CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2013-00329-01(21002)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2013-00329-01(21002)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Su adelantamiento implica que se hayan ejercido y decidido los recursos que por ley fueren obligatorios / AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA – Constituye un requisito previo ineludible para acudir a la administración de justicia / REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR EN MATERIA TRIBUTARIA – Requiere de la interposición del recurso de reconsideración, de no atenderse en debida forma el requerimiento especial / FACULTAD DE REVISIÓN DE LA DIAN – Es un privilegio de la administración y una garantía al derecho de defensa del administrado / RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Su admisión o inadmisión se debe proferir en el plazo perentorio de ley, so pena de presumirse admitido / ACTO QUE INADMITE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Si carece de justificación legal, el juez debe entender agotada la actuación administrativa / EXCEPCIÓN PREVIA DE INDEBIDO AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA – En vigencia de la Ley 1437 de 2011, puede ser examinada desde la audiencia inicial De conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 161 del CPACA, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo unilateral y definitivo de carácter particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El agotamiento de los recursos de la actuación administrativa se constituye, pues, en un requisito previo para acudir a la administración de justicia en procura de resolver una diferencia con la
administración. De otra parte, el artículo 720 del Estatuto Tributario prevé que contra las liquidaciones oficiales, las resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y los demás actos producidos en relación con los impuestos procede el recurso de reconsideración. Dicha norma señala una excepción, pues podrá demandarse directamente la nulidad de la liquidación oficial cuando el requerimiento especial fue atendido en debida forma. La revisión de la actuación antes del control judicial es un privilegio que permite a la administración reconsiderar su decisión, modificarla o revocarla. Dicha revisión también constituye una garantía del derecho de defensa del administrado, pues permite expresar las inconformidades con el acto. Al respecto, la Sala, en sentencia del 21 de junio de 2002, dijo: (…) Una vez se han decidido los recursos de la actuación administrativa, el interesado queda en libertad para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a demandar la nulidad del acto. El artículo 722 del Estatuto Tributario consagra los requisitos de los recursos de reconsideración y de reposición, a saber: (…) De conformidad con el artículo 726 del Estatuto Tributario, el recurso de reposición o reconsideración que no cumpla con dichos requisitos se inadmitirá en el mes siguiente a la interposición del recurso. Asimismo, dicha norma señala que tales recursos se entienden admitidos cuanto no se ha proferido auto de inadmisión en los 15 días hábiles siguientes a la interposición. Por consiguiente, la DIAN tiene un plazo perentorio de un mes para pronunciarse
sobre la admisión o inadmisión del recurso de reconsideración. Vencido este plazo ya no podrá inadmitirlo, porque, por disposición de la ley, se entiende que lo admitió y, en consecuencia, debe pronunciarse sobre el fondo del asunto. (…) En materia tributaria puede ocurrir que el recurso de reconsideración se hubiera presentado oportunamente, pero que la administración lo hubiera inadmitido injustificadamente. Siendo ese el argumento del afectado, el juez deberá examinar si, en efecto, el recurso que pretendió agotar debidamente la vía gubernativa [o el recurso obligatorio, como lo llama el CPACA] cumplía los requisitos de ley. Si no existía justificación legal para la inadmisión (que conforme con el artículo 728 del Estatuto Tributario es la expresión de la administración para rechazar el recurso de reconsideración que no cumple los requisitos legales), el juez debe entender agotada la vía gubernativa, pues es un típico caso en el que la administración no dio la oportunidad de cuestionar su decisión. En ese caso, es posible demandar directamente el acto definitivo que resolvió de fondo la actuación (llámese liquidación oficial, resolución que impone la sanción, etc.), porque la administración no dio la oportunidad de recurrir. Pero si se halla que el recurso de la vía gubernativa fue debidamente inadmitido o rechazado, el juez administrativo deberá declarar probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa o del recurso obligatorio, según sea que se aplique el C.C.A. o el CPACA. En vigencia del C.C.A., el agotamiento de la vía gubernativa solía
