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CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2013-00367-01(21977)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2013-00367-01(21977)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 25000-23-37-000-2013-00367-01 (21977)

Demandante: Ministerio de Educación Nacional

IMPEDIMENTO DE CONSEJERA DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL

PROCESO O REALIZADO CUALQUIER ACTUACIÓN EN INSTANCIA ANTERIOR – Configuración La Consejera de Estado doctora Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó que está impedida para conocer de este asunto con base en el artículo 141 [2] del Código General del Proceso, porque conoció del proceso en instancia anterior. La Sala encuentra probado el impedimento manifestado, pues la Magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto conoció del proceso en primera instancia, dado que integró la Sala que dictó la sentencia apelada. En consecuencia, acepta el impedimento de la Consejera de Estado doctora Stella Jeannette Carvajal Basto y la separa del conocimiento del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Noción. Reiteración de

jurisprudencia / VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA POR

HABERSE PRONUNCIADO SOBRE LA INAPLICACIÓN DE NORMA DE LA

CUAL NO EXISTÍA CONTROVERSIA ENTRE LAS PARTES – Inexistencia / FACULTAD DE CONTROL JUDICIAL VÍA EXCEPCIÓN DE ILEGALIDAD – Aplicación de oficio o a petición de parte En virtud del principio de congruencia, el juez debe resolver una controversia jurídica delimitada por las propias partes en ella tanto en la demanda como en su

contestación, de tal manera que no le es dable al Juez pronunciarse sobre puntos o asuntos no discutidos por las partes. (…) Por tanto, no le asiste la razón a la Administración Distrital, pues era pertinente que el a quo se ocupara del análisis de la inaplicación del artículo 8 del Acuerdo 27 de 2001, de allí que no se presenta la alegada incongruencia entre la demanda y la sentencia objeto de apelación. Es de anotar que el control judicial vía excepción de ilegalidad puede ser aplicado por el juez de lo contencioso administrativo, de oficio o a petición de parte, a fin de garantizar la unidad del ordenamiento jurídico, con efectos inter partes, siempre y cuando el juez en el medio de control ejercido cuente con todos los lineamientos que permitan determinar la vulneración de la Ley. La figura de la excepción de ilegalidad recae sobre una situación particular que debe examinar el juez administrativo, con el fin de inaplicar aquellos actos que por ser contrarios a las normas superiores vulneran principios de legalidad y jerarquía normativa. Al respecto, la Sala ha precisado que “al juez contencioso le está permitido inaplicar una norma o un acto administrativo, porque es este el competente para conocer de los juicios de legalidad de los mismos y el único habilitado para despojarlos de manera definitiva de la presunción de legalidad, luego, también debe ser este quien levante temporalmente dicha presunción. Lógica que responde al aforismo de “quien puede lo más, puede lo menos”. Por lo anterior, aunque el Ministerio de Educación Nacional no haya solicitado en la demanda de manera expresa la inaplicación del artículo 8 del Acuerdo 27 de 2001, el juez administrativo de oficio,

contaba con la facultad para inaplicar la norma, con efectos inter partes, pues a su juicio, era contraria a la ley.

APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DEL ESTATUTO TRIBUTARIO PARA

LOS IMPUESTOS DEL ORDEN NACIONAL A LAS ENTIDADES

TERRITORIALES – Normativa / PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO TERRITORIAL

– Alcance / OMISIÓN DE PRESENTAR LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA –

Efectos / LIQUIDACIÓN DE AFORO EN EL IMPUESTO PREDIAL –

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Radicado: 25000-23-37-000-2013-00367-01 (21977)

Demandante: Ministerio de Educación Nacional Procedimiento y normativa / EMPLAZAMIENTO PARA DECLARAR EN EL PROCEDIMIENTO DE AFORO – Normativa / RENUENCIA EN LA OMISIÓN DE

PRESENTAR DECLARACIÓN TRIBUTARIA – Efectos / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO POR FORMULAR LA LIQUIDACIÓN DE AFORO EN EL MISMO ACTO QUE IMPONE LA SANCIÓN POR NO DECLARAR – Criterios jurisprudenciales / SANCIÓN POR NO DECLARAR REDUCIDA POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO – Procedencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 383 de 1997, los municipios y distritos para efecto de las declaraciones tributarias y los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionados con los impuestos administrados por ellos, aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los Impuestos del Orden Nacional. Por lo tanto, a partir de la vigencia de esta ley, los municipios y

distritos quedaron obligados a aplicar los procedimientos contenidos en el Estatuto Tributario para efectos de la administración, determinación, discusión, cobro y devolución de los impuestos territoriales, así como para la imposición de las sanciones con ellos relacionadas. Posteriormente, el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 reiteró el mandato dado a los entes territoriales para que aplicaran los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, así: “ARTÍCULO

59. PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO TERRITORIAL. Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales. El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos.” (…) El artículo 103 del Decreto Distrital 807 de 1993 señala que en el evento que los contribuyentes no hayan cumplido con la obligación de presentar declaraciones, la Administración Tributaria podrá determinar los tributos mediante la expedición de la liquidación de aforo, para lo cual debe tener en cuenta el procedimiento previsto en los artículos 715 a 719 del Estatuto Tributario, en concordancia con lo consagrado en los artículos 60 y 62 del mismo Decreto. Pues bien, el artículo 715

del Estatuto Tributario, dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 715. Emplazamiento previo por no declarar. Quienes incumplan con la obligación de presentar las declaraciones tributarias, estando obligados a ello, serán emplazados por la Administración de Impuestos, previa comprobación de su obligación, para que lo hagan en el término perentorio de un (1) mes, advirtiéndoseles de las consecuencias legales en caso de persistir su omisión. (…) Según estas normas, la falta de presentación de la declaración tributaria a que está obligado el particular renuente a hacerlo, después de haber sido conminado a ello mediante un emplazamiento, da lugar a dos procedimientos administrativos, por una parte, la imposición de una sanción por no declarar; y por otra, la expedición de una liquidación oficial de aforo. Es de precisar que existen diferentes criterios a nivel jurisprudencial en cuanto al hecho de que la Administración formule la liquidación de aforo en el mismo acto que impone la sanción por no declarar, y si tal actuación constituye violación al debido proceso y, por consiguiente, la nulidad del acto. (…) Criterio que fue reiterado en la sentencia de 11 de octubre de 2012, en la cual la Sala sostuvo que se vulnera el derecho al debido proceso si la liquidación de aforo se formula en el mismo acto que impone la sanción por no declarar. Así mismo, en sentencia de 12 de abril de 2015, la Sección Cuarta de esta Corporación, nuevamente reiteró el criterio de la Sala. En esta providencia se señaló que “el 2

Radicado: 25000-23-37-000-2013-00367-01 (21977)

Demandante: Ministerio de Educación Nacional procedimiento de aforo comprende 3 etapas a saber: el emplazamiento por no declarar, la sanción por no declarar y la liquidación de aforo, pero en el caso concreto la Administración Municipal en un solo acto realizó la liquidación de aforo, impuso la sanción por no declarar y la sanción por responder en forma extemporánea, cada una de las cuales, además de ser independientes, cuenta con el recurso de reconsideración, por lo que la actuación de la demandada violó a la sociedad actora sus derechos al debido proceso y a la defensa y así transgredió lo dispuesto en los artículos 643, 715 y 717 del Estatuto Tributario”.

Posteriormente, se cambió la postura frente a esta temática, en el entendido que formular la liquidación de aforo en el mismo acto que impone la sanción por no declarar no constituye irregularidad sancionable con la nulidad del acto, en la medida en que nada se opone a que las dos actuaciones administrativas se adelanten de manera simultánea e independientemente o de manera acumulada, al punto de que se plasmen ambas decisiones en dos resoluciones o en una sola, pues, esto consulta los principios de eficiencia, celeridad, eficacia y economía, y así lo permite hacer el artículo 637 del Estatuto Tributario. Teniendo en cuenta la disparidad de criterios, la Sala consideró necesario tomar una posición, por lo que, en lo sucesivo, se entenderá que la liquidación oficial de aforo y la sanción por no declarar pueden expedirse de forma independiente o en un mismo acto administrativo, sin embargo, cuando la Administración impida al contribuyente

tener acceso a la sanción reducida prevista en el parágrafo 2 del artículo 643 del Estatuto Tributario, procede el reconocimiento de la sanción reducida por violación al debido proceso. En este caso, la Administración no le permitió al contribuyente acogerse a la sanción reducida y en esa medida, se le desconoció el derecho al debido proceso, por lo que la Sala estima que se deben anular parcialmente los actos demandados, para efectos de reconocer la procedencia de la sanción reducida a favor del Ministerio de Educación Nacional. En consecuencia, la sanción por no declarar impuesta inicialmente se reducirá en un 10% de conformidad con lo dispuesto en el artículo 643 parágrafo 2 del E.T., norma vigente para el momento de los hechos y para la fecha de expedición de los actos acusados.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 637 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 643 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 715 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 717 / LEY 788 DE 2002 - ARTÍCULO 59 / DECRETO DISTRITAL 807 DE 1993 – ARTÍCULO 103 / LEY 383 DE 1997 –

