporación que: “[…] como quiera que la función jurisdiccional desempeñada por los jueces, supone una gran responsabilidad en materia del ejercicio del poder público, entonces, la ley consagra una serie de causales que permiten al propio operador judicial o a las partes de un proceso, solicitar la separación del conocimiento del mismo por razones que pueden llegar a afectar la imparcialidad que lo determina”. Se advierte que las causales de impedimento o recusación son taxativas y, por consiguiente, su aplicación e interpretación debe efectuarse de manera restrictiva, con respeto a los postulados de independencia y autonomía del funcionario judicial. En el presente asunto, la causal de impedimento invocada, es la consagrada en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del proceso, que establece: ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: (…)
2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el
numeral precedente. (…). Esta causal tiene como finalidad garantizar la imparcialidad del funcionario judicial, comoquiera que permite al servidor público desprenderse del conocimiento de un asunto determinado, en el cual ha conocido en instancia anterior. De esta manera se respetan las condiciones necesarias para evitar cualquier tipo de mediación de los ánimos subjetivos y personales del operador judicial. La Sala considera que en este caso se encuentra acreditada la configuración de la causal invocada por la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, toda vez que como magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció del proceso en primera instancia, al haber suscrito la sentencia de primera instancia, tal como se observa a folio 246 del expediente principal. Así las cosas, la Sala encuentra fundada la solicitud de impedimento, motivo por el cual, la acepta y, en consecuencia, se le separa del conocimiento del presente proceso. Falta de cumplimiento de presentación de los recursos obligatorios de ley Con ocasión de la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, específicamente en el numeral 2º del artículo 161 se 7
Radicado: 25000-23-37-000-2013-00285-01 [22660] Demandante: Distribuciones Barrero López LTDA. exige el ejercicio y decisión de los recursos obligatorios, como se aprecia a continuación: “Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:
(…)
2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren
obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral.” (Negrillas fuera del texto original) De esta forma, bajo el marco jurídico del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la exigencia para demandar un acto de contenido particular ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se ciñe a la interposición y decisión de los recursos que acorde con la ley son obligatorios. La Sala ha reiterado11 que el agotamiento de los recursos en sede administrativa, constituye el presupuesto para acudir a la administración de justicia y controvertir la decisión adoptada por la Administración. De modo que, es obligación del administrado ejercer los recursos que sean procedentes y obligatorios dentro del trámite administrativo, salvo que se trate del silencio negativo que resuelve la primera petición, o que las autoridades administrativas no hubieran dado la oportunidad de interponer los recursos procedentes, ya que, en estos casos, la ley permite acudir directamente ante la jurisdicción. El artículo 720 del Estatuto Tributario dispone que contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos proferidos por la DIAN, procede el recurso de reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los dos meses siguientes a la notificación del respectivo acto. En concordancia con lo anterior, el artículo 722 del Estatuto Tributario señala los requisitos para la procedencia del recurso de
reconsideración.
La norma en mención dispone: «ARTICULO 722. REQUISITOS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. El recurso de reconsideración deberá cumplir los siguientes requisitos:
a. Que se formule por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad. b. Que se interponga dentro de la oportunidad legal. c. Que se interponga directamente por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o se acredite la personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante. Cuando se trate de agente oficioso, la persona por quien obra, ratificará la actuación del agente dentro del término de dos (2) meses, contados 11 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 10 de octubre de 2018, exp. 22461, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 8
Radicado: 25000-23-37-000-2013-00285-01 [22660] Demandante: Distribuciones Barrero López LTDA. a partir de la notificación del auto de admisión del recurso; si no hubiere ratificación se entenderá que el recurso no se presentó en debida forma y se revocará el auto admisorio.
Para estos efectos, únicamente los abogados podrán actuar como agentes oficiosos.» En ese orden, si el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial se interpuso dentro del término establecido por la ley, con observancia de los demás requisitos previstos en el artículo 722 del Estatuto Tributario, y una vez decididoel mismo se entiende cumplido el requisito de procedibilidad, de manera que el
contribuyente puede acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para debatir su legalidad. Caso concreto En el presente caso, la Sala observa que el representante legal de la sociedad demandante suscribió poder especial, donde facultó a la señora Luz Stella Gómez Perdomo “para que conteste y me represente dentro del requerimiento especial nro. 322402011000176 del 19 de julio de 2011”12. Posteriormente, la Administración profirió Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412012000268 el 8 de mayo de 201213, contra la cual se interpuso el recurso de reconsideración14 que fue inadmitido mediante auto del 2 de agosto de 201215, por cuanto la apoderada no tenía personería para actuar en esa etapa administrativa. La apoderada no subsanó el poder dentro del término para interponer el recurso de reposición. La Sala entiende que, conforme el tenor literal del poder conferido con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, el representante legal de la sociedad demandante solo otorgó dicho mandato para dar respuesta al requerimiento especial, sin que aludiera a las etapas subsiguientes dentro de la actuación administrativa, ni expresamente la facultara para interponer el recurso de reconsideración procedente. No puede sostenerse que el poder en mención en este caso permite “adelantar todo el trámite”, como lo señala el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, como lo pretende hacer valer la parte demandante, pues el texto mismo del mandato es claro al aludir únicamente a la respuesta al requerimiento especial. El carácter preparatorio del requerimiento no supone que el poder otorgado para dar respuesta al mismo tácitamente incluye la presentación del recurso de
reconsideración, máxime cuando el propio texto del poder indica lo contrario. Por tanto, no le asiste razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca al manifestar que la profesional del derecho tenía la facultad para interponer el recurso de reconsideración frente a la Liquidación Oficial de Revisión, pues si bien se le reconoció personería para actuar frente al requerimiento especial, el representante legal de la demandante debió conferir un nuevo poder para interponer el recurso de reconsideración en donde la facultara para llevar a cabo dicha actuación en la etapa administrativa. 12 Folio 28 c. p. 13 Folio 848 a 871 c.a.5. 14 Folios 882 a 888 c.a.5. 15 Folio 891 y revés c.a.5. 9
Radicado: 25000-23-37-000-2013-00285-01 [22660]
Demandante: Distribuciones Barrero López LTDA.
Además, la omisión de los requisitos de que tratan los literales a) y c) del artículo 722 del E.T., podrán sanearse dentro del término de interposición del recurso de reposición contra el auto inadmisorio, según lo dispuesto en el artículo 728 del Estatuto Tributario. No obstante, la sociedad demandante no demostró que hubiese saneado la indebida representación que dio lugar a la inadmisión del recurso, por lo que era procedente confirmar la inadmisión del mismo por parte de la DIAN. En el presente asunto, es claro que no se cumplieron los requisitos para la interposición del recurso de reconsideración, y en consecuencia, no se cumplió con el requisito de procedibilidad consagrado en el inciso segundo del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
para examinar de fondo las objeciones planteadas contra las decisiones de la Administración. En ese orden de ideas, la Sala revocará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A por no haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios en presente asunto, y se declarará inhibida para conocer del asunto bajo estudio.
F A L L A
1. Declarar fundado la solicitud de impedimento manifestado por la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente proceso.
2. Revocar la sentencia del 10 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por Distribuciones Barrero López Ltda. contra la UAE DIAN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. En su lugar,
3. Inhibirse para conocer del fondo del asunto.
Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
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