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CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2013-00477-01(21298)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2013-00477-01(21298)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Radicado: 25000-23-37-000-2013-00477-01(21298)

Demandante: FABIO ENRIQUE REY REY

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2013-00477-01(21298)

Actor: FABIO ENRIQUE REY REY

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 16 de julio de 20141, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que accedió a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

La parte resolutiva del fallo apelado dispuso lo siguiente2: «PRIMERO: Que se declara la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412011000294 del 12 de diciembre de 2011 expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá D.C. por la cual la DIAN liquidó el impuesto a las ventas por el cuarto bimestre de 2010 a cargo del señor FABIO ENRIQUE REY REY NIT 3.016.570-8 y, la Resolución No. 900.002 del 15-01-2013 expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN,

que resolvió el recurso de reconsideración, modificándola.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se declara en firme la declaración del impuesto a las ventas del cuarto (4) bimestre del año 2010, presentada el 7 de septiembre de 2010, por el señor FABIO ENRIQUE REY REY NIT 3.016.570 y por lo tanto no hay lugar al cobro de las cifras determinadas en los actos cuya nulidad se declara.

TERCERO. No se condena en costas. […]» ANTECEDENTES El 7 de septiembre de 2010, el señor Fabio Enrique Rey Rey presentó la declaración del impuesto sobre las ventas por el 4º bimestre del año 2010, en la cual registró un saldo a favor de $104.518.0003. El 30 de septiembre de 2010, la parte actora presentó solicitud de devolución del saldo a favor liquidado en la mencionada declaración4, petición que fue 1 Fls. 122 a 150 del c.p. 2 Fl. 150 c.p. 3 Fl. 6 c.a. 4 Fl. 1 c.a.

Radicado: 25000-23-37-000-2013-00477-01(21298) Demandante: FABIO ENRIQUE REY REY suspendida por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá por Auto Nº 688 del 30 de septiembre de 2010, en aplicación del artículo 857-1 del Estatuto Tributario5.

El 13 de abril de 2011 la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá formuló el

Requerimiento Especial Nº 322392011900002, en el cual propuso la modificación de la liquidación privada en el sentido de rechazar ventas exentas por $209.500.000, adicionar ingresos gravados por el mismo valor, rechazar compras y servicios gravados por $368.686.000, disminuir el impuesto descontable a $58.990.000, propuso un saldo a favor por $12.008.000 y sanción por inexactitud de $148.016.000, para un total saldo a pagar de $136.008.0006. Previa respuesta al requerimiento especial7, la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, expidió la Liquidación Oficial de Revisión Nº 322412011000294 del 12 de diciembre de 2011, por la cual modificó la declaración privada en los siguientes términos8:

CONCEPTOS VALOR PRIVADA VALOR DETERMINADO

INGRESOS BRUTOS POR EXPORTACIONES $0 $0

INGRESOS BRUTOS POR OPERACIONES EXENTAS $806.242.000 $636.685.000

INGRESOS BRUTOS POR OPERACIONES GRAVADAS $0 $169.557.000

TOTAL INGRESOS BRUTOS RECIBIDOS DURANTE EL PERIODO $887.242.000 $887.242.000

COMPRAS Y SERVICIOS GRAVADOS $653.237.000 $358.041.000

COMPRAS NO GRAVADAS $181.975.000 $181.975.000

TOTAL COMPRAS E IMPORTACIONES BRUTAS $835.212.000 $540.016.000

TOTAL COMPRAS NETAS REALIZADAS DURANTE EL PERIODO $835.212.000 $540.016.000

IMPUESTO GENERADO A LA TARIFA DEL 16% $0 $27.129.000

TOTAL IMP A CARGO/IMP GENERADO POR OPERACIONES GRAV $0 $27.129.000

IMPUESTOS DESCONTABLES POR OPERACIONES GRAVADAS $104.518.000 $57.287.000

TOTAL IMPUESTOS DESCONTABLES $104.518.000 $57.287.000

SALDO A PAGAR DEL PERIODO FISCAL $104.518.000 $30.158.000

RETENCIONES POR IVA QUE LE PRACTICARON $0 $0

SALDO A PAGAR POR IMPUESTO $0 $0

SANCIONES $0 $118.976.000

TOTAL SALDO A PAGAR $0 $88.818.000

O TOTAL SALDO A FAVOR $104.518.000 $0

TOTAL SALDO A FAVOR SUSCEPTIBLE SER SOLICITADO EN DEVOL $0 $0

El 15 de febrero de 2012 el actor interpuso recurso de reconsideración9, resuelto el 15 de enero de 2013 por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN a través de la Resolución Nº 900.002, en el sentido de modificar el acto recurrido, y aceptar el IVA descontable declarado por el contribuyente por $104.518.000, producto de compras gravadas para el desarrollo de su actividad productora de renta (compra de concentrado) por valor de $653.237.000, lo cual se liquidó así10: CONCEPTOS Liquidación Liquidación Oficial Liquidación Privada Recurso

INGRESOS BRUTOS POR EXPORTACIONES $0 $0

INGRESOS BRUTOS POR OPERACIONES EXENTAS $806.242.000 $636.685.000 $636.685.000

INGRESOS BRUTOS POR OPERACIONES GRAVADAS $0 $169.557.000 $169.557.000

TOTAL INGRESOS BRUTOS RECIBIDOS DURANTE EL PERIODO $887.242.000 $887.242.000 $887.242.000

COMPRAS Y SERVICIOS GRAVADOS $653.237.000 $358.041.000 $653.237.000

COMPRAS NO GRAVADAS $181.975.000 $181.975.000 $181.975.000

TOTAL COMPRAS E IMPORTACIONES BRUTAS $835.212.000 $540.016.000 $835.212.000

TOTAL COMPRAS NETAS REALIZADAS DURANTE EL PERIODO $835.212.000 $540.016.000 $835.212.000

IMPUESTO GENERADO A LA TARIFA DEL 16% $0 $27.129.000 $27.129.000

TOTAL IMP A CARGO/IMP GENERADO POR OPERACIONES $0 $27.129.000 $27.129.000

GRAV IMPUESTOS DESCONTABLES POR OPERACIONES GRAVADAS $104.518.000 $57.287.000 $104.518.000 5 Fl. 339 c.a. 6 Fls. 609 a 617 c.a. 7 Fls. 804 a 896 c.a. 8 Fls. 21 a 46 c.p. – 917 a 942 c.a. 9 Fls. 944 a 962 c.a. 10 Fls. 48 a 59 c.p. – 968 a 979 c.a.

Radicado: 25000-23-37-000-2013-00477-01(21298) Demandante: FABIO ENRIQUE REY REY TOTAL IMPUESTOS DESCONTABLES $104.518.000 $57.287.000 $104.518.000

SALDO A FAVOR DEL PERIODO FISCAL $104.518.000 $30.158.000 $77.389.000

RETENCIONES POR IVA QUE LE PRACTICARON $0 $0 $0

SALDO A PAGAR POR IMPUESTO $0 $0 $0

SANCIONES $0 $118.976.000 $43.406.000

TOTAL SALDO A PAGAR $0 $88.818.000 $0

O TOTAL SALDO A FAVOR $104.518.000 $0 $33.983.000

DEMANDA FABIO ENRIQUE REY REY, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones: «1. Que es nula la actuación administrativa contenida en la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412011000294 del 12-12-2011 expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá D.C. y la Resolución No. 900.002 del 15-01-2013 expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, proferidas en contra del señor FABIO ENRIQUE REY REY NIT. 3.016.570-8, por las consideraciones expuestas anteriormente.

2. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho al señor FABIO ENRIQUE REY REY NIT. 3.016.570-8, declarando en firme la declaración del impuesto a las ventas del cuarto (4) bimestre del año 2010, ya que no estaba obligado a declarar el mayor impuesto a las ventas determinado en los actos administrativos demandados».

El demandante invocó como normas violadas las siguientes:  Artículos 647, 684, 744 [numeral 4], 745, 746, 750 y 751 del Estatuto

Tributario.  Artículo 187 del Código de Procedimiento Civil. Concepto de la violación Como concepto de violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Manifestó que la declaración del IVA del 4º bimestre de 2010, está amparada en la presunción de veracidad, en virtud de lo dispuesto por el artículo 746 del E.T., la cual no pudo ser desvirtuada por la DIAN, pues en el proceso administrativo presentó los documentos idóneos que demuestran la realización de los ingresos, tales como facturas, libro auxiliar de ventas exentas y certificación del revisor fiscal. Señaló que la Administración desconoció los ingresos exentos con base en pruebas indirectas, sustentada solamente en que no ubicó a sus compradores, pero no desplegó la actividad fiscalizadora suficiente para verificar la realidad de las operaciones que se cuestionan. Indicó que las ventas realizadas a sus compradores se acreditaron, en uno de los casos, con un certificado del comprador en el que manifiesta que realizó las transacciones en discusión. En su criterio, en los demás casos, la devolución por parte del correo de los autos de verificación o cruce por la causal «dirección incorrecta» no constituye prueba suficiente para desconocer la veracidad de declaración privada, en la medida en que la Administración no tiene certeza del hecho.

Radicado: 25000-23-37-000-2013-00477-01(21298) Demandante: FABIO ENRIQUE REY REY Afirmó que constituye prueba en su favor sobre la existencia física de los compradores, el hecho que la DIAN haya verificado que estaban registrados en el RUT, ello acompasado con el hecho de que la actividad comercial a la que se

dedica el demandante es avicultor (cría de aves de corral), que implica la venta de los huevos que produce. Resaltó que con el recurso de reconsideración aportó cuatro declaraciones extrajuicio suscritas ante notario, en las cuales los compradores cuestionados dieron fe de su existencia y de la realización de la compra y venta de huevos, sin embargo, fueron desestimadas por la Administración con fundamento en el artículo 751 del E.T. (por haber sido presentadas después de emitida la liquidación oficial). Destacó que la falta de comprobación de las ventas por parte de la DIAN se dio como consecuencia de la imposibilidad de ubicar a algunos compradores, lo cual no es atribuible al demandante, puesto que la legislación comercial o tributaria no dispone como obligación para realizar este tipo de operaciones, que se deba solicitar a sus clientes datos como su dirección a efectos de que posteriormente se puedan probar los ingresos. En cuanto a la sanción por inexactitud, afirmó que no es procedente, toda vez que las ventas exentas declaradas son reales. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación11: Afirmó que, conforme lo dispuesto por los artículos 123 y 124 del Decreto 2649 de 1993, los estados financieros son el reflejo de la situación económica del contribuyente, por lo que un comprobante de contabilidad por sí mismo no sirve como elemento probatorio si no se está respaldado por un soporte que demuestre el hecho económico que se pretende asentar. Hizo referencia a los artículos 772 y 773 del Estatuto Tributario, para destacar que

no basta con que las supuestas transacciones estén documentadas y contabilizadas por la parte actora, pues lo que se indaga es la realidad de las transacciones, sobre lo cual se verificó que no fueron reales. Adujo que en este caso la presunción de veracidad de la declaración privada establecida por el artículo 746 del E.T., fue desvirtuada por la DIAN, en la medida en que se comprobó que la información suministrada por el actor no correspondía con la realidad contable, en tanto no pudo demostrar la existencia de parte de los ingresos por operaciones exentas. Indicó que la comprobación exigida por la Administración no se reemplaza con testimonios, menos si se aportaron luego de expedida la liquidación oficial, pues ello contraría lo dispuesto por los artículos 751 y 752 del E.T. 11 Fls. 88 a 93 c.p.