decidirse en la sentencia, después de que el juez examinaba si fue acertada o no la inadmisión del recurso de reconsideración. Si es un caso en los que fue irregular la inadmisión de la reconsideración, el juez quedaba habilitado para decidir de fondo sobre la pretensión de nulidad del acto administrativo. En caso contrario, esto es, si encuentra que es acertada la inadmisión, el juez debe declarar probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa y, por obvias razones, ningún pronunciamiento hará sobre el fondo del asunto. En el régimen del CPACA la cuestión es un tanto diferente, pues desde la audiencia inicial el juez está habilitado para examinar el cumplimiento del agotamiento del recurso obligatorio, de modo que defina si ha lugar a continuar con el trámite del proceso. No hay que esperar hasta la sentencia para definir este tipo de cuestiones, toda vez que el juez, en la audiencia inicial puede tomar la decisión que, valga precisar, es susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso, en los términos del artículo 180-6 CPACA.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 720 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 726 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 728 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 161 NUMERAL 2 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –
ARTICULO 135
NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance de la facultad de revisión de la administración tributaria se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección
Cuarta, de 21 de junio de 2002, Exp. 25000-23-27-000-1999-0390-01(12382), C.P. María Inés Ortiz Barbosa NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos previos para demandar en materia tributaria se puede ver el auto de la Corporación de 16 de diciembre de 2015. Exp. 05001-23-33-000-2014-00707-01(21863), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez REVOCACIÓN DEL ACTO QUE ADMITE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – No es procedente si se tuvo a bien presentado por correo electrónico, así se radique de forma extemporánea el memorial físico / INADMISIÓN ULTERIOR DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN POR EXTEMPORÁNEO – No procede si fue previa y debidamente admitido, pues dicho proceder viola los principios de eficiencia, eficacia y de sustancia sobre la forma / PRESENTACIÓN PERSONAL Y ELECTRÓNICA DE ESCRITOS Y RECURSOS ANTE LA ADMINISTRACIÓN – Está sujeto a los principios de certeza, economía y eficacia, a fin de agilizar las decisiones y, los procedimientos tributarios / EXPRESIÓN EN LUGAR DISTINTO – No se debe entender en el sentido de que el signatario deba estar en otra ciudad, basta con el que el administrado no éste en el lugar donde funciona la administración / PRESENTACIÓN PERSONAL DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – No está sujeto a la interpretación literal del artículo 559 del E.T., pues impone una carga procesal desproporcionada al contribuyente al exigir la presencia
de este en la sede de la administración Como se puede apreciar, los hechos narrados dan cuenta de dos fechas de presentación del recurso de reconsideración. En cuanto a la fecha de presentación del recurso del 30 de enero de 2012, en el expediente reposa como prueba el correo electrónico enviado por la señora Jacqueline Camargo Cristancho, Coordinadora de Impuestos de La Santé, a la señora Claudia Fernanda Quintero (cquinteroa@dian.gov.co), Directora Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá. (Folio 14). Es un hecho no controvertido que ese correo lo recibió una funcionaria de la DIAN, y que le dio trámite ante la Subdirección de Recursos Jurídicos del Nivel Central, dependencia que, a su vez, lo tuvo por bien presentado, al punto que decidió admitirlo. No obstante lo anterior, dado que el 2 de febrero de 2012 la representante legal de la ahora demandante decide radicar en físico el memorial del recurso para ante la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos del nivel central, esta dependencia decide revocar su propia decisión para inadmitir el recurso. Para la Sala, ese proceder de la DIAN no consulta los principios de eficiencia, eficacia y de sustancia sobre la forma, pues, si tal entidad ya tenía conocimiento del recurso, así como de que fue presentado personalmente ante notario en la oportunidad legal, lo propio era que continuara el trámite de decisión del recurso, no que revocara el auto que lo admitió. La Sala, mediante sentencia del 9 de marzo de 2017, interpretó el artículo 559 del E.T., en cuanto regula la presentación de los escritos ante la DIAN, y
