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CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2013-00294-01(22208)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2013-00294-01(22208)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 25000-23-37-000-2013-00294-01(22208)

Demandante: PETROLEUM AVIATION AND SERVICES S.A.S.

IMPEDIMENTO DE CONSEJERA DE ESTADO POR HABER CONOCIDO EL PROCESO EN INSTANCIA ANTERIOR – Configuración. Al suscribir la sentencia apelada [L]a Consejera de Estado Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó encontrarse incursa en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, porque conoció en instancia anterior de este proceso como Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, solicitó que se acepte el impedimento y se le separe del conocimiento del asunto de la referencia. En consideración a las razones expuestas por la Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto para declararse impedida y con fundamento en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA, la Sala, encuentra fundada la solicitud de impedimento, motivo por el cual, la acepta y, en consecuencia, se le separa del conocimiento del presente proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 130

LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN PARA MODIFICAR LA

SUBPARTIDA ARANCELARIA – Normativa / SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE

LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN CON FINES DE DEVOLUCIÓN DE

LOS TRIBUTOS ADUANEROS PAGADOS EN EXCESO – Exigencia /

LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN PARA MODIFICAR LA

SUBPARTIDA ARANCELARIA CON FINES DE DEVOLUCIÓN DE LOS

TRIBUTOS ADUANEROS PAGADOS EN EXCESO – Procedencia / ORDEN

JUDICIAL DE DEVOLUCIÓN DE ARANCEL PAGADO EN EXCESO POR

ANULACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA LA EXPEDICIÓN DE

LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN DE

IMPORTACIÓN CON FINES DE DEVOLUCIÓN – Procedencia /

ACTUALIZACIÓN DE SUMA A DEVOLVER POR PAGO EN EXCESO DE TRIBUTOS – Improcedencia / DEVOLUCIÓN DE PAGOS EN EXCESO POR TRIBUTOS ADUANEROS – Intereses procedentes. Son los del artículo 863 del Estatuto Tributario / INTERÉS MORATORIO POR PAGOS EN EXCESO DE TRIBUTOS ADUANEROS – Proceden a partir de la decisión administrativa o judicial definitiva, cuando se ha negado la devolución por la DIAN 3.1. El artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, Estatuto Aduanero vigente al momento de la ocurrencia de los hechos de la demanda, establece que la autoridad aduanera podrá expedir la liquidación oficial de corrección para corregir, entre otros, la subpartida arancelaria. Aunque esa norma no prevé específicamente la posibilidad de expedir la liquidación oficial de revisión a petición de parte, el literal b) del artículo 438 de la Resolución 4240 del 2000 proferida por la Dian dispone que, sin perjuicio del artículo 513 del Estatuto Aduanero, esta petición procederá cuando se trate de establecer el monto real de los tributos aduaneros cuando se aduzca un pago en exceso. 3.2. En

concordancia con lo anterior, el literal a) del artículo 548 del Decreto 2685 de 1999 dispone que los particulares podrán solicitar la devolución de los tributos aduaneros, entre otros eventos, cuando se haya liquidado en la declaración de importación y se haya pagado una suma mayor a la debida. Por lo anterior es que el literal a) del artículo 550 ibídem exige que la solicitud de devolución debe indicar el número y fecha de la liquidación oficial de corrección que determinó el pago en exceso, cuando sea del caso. 3.3. Con base en lo expuesto, el particular tiene la posibilidad de solicitarle a la Dian la expedición de la liquidación oficial de corrección con fines de devolución. (…)Por el contrario, la Sala considera probado Radicado: 25000-23-37-000-2013-00294-01(22208) Demandante: PETROLEUM AVIATION AND SERVICES S.A.S. que procedía la liquidación oficial de corrección con el fin de modificar la subpartida arancelaria por la 8802.30.90.00, la cual tiene un arancel del 0%. (…)5.1. Como fue expuesto anteriormente, en casos similares, esta Sección consideró que cuando se declara la nulidad de los actos administrativos que negaron la expedición de la liquidación oficial de corrección procede ordenar la devolución de los tributos pagados a título de restablecimiento del derecho. En el caso bajo examen, al estar comprobado que procedía la liquidación oficial de corrección con el fin de tener como correcta la subpartida arancelaria 8802.30.90.00 con arancel del 0%, también está demostrado que se cumplían los requisitos para ordenar la devolución de los tributos aduaneros efectivamente

