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CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2013-00306-01(22450)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2013-00306-01(22450)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPEDIMENTO DE CONSEJERA DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO EN INSTANCIA ANTERIOR – Procedencia Debido a que resulta procedente el impedimento manifestado por la Dra. Carvajal Basto, toda vez que tuvo conocimiento del presente asunto en el trámite de la primera instancia (f. 192), la Sala lo declarará fundado y quedará separada del conocimiento del presente asunto la Consejera impedida; no obstante lo cual no se sorteará conjuez en la medida en que existe quórum para deliberar y decidir, de conformidad con el artículo 126 del CPCA.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 126

LAS LIQUIDACIONES OFICIALES EJECUTORIADAS PRESTAN MÉRITO

EJECUTIVO – Normativa / TÍTULOS EJECUTIVOS TRIBUTARIOS –

Ejecutoria / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO –

Alcance / ACTOS DEMANDABLES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Enunciación. Reiteración de jurisprudencia /

EXCEPCIONES QUE SE PUEDEN FORMULAR EN CONTRA DEL

MANDAMIENTO DE PAGO – Enunciación normativa / DEBATE SOBRE LA

LEGALIDAD DEL ACTO DE DETERMINACIÓN DEL TRIBUTO – Improcedencia

/ EXCEPCIÓN DE FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO – No probada

[E]l artículo 828 del ET establece que prestan mérito ejecutivo, entre otros documentos, las liquidaciones oficiales ejecutoriadas; y el artículo 829 ibídem dispone que la ejecutoria de los actos que sirven de fundamento al cobro coactivo tiene lugar cuando: (i) contra los actos administrativos no procede recurso alguno; o (ii) procediendo algún recurso no se haya ejercido en tiempo o debidamente; o (iii) habiendo sido ejercido se desista del recurso; o (iv) los recursos de la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso. Junto a lo anterior, el artículo 829-1 del ET establece que en el procedimiento administrativo de cobro no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa. Con fundamento en estas disposiciones, la Sala ha señalado en ocasiones anteriores que en lo que respecta al procedimiento administrativo de cobro coactivo solo son demandables ante esta jurisdicción, los actos que deciden las excepciones contra el mandamiento de pago y ordenan seguir adelante con la ejecución, los correspondientes a la liquidación del crédito y, en general, los actos que deciden cuestiones de fondo, siempre que estén relacionados con el cobro y no con la determinación de la obligación ejecutada (sentencia del 26 de julio de 2018, Exp. 22031, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). Y en cuanto se refiere al mandamiento de pago, únicamente se pueden plantear en su contra las siguientes excepciones identificadas taxativamente en el artículo 831 del ET: (i) el pago efectivo; (ii) la existencia de acuerdo de pago; (iii) la falta de ejecutoria del título;

(iv) la pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente; (v) la interposición de demanda de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; (vi) la prescripción de la acción de cobro; y (vii) la falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió. 5En el caso concreto, de conformidad con la normativa referida, la Sala observa que si bien la demandante propuso la excepción de falta de título ejecutivo, alegando que el acto ejecutado carecía de fundamento legal, lo cierto es que de los argumentos expuestos se desprende que, en realidad, están dirigidos a cuestionar la legalidad del acto de determinación, lo cual resulta improcedente. Lo anterior sería suficiente para que la Sala se abstuviera de pronunciarse sobre las causales de nulidad que se le imputan a los actos demandados. Sin embargo, se considera que la excepción de falta de título ejecutivo tampoco se encuentra probada. Sobre el particular, la Sala ha señalado que frente al cobro de liquidaciones oficiales, la excepción de falta de título ejecutivo solo puede alegarse en aquellos casos en los que cursa un debate formal y debidamente establecido contra el acto administrativo de determinación del tributo, o cuando el debate se puede establecer mediante recurso o demanda porque están habilitados los términos para adelantar esas actuaciones, pero no cuando lo que se pretende es formular al interior del procedimiento del cobro coactivo una nueva impugnación

sobre el contenido y legalidad del acto de determinación oficial del tributo (Sent. del 26 de julio de 2018, exp. 22031, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez).