ARTÍCULO 66

IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – Sujeto pasivo / IMPUESTO PREDIAL

UNIFICADO – Naturaleza / MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL SÍ ES SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – Configuración / PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL POR EL PREDIO DE MAYOR EXTENSIÓN –

Improcedencia / COMPENSACIÓN POR PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL DE

MAYOR EXTENSIÓN – Configuración La Ley 55 de 1985, “por medio de la cual se dictan normas tendientes al ordenamiento de las finanzas del Estado y se dictan otras disposiciones”, autorizó, de manera expresa, en el artículo 61, la posibilidad de gravar con el impuesto predial en favor del correspondiente municipio, los bienes inmuebles de propiedad de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta del orden nacional –entidades que contaban con personería jurídica para la fecha de expedición de la ley, según la estructura orgánica del Estado de la época-. Dicha disposición fue reproducida en el artículo 194 del Decreto Ley 1333 de 1986 –Código de Régimen Municipal-, en 3

Radicado: 25000-23-37-000-2013-00367-01 (21977) Demandante: Ministerio de Educación Nacional el que, además, se compilaron las disposiciones relativas a la tarifa del impuesto predial, la formación de los catastros, la determinación de los avalúos, etc.

Posteriormente, mediante la Ley 44 de 1990, se fusionó el gravamen sobre la propiedad raíz con el impuesto de parques y arborización, el de estratificación socioeconómica y la sobretasa de levantamiento catastral, para convertirlo en uno solo denominado "Impuesto predial Unificado", estableciéndose como un gravamen del orden municipal, cuya administración, recaudo y control corresponde a los respectivos municipios. De conformidad con los artículos 13 y 14 de la Ley 44 de 1990, quien ostente la calidad de propietario o poseedor del bien

inmueble dentro del municipio o distrito, tiene la obligación de declarar y pagar el impuesto predial unificado anualmente respecto de dicho bien. De esa manera, la Sala resalta que el impuesto predial constituye un tributo de carácter real que recae sobre los bienes inmuebles ubicados en la respectiva jurisdicción territorial, independiente de la persona que ostente la calidad de propietario, poseedor, usufructuario o tenedor. Al respecto, esta Sección ha sostenido que el impuesto predial “es un gravamen de tipo real ya que recae sobre el valor del inmueble sin consideración a la calidad del sujeto pasivo y sin tener en cuenta los gravámenes y deudas que el inmueble soporta”. Por lo tanto, “atendiendo tal naturaleza es que el legislador se ha referido de manera general al hecho gravable del tributo – propiedad, posesión, tenencia o usufructo de un bien inmueble-, sin excluir de manera expresa a las personas jurídicas de derecho público, habida cuenta de que lo determinante es la existencia de la propiedad raíz y no el sujeto que ejerce el derecho de dominio”. En esa misma sentencia, la Sección Cuarta precisó que “los bienes inmuebles de naturaleza fiscal de todas las entidades públicas con personería jurídica de la Nación y de aquellos entes u organismos autónomos que formen parte de la estructura orgánica del Estado están gravados con el impuesto predial. Sólo pueden considerarse excluidos de este pago los bienes de uso público, dada su naturaleza y uso”. La naturaleza real del impuesto predial fue ratificada por el artículo 60 de la Ley 1430 de 2010, pese a ser