pagados por la sociedad demandante. (…) [E]sta Sección consideró que cuando se solicita a la autoridad aduanera la liquidación oficial de corrección con fines de devolución de lo pagado en exceso la norma a aplicar es el artículo 863 del Estatuto Tributario, que prevé el reconocimiento de intereses corrientes y moratorios. Debido a lo anterior, el precedente destacó que en estos casos no es procedente la pretensión de actualización de lo pagado, pues la reparación en lo que compete a estas solicitudes de devolución fue fijada por el legislador de manera clara en el citado artículo 863. 5.5. En el caso bajo examen, el Tribunal que conoció del proceso en primera instancia ordenó la actualización de la suma pagada en exceso junto con los intereses moratorios en los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, norma que no es aplicable según lo expuesto. Como consecuencia de lo anterior, deberá modificarse la orden de restablecimiento del derecho para ajustarla al precedente, por lo que se ordenará a la Dian devolver el valor pagado en exceso a título de arancel sin actualizar, junto con los intereses corrientes y moratorios en los términos previstos en el artículo 863 del Estatuto Tributario. (…) En cuanto al restablecimiento del derecho, se modificará el numeral segundo con el fin de ajustarlo a lo previsto en el precedente del 1 de marzo de 2018 en el sentido de ordenar a la Dian (i) devolver la suma efectivamente pagada en exceso a título de arancel de $368.592.000, (ii) liquidar y pagar los intereses corrientes sobre dicha suma a partir de la notificación de la Resolución 1-03-241-201-654-00-1187 del 30 de julio de 2012 hasta la

ejecutoria de esta providencia, y (iii) liquidar y pagar los intereses moratorios a partir del día siguiente de la ejecutoria de esta sentencia hasta la realización del pago efectivo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 (ESTATUTO ADUANERO) – ARTICULO 513 / DECRETO 2685 DE 1999 (ESTATUTO ADUANERO) – ARTICULO 548 / DECRETO 2685 DE 1999 (ESTATUTO ADUANERO) – ARTICULO 550 / RESOLUCIÓN DIAN 4240 DE 2000 – ARTÍCULO 438 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 863 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) –

ARTÍCULO 192

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la procedencia de ordenar en el fallo la devolución solicitada frente a la anulación de los actos denegatorios de la solicitud de liquidación oficial de corrección aduanera con fines de devolución se reitera el criterio expuesto por la Sala en Sentencias de 13 de septiembre de 2012, radicado 25000-23-27-000-2007-90003-01(18007), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y de 13 de junio de 2013, radicado 13001-23-31-000-2004-00233-01(18080), C.P.

Hugo Fernando Bastidas Bárcenas INDEBIDA VALORACIÓN DE LAS CARACTERÍSTICAS DEL AVIÓN IMPORTADO – Configuración / FACULTADES DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA DIAN – Alcance / SANCIÓN POR INEXACTITUD EN

DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN – Normativa / ERRORES EN

Radicado: 25000-23-37-000-2013-00294-01(22208)

Demandante: PETROLEUM AVIATION AND SERVICES S.A.S.

DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN NO IMPIDE LA EXPEDICIÓN DE UNA

LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN PARA MODIFICAR LA

SUBPARTIDA ARANCELARIA CON FINES DE DEVOLUCIÓN DE LOS

TRIBUTOS ADUANEROS PAGADOS EN EXCESO – Alcance / FALSA MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS – Configuración. Al negar la liquidación oficial de corrección sin una justificación válida [E]l Estudio de Apoyo Técnico 103-201-245-080L del 5 de abril de 2011. Dicho concepto señaló que la declaración de importación clasificó la aeronave importada con la subpartida arancelaria 8802.30.10.00, la cual está prevista para aviones de peso máximo de despegue inferior o igual a 5.700 kg. Sin embargo, en las especificaciones de ese tipo de avión consta que tiene un peso máximo de despegue de 7.688 kg, por lo que la subpartida arancelaria correcta es 8802.30.90.00. (…) [L]a conclusión a la que llegó el estudio de apoyo técnico fue correcto. Debe tenerse en cuenta que el Decreto 4589 de 2006, vigente al momento de la importación, señala que la partida arancelaria 8802.30 corresponde a aviones y aeronaves de peso en vacío superior a 2.000 kg pero inferior o igual a 15.000 kg. Esta descripción es cumplida por la aeronave importada porque su peso en vacío es superior a 2.000 kg e inferior a 15.000 kg,

tanto en la declaración de importación (4.894 kg) como en la ficha técnica (5.096 kg). De otro lado, esta partida está subdividida en dos subpartidas arancelarias: (i) la 8802.30.10.00 que corresponde a “Aviones de peso máximo de despegue inferior o igual a 5.700 kg, excepto los diseñados específicamente para uso militar”, el cual tiene un arancel del 10%, y (ii) la 8802.30.90.00 que corresponde a “Los demás”, con un arancel del 0%. La Sala evidencia que no existe duda que el avión importado debe ser clasificado en la segunda subpartida arancelaria porque su peso máximo de despegue es superior a 5.700 kg, tanto en la declaración de importación (7.766 kg) como en la ficha técnica (7.815 kg), de modo que no cumple la descripción de la primera. 4.1.4. Con base en lo anterior, el motivo por el que la Dian rechazó las conclusiones del Estudio de Apoyo Técnico 103-201-245080L del 5 de abril de 2011 es injustificada. (…) 4.2.3. El literal c) del artículo 470 del Decreto 2685 de 1999 dispone que la Dian tiene facultades de fiscalización para verificar la exactitud de las declaraciones de importación y los documentos de soporte cuando lo considere necesario para verificar (i) la ocurrencia de hechos que impliquen un menor monto de la obligación tributaria aduanera o (ii) la inobservancia de procedimientos aduaneros. A su vez, los numerales 2.3 y 2.4 del artículo 482 ibídem establecen que el declarante en el régimen de importación

incurre en sanción grave (i) cuando consigne algún error o inexactitud en la declaración de importación que conlleven la omisión en el cumplimiento de requisitos legales o reglamentarios y (ii) cuando no conserve los soportes de las declaraciones durante el término previsto en la ley. Las conductas descritas son sancionables con una multa de treinta (30) salarios mínimo legales mensuales vigentes por cada infracción o la suspensión de la autorización de operación hasta por un (1) mes. 4.2.4 De acuerdo con estas normas, los errores e inconsistencias en la declaración de importación puestos de presente por la Dian pueden dar lugar a un procedimiento de fiscalización, para verificar su existencia, y de ser procedente, imponer las sanciones previstas en el Estatuto Aduanero. Pero la existencia de tales errores no constituye un motivo válido para negar la liquidación oficial de corrección de la subpartida arancelaria con fines de devolución porque esa no es la consecuencia prevista en el ordenamiento jurídico. En efecto, el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999 y el artículo 438 de la Resolución 4240 del 2000 no establecen que la liquidación oficial de corrección no proceda cuando la administración aduanera constate la existencia de algún otro error en la Radicado: 25000-23-37-000-2013-00294-01(22208) Demandante: PETROLEUM AVIATION AND SERVICES S.A.S. declaración de importación. Así las cosas, para proferir la liquidación oficial de corrección es irrelevante si en la Declaración con Autoadhesivo 14011061864713 existieron los errores e inconsistencias puestos de presente por la Dian, pues ellos

no constituyen un impedimento para proferir este tipo de acto administrativo, sin perjuicio de que la administración aduanera pueda iniciar algún procedimiento de fiscalización o sancionatorio. 4.2.5 Como consecuencia de lo anterior, la Sala concluye que la Dian incurrió en una falsa motivación al proferir las resoluciones 103-241-201-654-00-1187 del 30 de julio y 1-00-223-10181 del 4 de diciembre de 2012 porque negaron la liquidación oficial de corrección sin una justificación válida.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 (ESTATUTO ADUANERO) – ARTICULO 470 LITERAL C / DECRETO 2685 DE 1999 (ESTATUTO ADUANERO) – ARTICULO 482 NUMERALES 2.3 Y 2.4 / DECRETO 2685 DE 1999 (ESTATUTO ADUANERO) – ARTICULO 513 / RESOLUCIÓN DIAN 4240

