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CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2013-00398-01(22933)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2013-00398-01(22933)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 25000-23-37-000-2013-00398-01(22933)

Demandante: COOPERATIVA DE FOMENTO DE LA CONSTRUCCIÓN

FACULTAD DE FISCALIZACIÓN DE LA DIAN SOBRE REALIDAD DE

TRANSACCIONES DECLARADAS - Alcance / INEXISTENCIA DE TRANSACCIONES SOBRE COSTOS E IMPUESTOS DESCONTABLES DECLARADOS - Efectos. Los costos y el impuesto descontable pueden ser rechazados, sin que sea suficiente que el contribuyente pretenda acreditarlos con facturas o documentos equivalentes / MEDIOS DE PRUEBA EN MATERIA PROBATORIA - Alcance / SIMULACIÓN DE OPERACIONES DE COMPRA DE CHATARRA - Configuración. Al desvirtuarse con las visitas a los proveedores / COMPRAS SIMULADAS DE CHATARRA - Efectos. Ocasionan el rechazo de las compras y de los impuestos descontables / SANCION POR INEXACTITUD. Procedencia / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN RÉGIMEN SANCIONATORIO TRIBUTARIO - Aplicación. Disminución de la sanción por inexactitud [E]l artículo 684 del Estatuto Tributario establece que la autoridad fiscal tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales, por lo cual podrá «efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación». (…) Lo anterior no limita el derecho de controvertir las pruebas allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación,

porque el contribuyente puede desvirtuarlas con ocasión la notificación del requerimiento especial [cuando se vincula efectivamente al proceso], que contiene los puntos que se proponen «modificar, con la explicación de las razones en que se sustenta», y «la cuantificación de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones, que se pretende adicionar a la liquidación privada». (…) Verificados los antecedentes administrativos, se encuentra que el motivo por el cual la DIAN rechazó los costos e impuestos descontables fue la existencia de pruebas que desvirtuaban las facturas y demás documentos aportados por la demandante, por concepto de las compras de chatarra que supuestamente realizó. (…) [E]l acervo probatorio recaudado por la DIAN, consistente en visitas y cruces de información, desvirtúo la realidad de las supuestas operaciones de compra de chatarra, de las cuales se derivan los impuestos descontables solicitados por la contribuyente. En la mayoría de los casos, porque no fue posible ubicar a los proveedores en las direcciones informadas en el RUT; porque algunos de los proveedores declararon no haber realizado operaciones con la demandante durante el periodo en discusión; porque no coincidían los registros contables y soportes externos de los proveedores con los de la demandante.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 288

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2013-00398-01(22933) Radicado: 25000-23-37-000-2013-00398-01(22933)

Demandante: COOPERATIVA DE FOMENTO DE LA CONSTRUCCIÓN

Actor: COOPERATIVA DE FOMENTO DE LA CONSTRUCCIÓN

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 30 de noviembre de 20161, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

La parte resolutiva del fallo apelado dispuso lo siguiente2: «PRIMERO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia SEGUNDO: No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. […]» ANTECEDENTES El 19 de julio de 2010, la Cooperativa de Fomento de la Construcción presentó la declaración del impuesto sobre las ventas por el Tercer bimestre del año 2010, en la cual registró un saldo a favor de $600.578.0003. El 1º de diciembre de 2010, la parte actora presentó solicitud de devolución del

