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CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2013-00451-01(22818)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2013-00451-01(22818)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES

PREVIAS – Competencia / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No configuración.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-37-000-2013-00451-01(22818)

Actor: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Demandado: PRODUCTOS Y SERVICIOS DE INGENIERÍA PSI LTDA.

AUTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el auto del 12 de julio de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada. ANTECEDENTES Demanda El 25 de junio de 2009, la DIAN expidió la Resolución 322412009000263, por medio de la cual impuso sanción por no presentar declaración de renta correspondiente al año gravable 2004, a la sociedad PRODUCTOS Y SERVICIOS DE INGENIERÍA PSI LTDA., por valor de $198.214.000 (ff. 40 a 43). El 26 de agosto de 2009, el contribuyente solicitó a la DIAN reducir la sanción indicada en la medida que cumplió los presupuestos fijados el

artículo 643 del ET (ff. 46 y 47). La DIAN por medio de la Resolución 322362011000002, del 2 de agosto de 2011, redujo la sanción impuesta y la fijó por valor de $19.821.000 (ff. 50 y 51). El 11 de octubre de 2011, la DIAN expidió el Oficio nro. 032-236-40864-067571, a través del cual solicitó a la contribuyente su autorización para revocar la resolución que accedió a la reducción de la sanción en comento. Lo anterior, debido a que se desconoció el límite establecido en los artículos 642 y 643 del ET (ff. 56 a 57 vto.). Mediante escrito del 19 de octubre de 2011, el representante legal de la sociedad no concedió la autorización para revocar el acto (f. 58). El 15 de mayo de 2013, la DIAN promovió demanda de nulidad y restablecimiento de derecho, en la cual solicita la nulidad de la Resolución 322362011000002, del 2 de agosto de 2011 (ff. 20 a 26). Auto recurrido El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, a través del auto del 12 de julio de 2016, proferido en audiencia inicial, declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la sociedad demandada y, en consecuencia, ordenó dar por terminado el proceso. Al respecto, adujo que la normativa aplicable al sub examine es la contenida en la Ley 1437 de 2011 y en esa medida, para el caso de la

acción de lesividad incoada operó el término de caducidad previsto en la letra d) del numeral 2.º del artículo 164 del CPACA, pues transcurrieron más de 4 meses entre la fecha de notificación del acto demandado y la fecha de presentación de la demanda (ff. 246 a 259). Recurso de apelación La demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión del tribunal. Manifestó que sin perjuicio de que la demanda fue presentada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 del 2011, el acto demandado fue notificado bajo el imperio del CCA (Decreto 01 de 1984). Ello implica que debe aplicarse el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 y, por ende, el término de caducidad no es de 4 meses contados a partir de la notificación del acto, como lo ordena el artículo 164 del CPACA, sino de dos años según voces del numeral 7.º del artículo 136 del Decreto 01 de 1984.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 150 del CPACA en armonía con el artículo 125 ibidem, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los autos «susceptibles de apelación. Por otra parte, el artículo 125 ibidem, precisó que es competencia del magistrado ponente, en Sala unitaria, dictar los autos interlocutorios y de trámite, diferentes a los previstos en los numerales uno a cuatro del artículo 243 del CPACA.

En consecuencia, esta Sala unitaria es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por sociedad PSI LTDA., contra la decisión del a quo que declaró la caducidad de la acción.

2. Sobre el particular, se verificará si de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el término de caducidad iniciado en vigor de una normativa posteriormente derogada (Decreto 01 de 1984), es el aplicable a partir del 2 de julio de 2012, fecha de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario poner de presente las siguientes consideraciones. La recurrente expuso a lo largo de su intervención en primera instancia, que la norma aplicable que regulaba la oportunidad para demandar en nulidad y restablecimiento de derecho (lesividad), era el artículo 44 de la Ley 448 de 1998, que modificó el artículo 136 del CCA, toda vez que establecía un término de 2 años contados a partir del día siguiente a la expedición del acto, para que la entidad que lo profirió lo demandara ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Así, puesto que el término de caducidad del acto demandado, inició en vigor del CCA, este era la disposición legal aplicable al caso controvertido. El artículo 69 del Decreto 01 de 1984, vigente para la época de expedición del acto demandado, concedía expresamente a la Administración la facultad de revocar sus propios actos cuando: (i) hubiese sido manifiesta su oposición a la Constitución o a la ley; (ii) o no se hubiese ajustado con el interés público, y (iii) hubiese causado un agravio injustificado a una persona. En esos eventos siempre que el acto a revocar hubiese creado una situación jurídica particular, el artículo 73 del CCA ordenaba solicitar

consentimiento expreso y escrito del respectivo titular del derecho. No obstante, en aquellos eventos en que el titular no otorgaba su autorización, el legislador habilitó a la Administración para demandar su propio acto, siempre que concurrieran los presupuestos fijados en el artículo 84 del CCA. Habida cuenta de lo anterior, el término de caducidad previsto para la acción respectiva, era el señalado en el artículo 136 del CCA, que preveía expresamente: Artículo 136. Caducidad de las acciones: (..)

