CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2013-00292-01(21476)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2013-00292-01(21476)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE MERCANCÍAS – Prueba / DIVISIÓN DE GESTIÓN DE LA OPERACIÓN ADUANERA DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN – Facultad de apoyo técnico en actividades de clasificación arancelaria / AVIONES DE PESO MÁXIMO DE DESPEGUE SUPERIOR A 5700 KG – Clasificación arancelaria. Corresponde a la partida arancelaria 88.02.30.90.00 / ESTUDIO TÉCNICO DE LA DIVISIÓN DE GESTIÓN DE OPERACIÓN ADUANERA – Valor probatorio [P]ara la Sala las pruebas que permiten demostrar las características de la mercancía en el presente caso son el Estudio de Apoyo Técnico expedido por la autoridad aduanera, quien de acuerdo con el numeral 17 del artículo 11 de la Resolución 9 de 2008, está facultada para brindar apoyo técnico en las actividades relacionadas entre otras en las clasificación arancelaria, pronunciamiento que se efectúa analizando las características técnicas de la mercancía y que además sustentó en la información externa -página webdel avión en cuestión. Así como, la ficha técnica suministrada por el proveedor, puesto que al definir las cualidades de una aeronave que son eminentemente técnicas, requiere de la experticia de quienes la elaboraron o conocen de ella, como es en este caso la sociedad Hawker Beechcraft Corporation. Se resalta que, además, en las dos pruebas antes mencionadas [segunda y tercera], se hace referencia específica a la característica exigida por las subpartidas en cuestión, esto es, el peso máximo de despegue, el cual resulta superior a los 5.700 kg. Llama la atención de la Sala que, pese a la
facultad establecida por el numeral 17 del artículo 11 de la Resolución 09 de 2009 a la División de Gestión de Operación Aduanera, la División de Gestión de Liquidación desestimó el estudio técnico solicitado por ella misma sin argumento alguno, puesto que de la lectura de la resolución que niega la solicitud de liquidación oficial de corrección, se observa que no se exponen razones para no tener en cuenta la clasificación que indicó la División de Gestión de Operación Aduanera, ya que solamente se limita a trascribirlo y a indicar que de las 4 fichas técnicas aportadas por el demandante, una establece peso máximo de despegue diferente, único argumento que sirve de sustento para negar la liquidación oficial de corrección. En la resolución que resuelve el recurso de reconsideración tampoco se exponen las razones que la llevaron a apartarse del estudio técnico, simplemente se hace una afirmación que resulta incorrecta, toda vez que se indica que «en el caso que nos ocupa no se dan los elementos anunciados pues la subpartida arancelaria declarada en la declaración de importación No. 140110071350192 de 27 de junio de 2008, presentada por SIA TRASLADOS INTERNACIONALES LTDA., a nombre del importador PETROLEUM AVIATION AND SERVICES S.A. se ha ratificado mediante Concepto Técnico de la División de Gestión de la Operación a Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, No. 103-201-245-080L del 05 de abril de 2011», lo cual no resulta cierto si se tiene en cuenta que la subpartida por la que se declaró la mercancía fue la 88.02.30.10.00 y la que indicó el estudio de apoyo técnico fue la 88.02.30.90.00.
(…) De esta manera, para la Sala la clasificación arancelaria de la mercancía importada a través de la Declaración de Importación (inicial) con Autoadhesivo No. 140110771350192 de 27 de junio de 2008, es la 88.02.30.90.00 - Los demás, al corresponder a una aeronave que tiene un peso máximo de despegue superior a 5.700Kg, tal como lo indica el Estudio de Apoyo Técnico No. 103-201-245-080L de 5 de abril de 2011 emitido por la División de Gestión de Operación Aduanera y la ficha técnica editada por el proveedor.
FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN DIAN 9 DE 2008 – ARTÍCULO 11 NUMERAL
17 / ARANCEL DE ADUANAS
ORDEN JUDICIAL DE DEVOLUCIÓN DE ARANCEL PAGADO EN EXCESO
POR ANULACIÓN DE ACTO DE RECHAZO DE SOLICITUD DE CORRECCIÓN
DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN – Procedencia / ORDEN JUDICIAL
DE DEVOLUCIÓN DE ARANCEL PAGADO EN EXCESO POR ANULACIÓN DE
ACTO DE RECHAZO DE SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE DECLARACIÓN
DE IMPORTACIÓN CON FINES DE DEVOLUCIÓN – Intereses procedentes. Son los del artículo 863 del Estatuto Tributario / ACTUALIZACIÓN DE SUMA
A DEVOLVER POR PAGO EN EXCESO DE TRIBUTOS – Improcedencia.
Reiteración de jurisprudencia / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación La Sala precisa que la demandante sólo discutió el arancel aplicable y su pretensión se circunscribió a obtener la devolución del mayor valor pagado por el
arancel. Entonces, teniendo en cuenta que la liquidación oficial de corrección es el acto que habilita la devolución solicitada por la demandante, la Sala ha señalado que, por economía procesal y para evitar un litigio futuro, es posible ordenar la devolución en el fallo, ya que el rechazo de la solicitud de corrección de la declaración presentada por la contribuyente le “truncó al demandante la posibilidad de solicitar, ante la dependencia de la Dirección Seccional aduanera y/o tributaria competente, la devolución de las sumas pagadas en exceso”. En el proceso está demostrado que la demandante pagó por concepto de arancel, la suma de $325.842.000, valor que no fue controvertido por la DIAN y que deberá ser devuelto junto con los intereses previstos en el artículo 863 E.T. En consecuencia, la Sala ordenará a la DIAN la devolución de las sumas cuya devolución se solicita, y la liquidación y pago de los intereses corrientes a partir de la fecha de notificación de la Resolución 1186 del 30 de julio de 2012 -acto que negó la corrección-, hasta la ejecutoria de esta sentencia e intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la presente providencia, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. Si bien el actor solicitó además de los intereses corrientes y moratorios, la actualización de la suma a devolver, la Sala ha precisado que «la reparación, en lo que compete a la obligación dineraria propiamente dicha, que subyace en la pretensión de devolución del pago en exceso (…), está fijada en forma clara por el legislador en el artículo 863 citado, lo
que impone estarse a lo que dispone dicha norma». En esas condiciones, no procede el reconocimiento de la actualización. Finalmente, en cuanto a la condena en costas, se observa que a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num. 8) del CGP, no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual, no se condenará en costas en esta instancia procesal.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 863 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 –ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la procedencia de ordenar en el fallo la devolución solicitada frente a la anulación de los actos denegatorios de la solicitud de liquidación oficial de corrección aduanera con fines de devolución se reitera el criterio expuesto por la Sala en Sentencias de 13 de septiembre de 2012, radicado 25000-23-27-000-2007-90003-01(18007), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y de 13 de junio de 2013, radicado 13001-23-31-000-2004-00233-01(18080), C.P.
