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CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2013-00311-01(22212)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2013-00311-01(22212)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

Radicado: 25000-23-37-000-2013-00311-01 (22212)

Demandante: Repsol Exploración Colombia S.A.

IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL

PROCESO O REALIZADO CUALQUIER ACTUACIÓN EN INSTANCIA

ANTERIOR – Declara fundado / CONFIGURACIÓN DE IMPEDIMENTO DE

CONSEJERO DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO O REALIZADO CUALQUIER ACTUACIÓN EN INSTANCIA ANTERIOR - Efectos jurídicos Antes de decidir sobre el debate judicial planteado en el trámite de esta segunda instancia, se pone de presente que la consejera de estado Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó por escrito encontrarse impedida para participar en la decisión (índice 35), por haber conocido del proceso en primera instancia. La Sala constata que la Dra. Carvajal Basto firmó la sentencia apelada (f. 328), por lo que el impedimento se declarará fundado, de acuerdo con el artículo 141.2 del CGP. Dada esa circunstancia, queda separada del conocimiento del presente asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD –

Accede / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR

PREJUDICIALIDAD – Reanudación / PRESUPUESTOS PROCESALES PARA PROFERIR SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – Cumplimiento Respecto a la solicitud de suspensión por prejudicialidad del proceso de la

referencia hasta tanto se decida en última instancia el litigio promovido sobre la legalidad de los actos administrativos que modificaron el saldo a favor devuelto a la demandante, advierte la Sala que por auto del 05 de julio de 2018 se accedió a esa petición (f. 403), pero como esta Sección falló el caso que suscitó la suspensión en la sentencia del 09 de diciembre de 2020 (exp. 21999, CP: Milton Chávez García), que quedó ejecutoriada el 20 de mayo de 2021, se procedió a decretar la reanudación del presente proceso, de conformidad con lo prescrito por el artículo 163 del CGP, mediante auto del 02 de julio de 2021 (índice 27). Así, están cumplidos los presupuestos procesales necesarios para proferir sentencia de segunda instancia en el sub iudice.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) –

ARTÍCULO 163

DEBATE SOBRE LA JURIDICIDAD DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN QUE MODIFICÓ LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA EN LA CUAL SE DETERMINÓ EL SALDO A FAVOR OBTENIDO EN DEVOLUCIÓN – Carencia de objeto / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Modificación de criterios de cuantificación de las multas / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Base de cálculo de la sanción / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Aplicación de sentencia de unificación jurisprudencial /

SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Regla de unificación. Se debe excluir de la base de cálculo de la sanción por devolución o compensación improcedente regulada en el artículo 670 del Estatuto Tributario (en la redacción del artículo 293 de la Ley 1819 de 2016) el monto de otras sanciones administrativas tributarias que hayan disminuido la cuantía del saldo a favor susceptible de ser devuelto o

compensado / DISMINUCIÓN DEL SALDO A FAVOR OBTENIDO EN

DEVOLUCIÓN QUE OBEDECE A LA IMPOSICIÓN DE UNA SANCIÓN POR INEXACTITUD EN EL PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Inexistencia de base para calcular multa alguna a título de sanción por devolución o compensación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 25000-23-37-000-2013-00311-01 (22212)

Demandante: Repsol Exploración Colombia S.A. improcedente / INTERESES MORATORIOS EN SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Detracción de la sanción por inexactitud / INTERESES MORATORIOS EN DEVOLUCION IMPROCEDENTEBase para liquidarlos. se causan sobre los mayores valores determinados por impuestos, anticipos o retenciones, excluyendo de la consecuencia a las multas impuestas por infringir el ordenamiento tributario como es el caso de la sanción por inexactitud Observa la Sala que en la mencionada providencia del 09 de diciembre de 2020