7. Cuando una persona de derecho público demande su propio acto la caducidad será de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de su expedición.

Ello implicaba entonces que, de acuerdo a la fecha de expedición del acto demandado, la DIAN estaba facultada hasta el 3 de agosto de 2013 para promover la respectiva demanda. Sin embargo, las normas del CCA fueron derogadas mientras transcurría el término de caducidad antes indicado. En relación con lo anterior, se advierte que el CCA, y el artículo 44 de la Ley 148 de 1998, entre otras disposiciones, fueron derogadas expresamente por el artículo 309 del CPACA, que entró en vigencia a partir del 2 de julio de 2012, por lo que cabe precisar varios aspectos: El artículo 71 de la Ley 57 de 1887, establece que la derogación de una norma puede ser de tres tipos, según lo reiterado por la Corte Constitucional en sentencia C-516/16: (i) la derogatoria expresa, es aquel procedimiento en que una ley de manera directa suprime un texto normativo anterior, al señalar que esta última disposición pierde vigencia con la entrada en vigor del nuevo enunciado; (ii) tácita e

implícita, la primera se origina cuando el texto legal contiene normas contrarias a los contenidos deónticos de una ley que tiene mayor antigüedad. Esta ley es de igual o mayor jerarquía y no es posible conciliar dichas diferencias. Por su parte, la derogatoria implícita «no conlleva la eliminación de todos los contenidos normativos de una disposición. En realidad, suprime los enunciados incompatibles y deja incólumes las proposiciones jurídicas que carecen de esa contradicción con la ley posterior»; y (iii) derogatoria «orgánica, que se presenta en el evento en que una ley regula toda la materia que reglamentó un estatuto precedente». En el caso analizado, la norma que derogó el anterior CCA, es un nuevo estatuto que regula las actuaciones contenciosas-administrativas y el procedimiento, así que en principio, tiene efecto general inmediato. Empero, no se debe pasar por alto que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 (modificado por el artículo 624 del CGP)1, al propio tiempo que le otorga prevalencia a las nuevas normas sobre sustanciación y ritualidad de los juicios, también dispone que los términos que hubieren empezado a correr, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. Con arraigo en lo anterior, la Sala evidencia que antes de la entrada en vigencia del CPACA, esto es, el 2 de julio de 2012, el término para presentar la acción de lesividad era de 2 años, de conformidad con el artículo 44 numeral 7.º del CCA. Ahora bien, teniendo en cuenta que el acto demandado se profirió el 2 de agosto de 2011, la oportunidad para

incoar la demanda fenecía el 3 de agosto de 2013, por lo que para el 2 de julio de 2012 (entrada en vigor del CPACA), aún no finalizaba el término de caducidad iniciado con la legislación anterior. Interpretar de otro modo el término de caducidad aplicable a la acción incoada en el sub lite, equivaldría a desconocer que la Ley 1437 de 2011 solo surte efectos jurídicos respecto de situaciones acaecidas con posterioridad al momento de su entrada en vigencia y, por ende, si se aplicara el término de caducidad desde el 2 de julio de 2012, el cual había iniciado desde el 3 de agosto de 2011, implicaría darle efectos 1 Según el artículo 627 del CGP, esta disposición empezó a regir desde la promulgación de la ley, es decir, desde el 12 de julio de 2012. retroactivos, lo cual riñe con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Así, se concederá el recurso y por consiguiente, se revocará la providencia proferida por el tribunal. Así, es patente que la presente acción fue presentada 15 de mayo de 2013 (f. 26), es decir, cuando aún no había operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad), de conformidad con el artículo 136 del CCA. En mérito de lo anterior, RESUELVE Primero. REVOCAR el auto del 12 de julio de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la parte

demandada. En su lugar, DECLARAR no probada la anterior excepción, por lo cual, se deberá continuar con el trámite del proceso. Segundo. Ejecutoriada esta providencia, por secretaría, devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase.

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

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