Hugo Fernando Bastidas Bárcenas NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia de la actualización en la devolución de sumas pagadas en exceso, se reitera el criterio expuesto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en Sentencias de 26 de noviembre de 2015, radicado 050012331000-2001-04303-01(20122), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y de 3 de agosto de 2016, radicado 68001-23-31-000-201000689-01(21616), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C, primero (1º) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-37-000-2013-00292-01 (21476)
Actor: PETROLEUM AVIATION AND SERVICES S.A.S.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 21 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta, Subsección “A”, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El 27 de junio de 2008, PETROLEUM AVIATION AND SERVICES S.A., bajo el régimen de importación temporal a largo plazo (Leasing) presentó la Declaración (Inicial) de Importación con Autoadhesivo No. 14011071350192, en la cual se declaró la mercancía en la subpartida 88.02.30.10.00, por tratarse de un AVIÓN COMERCIAL MARCA: BEECHCREAEFT 1900D «DE PESO MÁXIMO DE DESPEGUE INFERIOR O IGUAL A 5.700 KG», y se liquidaron los siguientes derechos de aduana e IVA1: Concepto Base % Total liquidado (USD) Arancel 4.007.400,00 10 400.470.00
IVA 4.408.140,00 16 705.302,40 1 Fl. 26 c.p. Concepto Base % Total liquidado (USD)
TOTAL 1.106.042,40
En el desarrollo de la importación temporal, la sociedad PETROLEUM AVIATION AND SERVICES S.A., realizó el pago de 4 cuotas, en las que liquidó por concepto de arancel lo siguiente: FECHA VALOR 8 de enero de 20092 $88.729.000 17 de septiembre de 20093 85.705.000 1 de diciembre de 20104 75.704.000 1 de diciembre de 20105 75.704.000
TOTAL 325.842.000
El 22 de diciembre de 2010, la importadora presentó ante la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, solicitud de aprobación de Liquidación Oficial de Corrección de la Declaración de Importación6, con la cual se adjuntó el formulario diligenciado, para clasificar la mercancía en la subpartida arancelaria 88.02.30.90.007: Concepto Base % Total liquidado (USD) Arancel 4.007.400,00 0 0.00 IVA 4.408.140,00 16 641.184.00
TOTAL 641.184.00
Lo anterior, por cuanto el peso máximo de despegue de la aeronave importada ES SUPERIOR A 5.700 KGS, por tanto, le corresponde la partida arancelaria 88.02.30.90.00 ---LOS DEMÁS». El 5 de abril de 2011, la Jefe de División de Gestión de la Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá de la DIAN, profirió el Estudio de
2 Fl. 11 c.p. 3 Fl.10 c.a 4 Fl. 9 c.p. 5 Fl. 8 c.p. 6 Fls.1-2 c.a. 7 Fls. 4 c.a. Apoyo Técnico No. 103-201-245-080L, en el cual se refiere a la clasificación arancelaria de la mercancía importada por la actora en el sentido de indicar que esta se clasifica por la subpartida 88.02.30.90.008. El 30 de julio de 2012, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, profirió la Resolución de Liquidación Oficial de Corrección No. 1-03241-201-654-00-1186, por medio de la cual resuelve negar la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución9. Contra el anterior acto administrativo, la contribuyente interpuso recurso de reconsideración10, el cual fue decidido mediante la Resolución No. 1-00-223-10182 del 4 de diciembre de 2012, por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, en el sentido de confirmar el acto recurrido11. DEMANDA PETROLEUM AVIATION AND SERVICES S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: «2.1. Se decrete la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones Nos. 1-03-241-201-654-001186 de julio 30 de 2012 de la División
de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá y su confirmatoria 1-00-223-10182 de diciembre 04 de 2012 de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (…) 2.2. Se declare que era perfectamente PROCEDENTE emitir por parte de la DIAN LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN CON FINES DE DEVOLUCIÓN de los 8 Fls. 77-83 c.a. 9 Fls.66-73 c.p. 10 Fls 76-91 c.p. 11 Fls. 92-97 c.p. tributos pagados en exceso y sin causa legal, a favor de la sociedad importadora PETROLEUM AVIATION AND SERVICES .S.A.S., con NIT 860.005.048-6, en cuantía de TRESCIENTOS VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL PESOS M/l ($325.842.000.oo) 2.3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones de (sic) ORDENE a la DIAN el pago efectivo a favor de la sociedad PETROLEUM AVIATION AND SERVICES S.A.S., de la suma de TRESCIENTOS VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL PESOS M/l ($325.842.000.oo), que dicha empresa pagó en exceso por concepto de tributos aduaneros. A esta suma debe adicionársele la actualización del dinero a momento del pago, así como los intereses corrientes y moratorios correspondientes.