esta Sección determinó que la liquidación del impuesto sobre la renta del año gravable 2007 de la aquí apelante arrojaba un saldo a pagar en lugar de un saldo a favor, fruto de la imposición de una sanción por inexactitud de $2.182.689.000, originada en el hecho de que se declararon mayores pérdidas fiscales a las que corresponderían en el periodo. En esos términos, carece de objeto resolver los cargos de apelación relativos al debate sobre la juridicidad de la liquidación oficial de revisión que modificó la declaración del impuesto sobre la renta en la cual se determinó el saldo a favor obtenido en devolución. 5Sin perjuicio de lo anterior, y de que se haya confirmado la situación de derecho que configura la tipicidad de la conducta infractora atribuida a la apelante única, pues se estableció como improcedente el saldo a favor que obtuvo en devolución, debe la Sala controlar la legalidad de la cuantía de la multa impuesta a título de sanción en los actos demandados. A tal fin, se debe tener en consideración que con posterioridad a la comisión de la conducta y a la imposición de las sanciones se modificaron los criterios de cuantificación de las multas sobre las que versa el debate, en términos que son favorables a la infractora. Esto, por cuenta del artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, que le dio al artículo 670 del ET una nueva redacción, que rige el caso por mandato del artículo 29 de la Constitución. Adicionalmente, para la aplicación de ese precepto se debe tener en cuenta la regla unificada nro. (i), establecida en la sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado nro. 2020CESUJ-4-001, del 20 de agosto de 2020 (exp. 22756, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). Según estos preceptos, la multa aplicable en el evento de la modificación mediante liquidación oficial de revisión de un saldo a favor previamente devuelto corresponde al 20% de la suma devuelta improcedentemente, pero sin perder de vista que: … se debe excluir de la base de cálculo de la sanción por devolución o compensación improcedente regulada en el artículo 670 del Estatuto Tributario (en la redacción del artículo 293 de la Ley 1819 de 2016) el monto de otras sanciones administrativas tributarias que hayan disminuido la cuantía del saldo a favor susceptible de ser devuelto o compensado. 6Como en el caso la disminución del saldo a favor obtenido en devolución obedeció únicamente a la imposición de una sanción por inexactitud en el procedimiento de revisión de la declaración del impuesto sobre la renta, es lo cierto que en el caso objeto de estudio no existe base sobre la cual calcular multa alguna a título de sanción por devolución o compensación improcedente. Por la misma razón, la cuantía a reintegrar no constituye base para la causación de intereses moratorios, debido a que el artículo 634 del ET prescribe que los intereses de mora se causan sobre los mayores valores determinados por impuestos, anticipos o retenciones, excluyendo de la consecuencia a las multas impuestas por infringir el ordenamiento tributario como es el caso de la sanción por inexactitud.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 1819 DE

2016 – ARTÍCULO 293 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 /

ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 634

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 25000-23-37-000-2013-00311-01 (22212) Demandante: Repsol Exploración Colombia S.A. costas en esta instancia, conforme con lo establecido en el articulo 365.8 del CGP.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2013-00311-01 (22212)

Actor: REPSOL EXPLORACIÓN COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS O ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 05 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que negó pretensiones sin

condenar en costas (ff. 327 y 328). ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previa solicitud, la demandada decidió, mediante Resolución nro. 608-0188, del 10 de febrero de 2009 (ff. 56 a 58 caa), devolver y compensar el saldo a favor de $577.151.000 que la actora había autoliquidado en su declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2007 (f. 51 caa); pero la cuantía de dicho saldo a favor se redujo a $570.079.000, con la corrección que la demandante hizo de su declaración (f. 37 caa) y después fue totalmente rechazada por la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412010000078, del 21 de diciembre de 2010, que determinó un valor a pagar de $2.922.223.000 (ff. 11 a 32 caa). Por ello, la demandada adelantó un procedimiento sancionador contra la actora, por obtener la devolución y compensación de un saldo a favor improcedente, que concluyó con la Resolución nro. 312412011000075, del 09 de noviembre de 2011, que ordenó reintegrar la cuantía del saldo a favor, junto con los intereses moratorios que se causaran, incrementados en un 50% (ff. 104 a 110 caa), decisión que confirmó la Resolución nro. 900.275, del 05 de diciembre de 2012 (ff. 151 a 158 caa). ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 25000-23-37-000-2013-00311-01 (22212) Demandante: Repsol Exploración Colombia S.A. de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las