posterior a algunos de los años gravables a que se refiere el presente asunto, señaló expresamente que el tributo recae sobre bienes raíces y puede hacerse efectivo con el respectivo predio, de manera que la Administración puede perseguir el bien inmueble independiente de quien ostente la calidad de poseedor o propietario, toda vez que, se repite, el hecho generador del impuesto predial corresponde a la existencia del predio. Bajo las anteriores premisas, no hay lugar a duda que de la existencia del bien inmueble en la jurisdicción municipal o distrital nace la obligación tributaria independiente de la naturaleza jurídica del sujeto que ejerce la propiedad, posesión, usufructo o tenencia sobre el bien. Dada la finalidad de las normas que regulan el impuesto predial, la Sala ha concluido que a partir del año 1985, la voluntad del legislador fue la de incluir como sujetos pasivos del impuesto predial a las entidades del Estado que contaban con personería jurídica y, por ende, podían adquirir bienes raíces –bienes fiscalespara el desarrollo de sus funciones pero que, por su naturaleza y destinación, no pertenecían a todos los habitantes. En consecuencia, el criterio actual de la Sala, que en esta oportunidad se reitera, es que debido al cambio en la estructura orgánica del Estado, la Ley 55 de 1985 debe interpretarse de manera amplia, en el sentido de que son objeto pasible del impuesto predial los bienes fiscales de las entidades públicas, con personería jurídica, que formen parte de la estructura orgánica del Estado con fundamento en la Ley 489 de 1998 y demás normas que la modifiquen. De manera que el

Ministerio de Educación Nacional, como un organismo del sector central de la administración pública nacional, que pertenece a la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional, sí es sujeto pasivo del impuesto predial con relación a los bienes fiscales de su propiedad en el distrito capital, ya que, se repite, éste no está definido en razón a la naturaleza de la entidad u organismo público, sino a 4

Radicado: 25000-23-37-000-2013-00367-01 (21977) Demandante: Ministerio de Educación Nacional la de los bienes que posee o administra: públicos o fiscales. (…) La Sala considera, de conformidad con lo probado en el proceso, que los lotes B, C y D si fueron objeto de desenglobe desde octubre del año 1994, tal como se evidencia en la escritura pública No. 6531 del 11 de octubre de 1994 de la Notaría Novena del Círculo de Bogotá y en el certificado de tradición y libertad de esos predios, pues cada uno se encuentra identificado con la matrícula inmobiliaria correspondiente. Por lo tanto, es un hecho probado que al 1º de enero de los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, se causó el impuesto predial en esas esas anualidades por cada uno de los predios. En las anteriores condiciones, el demandante debió presentar una declaración por cada inmueble y pagar el impuesto por cada predio. Sin embargo, el actor presentó una sola declaración por cada anualidad y pagó el impuesto sobre el predio de mayor extensión pero en las condiciones que tenía cuando estaba englobado, siendo que para las vigencias

fiscales objeto de discusión y para la fecha de expedición de los actos administrativos demandados, ya se había producido el desenglobe de los lotes B, C y D. (…) Teniendo en cuenta el pago realizado por el predio de mayor extensión por $331.807.000, la Sala considera que hay lugar a compensar el valor pagado en relación con la suma que se adeuda [408.007.000], por concepto del impuesto predial de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 50N-20200418, 50N-20200419 y 50N-20200420, de acuerdo con lo previsto en el artículo 187 inciso tercero del CPACA. En consecuencia, como restablecimiento del derecho el demandante está obligado a pagar por el mayor impuesto dejado de cancelar, la suma de $76.200.000.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 194 / LEY 55 DE 1985 – ARTÍCULO 61 / LEY 489 DE 1988 / LEY 44 DE 1990 – ARTÍCULO 13 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 818 / LEY 383 DE 1997 - ARTÍCULO 65 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 187

CONDENA EN COSTASImprocedencia. Falta de prueba de su causación La Sala no condenará en costas en segunda instancia porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564

DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2013-00367-01(21977)

Actor: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

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Radicado: 25000-23-37-000-2013-00367-01 (21977)

Demandante: Ministerio de Educación Nacional

Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL DE

BOGOTÁ FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 27 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda.1 La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente2: “PRIMERO: INAPLÍCASE el artículo 8 del Acuerdo 27 de 8 de mayo de 2001, proferido por el Concejo de Bogotá, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ANÚLANSE las Resoluciones Nos. DDI.10758 de 11 de abril de 2012 y DDI-055076 de 6 de diciembre de 2012, proferidas por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad, y la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos, mediante las

cuales se profiere liquidación Oficial de Aforo del impuesto predial unificado por los años 2007 a 2011, respecto de los lotes identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 50N-20200418, 50N-20200419 y 50N20200420, al Ministerio de Educación Nacional.