saldo a favor liquidado en la mencionada declaración4, petición que fue suspendida por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá por Auto 731 del 21 de diciembre de 2010, en aplicación del artículo 857-1 del Estatuto Tributario5. El 29 de abril de 2010 la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá formuló el Requerimiento Especial 322402011000127, en el cual propuso la modificación de la liquidación privada en el sentido de desconocer las compras de chatarra en la suma de $6.860.037.000, y por concepto de impuestos descontables la suma de $1.097.606.000, al considerar que se derivaban de operaciones simuladas, y propuso un saldo a pagar más la sanción por inexactitud de $2.446.177.00067. Previa respuesta al requerimiento especial8, la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, expidió la Liquidación Oficial de Revisión 322412011000227 del 13 de diciembre de 2011, por la cual modificó la declaración privada en los siguientes términos9: CONCEPTOS VALOR PRIVADA VALOR 1 Fls. 211 a 242 del c.p. 2 Fl. 241 c.p. 3 Fl. 15 c.a. 1. 4 Fl. 98 c.a.1. 5 Fl. 100 c.a.1 6 Saldo a pagar por impuesto $571.251.000 y sanción por inexactitud $1.874.926.000 7 Fls. 2511 a 2536 c.a.13. 8 Fls. 2550 a 2553 c.a.13. 9 Fls. 2566 a 2585 c.a.13 – 19 a 28 c.p.

Radicado: 25000-23-37-000-2013-00398-01(22933)

Demandante: COOPERATIVA DE FOMENTO DE LA CONSTRUCCIÓN

DETERMINADO

INGRESOS BRUTOS POR EXPORTACIONES $0 $0

COMPRAS Y SERVICIOS GRAVADOS $18.346.694.000 $11.486.657.000

TOTAL COMPRAS E IMPORTACIONES BRUTAS $18.561.534.000 $11.701.497.000

TOTAL COMPRAS NETAS REALIZADAS DURANTE EL PERIODO $18.458.343.000 $11.598.306.000

IMPUESTO GENERADO A LA TARIFA DEL 16% $3.344.479.000 $3.344.479.000

IMPUESTOS DESCONTABLES POR OPERACIONES GRAVADAS $2.917.757.000 $1.820.151.000

TOTAL IMPUESTOS DESCONTABLES $2.961.225.000 $1.863.619.000

SALDO A PAGAR DEL PERIODO FISCAL $399.764.000 $1.497.370.000

RETENCIONES POR IVA QUE LE PRACTICARON $1.000.342.000 $926.119.000

SALDO A PAGAR POR IMPUESTO $0 $571.251.000

SANCIONES $0 $1.874.926.000

TOTAL SALDO A PAGAR $0 $2.446.177.000

O TOTAL SALDO A FAVOR $600.578.000 $0

TOTAL SALDO A FAVOR SUSCEPTIBLE SER SOLICITADO EN DEVOL $0 $0

El 13 de febrero de 2012 la actora interpuso recurso de reconsideración10, resuelto el 26 de diciembre de 2012 por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos

de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN a través de la Resolución 900.321, en el sentido de confirmar el acto recurrido11. DEMANDA La COOPERATIVA DE FOMENTO DE LA CONSTRUCCIÓN, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones: «1.Declarar la nulidad de la liquidación oficial de revisión No. 322412011000227, proferida el 13 de diciembre de 2011, por medio de la cual se modifica la Declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al tercer periodo del año 2010.

2. Declarar la nulidad de la Resolución 900.321 del 26 de diciembre del 2012, mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración confirmando la liquidación oficial antes mencionada.

3. Que se declare la firmeza de la declaración privada, presentada por mi poderdante del IVA correspondiente al tercer bimestre del año 2010, y se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 176 del CCA.» La demandante invocó como normas violadas las siguientes:  Artículos 6 y 29 de la Constitución Política.  Artículos 707, 744, 745, 771-2, 777, 786, 787, 788, 789, 790 y 791 del

Estatuto Tributario. Concepto de la violación Para desarrollar el concepto de la violación propuso los siguientes cargos: Manifestó que se vulneró el debido proceso por parte de la DIAN, por cuanto en la contestación al requerimiento especial solicitó la práctica de una prueba,

consistente en la inspección a las instalaciones de uno de sus clientes, con el fin de demostrar la realidad en las operaciones de compra y venta de chatarra, sin embargo, fue negada sin un acto administrativo susceptible de recursos que así lo dispusiera, conforme lo establece el artículo 707 del Estatuto Tributario. 10 Fls. 2587 a 2594 c.a.13 11 Fls. 2605 a 2619 c.a.13 – 29 a 43 c.p.