DE 2000 – ARTÍCULO 438

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación Conforme con el numeral octavo del artículo 365 del CGP, sólo habrá lugar a condena en costas cuando en el expediente exista prueba de su causación. Teniendo en cuenta que en el expediente no obra prueba alguna que permita comprobar la causación de costas procesales a la parte demandante durante la segunda instancia, la Sala no condenará a su pago.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) –

ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2013-00294-01(22208)

Actor: PETROLEUM AVIATION AND SERVICES S.A.S.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO Procede la Sección Cuarta a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante Dian), parte demandada en el presente proceso, contra la sentencia del 16 de septiembre de 2015 proferida por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que dispuso: Radicado: 25000-23-37-000-2013-00294-01(22208)

Demandante: PETROLEUM AVIATION AND SERVICES S.A.S.

“PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. 1-03-241-201-65400-1187 del 30 de julio de 2012, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, que negó la expedición de la liquidación oficial de corrección para efectos de devolución, a la declaración de importación N° 14011061864713 de 1 de abril de 2008 presentada por la sociedad PETROLEUM AVIATION AND SERVICES S.A.S. y de la Resolución N° 1-00-223-10181 de 4 de diciembre de 2012, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de

Gestión Jurídica de la Dian, que la confirmó.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRESE que la subpartida arancelaria de la mercancía importada por la sociedad PETROLEUM AVIATION AND SERVICES S.A.S. bajo la declaración de importación No. 14011061864713 de 1 de abril de 2008 es 88.02.30.90.00; TÉNGASE como liquidación oficial de corrección de la declaración de importación No. 14011061864713 de 1 de abril de 2008 la efectuada en la parte motiva de la presente providencia, y ORDÉNASE a la DIAN devolver a la sociedad PETROLEUM AVITAION SERVICES S.A.S., la suma de $437.569.204,1 con los intereses moratorios correspondientes conforme al artículo 192 del C.P.A.C.A.”2.

ANTECEDENTES

1. Demanda 1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Petroleum Aviation and Services S.A.S., formuló las siguientes pretensiones: “2.1. Se decrete la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones Nos. 1-03-241-201-654-00-1187 de julio 30 de 2012 de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá y su confirmatoria 1-00-223-10181 de diciembre 04 de 2012 de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, adscrita

al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Mediante la Resolución No. 1-03-241-201-654-00-1187 de julio 30 de 2012 de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá y se decidió: ‘ARTÍCULO PRIMERO: NEGAR la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección para efectos de Devolución a la Declaración de Importación (tipo inicial) No. 14011061864713 del 01 de abril de 2008, presentada por el declarante SIA TRASLADOS INTERNACIONALES LTDA, con NIT 860.402.363-4, a nombre del importador PETROLEUM AVIATION AND SERVICES S.A.S. con NIT 860.005.048-6 de conformidad con lo establecido en la parte considerativa de esta providencia’ Esta decisión fue confirmada en su totalidad por el artículo segundo de la Resolución No. 1-00-223-10181 de diciembre 04 de 2012, que señaló lo siguiente: 1 El Tribunal actualizó la suma de $368.592.000 2 Folios 232 a 233 del expediente.

Radicado: 25000-23-37-000-2013-00294-01(22208)

Demandante: PETROLEUM AVIATION AND SERVICES S.A.S.