2.4. En forma concreta, se estima por daño emergente: La suma de TRESCIENTOS VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL PESOS M/l ($325.842.000.oo), monto efectivamente la sociedad PETROLEUM AVIATION AND SERVICES .S.A.S., PAGÓ a la DIAN por tributos aduaneros a los que había lugar y que la DIAN se negó a devolver al negar la procedencia de liquidación oficial de corrección con fines de devolución por medio de los actos administrativos demandados. 2.5. Por lucro cesante, se estima la actualización del dinero que PETROLEUM AVIATION AND SERVICES .S.A.S., pagó a la DIAN, en cuantía de TRESCIENTOS VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL PESOS M/l ($325.842.000.oo), sin causa legal y que la DIAN se negó a devolver, más los intereses corrientes y moratorios causados desde la fecha en que tales sumas se pagaron a la DIAN, hasta la fecha en que se haga el pago efectivo a favor de mi representada”12. La demandante invocó como normas violadas las siguientes13: - Artículo 29 de la Constitución Política. - Artículos 132, 234, 513 y 548 del Decreto 2685 de 1999. - Artículo 438 de la Resolución 4240 de 2000. 12 Fls. 6-7 cdno principal 13 Fl. 10 cdno principal El concepto de la violación se resume así: Afirmó que se presentó un error al clasificar la aeronave, por tomar como base que el avión contaba con un peso máximo de despegue inferior a 5.700 kilogramos y,
por tanto, se declaró en el formulario de importación la subpartida 88.02.30.10.00, lo cual generó el pago de un gravamen arancelario del 10% del valor del bien, cuando en realidad el avión es de los que cuenta con un peso máximo de despegue superior a los 5.700 kilogramos, por lo que, la subpartida correcta es la 88.02.30.90.00, que cuenta con un arancel de 0% y no genera pago de cuotas semestrales, lo que lleva a que el importador solicite a la DIAN emitir la liquidación oficial de corrección con fines de devolución como en efecto se hizo. Manifestó que pese a lo claro y bien motivado del pronunciamiento técnico de la misma DIAN en el que se da la razón al importador, al decidirse la petición de liquidación oficial de corrección solicitada, no fue tenido en cuenta tal pronunciamiento técnico, sino que la DIAN acude a una serie de argumentos diferentes al problema estudiado para negar la solicitud. Indicó que no es cierto que el estudio técnico se basó en datos errados, porque de haberse emitido un estudio con fundamento en datos falsos aportados por el usuario, se estaría en presencia de un delito que la DIAN estaría obligada a denunciar, pero como ello no es cierto, la DIAN acudió a argumentos que crean confusión. Expuso que, en el presente caso, ante el error cometido por el particular es que, en aplicación de la normativa aduanera, procedía la liquidación oficial de corrección y, por ende, la devolución de lo pagado en exceso, pero la DIAN acudió a una serie de interpretaciones amañadas para negar tal petición y, como
resultado, el particular perdió lo que pagó sin tener obligación legal de pagar. Afirmó que la aeronave importada se clasifica realmente por la subpartida 80.02.30.90.00, no solo porque así lo solicitó el importador, sino porque en el trascurso de su petición existe un pronunciamiento técnico de la misma DIAN que así lo admite y el cual no puede ser desconocido. Hizo una trascripción del Estudio Técnico No. 103-201-245-080L de 5 de abril de 2011, en el cual se tuvo en cuenta tanto la información suministrada por el usuario, como las fichas técnicas de las aeronaves, la investigación y las consultas realizadas por la División de Gestión de la Operación Aduanera y las normas de clasificación arancelaria. Trascribió la regla 1 y 6 sobre la clasificación de mercancías establecidas en el Arancel de Aduanas, para precisar que las dos subpartidas, es decir, 88.02.30.10.00 y 88.02.30.90.00, son del mismo nivel, existiendo como diferencia solamente el peso máximo de despegue, inferior o igual a 5.700 Kg o superior a este. Señaló que tanto en los documentos aportados por el usuario como en las indagaciones realizadas por la División de Gestión de la Operación Aduanera en el estudio de apoyo técnico, se demuestra que la aeronave importada corresponde a las de peso superior de despegue de 5.700 kilogramos, específicamente cuenta con un peso bruto máximo operacional o de despegue de 7.782 kilogramos, tal como fue consignado en la casilla 91 (descripción de la mercancía) de la