Radicado: 25000-23-37-000-2013-00398-01(22933) Demandante: COOPERATIVA DE FOMENTO DE LA CONSTRUCCIÓN Señaló que dentro del cuarto bimestre del 2010 está demostrada la realidad de las operaciones efectuadas con todos los proveedores, quienes cuentan con RUT, están registrados en la cámara de comercio, en su mayoría atendieron las visitas realizadas dentro del proceso de fiscalización y entregaron copia de las facturas que se encuentran registradas y contabilizadas.

Indicó que la DIAN fundamentó la liquidación oficial de revisión en indicios y no en pruebas directas que desvirtuaran la veracidad de las transacciones económicas celebradas con sus proveedores. Afirmó que la chatarra adquirida era vendida a la sociedad Siderúrgica Nacional SIDENAL S.A., empresa que cuenta con un sistema de control al ingreso y facturación de los bienes que adquieren, que a su vez, relaciona toda la información relativa al transporte de la mercancía (cantidad y proveedor), registrada en la contabilidad como lo certifica el revisor fiscal, por lo que, a su juicio, no hay simulación en las operaciones. Resaltó que de acuerdo con el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, las facturas

con el lleno de los requisitos son los documentos válidos para demostrar los costos, deducciones e impuestos descontables, las cuales en este caso fueron allegadas y revisadas por la DIAN, pero desconocidas con base en los indicios señalados en los actos acusados. Puso de presente que en la práctica, las operaciones comerciales se realizan con créditos que otorga el vendedor a 30, 60, 90, hasta 180 días, por lo que no se requiere de amplio margen de patrimonio que respalde las transacciones como lo argumenta la Administración, teniendo en cuenta además, que por los mismos conceptos la DIAN admitió las compras, pero desconoció las ventas, con una importante diferencia entre el material adquirido ($11.486.657.000), y el patrimonio reportado ($20.000.000.). Afirmó que a partir del supuesto de que los proveedores con los que realizó operaciones tenían inconsistencias en su contabilidad, o falencias documentales, la DIAN no podía concluir que las compras que realizó el contribuyente carecieran también de prueba. Adujo que la Cooperativa cumplió con las obligaciones formales exigidas por la Administración Tributaria para soportar sus transacciones, como solicitar a sus proveedores la inscripción en el RUT, Cámara de Comercio, la expedición de facturas y el respectivo registro en la contabilidad. Expresó que para que la DIAN llegara a la conclusión de que las transacciones fueron realizadas con proveedores ficticios, debió seguir el procedimiento previsto en el artículo 671 del Estatuto Tributario. En cuanto a la sanción por inexactitud, afirmó que no es procedente, toda vez que

las compras e impuestos descontables declarados son reales. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación12: 12 Fls. 130 a 157 c.p.

Radicado: 25000-23-37-000-2013-00398-01(22933) Demandante: COOPERATIVA DE FOMENTO DE LA CONSTRUCCIÓN Adujo que la Administración valoró todas las pruebas allegadas al proceso en su conjunto, con el cumplimiento de todas las etapas de la investigación, y se garantizó a la parte actora su derecho de defensa y contradicción.

Indicó que, conforme lo dispuesto por los artículos 684 y 742 del E.T., se consideró inconducente la práctica de la prueba sobre la contabilidad del cliente al que se hace referencia en la demanda (SIDENAL S.A.), pues no desvirtúa los demás elementos de juicio que se tuvieron en cuenta para concluir que las compras que dice haber realizado la actora a los proveedores relacionados en su declaración son inexistentes, es decir, son operaciones simuladas. Afirmó que en la investigación consistente en cruces de información y visitas de verificación, se constató que en algunos casos los proveedores con los que la contribuyente realizó transacciones durante el tercer bimestre de 2010, no fueron ubicados en las direcciones registradas en el RUT, con el fin de establecer la realidad de las operaciones, verificar su existencia física, su capacidad económica y operativa, por lo cual, al no tener la posibilidad de realizar las diligencias, se presume que las operaciones sobre la venta de chatarra son inexistentes.