‘ARTÍCULO SEGUNDO: CONFIRMAR la Resolución No. 1-03-241-201-65400-1187 del 30 de julio de 2012, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá con la cual se niega la liquidación oficial de corrección para efectos de devolución al importador PETROLEUM AVIATION AND SERVICES SAS NIT 860.005.0486, por lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo’ 2.2. Se declare que era perfectamente PROCEDENTE emitir por parte de la DIAN LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN CON FINES DE DEVOLUCIÓN de los tributos pagados en exceso y sin causa legal, a favor de la sociedad importadora PETROLEUM AVIATION AND SERVICES S.A.S. con NIT 860.005.048-6, en cuantía de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL PESOS M/L ($368.592.000,00). 2.3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones de (sic) ORDENE a la DIAN el pago efectivo a favor de la sociedad PETROLEUM AVIATION AND SERVICES S.A.S. de la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL PESOS M/L ($368.592.000,00), que dicha empresa pagó en exceso por concepto de tributos aduaneros. A esta suma debe adicionársele la actualización del dinero al momento del pago, así como los intereses corrientes y moratorios correspondientes. 2.4. En forma concreta, se estima por daño emergente: La suma de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL PESOS M/L ($368.592.000,00), monto que efectivamente la sociedad PETROLEUM AVIATION AND SERVICES S.A.S., PAGÓ a la DIAN por tributos aduaneros a los que no había lugar y que la DIAN se negó a devolver al negar la procedencia de liquidación oficial de corrección con fines de devolución por medio de los actos administrativos demandados.

2.5. Por lucro cesante, se estima la actualización del dinero que PETROLEUM AVIATION AND SERVICES S.A.S., pagó a la DIAN, en cuantía de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL PESOS M/L ($368.592.000,00), sin causa legal y que la DIAN se negó a devolver, más los intereses corrientes y moratorios causados desde la fecha en que tales sumas se pagaron a la DIAN, hasta la fecha en que se haga el pago efectivo a valor de mi representada”3. 1.2. Hechos relevantes para el asunto 1.2.1.Petroleum Aviation and Services S.A.S. presentó la Declaración con Autoadhesivo 14011061864713 el 1 de abril de 2008, para la importación temporal para reexportación en el mismo estado a largo plazo de una aeronave con un peso máximo de despegue de 7.766 Kg. 1.2.2.En la declaración, por error, se indicó que la subpartida aduanera correspondía a la 8802.30.10.00, cuando la correcta es la 8802.30.90.00 porque la aeronave tiene un peso máximo de despegue superior a 5.700 Kg. Debido a este error, los tributos aduaneros fueron liquidados con base en un arancel del diez por ciento (10%). 1.2.3.La sociedad importadora liquidó el pago de los tributos aduaneros en diez (10) cuotas, conforme con el artículo 145 del Decreto 2685 de 1999. Sin embargo, sólo realizó el pago de las primeras cinco (5)4. 3 Folios 6 a 7 del expediente.

4 Los pagos fueron realizados así: (i) el 8 de enero de 2009 por un total de $88327.000,00; (ii) el 17 de septiembre de 2009 por un total de $87’125.000,00; (iii) el 2 de diciembre de 2010 por un total de $90.086.000,00; (iv) el 2 de diciembre de 2010 por un total de $80.582.000,00; y (v) el 2 de Radicado: 25000-23-37-000-2013-00294-01(22208) Demandante: PETROLEUM AVIATION AND SERVICES S.A.S. 1.2.4.Petroleum Aviation and Services S.A.S., mediante escrito del 22 de diciembre de 2010, solicitó a la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá de la Dian que expidiera una liquidación oficial de corrección con fines de devolución. En dicha petición puso de presente que la subpartida arancelaria correcta es la 8802.30.90.00, que tiene un arancel del cero por ciento (0%), y en consecuencia, no debieron pagarse tributos aduaneros. 1.2.5.La División de Gestión de la Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá de la Dian, durante el trámite administrativo, expidió el Estudio de Apoyo Técnico 103-201-245-080L del 5 de abril de 2011, en el que concluyó que la subpartida arancelaria correcta en el caso concreto era la 8802.30.90.00. 1.2.6.No obstante, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de