Radicado: 25000-23-37-000-2013-00477-01(21298) Demandante: FABIO ENRIQUE REY REY Expresó que la sanción por inexactitud es procedente en aplicación del artículo 647 del E.T., pues se determinó que el demandante solicitó impuestos descontables con fundamento en ventas exentas inexistentes.

AUDIENCIA INICIAL El 12 de mayo de 2014, el Tribunal llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 201112. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades y no se propusieron excepciones previas ni se solicitaron medidas cautelares, por lo cual, al encontrarse saneado el proceso, se decretaron las pruebas pertinentes y se dio

traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio se concretó en establecer la legalidad de los actos administrativos acusados, concretamente si los ingresos exentos registrados por el actor en la declaración del IVA del 4º bimestre de 2010, están debidamente soportados a través de los medios de prueba idóneos. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, en sentencia del 16 de julio de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda y negó la condena en costas en esa instancia, con fundamento en lo siguiente13: El a quo señaló que la entidad demandada no objetó el cumplimiento de los requisitos de las facturas, y encontró registrados en el RUT a los compradores, en donde obtuvo información de notificación a los mismos. Destacó que, en virtud de lo dispuesto por los artículos 772 a 774 del Estatuto Tributario, la DIAN no desvirtuó las pruebas contables contenidas en los libros auxiliares y las respectivas facturas, pues dentro del proceso no se demostró que los ingresos tomados como gravados correspondieran a transacciones sometidas al IVA, y no a ventas de huevos como lo reportan los documentos soporte allegados, lo cual es congruente con la actividad productora de renta del demandante. Adujo que la Administración no debió desconocer las operaciones registradas en la declaración, con el argumento de no haber podido verificar la realidad de las mismas frente a algunos compradores, pues ello involucra un traslado de la carga de la prueba que al actor no le corresponde asumir cuando cumplió con su deber

de allegar los soportes de las operaciones registradas en su declaración. Indicó que ni las normas contables, ni las tributarias obligan al contribuyente a informar la ubicación de los compradores de sus productos exentos. Afirmó que al aceptar la totalidad de los impuestos descontables por la compra de concentrado, se debió hacer lo mismo con la totalidad de los ingresos reportados, puesto que no hay evidencia que demuestre que el demandante se beneficiara de alguna forma al declarar ingresos superiores, teniendo en cuenta que todas sus operaciones están exentas. Resaltó que procedía desestimar las pruebas testimoniales por impertinentes, ya que fueron aportadas por el demandante con la interposición del recurso de reconsideración, contrariando lo dispuesto por el artículo 751 del ET. 12 Fls. 103 a 108 c.p. 13 Fls. 122 a 150 c.p.

Radicado: 25000-23-37-000-2013-00477-01(21298) Demandante: FABIO ENRIQUE REY REY Señaló que no procede la sanción por inexactitud, en la medida en que la parte actora no incurrió en ninguna de las conductas previstas en el artículo 647 del ET.

Finalmente, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 188 del CPACA, negó la condena en costas. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente14: Insistió en que la presunción de veracidad de la declaración privada (artículo 746 ET), se desvirtuó una vez le fue notificado al contribuyente el requerimiento especial, expedido con base en pruebas que al concretarse trasladaron la carga