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 828 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829-1 /

ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831

NOTA DE RELATORÍA: En relación con los actos demandables del procedimiento administrativo de cobro coactivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 26 de julio de 2018, radicado 25000-23-27-000-2011-00298-01(22031), C.P. Julio

Roberto Piza Rodríguez. CONDENA EN COSTAS – No procede si en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen En relación con las costas del proceso, el artículo 188 del CPACA establece que su eventual condena y liquidación se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso, CGP). A su vez, el ordinal 8. Del artículo 365 del CGP dispone que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. En el caso concreto, la Sala advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564

DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., cuatro (04) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-37-000-2013-00306-01 (22450)

Actor: ECOLOGICAL FOUNDATION LIMITED

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ-SECRETARÌA DE HACIENDA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 27 de enero de 2016, proferida por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió (ff. 178 a 192): PRIMERO: NÍEGANSE las pretensiones de la demanda, conforme la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: No se condena en costas ni agencias en derecho.

(…) ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 6 de abril de 2006, ECOLOGICAL FOUNDATION LIMITED presentó la declaración del impuesto predial correspondiente al año 2004 del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50N-89287, en la cual autoliquidó un impuesto de $693.000, resultado de aplicar la tarifa procedente para los predios no urbanizables (2 por mil), más sanciones por $109.000 e intereses moratorios de $329.000, para un total a pagar de $1.131.000 (f. 14). La declaración fue modificada por la demandada mediante la Resolución

DDI-073962, del 10 de diciembre de 2006, en el sentido de liquidar un impuesto de $85.782.000 e imponer sanciones por extemporaneidad e inexactitud de $179.420.000 (ff. 109 y 110 caa). Para adelantar el cobro de la deuda tributaria determinada oficialmente en $265.202.000, la Administración profirió el 4 de octubre de 2011 la Resolución DDI-156133 con la cual libró mandamiento de pago contra la demandante por (ff. 1 y 2 caa), frente al cual la demandante planteó la excepción de falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió. Al efecto, señaló que el acto objeto de cobro carecía de fundamento legal porque liquidó el impuesto a partir de una tarifa que no era la aplicable al predio (ff. 7 a 9 caa). El 5 de septiembre de 2012, mediante la Resolución DDI 042813, el Distrito Capital declaró no probada la excepción propuesta por la demandante (ff. 65 a 68), acto que fue confirmado mediante la Resolución DDI 049134, del 24 de octubre de 2012 (ff.74 a 78). ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), ECOLOGICAL FOUNDATION LIMITED formuló mediante apoderado judicial las siguientes pretensiones (ff. 3 a 7 y 57 a 58): Con fundamento en los hechos y consideraciones expuestas y, a lo prescrito por

el artículo 835 del Estatuto Tributario, solicito respetuosamente a su Señoría, DECLARAR LA NULIDAD del Acto Administrativo, Resolución No: DDI042813 del 5 de septiembre de 2012, el cual denegó las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución en el proceso de cobro coactivo No:

2011EE2900661 contra ECOLOGICAL FOUNDATION LIMITED.

En consecuencia, ordenar a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS – SUBDIRECCIÓN DE IMPUESTOS A LA PROPIEDAD, dar por terminado el proceso de cobro coactivo No: 2011EE2900661 contra ECOLOGICAL FOUNDATION

LIMITED.

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La representante legal de ECOLOGICAL FOUNDATION LIMITED, propone la excepción perentoria contra el título ejecutivo, por carecer de fundamento jurídico, toda vez que, el predio sobre el cual recae la Liquidación Oficial de Revisión No: LOR DDI 73962 sobre el impuesto Predial Unificado correspondiente al año gravable 2004, fue catalogado como reserva forestal de los cerros orientales de Bogotá, calificándose sin ningún uso por sus propietarios, y soporta sus alegaciones con la Resolución DDI227790 del 26 de agosto de 2009, mediante la cual, la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos, revoca la Liquidación Oficial de Revisión Resolución No: DDI-044707 y LOR-2008EE209000 del 23 de julio de 2008, en relación con la declaración del Impuesto Predial Unificado correspondiente al año gravable 2006 sobre este último inmueble, ubicado en