Aduanas de Bogotá de la Dian negó la liquidación de corrección mediante la Resolución 1-03-241-201-654-00-1187 del 30 de julio de 2012. 1.2.7.La sociedad importadora presentó recurso de reconsideración contra la anterior decisión el 27 de agosto de 2012. 1.2.8.La Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá de la Dian confirmó la decisión inicial mediante la Resolución 1-00223-10181 del 4 de diciembre de 2012. Adicionalmente, señaló que el peso de despegue de la ficha técnica con la cual fue realizado el estudio de apoyo técnico del 5 de abril de 2011 es diferente al diligenciado con la declaración por la importadora. 1.3. Normas violadas y concepto de violación 1.3.1.Normas violadas La sociedad demandante afirmó que la Dian violó el artículo 438 de la Resolución 4240 del 2000; los artículos 132, 234, 513 y 548 del Decreto 2685 de 1999; y el artículo 29 de la Constitución. 1.3.2.Cargo de violación de la ley. Es procedente la liquidación oficial de corrección y no la declaración voluntaria de corrección En la Declaración con Autoadhesivo 14011061864713 del 1 de abril de 2008 fueron liquidados los tributos aduaneros con base en la subpartida 8802.30.10.00, cuando la correcta era la 8802.30.90.00. Como lo indicó la División de Gestión de la Operación Aduanera en el Estudio de Apoyo Técnico 103-201-245-080L del 5 de abril de 2011, la subpartida arancelaria 8802.30.10.00

procede para aeronaves con peso máximo de despegue igual o inferior a 5.700 Kg, mientras que la subpartida 8802.30.90.00 opera para las demás aeronaves. En el trámite administrativo fue demostrado que la aeronave importada temporalmente para reexportación en el mismo Estado a largo plazo tiene un peso máximo de despegue de 7.766 Kg, por lo que fue probado debidamente que la subpartida arancelaria correcta es la 8802.30.90.00. Los artículos 234, 513 y 548 del Estatuto Aduanero establecen expresamente que la liquidación oficial de corrección procede para modificar la subpartida arancelaria. Así mismo, el artículo artículo 438 de la Resolución 4240 del 2000 prevé que la liquidación oficial de corrección procede a petición de parte cuando se trate de establecer el monto real de los tributos aduaneros, en los casos en que se aduzca pago en exceso. diciembre de 2010 por un total de $72.733.000,00. Cada uno de estos pagos incluyó los intereses moratorios correspondientes.

Radicado: 25000-23-37-000-2013-00294-01(22208)

Demandante: PETROLEUM AVIATION AND SERVICES S.A.S.

Con base en estas normas y los hechos probados, es claro que en el caso bajo examen procedía la liquidación oficial de corrección para corregir el error en la subpartida arancelaria, contenida en la Declaración con Autoadhesivo 14011061864713 del 1 de abril de 2008. Debe tenerse en cuenta que el artículo 234 del Estatuto Aduanero también prevé la

posibilidad de presentar una declaración de corrección de forma voluntaria para corregir la subpartida arancelaria, previa autorización de la Dian. Pero el artículo 132 ibídem señala que esa autorización sólo se otorgará cuando se obtuvo el levante de la mercancía y no se pagaron los tributos aduaneros liquidados. Empero, en el caso bajo examen ya fue realizado el pago de cinco (5) cuotas de los tributos aduaneros, por lo que no procede la presentación de una declaración de corrección. 1.3.3.Cargo de enriquecimiento sin justa causa. El error ajeno no puede ser aprovechado por el Estado para lucrarse La actuación de la administración supone un enriquecimiento de la administración y un correlativo empobrecimiento de la sociedad importadora que no tienen ningún sustento jurídico. En estos casos, la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que procede actio in rem verso con el fin de obtener la reversión del pago sin causa legal. De aceptar lo contrario, se permitiría que el Estado se aproveche del error ajeno para su propio lucro. 1.3.4.Cargo de falsa motivación. La existencia de otros errores diferentes a la partida arancelaria utilizada no impide la expedición de una liquidación oficial de corrección Los actos acusados sustentaron la negativa de proferir la liquidación oficial de corrección en dos argumentos. El primero consistía en el error en el diligenciamiento de las casillas 42 (manifiesto de carga) y casilla 44 (documento de transporte). El segundo en la omisión del Usuario Operador de la Zona Franca de Bogotá S.A. al no enviar copia del certificado de integración para la mercancía.