Señaló que en otros casos, se verificó que si bien algunos proveedores expidieron facturas, al revisar sus declaraciones del impuesto a las ventas de ese mismo periodo, estos no declararon las operaciones realizadas con la demandante, por lo que no es procedente su reconocimiento. Resaltó que no está demostrado con documentos contables idóneos, tales como el libro mayor y balances, y el movimiento auxiliar de las cuentas débito y crédito provenientes de la contabilidad de la contribuyente, que los registros correspondan al valor reflejado en su declaración de IVA. Expresó que la sanción por inexactitud es procedente en aplicación del artículo 647 del E.T., pues se determinó que el demandante solicitó impuestos descontables con fundamento en compras inexistentes. AUDIENCIA INICIAL El 29 de mayo de 2014, el Tribunal llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 201113. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades y no se propusieron excepciones previas ni se solicitaron medidas cautelares, por lo cual, al encontrarse saneado el proceso, se decretaron las pruebas pertinentes y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, en sentencia del 30 de noviembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda y la condena en costas en esa instancia, con fundamento en lo siguiente14: El a quo señaló que la DIAN valoró los documentos aportados y se pronunció

sobre las pruebas solicitadas por la actora dentro del proceso administrativo, todo 13 Fls. 181 a 186 c.p. 14 Fls. 211 a 242 c.p.

Radicado: 25000-23-37-000-2013-00398-01(22933) Demandante: COOPERATIVA DE FOMENTO DE LA CONSTRUCCIÓN lo cual se consignó en la liquidación oficial, y que pudo ser controvertido por la demandante al interponer el recurso de reconsideración.

Destacó que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 707 del Estatuto Tributario, la Administración tiene libertad para determinar la conducencia de los medios de prueba que considere idóneos, lo cual no implica desatender el derecho de contradicción del contribuyente. En cuanto al rechazo de compras e impuestos descontables indicó que, conforme con las diligencias adelantadas por la DIAN, hubo inconsistencias en la información con terceros, pues al no haber podido ubicar a los proveedores en las direcciones reportadas en el RUT, se constituyó un indicio en contra sobre veracidad de las transacciones de compra y venta de chatarra, por lo cual le correspondía a la parte actora llevar a la Administración al convencimiento de la realidad de tales transacciones en virtud de la carga de la prueba que le corresponde, como lo dispone el artículo 167 del Código General del Proceso. Señaló que acorde con el material probatorio recolectado por la Administración, se concluyó la inexistencia de las transacciones económicas entre la actora y sus proveedores, al margen de la existencia de documentos con los cuales se pretendía acreditar las mismas. Adujo que si bien en principio son válidos los documentos aportados por la

contribuyente con el lleno de los requisitos, ello no condiciona para que, posteriormente, se demostrara que, entre otros aspectos, los proveedores no contaban con la capacidad económica para realizar las transacciones comerciales en los montos informados por la actora y la infraestructura era insuficiente. Sobre el certificado del revisor fiscal del proveedor (SIDENAL S.A.), afirmó que dicho documento no cumple con los requisitos de ley para tenerse como plena prueba, pues en cualquier caso, este solo elemento no desvirtúa las conclusiones a las que arribó la DIAN respecto de las compras simuladas realizadas por la actora con sus demás clientes dentro del periodo en discusión. Finalmente, en aplicación de las reglas previstas en los numerales 1º y 8 del artículo 365 del CGP, negó la condena en costas. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente15: Insistió en la vulneración del debido proceso por parte de la DIAN, puesto que, amparado en lo dispuesto por el artículo 707 del E.T., se debió decretar y practicar la prueba solicitada en sede administrativa, que pretendía la inspección a su cliente SIDENAL S.A., con el fin de constatar la veracidad de las transacciones realizadas entre ellos. Afirmó que, por el contrario, de considerarse improcedente, correspondía a la Administración negar la prueba mediante auto susceptible de recursos. 15 Fls. 250 a 252 c.p.