declaración de importación, lo que indudablemente lo clasificó por la subpartida 88.02.30.90.00, con un arancel del 0%. Trascribió los artículos 548 del Decreto 2685 de 1999 y 438 de la Resolución DIAN 4240 de 2000 y argumentó que, de acuerdo con las mencionadas normas, es procedente la liquidación oficial de corrección cuando se ha cometido un error en la subpartida arancelaria y cuando se han pagado por concepto de tributos aduaneros más de lo que corresponde, tal como sucede en este caso. Indicó que es evidente la violación directa de la ley, porque existen normas que permiten la liquidación oficial en presencia de un error en la subpartida arancelaria y de pago en exceso de los tributos aduaneros, las cuales fueron ignoradas en los actos administrativos demandados. Afirmó que se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política, que obliga a respetar la ley y observar el debido proceso. Trascribió jurisprudencia de esta Corporación, así como de la Corte Suprema de Justicia para concluir que el pago de los tributos aduaneros sin que exista legalmente la obligación de pago y que se generó en un error en el diligenciamiento del formulario de la declaración de importación, no puede ser aprovechado por el Estado para quedarse con el dinero que es del particular y del cual no existe causa legal de pago, lo que constituye un enriquecimiento sin causa por parte de la Administración y el correlativo empobrecimiento en el patrimonio del importador. Indicó que los actos administrativos carecen de motivación para negar la liquidación oficial de corrección, porque se hace una serie de análisis con respecto
a haber aportado varias fichas técnicas para el estudio de la liquidación oficial, pero tal circunstancia fue totalmente superada, al punto que es la misma DIAN la que emite el pronunciamiento técnico contenido en el Estudio de Apoyo Técnico No. 103-201-245-080L. Manifestó que la DIAN, para negar la liquidación oficial de corrección, también argumentó que los pagos de las cuotas se hicieron de manera extemporánea, lo que nada tiene que ver con las normas que permiten la corrección de la subpartida arancelaria. Expuso que no puede la Administración desconocer las circunstancias de hecho que rodean el caso y el pronunciamiento técnico de la dependencia competente. OPOSICIÓN La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Sobre la falsa motivación de los actos administrativos, indicó que no existe ya que no era procedente emitir liquidación oficial de corrección, situación que quedó claramente explicada teniendo en cuenta que la mercancía importada corresponde a aviones y demás aeronaves, de peso vacío superior a 2.000 Kg y de peso máximo de despegue inferior o igual a 5.700 Kg que está gravado con arancel del 10% con subpartida arancelaria 88.02.30.10.00. Precisó que la sociedad importadora presentó a la DIAN cuatro fichas técnicas diferentes y, en la que fue aportada con oficio No. 007571 de 7 de mayo de 2012, obrante folio 170 de los antecedentes administrativos, se señala un peso bruto máximo operacional de 5.081 Kg y peso vacío 4.831 Kg, que es igual al señalado
en la declaración de importación. Manifestó que en la Guía aérea No. 134-5309-6691 de 26 de junio de 2008, documento soporte de la declaración de importación, se registró que la mercancía con un peso de 4.831 Kg, lo cual es corroborado con lo registrado en el manifiesto de Carga. Afirmó que la ausencia de errores en la declaración de importación impide que la DIAN expida la liquidación oficial de corrección solicitada. Expresó que no se vulneran los artículos 132, 234, 515 y 548 del Decreto 2685 de 1999 y 438 de la Resolución No. 4240 de 2000, por cuanto es improcedente la expedición de la liquidación oficial de corrección, ya que con la declaración de importación se pagaron los tributos aduaneros correspondientes, al ser clasificada la aeronave importada por la subpartida arancelaria 88.02.30.10.00, en la que se debe pagar por concepto de IVA el 16% y, por concepto de arancel, el 10%. Aclaró que la División Técnica Aduanera expidió la clasificación teniendo en cuenta la ficha técnica presentada en su momento, la cual no es la que corresponde a la aeronave importada, e indicó que el mismo importador no tiene claridad acerca de cuál es la ficha que corresponde a la mercancía ya que aportó 4 fichas diferentes en el momento del estudio de la procedencia de la expedición de la liquidación oficial de corrección. Sostuvo que la DIAN no está aprovechando el error ajeno en la descripción de la mercancía que implicaba un cambio en la subpartida arancelaria, como lo indica el actor para negar la expedición de la liquidación oficial de corrección, pues los