Esa motivación resulta inadecuada porque esos hechos no tienen ninguna relación con la liquidación de los tributos aduaneros ni con la subpartida arancelaria. Si la Dian consideró que existía otro tipo de errores adicionales a la subpartida arancelaria en la declaración de importación debió corregirlos, pero no debió negar la solicitud de liquidación oficial. Además, la Dian no dio ningún valor al estudio de apoyo técnico del 5 de abril de 2011 que da la razón a la sociedad importadora sobre el error cometido en la subpartida arancelaria.

2. Oposición Mediante apoderado judicial, la Dian compareció al proceso y se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: 2.1. Adecuada motivación de los actos administrativos Durante el trámite administrativo fue demostrado que la aeronave fue ingresada a la Zona Franca de Bogotá desde el resto del mundo para transformación. Por ese motivo, fue oficiado el Usuario Operador para que suministrara copia del certificado de integración Radicado: 25000-23-37-000-2013-00294-01(22208) Demandante: PETROLEUM AVIATION AND SERVICES S.A.S. expedido, pero dicha orden no fue cumplida, por lo que la declaración no contaba con el soporte de que trata el artículo 401 del Decreto 2685 de 1999.

Así mismo, estaba probado que las casillas 42 (manifiesto de carga) y 44 (documento de transporte) fueron indebidamente diligenciados, desconociendo el artículo 370 de la Resolución 4240 del 2000. También fue comprobado que la aeronave ingresó de forma irregular a la Zona Franca de

Bogotá porque el plan de vuelo, que hace las veces de documento de transporte, no tenía consignado a un usuario de la zona ni estaba endosado a su favor, como lo ordena el artículo 394 del Decreto 2685 de 1999. Con base en lo anterior, los actos administrativos acusados exponen claramente los motivos por los cuales la sociedad importadora obtuvo el levante automático de la mercancía sin el cumplimiento de los requisitos legales, que no fueron subsanados, y que hacen improcedente la expedición de la liquidación oficial de corrección porque no existe el documento de soporte consistente en la certificación de integración. Debe tenerse presente que el levante es la autorización otorgada por la autoridad aduanera para retirar la mercancía que se sujeta al cumplimiento de los requisitos legales. 2.2. Cumplimiento de la ley El artículo 548 del Estatuto Aduanero prevé la posibilidad de proferir la liquidación oficial de corrección cuando exista un error en la declaración de importación y se haya pagado una suma superior a la debida por concepto de tributos aduaneros. El artículo 438 de la Resolución 4240 del 2000 establece que, a solicitud de parte, puede expedirse la liquidación oficial de corrección para establecer el monto real de los tributos aduaneros en los casos que se aduzca el pago en exceso. En el caso bajo examen, la sociedad importadora solicitó la devolución de $368’592.000 por concepto del pago de tributos aduaneros. Sin embargo, al realizarse el estudio de la solicitud se encontraron las irregularidades antes expuestas, que no pueden ser subsanadas por la Dian porque la declaración no cuenta con el documento soporte que,

según el artículo 121 del Decreto 2685, debió conservar durante cinco (5) años. Así, la entidad no desconoció el estudio de apoyo técnico de la División de Gestión de Operación Aduanera del 5 de abril de 2011 en cuanto a la subpartida arancelaria correcta. 2.3. No hubo aprovechamiento del error ajeno La sociedad demandante pretende que la Dian examine la solicitud de liquidación oficial de corrección de forma aislada, desconociendo que existieron otras irregularidades no subsanadas. De esta forma, la Dian no trata de aprovecharse del error ajeno sino de dar cumplimiento a las normas aduaneras. Por el contrario, la importadora es la que trata de aprovecharse de su propio error.

3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 16 de septiembre de 2015, la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de los actos acusados, declaró que la subpartida arancelaria de la mercancía importada es la 8802.30.90.00., tuvo como liquidación oficial de corrección la efectuada en esa providencia, y ordenó a la Dian devolver la suma de $437’569.204 (valor actualizado para ese momento de los tributos aduaneros pagados) junto con los interes

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