Radicado: 25000-23-37-000-2013-00398-01(22933)

Demandante: COOPERATIVA DE FOMENTO DE LA CONSTRUCCIÓN

Reiteró que la venta de chatarra susceptible del impuesto descontable se encuentra soportada con las correspondientes facturas expedidas por los proveedores, que son el documento soporte de tales operaciones, conforme con el artículo 771-2 del Estatuto Tributario. Adujo que las transacciones cuestionadas durante el periodo en discusión están debidamente registradas en la contabilidad de la empresa, y que existe documentación que demuestra que la mercancía fue cargada y transportada en camiones hacia su comprador. Insistió en que su único cliente es la empresa Siderúrgica Nacional (SIDENAL S.A.). Resaltó que si bien el certificado del revisor fiscal de su cliente SIDENAL S.A. no determina la realidad de las operaciones como lo exige la Administración, sí constituye prueba en su favor, consistente en que a la empresa ingresó el material vendido para ser utilizado en la elaboración de hierro, hecho que sustenta la realidad de las operaciones registradas en los libros contables. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante solicitó que se revocara de la sentencia apelada, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda y el recurso de apelación16. La demandada insistió en los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda, con base en los cuales solicita la confirmación del fallo recurrido17. Adicionalmente, señaló que la prueba aducida por la recurrente que demostraría la venta realizada a la sociedad Siderúrgica Nacional SIDENAL S.A., no tiene la virtualidad de acreditar la existencia de las operaciones que dieron lugar a impuestos descontables, sino a una actividad posterior que no demuestra la realidad que pretende acreditar la actora.

El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia apelada. Señaló que la demandante no desvirtúo los elementos de prueba que tuvo la DIAN para desconocer las operaciones realizadas con sus proveedores, por el contrario, se limitó a señalar el cumplimiento de obligaciones formales como inscripciones en el RUT y en la cámara de comercio, sin aportar documentos idóneos que demostraran la capacidad económica y técnica de sus compradores, en conclusión, no demostró la procedencia de la chatarra que enajenó y su forma de pagó. Adujo que la Administración Tributaria adelantó las actuaciones necesarias que le permitieron establecer que las operaciones de compra y venta de chatarra eran simuladas, o no correspondían a la realidad comercial. Destacó que el certificado del revisor fiscal referido por la parte actora, no es la prueba idónea para demostrar la realidad de la compra y venta de chatarra, puesto que las transacciones desconocidas por la DIAN no tenían que ver con la empresa SIDENAL S.A., sino con los proveedores informados por la contribuyente en la solicitud de devolución, sobre los cuales se demostró inconsistencia en sus operaciones y otros que no fueron localizados para realizar los respectivos cruces de información respecto de las facturas aportadas al proceso. 16 Fls. 165 a 167 c.p. 17 Fls. 168 a 171 c.p.

Radicado: 25000-23-37-000-2013-00398-01(22933)

Demandante: COOPERATIVA DE FOMENTO DE LA CONSTRUCCIÓN CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala decide sobre la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, modificó la

declaración del IVA por el tercer bimestre de 2010, presentada por la demandante e impuso sanción por inexactitud. En los términos del recurso de apelación, la Sala deberá establecer i) si se vulneró el debido proceso en cuanto a la prueba (inspección a SIDENAL S.A.) solicitada en el trámite administrativo; ii) si procede el rechazo de las compras de chatarra e impuestos descontables declarados por la parte actora en el referido periodo gravable; y iii) si procede la sanción por inexactitud. Práctica de pruebas y debido proceso en la actuación administrativa Según la apelante, la DIAN desconoció el derecho al debido proceso, por cuanto en la contestación al requerimiento especial solicitó la práctica de una prueba, consistente en la inspección a uno de sus clientes, con el fin de demostrar la realidad en las operaciones de compra y venta de chatarra, sin embargo, fue negada sin que mediara un acto administrativo susceptible de recursos, conforme con el artículo 707 del Estatuto Tributario. Al respecto, se advierte que el artículo 684 del Estatuto Tributario establece que la autoridad fiscal tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales, por lo cual podrá «efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación». En ese sentido, el artículo 744 ib. prevé que las pruebas pueden hacer parte de la declaración, haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación o en cumplimiento del deber de información, haberse acompañado o