concluyó que “la previsión contenida en ese artículo 559, en el sentido de permitir la presentación personal de un escrito o recurso ante cualquier autoridad local si el signatario se encuentra en lugar distinto al de la administración competente para conocer del asunto, tiene como propósito dar certeza sobre la fecha, el autor del documento y el contenido de este. Además, dijo la Sala, “garantiza al administrado la presentación oportuna de los escritos que dirige a la administración tributaria, por lo que también se garantizan los principios de economía y eficacia de la actuación administrativa, pues, de una parte, las normas de procedimiento, como el artículo 559 del E.T, deben utilizarse para agilizar las decisiones y, de otra, los procedimientos deben lograr su finalidad, que, en casos como este, es la decisión del recurso (artículo 3 del C.C.A).” Por ello, concluyó la Sala, “la expresión en “lugar distinto” no debe entenderse en el sentido de que el signatario deba estar en otra ciudad, por ejemplo. Basta con que el administrado no esté en el lugar donde funciona la administración, pues si no lo está, se halla en lugar distinto. Un entendimiento contrario de la norma implicaría, en casos como el presente, una denegación de justicia por un exceso de formalismo, en contravía de los artículos 228 y 229 de la Constitución Política.” Asimismo, se precisó en la sentencia que “la interpretación literal del artículo 559 del E.T. significa imponer al administrado una carga procesal desproporcionada, por cuanto la presencia o no de este en la sede de la administración a la cual se dirige el recurso no debe tener incidencia frente a la posibilidad que tiene de presentar
personalmente el escrito ante cualquier notario o ante cualquier dependencia de la DIAN. Ello, por cuanto, como se precisó, la presentación personal del documento demuestra la autoría de este, la certeza de su contenido y le da fecha cierta, que es precisamente la finalidad de la referida norma.” En este caso, así como en el que se resolvió en la sentencia aludida, conforme con los artículos 21 y 40 numeral 3 del Decreto 4048 de 2008, por la cuantía del monto discutido, la “Administración” competente para resolver el recurso de reconsideración era la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, del Nivel Central de la DIAN, que se encuentra en Bogotá D.C. Y como la actora presentó el recurso de reconsideración ante el Notario 28 del Círculo de Bogotá, quien dio fe de la presentación personal del escrito, debe entenderse que el recurso presentado ante dicha autoridad el 30 de enero de 2012, además de que fue oportuno, conforme con el artículo 720 del E.T, fue válidamente presentado.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 559 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 3 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 228 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 229 / DECRETO 4048 DE 2008 – ARTICULO 21 / DECRETO 4048 DE 2008 – ARTICULO 40
NUMERAL 3
NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance y la interpretación del artículo 559 del Estatuto Tributario se cita la sentencia de 9 de marzo de 2017, Exp. 05001-23-31000-2012-00909-01(21511), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas (E)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (E)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-37-000-2013-00329-01(21002)
Actor: LABORATORIOS LA SANTE S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO Decide la Sala el recurso apelación interpuesto por la U.A.E DIAN, parte demanda, contra la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sala Unitaria) que en la audiencia inicial del 2 de abril de 2014 declaró no probada la excepción de «indebido agotamiento de la vía gubernativa»1.
I. ANTECEDENTES Por Resolución 312412011000108 del 28 de noviembre de 2011, la DIAN sancionó a la sociedad actora por omitir información y por presentar extemporáneamente la declaración individual de precios de transferencia del año gravable 2008. 1 A pesar de que el a quo denomina la excepción como “falta de agotamiento de la vía gubernativa”, lo cierto es que la Ley 1437 de 2011 (CPACA) suprimió la expresión “vía gubernativa”. En la actualidad, a la etapa de impugnación del acto administrativo se le denomina agotamiento de los recursos de la actuación administrativa. Ahora, la expresión “actuación administrativa” comprende la inicial y la actuación posterior al acto, esto es, la de control en sede administrativa. La Resolución 312412011000108 de 2011 fue notificada mediante correo
enviado el 28 de noviembre de 2011 y recibido por la actora el día 29 del mismo mes y año. El 2 de febrero de 2012, la sociedad actora interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 312412011000108 de 2011. Mediante Auto 900106 cod. 106 del 27 de febrero de 2012, la DIAN admitió el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad demandante. Por Auto 900.010 Cod. 118 del 3 de diciembre de 2012, la DIAN revocó el aludido auto admisorio y, en su lugar, rechazó por extemporáneo el recurso de reconsideración, esto es, por no ser radicado físicamente dentro de los 2 meses siguientes a la notificación de acto recurrido, de conformidad con el artículo 722 del Estatuto Tributario. El 26 de diciembre de 2012, la sociedad actora interpuso recurso de reposición contra el Auto 900.010 Cod. 118 de 2012, puesto que el recurso fue presentado por correo electrónico y enviado por correo certificado. Mediante Auto 900001 Cod. 106, la DIAN confirmó la decisión de rechazar el recurso de reconsideración, por extemporáneo.