esta ciudad, con la dirección LT BAGAZAL VACANTE 3 EL BAGAZAL con la matrícula inmobiliaria 050-89287 y CHIP AAA0156JLDM. No obstante lo alegado y demostrado por la representante legal de ECOLOGICAL FOUNDATION LIMITED, en esta excepción, la Subdirección de Impuestos a la Propiedad, desconoce esta argumentación, aduciendo que la Liquidación Oficial de Revisión sobre el impuesto Predial Unificado del año gravable de 2004, corresponde a otro inmueble, sin prueba alguna que así lo demuestre. En cambio, si comparamos las liquidaciones privadas presentadas por mi poderdante sobre el impuesto predial de los años 2004 y 2006, aportadas con la demanda, vemos con claridad que estas recaen sobre el mismo inmueble. En consecuencia, se debe restablecer el derecho a mi poderdante para que se tenga como cierta y sin ninguna inexactitud la liquidación privada y el pago del impuesto predial de la vigencia del año 2004, sobre el predio ubicado en esta ciudad, con la dirección LT BAGAZAL VACANTE 3 EL BAGAZAL con la matrícula inmobiliaria 050-89287 y CHIP AAA0156JLDM, la cual se realizó teniendo en cuenta la categoría tarifaria de no urbanizable, de conformidad con el Acuerdo No. 105 de 2003. A los anteriores efectos, la demandante invocó como violados los artículos 29 y 58 de la Constitución; 1.º del Acuerdo 30 de 1976, expedido por el Inderena; y 1.º del Acuerdo 105 de 2002. Relató que, en el marco de un procedimiento administrativo distinto,

seguido para determinar el impuesto predial del mismo inmueble por el año 2006, la Administración, mediante la Resolución DDI 227790, del 26 de agosto de 2009, revocó el acto de liquidación porque reconoció que efectivamente se trataba de un predio no urbanizable, en la medida en que estaba ubicado en una zona de reserva; todo lo cual lo llevó a insistir en que la tarifa gravable correcta para determinar el impuesto correspondiente al año 2004 era aquella empleada en la autoliquidación del tributo y no la de la del acto de liquidación oficial que estaba siendo objeto de cobro coactivo. Sostuvo que el acto administrativo acusado desconoce lo que a su entender es el derecho adquirido que tendría para liquidar el impuesto predial con la tarifa aplicable a los predios no urbanizables. Añadió que, de igual forma, el acto acusado violó el derecho al debido proceso porque desconoció las pruebas aportadas para probar la excepción propuesta. Contestación de la demanda El Distrito Capital se opuso a las pretensiones de la demanda (ff. 87 a 90). Al efecto sostuvo que el título ejecutivo, además de contener una obligación expresa, clara y exigible, gozaba de plena validez porque estaba en firme y no había sido anulado. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda (ff. 178 a 192), atendiendo a las siguientes razones: Expuso que para oponerse al mandamiento de pago la demandante planteó reparos jurídicos contra el título ejecutivo, que señaladamente

era la Resolución nro. DDI 073962, del 10 de diciembre de 2006, pero que este no fue impugnado, razón por la cual constituía un acto ejecutoriado de conformidad con el artículo 829 del Estatuto Tributario (ET). Aclaró que esa circunstancia no variaba ni siquiera por el hecho de que el Distrito Capital, mediante la Resolución DDI 227790, del 26 de agosto de 2009, hubiera revocado la liquidación oficial del impuesto predial del mismo inmueble correspondiente al año 2006. Manifestó que no era procedente que en el marco del procedimiento de cobro coactivo se planteara la revisión del contenido de la liquidación oficial del tributo, en la medida en que ese era un asunto propio del procedimiento de determinación del tributo. Juzgó que, en consecuencia, no era procedente la excepción propuesta por la demandante contra el mandamiento de pago, porque implicaría reabrir el debate sobre la determinación del tributo. Finalmente, negó la condena en costas porque estimó que se trataba de un asunto de interés público. Recurso de apelación La demandante apeló la sentencia con fundamento en los siguientes argumentos (ff. 199 y 200): Señaló que, con la expedición de los actos administrativos controvertidos, el Distrito Capital desconoció el principio de legalidad de los tributos porque al liquidar el impuesto predial correspondiente al año 2004, aplicó una tarifa distinta a la que le correspondía al predio, según lo establecido en el artículo 1.º del Acuerdo 105 de 2003. Insistió en que el título ejecutivo carecía de fundamentos fácticos y