actos administrativos demandados se fundamentan en la imposibilidad de expedir la liquidación oficial de corrección, por cuanto en el documento soporte de la importación y en una de las fichas técnicas presentadas a la DIAN, figura un peso de vacío de 4.831 Kilogramos y un peso bruto máximo operacional de 5.081 Kilogramos, lo que indica que la subpartida declarada y los tributos aduaneros pagados son los que corresponden, siendo imposible expedir la liquidación oficial de corrección. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Luego de transcribir el artículo 513 E.A. desarrollado por el artículo 438 de la Resolución 4240 de 2000, el Tribunal señaló que es posible afirmar de manera general que, el declarante puede incurrir en un error de la clasificación arancelaria justificable en un errado entendimiento de los desdoblamientos arancelarios o en la aplicación de las reglas de interpretación y, por lo tanto, puede solicitar la corrección de la subpartida declarada, pero no de la mercancía declarada. Hace un análisis de los antecedentes y pruebas que obran en el expediente, el Tribunal y consideró que el Estudio de Apoyo Técnico No. 103-201-245-080L de 5 de abril de 2011 estudió la información relativa a aeronaves con matrículas HK4557 y HK4564, que no corresponde a la matrícula de la aeronave que es objeto de este proceso, es decir, N842CA, por lo tanto, no constituye prueba contundente que pueda soportar la liquidación oficial de corrección solicitada por
el demandante. Manifestó que dentro de los antecedentes obran cuatro fichas técnicas presentadas por el importador y que al hacer un análisis de los datos registrados en la diferentes fichas técnicas, con relación al peso bruto operacional, concepto que puede ser equiparable al peso máximo de despegue, se presentan inconsistencias entre las fichas técnicas presentadas el 21 de febrero de 2011, el 7 de octubre de 2011, el 27 de febrero de 2012, con la ficha presentada el 7 de mayo de 2012, ya que en esta se registra un peso bruto máximo operacional por valor de 5081 Kg, mientras que en las anteriores exceden los 7000 Kg, siendo todas ellas aportadas por el actor ante la DIAN, inconsistencias que no pueden sustentar de manera contundente la modificación de los datos suministrados en la declaración de importación con base en la cual obtuvo el levante. Indicó que en la Guía Área No. 134-5309 6691 visible a folio 20 del cuaderno de antecedentes administrativos se lee en la columna “Gross Weigth” – que significa peso bruto, el valor de 4831 Kilogramos. Así mismo, explicó que en el manifiesto de carga visible a folio 21, se observa un peso bruto operacional de 4831 kilogramos y, en el documento de transporte visible en el folio 175 del cuaderno de antecedentes, en la casilla 21, TOTAL PESO BRUTO (kg) un valor de 4831, descripción de la carga Avión Aircraft S/NUE 402 BEECHCRAFT 1900 D. Expuso que no es admisible que para un mismo fabricante, modelo, año de fabricación, aparezcan distintos pesos bruto operacional y vacío, por lo tanto, no
es procedente corregir la declaración para cambiar la subpartida arancelaria, lo que da lugar a tener como ciertos los datos declarados inicialmente. Puntualizó que el peso vacío declarado de 4.831 kilogramos, coincide con el anotado en el manifiesto de carga, soporte esencial de la declaración de importación y que, en este último documento, no se indicó el peso máximo operacional, o bruto operacional, lo que impide tener dicha información como un dato característico de la mercancía en este caso para efectos de clasificación arancelaria. RECURSO DE APELACIÓN La demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación con fundamento en lo siguiente: Reiteró algunos argumentos expuestos en la demanda e indicó que el Tribunal confunde las normas de liquidación oficial con las normas de la declaración de corrección, pues comete dos errores, uno, afirmar que el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999 y su norma reglamentaria impiden corregir la descripción de la mercancía, porque basta leer los referidos artículos y dos, dejar de lado los artículos 132 y 234 del Decreto 2685 de 1999 que expresamente permiten, tratándose de declaración de corrección, realizar corrección también en la descripción de la mercancía, máxime cuando al corregirse la subpartida arancelaria normalmente se afecta la descripción de la mercancía, de lo contrario no existiría clasificación alguna si todo el universo de bienes que existe en el mundo tuviera la misma descripción. En relación con el análisis de las pruebas recaudadas, indicó que en el estudio técnico, la División de Gestión de la Operación Aduanera no solo se basó en la
información consignada en el expediente, sino que consultó la información pública que aparece en internet respecto de las características de la aeronave
BEECHCRAFT 1900D.