siguientes pretensiones (ff. 4 y 5): A título de nulidad: Primera. Que se declare la nulidad de la Resolución Sanción No. 312412011000075 del 9 de noviembre de 2011 (la “Resolución Sanción”), mediante la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá impuso a Repsol la sanción consagrada en el artículo 670 del Estatuto Tributario (ET ), por cuenta de la supuesta devolución improcedente de quinientos setenta millones setenta y nueve mil pesos ($570.079.000). Segunda. Que se declare la nulidad de la Resolución 900275 del 5 de diciembre de 2012 (la “Resolución 900275”), mediante la cual la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por Repsol, confirmando la mencionada Resolución Sanción. A título de restablecimiento del derecho: Tercera: Que como consecuencia de las declaraciones de nulidad anteriores y para restablecer el derecho de mi poderdante, se declare que Repsol no debe reintegrar el saldo

a favor liquidado en su declaración de impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2007 ni pagar intereses moratorios por el mismo concepto, incrementados en un 50%.

Pretensión común a todas: Que se condene en costas y agencias en derecho a la Nación –

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 29 de la Constitución; 3.º del CCA (Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984); y 260-10, 588, 670, 692, 703 y 711 del ET (Estatuto Tributario), exponiendo el siguiente concepto de violación (ff. 9 a 35): Formuló reproches respecto del procedimiento de revisión de la declaración del impuesto sobre la renta con el cual se desconoció completamente el saldo a favor, porque, según sostuvo, el contenido de la liquidación oficial de revisión no tenía correspondencia con los planteamientos hechos en el requerimiento especial y porque la autoridad no tuvo en cuenta las correcciones de la declaración informativa de precios de transferencia y del impuesto presentadas, de lo cual derivaría la nulidad de la liquidación oficial. Respecto de los actos demandados, alegó que adolecían de falsa motivación por incorrecta aplicación del artículo 670 del ET, pues, en su criterio, solo se podría imponer la sanción por devolución improcedente tras la ejecutoria de la liquidación oficial de revisión. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 81 a 89), para lo cual propuso la excepción previa de inepta demanda por incumplimiento de los requisitos formales, habida cuenta de que no se habrían señalado las normas que

vulneraría el hecho de no haber tenido en cuenta la última corrección a la declaración informativa de precios de transferencia. Agregó que los cargos formulados no se dirigían contra los actos acusados sino contra los actos de liquidación oficial del tributo; y señaló que la firmeza de la liquidación oficial no era un requisito de procedibilidad para la imposición de la sanción debatida, máxime cuando el término consagrado para el ejercicio de la potestad sancionadora impedía aguardar hasta que el acto de liquidación quedara ejecutoriado. Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, bajo las siguientes consideraciones (ff. 318 a 328): en primer lugar, con fundamento en los artículos 161 y 162 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012), estimó que, contrariamente a lo solicitado por la actora, no era Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 25000-23-37-000-2013-00311-01 (22212) Demandante: Repsol Exploración Colombia S.A. procedente suspender el proceso por prejudicialidad, debido a que en esa etapa procesal no se dictaría sentencia de única, ni de segunda instancia. Añadió que eran ajenos a lo que se debatía en el caso, los cargos de nulidad relativos a la inobservancia de la última declaración informativa de precios de transferencia, a la falta de correspondencia entre la liquidación oficial y el requerimiento especial y al