legales, pero que el tribunal no se pronunció de fondo sobre el asunto, y se limitó a hacer un estudio formal sobre la ejecutoria del acto. Por último, alegó en su favor la jurisprudencia del Consejo de Estado de acuerdo con la cual los bienes de uso público están excluidos del impuesto predial. Alegatos de conclusión La demandante reiteró los argumentos que planteó en el recurso de apelación. El Distrito Capital manifestó que la demandante pretendía discutir la legalidad del acto administrativo ejecutado, a pesar de que estaba en firme. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público pidió confirmar la sentencia apelada (ff. 247 y 248). Manifestó que, si bien el Distrito Capital revocó la decisión de liquidar oficialmente el impuesto predial del año 2006, esa situación no relevaba a la demandante de discutir los actos de liquidación del año 2004. Añadió que con ocasión de las excepciones al mandamiento de pago en el procedimiento de cobro coactivo no era factible debatir cuestiones relativas a la legalidad del acto administrativo que determinó oficialmente el tributo que se encuentra ejecutoriado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, le corresponde a la Sala pronunciarse sobre la legalidad de los actos acusados. Concretamente se debe determinar si en el procedimiento de cobro coactivo adelantado se encuentra probada la excepción de falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió, que la

demandante propuso contra el mandamiento de pago proferido por el Distrito Capital. A estos efectos la Sala aclara que, si bien en el escrito de demanda únicamente se pidió que se anulara la Resolución nro. DDI 042813, del 5 de septiembre de 2012, mediante la cual se resolvieron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, en la audiencia inicial, al fijar el litigio, se precisó que el control de legalidad también recaía sobre la Resolución DDI 049134, del 24 de octubre de 2012, que la confirmó al resolver el recurso de reposición interpuesto contra ella. 2Pero previamente a resolver los cargos de apelación, la Sala debe pronunciarse sobre el impedimento para conocer del proceso manifestado por la Consejera Stella Jeannette Carvajal Basto, con fundamento en el ordinal 2.º del artículo 141 del CGP (f. 267). Debido a que resulta procedente el impedimento manifestado por la Dra. Carvajal Basto, toda vez que tuvo conocimiento del presente asunto en el trámite de la primera instancia (f. 192), la Sala lo declarará fundado y quedará separada del conocimiento del presente asunto la Consejera impedida; no obstante lo cual no se soteará conjuez en la medida en que existe quórum para deliberar y decidir, de conformidad con el artículo 126 del CPCA. 3Estima la parte demandante que la Administración no puede adelantar el cobro de la deuda tributaria determinada mediante liquidación oficial, por la circunstancia de que en ese acto administrativo no se aplicó el porcentaje de imposición acorde con las características

jurídicas del bien inmueble respecto del cual estableció el impuesto predial del año 2004. Por ese motivo, formuló en contra del mandamiento de pago la excepción de falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió y, ante la negativa de la autoridad a reconocer la procedencia de la excepción, acudió a esta judicatura para solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos que negaron la procedencia de la excepción contra el mandamiento de pago. La Administración, en cambio, considera que en el trámite del procedimiento de cobro coactivo no resulta posible cuestionar el contenido de los actos administrativos por medio de los cuales se determinó oficialmente la deuda tributaria, razón por la cual negó la procedencia de la excepción, tesis que fue acogida en la sentencia de primer grado. 4Las normas aplicables para resolver la litis así planteada son las que se encuentran reunidas en el Título VIII del Libro Quinto del ET, con excepción de lo señalado en los artículos 824, 825 y 843-2, que rigen el procedimiento administrativo de cobro coactivo. Lo anterior en virtud de la remisión expresa hecha en ese sentido por el artículo 140 del Decreto Distrital nro. 807 de 1993, «por el cual se armonizan el procedimiento y la administración de los tributos distritales con el Estatuto Tributario Nacional y se dictan otras disposiciones», en concordancia con lo ordenado por los artículos 66 de la Ley 383 de 1997 y 59 de la Ley 788 de 2002. De modo específico, el artículo 828 del ET establece que prestan mérito