2. ANTECEDENTES PROCESALES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Laboratorios La Santé S.A., mediante apoderado judicial, formuló las
siguientes pretensiones:
A. Respetuosamente solicito a los honorables magistrados se declare la nulidad absoluta y total del Auto No.900.010 del 3 de diciembre de 2012, proferido por la Subdirección de
Gestión de Recursos jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, por medio de la cual se revocó un auto admisorio y se inadmitió un Recurso de Reconsideración; así como del Auto No. 900001 Cod.118 de 11 de enero de 2013, proferido por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, por medio de la cual se confirmó la revocatoria del auto admisorio No.900106 Cod.106 de 27 de febrero de 2012, proferido por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, que admitió el Recurso de Reconsideración presentado en contra de la Resolución Sanción No.312412011000108 del 28 de noviembre de 2011 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes de la DIAN, por medio de la cual se le impuso a La Santé, sanción por extemporaneidad y sanción por corrección relacionada con la declaración individual de precios de trasferencia correspondiente al año gravable 2008.
B. Como restablecimiento del derecho solicitamos se mantenga la decisión adoptada en el Auto No.900106 Cod.106 de 27 de febrero de 2012, proferido por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, por medio del cual se admitió el recurso de reconsideración en contra de la Resolución Sanción No.312412011000108 del 28 de noviembre de 2011; y en consecuencia, se decrete la
configuración del Silencio Administrativo Positivo a favor de La Santé, toda vez que la resolución del Recurso de reconsideración debió haberse notificado a más tardar el pasado 30 de enero de 2013, esto es, un año después de la debida presentación del Recurso de Reconsideración. Subsidiariamente, en el evento en que los Honorables Magistrados, a pesar de tener como admitido el recurso de reconsideración, consideren que en el presente caso no se configuró el silencio administrativo positivo, solicitamos se estudien los argumentos de fondo presentados por La Santé en el Recurso de Reconsideración, para que se declare a título de restablecimiento del derecho, que La Santé no se encuentra sujeta a los mayores valores determinados por concepto de sanción por extemporaneidad y por sanción por corrección, así como de la sanción por reliquidación de las sanciones (incremento del 30% de las sanciones), impuestas por las Autoridades Tributarias a través de la Resolución Sanción No. 312412011000108 de 28 de noviembre de 2011. De igual forma, en el evento en que los Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideren que en el presente caso procede la Sanción por extemporaneidad y la sanción por corrección relacionada con la declaración informativa individual de precios de transferencia correspondiente al año gravable 2008, así como su incremento, solicito respetuosamente que en aplicación de los artículos 230 de la Constitución Política, 121 y 197 de la Ley 1607, se liquiden las mencionadas sanciones con base en la norma más favorable para la demandante, esto es, la establecida en el artículo 121 de la Ley 1607.
C. Se solicita adicionalmente la condena en costas a la demandada, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso, por cuanto las actuaciones de las autoridades tributarias fueron temerarias, arbitrarias y contrarias a la buena fe, a la ley, a la Constitución y a las garantías mínimas que una entidad pública imbuida con amplias facultades de investigación y fiscalización de tributos debe observar, en la media en que revocó un acto administrativo de forma ilegal y sin obtener la autorización previa, expresa y escrita del administrado, de conformidad con el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por lo tanto, la actuación de las Autoridades Tributarias se encuentra permeada con mala fe, la cual de conformidad con el Consejo de Estado es causante de la condena en costas2. Al contestar la demanda, la DIAN propuso la excepción de inepta demanda porque, en su criterio, Laboratorios La Santé no interpuso en tiempo el recurso de reconsideración, requisito de procedibilidad exigido por la Ley para demandar.
La DIAN también dijo que el recurso presentado por el demandante no cumplió con las formalidades legales y, por tanto, no pudo decidirse de fondo. En audiencia inicial del 3 de abril de 2014, en sala unitaria, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección A, declaró no probada la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa.