de la prueba, para que sea este quien desvirtúe la presunción de legalidad de los actos acusados. Destacó que el desconocimiento de la operación comercial exenta del impuesto, se dio como resultado de la imposibilidad de localizar a seis de los supuestos compradores del contribuyente, al constatarse que la dirección que suministraron es incorrecta, y por cuanto en otro caso, por declaración de un tercero, se negó cualquier vínculo comercial referente a la compra y venta de huevos, lo cual constituyó prueba en su contra. Afirmó que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados y que las pruebas contables presentadas no implican, per se, la acreditación de la exención, sino que, una vez la Administración ejerce sus facultades de fiscalización, se requiere que el demandante cumpla con la obligación de comprobar que sus ingresos se dieron producto de la actividad comercial que desarrolla. Al efecto, resaltó que con el fin de comprobar la realidad de las operaciones, la DIAN acudió al RUT, «como mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar a los contribuyentes», para citar a los terceros reportados por el actor como sus compradores, sin embargo, ello no fue posible porque las direcciones reportadas son incorrectas, y tampoco se hicieron presentes ante la Administración, a pesar de que se realizó la respectiva publicación de los avisos en un periódico de amplia circulación. Adujo que son los contribuyentes quienes deben probar a qué tipo de mercancía corresponde el ingreso reclasificado por la Administración como gravado, y no que se le exija al ente demandado demostrar la clase de operación adelantada por

estos, en la medida en que el desconocimiento de parte de las ventas exentas se dio como resultado de la imposibilidad de ubicar a los clientes reportados por el mismo demandante. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandada solicitó que se revocara de la sentencia apelada, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda y el recurso de apelación15. Agregó que es obligación del contribuyente documentar los hechos económicos mediante soportes internos y externos, debidamente fechados y autorizados por 14 Fls. 165 a 168 c.p. 15 Fls. 184 a 190 c.p.

Radicado: 25000-23-37-000-2013-00477-01(21298) Demandante: FABIO ENRIQUE REY REY quienes intervengan en ellos o tengan la obligación de elaborarlos, los cuales soportan los comprobantes de contabilidad y dejan constancia de las circunstancias que rodean la operación (artículos 123 y 124 del Decreto 2649 de

1993). Destacó que la presunción de veracidad de la declaración privada fue desvirtuada, en la medida en que el contribuyente no demostró que la totalidad de las ventas realizadas eran exentas, lo que conllevó a que la parte correspondiente a los $169.557.000, de $806.242.000 declarados, se consideraran ingresos gravados. Indicó que las facturas y los registros contables exhibidos, fueron controvertidos por la DIAN a través de los cruces de información y visitas de verificación que se decretaron, pero que por cuenta de la imposibilidad de ubicar a los compradores reportados, se determinó la falta de certeza sobre esas operaciones.

El demandante solicitó la confirmación del fallo recurrido16. Al efecto manifestó que la entidad demandada no propuso cargos concretos en contra de la sentencia de primera instancia, que le permitan al Ad quem realizar el respectivo análisis jurídico sobre cada uno de los cargos planteados en la demanda. Adicionalmente, señaló que la DIAN no desvirtuó la presunción de veracidad de la declaración, ni demostró a qué tipo de mercancía se refiere para reclasificar ingresos como gravados. El Ministerio Público solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda. Al efecto consideró que la ausencia de información de los compradores no es suficiente para desconocer las operaciones realizadas por al actor, soportadas en certificado contable y facturas allegadas por el contribuyente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa. El Consejero de Estado doctor Milton Chaves García, manifestó su impedimento para conocer de este asunto, por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 9 del artículo 141 del CGP17, porque existe amistad íntima con el apoderado de la parte demandante. En consecuencia, solicitó que se acepte el impedimento y que se le separe del conocimiento del mismo. Teniendo en cuenta las razones que fundamentan el citado impedimento y con fundamento en el numeral 9 del artículo 141 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 160 del CCA18, la Sala, integrada por tres Consejeros de Estado, quienes conforman el quórum decisorio19, encuentra fundada la solicitud 16 Fls. 194 a 197 c.p. 17 «Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o

apoderado». 18 «Serán causales de recusación e impedimento para los Consejeros, Magistrados y Jueces Administrativos, además de las señaladas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, [actual Código General del Proceso] las siguientes: (…)». 19 Numeral 3 del artículo 131 del CPACA. «Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez».