ejecutivo, entre otros documentos, las liquidaciones oficiales ejecutoriadas; y el artículo 829 ibídem dispone que la ejecutoria de los actos que sirven de fundamento al cobro coactivo tiene lugar cuando: (i) contra los actos administrativos no procede recurso alguno; o (ii) procediendo algún recurso no se haya ejercido en tiempo o debidamente; o (iii) habiendo sido ejercido se desista del recurso; o (iv) los recursos de la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso. Junto a lo anterior, el artículo 829-1 del ET establece que en el procedimiento administrativo de cobro no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa. Con fundamento en estas disposiciones, la Sala ha señalado en ocasiones anteriores que en lo que respecta al procedimiento administrativo de cobro coactivo solo son demandables ante esta jurisdicción, los actos que deciden las excepciones contra el mandamiento de pago y ordenan seguir adelante con la ejecución, los correspondientes a la liquidación del crédito y, en general, los actos que deciden cuestiones de fondo, siempre que estén relacionados con el cobro y no con la determinación de la obligación ejecutada (sentencia del 26 de julio de 2018, Exp. 22031, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). Y en cuanto se refiere al mandamiento de pago, únicamente se pueden plantear en su contra las siguientes excepciones identificadas taxativamente en el artículo 831 del ET: (i) el pago efectivo; (ii) la

existencia de acuerdo de pago; (iii) la falta de ejecutoria del título; (iv) la pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente; (v) la interposición de demanda de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; (vi) la prescripción de la acción de cobro; y (vii) la falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió. 5En el caso concreto, de conformidad con la normativa referida, la Sala observa que si bien la demandante propuso la excepción de falta de título ejecutivo, alegando que el acto ejecutado carecía de fundamento legal, lo cierto es que de los argumentos expuestos se desprende que, en realidad, están dirigidos a cuestionar la legalidad del acto de determinación, lo cual resulta improcedente. Lo anterior sería suficiente para que la Sala se abstuviera de pronunciarse sobre las causales de nulidad que se le imputan a los actos demandados. Sin embargo, se considera que la excepción de falta de título ejecutivo tampoco se encuentra probada. Sobre el particular, la Sala ha señalado que frente al cobro de liquidaciones oficiales, la excepción de falta de título ejecutivo solo puede alegarse en aquellos casos en los que cursa un debate formal y debidamente establecido contra el acto administrativo de determinación del tributo, o cuando el debate se puede establecer mediante recurso o demanda porque están habilitados los términos para adelantar esas actuaciones, pero no cuando lo que se pretende es formular al interior

del procedimiento del cobro coactivo una nueva impugnación sobre el contenido y legalidad del acto de determinación oficial del tributo (Sent. del 26 de julio de 2018, exp. 22031, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). Así las cosas, la Sala encuentra que no está acreditada la existencia de un debate en torno a la legalidad de los actos ejecutados. Por el contrario, está demostrado que la liquidación oficial de revisión del impuesto predial determinado a cargo de la demandante por el año 2004 no fue objeto de impugnación y que, en consecuencia, quedó ejecutoriada. Lo que en definitiva observa la Sala es que la demandante en su día no hizo uso de los medios de impugnación de los actos de determinación con los que contaba para controvertir la decisión de modificar la declaración del impuesto predial del año 2004, sino que pretende hacerlo a propósito del proceso de cobro coactivo. Por lo expuesto, no prosperan los cargos de la apelación. 6En relación con las costas del proceso, el artículo 188 del CPACA establece que su eventual condena y liquidación se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso, CGP). A su vez, el ordinal 8.º del artículo 365 del CGP dispone que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. En el caso concreto, la Sala advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia. Por tanto, la razón por la cual no cabe condenar en costas en este proceso

es la falta de prueba sobre su causación y no otra. Con fundamento en lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A

1Declarar fundado el impedimento manifestado por la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto. En consecuencia, queda separada del conocimiento de este proceso. 2Confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, el 27 de enero de 2016 en el contencioso instaurado por Ecological Foundation Limited contra el Distrito Capital de Bogotá. 3Reconocer personería al abogado Nadín Alexander Ramírez Quiroga como apoderado del Distrito Capital de Bogotá. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sala

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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