TERCERO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHO, DECLÁRASE que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, no está obligado al pago de la suma señalada en los actos administrativos acusados.

CUARTO: No se condena en costas por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

QUINTO: En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes, archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen, y de gastos del proceso a la parte demandante, si a ello hubiere lugar. Déjense las constancias del caso”.

ANTECEDENTES Mediante Resolución 2011EE315113 de 31 de octubre de 2011, la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá, profirió emplazamiento para declarar en el que le solicitó al Ministerio de Educación Nacional, la presentación de la declaración del impuesto predial unificado de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria Nos. 50N-20200418, 50N-20200419 y 50N-20200420 por los períodos gravables 2007 a 20113. El 11 de abril de 2012, , la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá profirió la Liquidación Oficial de Aforo DDI-10758, en la que el Distrito Capital – Dirección

1 Folios 339 a 358 c. p. 2 Folios 357 y 358 c. p. 3 Folios 37 y 38 c. a. 6

Radicado: 25000-23-37-000-2013-00367-01 (21977) Demandante: Ministerio de Educación Nacional Distrital de Impuestos liquidó el impuesto predial unificado correspondiente a los años 2007 a 2011 de los inmuebles referidos en el emplazamiento para declarar e impuso la sanción por no declarar4.

Previa interposición del recurso de reconsideración, mediante la Resolución DDI055076 de 6 de diciembre de 2012, la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá confirmó la decisión recurrida5. DEMANDA El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., formuló las siguientes pretensiones6: “PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERA: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1. Resolución DDI-10758 del 11 de abril de 2012, por medio de la cual el Jefe de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos de Bogotá profirió Liquidación Oficial de Aforo del Impuesto Predial Unificado correspondiente a los años gravables 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 respecto de los lotes identificados con las matrículas inmobiliarias No. 50N-20200418, 50N-20200419 y 50N-20200420.

2. Resolución DDI-055076 del 6 de diciembre de 2012 proferida por el

Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración interpuesto en contra de la Resolución DDI-10758 del 11 de abril de 2012.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho al Ministerio de Educación Nacional declarando que no se encontraba obligado a presentar las declaraciones del impuesto predial exigidas por la Administración y que, en consecuencia, no está sujeto al pago del impuesto que pretende demandar la Dirección de Impuestos de Bogotá

(DIB).

TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior, los pagos por concepto del impuesto predial hechos en relación con el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-335536 (lote de mayo extensión que abarca los lotes B, C y D por los cuales la DIB exige la declaración y pago del impuesto predial) constituyeron pagos de lo no debido y, por ello, se ordene la devolución de todas las sumas pagadas por concepto de impuestos, junto con sus correspondientes intereses. 4 Folios 84 a 90 c. a. 5 Folios 157 a 166 c. a. 6 Folios 2 y 3 c. p.

7

Radicado: 25000-23-37-000-2013-00367-01 (21977)

Demandante: Ministerio de Educación Nacional

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS PRIMERA: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1. Resolución DDI-10758 del 11 de abril de 2012, por medio de la cual

el Jefe de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos de Bogotá profirió Liquidación Oficial de Aforo del Impuesto Predial Unificado correspondiente a los años gravables 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 respecto de los lotes identificados con las matrículas inmobiliarias No. 50N-20200418, 50N-20200419 y 50N-20200420.

2. Resolución DDI-055076 del 6 de diciembre de 2012 proferida por el Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración interpuesto en contra de la Resolución DDI-10758 del 11 de abril de

2012.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se establezca que el Ministerio de Educación no tenía la obligación de declarar y pagar el impuesto correspondiente a los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias No. 50N.-20200418, 50N-20200419 y 50N-20200420 por los años gravables 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, sino únicamente el impuesto correspondiente al lote mayor extensión que los cobija, correspondiente al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.

50N-335536, el cual fue completamente satisfecho y, en consecuencia, no son exigibles sumas adicionales por este concepto”. La demandante invocó como normas violadas, las siguientes:  Artículos 29, 294 y 338 de la Constitución Política.