Radicado: 25000-23-37-000-2013-00477-01(21298) Demandante: FABIO ENRIQUE REY REY de impedimento, motivo por el cual, la acepta y, en consecuencia, se le separa del conocimiento del presente proceso.

La Sala decide sobre la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, modificó la declaración del IVA por el 4º bimestre de 2010, presentada por el demandante e impuso sanción por inexactitud. En los términos del recurso de apelación, la Sala deberá establecer i) si procede el rechazo de las ventas consideradas como ingreso exento de IVA y que derivaron en los impuestos descontables declarados por la parte actora en el referido periodo gravable; y ii) si procede la sanción por inexactitud.

Procedencia de los impuestos descontables En el sub examine, la demandada apeló la decisión del a quo, por considerar que se debieron rechazar las operaciones que dieron lugar a los impuestos descontables, por cuanto no pudieron ser comprobadas por la DIAN, a través de los cruces de información y visitas de verificación ordenadas frente a los terceros compradores informados por el actor en la solicitud de devolución. Respecto de la comprobación de las ventas exentas y el impuesto descontable, el señor Fabio Enrique Rey Rey registró en la declaración del IVA por el 4º bimestre del año 2010, ingresos brutos por operaciones exentas de $806.242.000, y por compras y servicios gravados la suma de $653.237.000. De acuerdo con dicha información, el actor registró como impuestos descontables por operaciones gravadas $104.518.000 y saldo a favor de $104.518.00020. Por su parte, en la Liquidación Oficial de Revisión que modificó la declaración del periodo en discusión, la DIAN rechazó ventas exentas inexistentes de $169.557.000, por compras y servicios gravados $295.196.000, y por concepto de impuestos descontables asociados a dichos ingresos $47.231.00021. En la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se mantuvo el rechazo de ventas exentas inexistentes (ingresos gravados) de $169.557.000, pero se modificó la liquidación oficial y se aceptó el IVA descontable declarado por el contribuyente por $104.518.000, producto de compras gravadas para el desarrollo de su actividad productora de renta (compra de concentrado) por valor de

$653.237.000, lo que dio como resultado un saldo a favor de $33.983.00022. Verificados los antecedentes administrativos, se encuentra que el motivo por el cual la DIAN rechazó un porcentaje del total de las ventas exentas (huevos de ave con cáscara frescos), de los costos e impuestos descontables, fue la existencia de pruebas que desvirtuaban las facturas y demás documentos aportados por el demandante, por concepto de operaciones que supuestamente realizó con algunos de los compradores reportados. Para la procedencia de costos y deducciones en renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario dispone: 20 Fl. 6 c.a. 21 Fls. 45 c.p. y 941 c.a. 22 Fls. 48 a 59 c.p. – 968 a 979 c.a.

Radicado: 25000-23-37-000-2013-00477-01(21298)

Demandante: FABIO ENRIQUE REY REY «ARTICULO 771-2. PROCEDENCIA DE COSTOS, DEDUCCIONES E IMPUESTOS DESCONTABLES.23 Para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y 618 del

Estatuto Tributario. Tratándose de documentos equivalentes se deberán cumplir los requisitos contenidos en los literales b), d), e) y g) del artículo 617 del Estatuto Tributario.

Cuando no exista la obligación de expedir factura o documento equivalente, el documento que pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones o impuestos descontables, deberá cumplir los requisitos mínimos que el Gobierno Nacional establezca. PARAGRAFO. En lo referente al cumplimiento del requisito establecido en el literal d) del artículo 617 del Estatuto Tributario para la procedencia de costos, deducciones y de impuestos descontables, bastará que la factura o documento equivalente contenga la correspondiente numeración.» Lo anterior, sin embargo, no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad de la transacción. Por tal razón, si en ejercicio de la facultad fiscalizadora, la Administración Tributaria logra probar que las transacciones no son reales aun cuando el contribuyente pretenda acreditarlas con facturas o documentos equivalentes, los costos e IVA descontable pueden ser rechazados. Por su parte, de acuerdo con lo establecido por el artículo 742 ib. los medios de prueba señalados por las normas tributarias y en ocasiones en el Código General del Proceso, en cuanto sean compatibles, sujeta la adopción de las decisiones administrativas al marco de los hechos probados en las actuaciones en las que se profieran24. El artículo 743 del ET supedita la idoneidad de los medios de prueba a las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las normas tributarias o las que regulan el hecho por demostrarse y, en defecto de estas, a su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y el valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana

crítica. El mérito de los medios de prueba en las actuaciones tributarias depende de que formen parte de la declaración, que se alleguen en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación, o junto con las respuestas al requerimiento especial y a su ampliación, o con los recursos que se interpongan, o que se hubieren practicado de oficio u obtenido por un convenio internacional de intercambio de información para fines de control tributario, o por envío de un gobierno o entidad extranjera, de oficio o a solicitud de la administración colombiana (art. 744 ibídem)25. Ahora bien, el artículo 746 del ET prevé la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias, así como de las respuestas a los requerimientos, no obstante, como lo ha precisado la Sección, la norma referida establece una 23 Artículo adicionado por el artículo 3o. de la Ley 383 de 1997. 24 Sentencias del 28 de agosto de 2013, Exp. 19239, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, del 15 de noviembre del 2017, Exp. 20529, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, y del 14 de marzo de 2019, Exp. 22202, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 25 Ibídem.

Radicado: 25000-23-37-000-2013-00477-01(21298) Demandante: FABIO ENRIQUE REY REY presunción legal, pero el contribuyente no está exento de demostrar los hechos que consigna en las declaraciones o en las respuestas a los requerimientos26.

La presunción de veracidad establecida por el artículo 746 del ib. es legal y, por

tanto, admite prueba en contrario, pues el contribuyente no está exento de respaldar con pruebas los hechos expuestos, ni la administración de respaldar, así mismo, con pruebas, que esos hechos no son ciertos o, incluso, veraces o, mejor, que son irreales. En el caso concreto, la Administración se basó en el acervo probatorio practicado en el proceso de determinación del IVA 4º bimestre de 2010 discutido, en el cual se efectuaron cruces de información a terceros y requerimientos ordinarios, a fin de verificar y establecer la realidad de las operaciones reportadas por el contribuyente, a partir de la cual se constató lo siguiente:  El demandante allegó con la solicitud de devolución del saldo a favor, la relación de las ventas realizadas durante el periodo en discusión, consideradas como exentas en la declaración privada por $806.242.000, en la cual informó el nombre de un total de 40 compradores y el valor de cada transacción27. Mediante oficio del 17 de septiembre de 2010, la contadora del señor Rey Rey manifiesta que el monto de esos ingresos corresponde a la venta de huevo28.  Respecto de los compradores Liliana Marcela Bravo Cotrino, Yovany Romero Parra, Jairo Romero Sanabria, William Fredy Palacino Arbeláez, Iván Ayala Vinasco y Juan Jesús Bermúdez Fandiño, se constató que en todos los casos no fue posible ubicarlos en las direcciones informadas en el RUT, y el contribuyente no aportó sus direcciones en el anexo informativo de la solicitud de devolución, por lo que a pesar de que el funcionario de la DIAN se trasladó a la zona, registró en los autos de

verificación o cruce que fueron devueltos por las causales «Dirección incorrecta» «Dirección incompleta» o «Destinatario se trasladó» - «Frente a cada uno de los proveedores la DIAN realizó inspección ocular en la zona de las direcciones y se comprobó que la dirección no existe»29.  Respecto del comprador identificado como Saúl Andrey Rincón Baquero, se advirtió que, luego de expedido el auto de verificación o cruce30, el funcionario comisionado se trasladó a la dirección infor

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