desconocimiento del régimen de precios de transferencia, pues atacaban los actos de determinación oficial del tributo. Juzgó que, para imponer la sanción debatida, no se exigía que el acto de liquidación estuviese ejecutoriado, dado que el artículo 670 del ET no preveía ese requisito. Recurso de apelación La actora recurrió la sentencia del a quo (ff. 329 a 342), planteando que el tribunal vulneró la congruencia externa del fallo, dado que pasó por alto el argumento que propuso al alegar de conclusión, relacionado con la improcedencia de la sanción por inexistencia de intereses que constituyeran base para calcularla; por ese motivo también afirmó que los actos acusados adolecían de falsa motivación. Por otra parte, insistió en que el a quo ha debido estudiar los cargos relativos a la juridicidad de la liquidación oficial y a la indebida aplicación del artículo 670 del ET por el hecho de que la sanción fuera impuesta sin contar con una decisión definitiva sobre la legalidad del procedimiento de liquidación oficial del tributo. Por último, insistió en que el proceso debía suspenderse, por cuanto la legalidad de la liquidación oficial de revisión aún era objeto de debate en otro proceso. Alegatos de conclusión La demandante reiteró los argumentos de la apelación, pero subsidiariamente solicitó que se redujera el valor de la multa, en aplicación del principio de favorabilidad en materia punitiva (ff. 380 a 392). La demandada reprodujo los planteamientos expuestos en las anteriores etapas procesales y argumentó que la sanción correspondía a los intereses de mora incrementados en un 50%,

excluyendo de la base de cálculo la multa por inexactitud (ff. 354 a 362). El ministerio público conceptuó que había lugar a decretar la suspensión del proceso hasta tanto se decidiera sobre la legalidad del acto que determinó el impuesto a cargo de la demandante, decisión a la cual tendría ordenarse la sentencia que se dicte en el presente proceso (ff. 393 a 396).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1Antes de decidir sobre el debate judicial planteado en el trámite de esta segunda instancia, se pone de presente que la consejera de estado Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó por escrito encontrarse impedida para participar en la decisión (índice 35)1, por haber conocido del proceso en primera instancia. La Sala constata que la Dra. Carvajal Basto firmó la sentencia apelada (f. 328), por lo que el impedimento se declarará fundado, de acuerdo con el artículo 141.2 del CGP. Dada esa circunstancia, queda separada del conocimiento del presente asunto. 2Con todo, existiendo cuórum para decidir, juzga la Sala la legalidad de los actos demandados, teniendo en cuenta los cargos de apelación planteados por la demandante, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primer grado que negó las súplicas de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. Por tanto, corresponde decidir si el fallo impugnado violó la congruencia externa por no estudiar los argumentos planteados por la actora en los alegatos de conclusión de primera instancia y si el procedimiento por el cual la demandada sancionó a la 1 Del historial de actuaciones registradas en el aplicativo informático SAMAI.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 25000-23-37-000-2013-00311-01 (22212) Demandante: Repsol Exploración Colombia S.A. actora por obtener la devolución de un saldo a favor que a la postre se determinó como improcedente, transgredió el ordenamiento al adoptar la decisión censurada sin que estuvieran ejecutoriados los actos administrativos que modificaron la cuantía del saldo a favor objeto de devolución. De ser el caso, se juzgarán los criterios de cuantificación de la sanción a la que eventualmente hubiera lugar.

3Respecto a la solicitud de suspensión por prejudicialidad del proceso de la referencia hasta tanto se decida en última instancia el litigio promovido sobre la legalidad de los actos administrativos que modificaron el saldo a favor devuelto a la demandante, advierte la Sala que por auto del 05 de julio de 2018 se accedió a esa petición (f. 403), pero como esta Sección falló el caso que suscitó la suspensión en la sentencia del 09 de diciembre de 2020 (exp. 21999, CP: Milton Chávez García), que quedó ejecutoriada el 20 de mayo de 2021, se procedió a decretar la reanudación del presente proceso, de conformidad con lo prescrito por el artículo 163 del CGP, mediante auto del 02 de julio de 2021 (índice 27). Así, están cumplidos los presupuestos procesales necesarios para proferir sentencia de segunda instancia en el sub iudice.