 Artículos 643, 715, 716 y 717 del Estatuto Tributario.  Artículo 61 de la Ley 55 de 1985.  Artículo 264 de la Ley 223 de 1995.  Artículo 66 de la Ley 383 de 1997.  Artículo 59 de la Ley 788 de 2002.  Artículo 194 del Decreto 1333 de 1986.  Artículo 1º del Decreto 130 de 1994.  Artículo 14 del Decreto 352 de 2002.  Artículo 6 numeral 1 del Decreto 1469 de 2010.  Artículo 14 del Decreto 352 de 2002.  Artículo 103 del Decreto 807 de 1993.  Artículo 33 del Decreto 362 de 2002  Artículos 8 del Acuerdo 27 de 2001. El concepto de la violación se sintetiza así: La Administración no puede ampararse en lo preceptuado por el artículo 8 del Acuerdo 27 de 2001 para omitir el procedimiento previsto en el Estatuto Tributario para la liquidación oficial de aforo y la sanción por no declarar. 8

Radicado: 25000-23-37-000-2013-00367-01 (21977) Demandante: Ministerio de Educación Nacional La Administración expidió en un mismo acto administrativo la liquidación oficial de aforo y la sanción por no declarar, con fundamento en el artículo 8 del Acuerdo 27 de 2001, que dispone que “para los Impuestos Predial Unificado y sobre Vehículos Automotores la Administración Tributaria Distrital en el acto administrativo de la Liquidación de Aforo determinará el impuesto

correspondiente y la sanción por no declarar respectiva." Sin embargo, este procedimiento desconoce lo dispuesto en los artículos 715, 716 y 717 del Estatuto Tributario Nacional, 103 del Decreto 807 de 1993, 66 de la Ley 383 de 1997 y 59 de la Ley 788 de 2002, toda vez que previo a la expedición de la liquidación de aforo se requiere de la imposición de la sanción por no declarar en un acto administrativo independiente, pues de lo contrario, se desconocería la facultad que tiene el contribuyente para presentar la declaración y acogerse al beneficio de la sanción reducida. El Ministerio de Educación Nacional no es sujeto pasivo del Impuesto Predial Unificado El artículo 61 de la Ley 55 de 1985 establece como sujetos pasivos del impuesto predial unificado, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta del orden nacional. De manera que, las restantes entidades, incluida la Nación, no son sujetos pasivos del referido tributo7. En los conceptos 081 de 1994 y 908 de 2001, la Administración Distrital sostuvo que los predios de la Nación no pueden ser gravados con el impuesto predial unificado en el Distrito Capital. En consecuencia, el Ministerio de Educación Nacional no puede catalogarse como sujeto pasivo. En gracia de discusión, se debe entender que el Ministerio ya cumplió con la obligación tributaria, en la medida en que presentó y pagó la declaración del impuesto predial por el inmueble de mayor extensión, razón por la cual, son nulos los actos demandados y, en consecuencia, procede la declaratoria de firmeza de

la declaración privada. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:8 Los actos demandados fueron expedidos conforme al ordenamiento jurídico y gozan de presunción de legalidad. La parte actora hace una interpretación errónea del artículo 61 de la Ley 55 de 1985, pues esta disposición prevé que los bienes de propiedad de los establecimientos públicos del orden nacional, como en el presente caso, pueden ser gravados con el impuesto predial unificado del respectivo municipio o distrito. En ese sentido, es claro que el Ministerio de Educación Nacional es sujeto pasivo del impuesto predial unificado en el Distrito Capital por los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria Nos. 50N-20200418, 50N-20200419 y 50N-20200420. Adicionalmente, el hecho de haber presentado la declaración por el predio de mayor extensión, no sustituye la obligación tributaria en relación con las nuevas 7 Sentencia de 28 de mayo de 2009, exp. 16685, C.P. Héctor J. Romero Díaz. 8 Folios 155 a 159 c. p. 9

Radicado: 25000-23-37-000-2013-00367-01 (21977) Demandante: Ministerio de Educación Nacional unidades inmobiliarias, dado que al momento de proferirse la liquidación oficial de aforo el predio de mayor extensión ya no existía.

SENTENCIA APELADA El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda. Las razones de la decisión se resumen así:9 En cumplimiento de lo previsto en el artículo 8 del Acuerdo 27 de 2001, la

Administración Distrital expidió la Resolución DDI-10758 de 11 de abril de 2012, por la que expidió la liquidación de aforo del impuesto predial unificado de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 50N-20200418, 50N20200419 y 50N-20200420 por los años gravables 2007 a 2011, a cargo del Ministerio de Educación Nacional. En ese mismo acto administrativo determinó l

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