solicitado en la respuesta al requerimiento especial o en su ampliación, haberse acompañado al memorial de recurso de reconsideración o pedido en este, o haberse practicado de oficio, entre otras circunstancias18. Lo anterior no limita el derecho de controvertir las pruebas allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación, porque el contribuyente puede desvirtuarlas con ocasión la notificación del requerimiento especial [cuando se vincula efectivamente al proceso], que contiene los puntos que se proponen «modificar, con la explicación de las razones en que se sustenta», y «la cuantificación de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones, que se pretende adicionar a la liquidación privada19». Y es precisamente, que de acuerdo con el artículo 707 del E.T., en la respuesta al requerimiento especial que el interesado podrá «solicitar pruebas, subsanar las omisiones que permita la ley, solicitar a la administración se alleguen al proceso documentos que reposen en sus archivos, así como la práctica de inspecciones 18 Cfr. Sentencias del 4 de octubre de 2018, Exp. 19778, y del 12 de febrero de 2019, Exp. 22156, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 19 Artículos 703 y 704 del Estatuto Tributario.

Radicado: 25000-23-37-000-2013-00398-01(22933) Demandante: COOPERATIVA DE FOMENTO DE LA CONSTRUCCIÓN tributarias, siempre y cuando tales solicitudes sean conducentes, caso en el cual, estas deben ser atendidas».

Además de la oportunidad señalada, una vez se expida el acto de determinación

del tributo, el contribuyente podrá ejercer sus derechos de defensa y de contradicción, mediante la interposición del recurso de reconsideración, en los términos establecidos por el artículo 720 del Estatuto Tributario. Conforme con lo anterior, la Sala advierte que el ejercicio del derecho de contradicción del contribuyente, se concretó, entre otras, con la solicitud de práctica de pruebas, no solo en la contestación al requerimiento especial, sino también con la interposición del recurso de reconsideración, todo lo cual dependía de que la solicitud fuera considerada por la Administración como conducente. Decisión que por regla procedimental (artículos 702 y 703 del E.T.) se vio reflejada cuando se profirió la respectiva liquidación oficial, pues la normativa tributaria no prevé que se deba expedir un acto intermedio para pronunciarse al respecto. En este caso lo que se advierte es que la entidad demandada sí se pronunció sobre las solicitudes probatorias de la demandante en la respuesta al requerimiento especial (inspección a SIDENAL S.A.), cosa distinta es que no las decretó, porque consideró que su práctica no desvirtuaba el caudal probatorio del que ya disponía y conforme con el cual modificó la declaración del IVA del tercer bimestre de 2010, tal como lo expresó en la liquidación oficial20, sin que con ello se trasgrediera el derecho al debido proceso21. Procedencia de las compras de chatarra y los impuestos descontables En el sub examine, la demandante apeló la decisión del a quo, por considerar que la realidad de las operaciones que dieron lugar a los impuestos descontables se encuentra soportada en las facturas exigidas por la ley.