Indicó que las aeronaves en el mundo son fácilmente identificables y ubicables por seguridad aérea, por tal razón, la División de Gestión de la Operación Aduanera concluyó en su estudio de apoyo técnico la clasificación arancelaria correcta, porque encontró que la información pública de internet confirmaba que el peso máximo de despegue del avión en cuestión es de 7.782 Kg o 17.120 libras (se multiplica por 2.2. para obtener el peso en libras) al igual que lo hizo posteriormente el Nivel Central de la DIAN al emitir, para esta aeronave la clasificación arancelaria por la subpartida correcta 88.02.30.90.00, mediante la Resolución 03530 de 6 de mayo de 2013. Expuso algunos documentos que aportó con el recurso de apelación y realizó un análisis de los mismos14. En relación con la matrícula de la aeronave, indicó que la matrícula HK es una exigencia legal colombiana, pero al estar operando el avión en otro país, en Estados Unidos, la matrícula N842CA, la portaba el avión cuando llegó al territorio nacional y no podía portar otra, porque el HK solo se le asigna por las autoridades aeronáuticas de Colombia cuando está legamente importado. Negó la afirmación del Tribunal al indicar que existen cuatro fichas técnicas de la aeronave así como que la ficha aportada al expediente en sede administrativa es contradictoria, porque si se revisan las pruebas aportadas en el expediente, a folio
17 obra una información del importador en la que no hay error en el peso máximo de despegue, pues se comunica que este es de 7.782 Kg y el peso vacío es del 4.78; a folios 104 y 105, está la ficha técnica del fabricante que brinda la misma información anterior, a folio 151 obra otra información del importador con el mismo contenido de los anteriores documentos, es decir que el peso máximo de despegue de la aeronave es de 17.120 libras; y, a folio 170 está la información del importador con la que procedió a diligenciar la declaración de importación y es la que contiene el error, en el que informa su peso máximo de 5081 Kg. Explicó que la definición de “Peso Máximo de Despegue” es un concepto muy técnico que involucra el peso de la aeronave en vacío, más el peso del combustible y el peso de la carga, por lo tanto, es imposible que este peso esté en el documento de transporte, el cual solo refleja el peso que en el exterior tenía la aeronave, pero en el documento de transporte o guía aérea nunca se menciona 14 Por auto del 5 de marzo de 2015, la Magistrada Sustanciadora decidió no tener como pruebas estos documentos, por no cumplir los requisitos en el artículo 212 CPACA. que el peso consignado en este documento es el peso máximo del despegue de la aeronave. Precisó que el peso al vacío es el de la aeronave en su estructura, con sus motores y el combustible y lubricantes mínimos, que es el que podría coincidir con el que se anotó en la guía aérea y con la que ingresó al país el avión, pero nunca
con el “peso máximo de despegue” que es un concepto más técnico que obviamente no está contenido en un documento de transporte emitido simplemente para el ingreso de la mercancía. Explicó que el error presentad
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