4Observa la Sala que en la mencionada providencia del 09 de diciembre de 2020 esta Sección determinó que la liquidación del impuesto sobre la renta del año gravable 2007 de la aquí apelante arrojaba un saldo a pagar en lugar de un saldo a favor, fruto de la imposición de una sanción por inexactitud de $2.182.689.000, originada en el hecho de que se declararon mayores pérdidas fiscales a las que corresponderían en el periodo. En esos términos, carece de objeto resolver los cargos de apelación relativos al debate sobre la juridicidad de la liquidación oficial de revisión que modificó la declaración del impuesto sobre la renta en la cual se determinó el saldo a favor obtenido en devolución. 5Sin perjuicio de lo anterior, y de que se haya confirmado la situación de derecho que configura la tipicidad de la conducta infractora atribuida a la apelante única, pues se estableció como improcedente el saldo a favor que obtuvo en devolución, debe la Sala controlar la legalidad de la cuantía de la multa impuesta a título de sanción en los actos demandados. A tal fin, se debe tener en consideración que con posterioridad a la comisión de la conducta y a la imposición de las sanciones se modificaron los criterios de cuantificación de las multas sobre las que versa el debate, en términos que son favorables a la infractora. Esto, por cuenta del artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, que le dio al artículo 670 del ET una nueva redacción, que rige el caso por mandato del artículo 29 de la Constitución.

Adicionalmente, para la aplicación de ese precepto se debe tener en cuenta la regla unificada nro. (i), establecida en la sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado nro. 2020CE-SUJ-4-001, del 20 de agosto de 2020 (exp. 22756, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). Según estos preceptos, la multa aplicable en el evento de la modificación mediante liquidación oficial de revisión de un saldo a favor previamente devuelto corresponde al 20% de la suma devuelta improcedentemente, pero sin perder de vista que: … se debe excluir de la base de cálculo de la sanción por devolución o compensación improcedente regulada en el artículo 670 del Estatuto Tributario (en la redacción del artículo 293 de la Ley 1819 de 2016) el monto de otras sanciones administrativas tributarias que hayan disminuido la cuantía del saldo a favor susceptible de ser devuelto o compensado. 6Como en el caso la disminución del saldo a favor obtenido en devolución obedeció únicamente a la imposición de una sanción por inexactitud en el procedimiento de revisión de la declaración del impuesto sobre la renta, es lo cierto que en el caso objeto de estudio no existe base sobre la cual calcular multa alguna a título de sanción por devolución o compensación improcedente. Por la misma razón, la cuantía a reintegrar no constituye base para la causación de intereses moratorios, debido a que el artículo 634 del ET prescribe que los intereses de mora se causan sobre los mayores valores determinados por Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Radicado: 25000-23-37-000-2013-00311-01 (22212) Demandante: Repsol Exploración Colombia S.A. impuestos, anticipos o retenciones, excluyendo de la consecuencia a las multas impuestas por infringir el ordenamiento tributario como es el caso de la sanción por inexactitud2.

6Por las anteriores razones, si bien no prospera ninguno de los cargos de apelación formulados contra la sentencia del tribunal, la Sala declarará la nulidad parcial de los actos demandados, para revocar la sanción impuesta. Así, como restablecimiento del derecho, se establecerá que la apelante debe reintegrar la cuantía cuya devolución obtuvo improcedentemente ($570.079.000), sin que se causen intereses moratorios ni multas por devolución o compensación improcedente. 7Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, conforme con lo establecido en el articulo 365.8 del CGP. FALLA

1. Declarar fundado el impedimento de la magistrada Stella Jeannette Carvajal

Basto.

2. Revocar el ordinal 1.º de la sentencia apelada. En su lugar: Primero. Declarar la nulidad parcial de los actos demandados.

Segundo. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la demandante reintegrar la cuantía devuelta y compensada improcedentemente, determinada en los actos acusados ($570.079.000), sin que haya lugar a la causación de intereses moratorios ni a la imposición de multas a título de sanción por devolución improcedente

3. Sin condena en costas en esta instancia.

4. Reconocer personería jurídica a Liliana Astrid Mejía Paz, como apoderada de la demandada, de conformidad con el poder otorgado (f. 363).

Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA

Presidente Aclaro voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

2 En este sentido, se ha pronunciado la Sección, entre tantas, en las sentencias del 10 de febrero del 2011 (exp. 17909, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas), del 30 de abril de 2014 (exp. 19307, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), del 18 de junio de 2014 (exp. 19885, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), del 18 de junio del 2014 (exp. 20187, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), del 10 de julio de 2014 (exp. 19212, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), del 23 de abril de 2015 (exp. 19322, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez) y del 02 de julio del 2015 (exp. 18914, CP: ibidem). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

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