Respecto de la comprobación de compras e impuesto a las ventas descontable, la contribuyente Cooperativa de Fomento de la Construcción registró en la declaración del IVA por el tercer bimestre del año 2010, compras por un total de $18.468.413.000, con un IVA del 16% por $3.344.479.000. De Acuerdo con dicha información, el actor registró como impuestos descontables por operaciones gravados la suma de $2.917.878.000, y saldo a favor por $600.578.00022. Por su parte, en la Liquidación Oficial de Revisión que modificó la declaración del periodo en discusión, la DIAN rechazó $6.860.036.000 por compras y servicios gravados, y $1.097.606.000 por concepto de impuestos descontables asociados a dichos ingresos23. Verificados los antecedentes administrativos, se encuentra que el motivo por el cual la DIAN rechazó los costos e impuestos descontables fue la existencia de pruebas que desvirtuaban las facturas y demás documentos aportados por la 20 Fls. 46 y 47 c.p. 21 En el mismo sentido se pronunció la Sala, con ocasión de asuntos con similar situación fáctica y jurídica, en los que se discutía vulneración al debido proceso, derivado de solicitud de pruebas consideradas inconducentes por la administración, dentro del marco de procesos sobre impuestos descontables. Entre otras, sentencias del 11 de mayo de 2017, Exp. 21373, C.P. Milton Chaves García, actor Óscar Enrique Pérez Sánchez, y del 25 de abril de 2018, Exp. 21088, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. actor Óscar Enrique

Pérez Sánchez. 22 Fl. 15 c.a. 23 Fls. 27 reverso c.p. y 2456, 2583 a 2584 c.a.

Radicado: 25000-23-37-000-2013-00398-01(22933) Demandante: COOPERATIVA DE FOMENTO DE LA CONSTRUCCIÓN demandante, por concepto de las compras de chatarra que supuestamente realizó.

Para ese fin, la Administración se basó en el acervo probatorio practicado en el proceso de determinación de IVA tercer bimestre de 2010 discutido, en el cual se realizó un análisis fiscal, contable y financiero de las operaciones que efectuó el contribuyente con cada uno de los proveedores. Visitas de verificación y cruces de información en las cuales se constató lo siguiente: Respecto de los proveedores Gonzalo de Jesús Muñoz Araque, Máximo Gamboa Valderrama, Luis Ignacio Rojas, Edison Murillo Orjuela, Carlos Andrés Calderón Moreno, Giovanny William Buitrago, Víctor Manuel Prada Oviedo, Fabián Guarnizo Mendoza, Asociación de Recicladores Crecer sin Fronteras, Mónica Katherine Calderón Moreno, Reinaldo Lasso Suárez y Ana Isabel Cifuentes Bohórquez, ubicados en Bogotá, se constató:  En todos los casos no fue posible ubicarlos en las direcciones informadas en el RUT, ni en los soportes aportados por la actora en la solicitud de devolución, a pesar de que el funcionario de la DIAN se trasladó a la zona, y por tanto registró en los autos de verificación o cruce que fueron devueltos por las causales

«Dirección incorrecta» o «No conocen al destinatario» - «Frente a cada uno de los proveedores la DIAN realizó inspección ocular en la zona de las direcciones y se comprobó que la dirección no existe»24.  IVÁN RUBIANO C. CONSTRUCTORES E.U., se verificó que, en principio, en auto de verificación o cruce de información, remitido al domicilio registrado en el RUT, e informado por la Cooperativa en la relación de la solicitud de devolución, fue devuelto por correo con la anotación «Dirección incorrecta»25. Posteriormente, el representante legal de la empresa, remitió un oficio, a partir del cual se constató que hubo ventas netas realizadas durante el tercer bimestre de 2010 a la Cooperativa de Fomento de la Construcción, que si bien fueron soportadas en facturas de venta, estas no cumplían los requisitos legales para su aceptación. No tienen firma de contador o revisor fiscal. Además la DIAN dejó constancia que «no se pudo establecer su existencia física y capacidad operativa porque al realizar la inspección ocular en el sitio donde supuestamente estaba ubicada la empresa, se constató que la dirección no existe, por lo que no fue posible los cruces de información ordenados»26. En relación con los proveedores de la demandante ubicados en otras ciudades del país, se verificó lo siguiente:  José Manuel Laguna Chi

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