3. La decisión recurrida 2 Folios 122 y 123.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Unitaria, declaró no probada la excepción previa de inepta demanda. Bajo el presupuesto de que Laboratorios La
Santé pretende la nulidad del auto 900.010 del 3 de diciembre de 2012, que revocó el auto que había admitido el recurso de reconsideración, así como el auto No. 900.001 del 11 de enero de 2013, que confirmó esa decisión, con fundamento en el numeral 4 del artículo 728 del Estatuto Tributario3 concluyó que debe entenderse agotada la vía gubernativa contra esos autos en el momento en que se surte la notificación de la providencia que confirma el auto que inadmite el recurso. Que, en este caso, la demandante presentó recurso de reposición contra la resolución que inadmitió el recurso de reconsideración. Que, siendo así, sí se agotaron los recursos procedentes en la actuación administrativa y la excepción propuesta por la DIAN no está llamada a prosperar. Que a esa conclusión arribaba, sin perjuicio del examen de legalidad que procediera efectuar frente a los actos acusados, conforme a los cargos de nulidad formulados, al momento de proferir sentencia.
4. Recurso de apelación La DIAN interpuso recurso de apelación contra la decisión de declarar no probada la excepción de indebido agotamiento de la vía administrativa.
Explicó que la demandante pretende la nulidad del acto administrativo que revocó el auto admisorio del recurso de reconsideración y su confirmatorio. Que, además, pidió la nulidad de la resolución sanción, pero no es posible analizarla, toda vez que el recurso de reconsideración fue presentado extemporáneamente. Concluyó que la extemporaneidad en la presentación deriva en el indebido agotamiento de la vía gubernativa, respecto de la resolución sanción.
5. Trámite del recurso 3 ARTÍCULO 728. RECURSO CONTRA EL AUTO INADMISORIO. Contra el auto que no admite el recurso, podrá interponerse únicamente recurso de reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.
La omisión de los requisitos de que tratan los literales a) y c) del artículo 722, podrán sanearse dentro del término de interposición. La omisión del requisito señalado en el literal d) del mismo artículo, se entenderá saneada, si dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación del auto inadmisorio, se acredita el pago o acuerdo de pago. La interposición extemporánea no es saneable. El recurso de reposición deberá resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su interposición, salvo el caso en el cual la omisión que originó la inadmisión, sea el acreditar el pago de la liquidación privada. La providencia respectiva se notificará personalmente o por edicto. Si la providencia confirma el auto que no admite el recurso, la vía gubernativa se agotará en el momento de su notificación (subraya la Sala). Del recurso de apelación propuesto por la DIAN se corrió traslado a la parte demandante. Laboratorios La Santé solicitó que el recurso de apelación fuera resuelto desfavorablemente. Dijo que si bien pudo configurarse la falta de agotamiento de la vía gubernativa, lo cierto es que es atribuible a la DIAN, puesto que no decidió de fondo el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 312412011000108 de 2011. Que, de hecho, de conformidad con el artículo 161 del CPACA, se puede
demandar directamente cuando la administración no permite que se agoten los recursos de la actuación administrativa.
II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir si, en este caso, está probada la excepción de inepta demanda, por falta de interposición del recurso de reconsideración, como requisito de procedibilidad para demandar, frente a la Resolución 312412011000108 del 28 de noviembre de 2011, que impuso a la demandante la sanción por extemporaneidad y por corrección respecto de la declaración informativa de precios de transferencia que Laboratorios La Santé presentó el 16 de octubre de 2009 y corrigió el 29 del mismo mes y año.
1. Competencia Previo a resolver el asunto de fondo, la Sala precisa que es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la DIAN contra la decisión de declarar no probada la excepción de inepta demanda por falta de interposición del recurso de reconsideración, como requisito de procedibilidad para demandar.
En efecto, de conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de los autos “susceptibles de apelación”. Además, de conformidad con el inciso final del numeral sexto del artículo 180, ibídem, son apelables los autos que decidan sobre las excepciones previas4. 4 El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. Si bien se había interpretado que los únicos autos susceptibles de apelación eran los previstos en el artículo 243 del CPACA, lo cierto es que, mediante auto del 3 de julio de 2014, la Sala Plena de esta Corporación aclaró que dicho recurso
también procede contra la providencia que decida las excepciones previas5. En lo que interesa, la Sala dijo: Así las cosas, no acertó el Tribunal en la decisión de no conceder el recurso de apelación contra la decisión que no declaró probada una excepción previa, toda vez que en los términos del artículo 180 del CPACA –norma especial– esa decisión es pasible o susceptible del recurso de apelación. Y, para efectos de competencia funcional, habrá que recurrir a lo dispuesto en el artículo 125 ibídem, es decir, que si la excepción que se declara probada da por terminado el proceso –por tratarse de una de aquellas decisiones a que se refieren los numerales 1 a 4 del artículo 243 de la misma codificación– tendrá que ser proferida por la respectiva sala de decisión del Tribunal Administrativo en primera instancia; a contrario sensu, si la providencia no declara probada la excepción y, por lo tanto, no se desprende la finalización del plenario, entonces será competencia exclusiva del ponente, y en ambos casos será procedente el recurso de apelación, en el primer caso resuelto por la respectiva sala de decisión del Consejo de Estado, y en el segundo por el Consejero Ponente a quien le corresponda el conocimiento del asunto en segunda instancia. En efecto, el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, determina que “el auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso…”, lo que significa que en procesos de primera instancia será procedente la apelación, mientras que tratándose de asuntos de única instancia lo procedente será el recurso de súplica. Como se aprecia, la expresión “según el caso” sirve de inflexión para dejar abierta la
posibilidad de la procedencia del recurso de apelación o de súplica dependiendo la instancia en que se desarrolle el proceso, puesto que si se trata de un asunto cuyo trámite corresponde a un Tribunal Administrativo o al Consejo de Estado en única instancia, el medio de impugnación procedente será el de súplica, mientras que si se tramita en primera instancia por un Tribunal Administrativo procederá el de apelación, bien que sea proferido por el Magistrado Ponente –porque no se le pone fin al proceso– o por la Sala a la que pertenece este último –al declararse probado un medio previo que impide la continuación del litigio–. (…) Ahora bien, tal como lo precisó la Sala Plena en el auto del 3 de julio de 2014, de conformidad con el artículo 125 del CPACA, por regla general, le corresponde al juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite, salvo aquellos que decidan los recursos de apelación que se interpongan contra los autos enlistados en el artículo 243 del CPACA, entre otros, los autos que pongan fin al proceso, cuya competencia radica en la Sala. Como en este caso, la decisión no pone fin al proceso, le corresponde a la Sala Unitaria conocer del recurso de apelación contra el auto que declaró no probada la excepción de inepta demanda. 5 Por auto del 3 de julio de 2014, la Sala Plena de esta Corporación aclaró el tema y precisó que contra la providencia que decida las excepciones si es procedente el recurso de apelación. Magistrado ponente Enrique Gil Botero, expediente: 25000-23-36-000-2012-00395-01(49.299)
2. Agotamiento de los recursos en la actuación administrativa De conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 161 del CPACA, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo unilateral y definitivo de carácter particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios.
El agotamiento de los recursos de la actuación administrativa se constituye, pues, en un requisito previo para acudir a la administración de justicia en procura de resolver una diferencia con la administración. De otra parte, el artículo 720 del Estatuto Tributario prevé que contra las liquidaciones oficiales, las resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y los demás actos producidos en relación con los impuestos procede el recurso de reconsideración. Dicha norma señala una excepción, pues podrá demandarse directamente la nulidad de la liquidación oficial cuando el requerimiento especial fue atendido en debida forma. La revisión de la actuación antes del control judicial es un privilegio que permite a la administración reconsiderar su decisión, modificarla o revocarla. Dicha revisión también constituye una garantía del derecho de defensa del administrado, pues permite expresar las inconformidades con el acto. Al respecto, la Sala, en sentencia del 21 de junio de 20026, dijo: Destaca la Sala que la necesidad de cumplir con los presupuestos procesales de la acción y de la demanda obedece al principio de seguridad jurídica y a la necesidad de establecer reglas estrictas para juzgar la validez de las actuaciones de la autoridades dentro de las cuales se encuentran los medios de impugnación en sede administrativa, que cuando son obligatorios por tratarse de recursos de alzada, como lo es el de reconsideración, implic
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