CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2013-00510-01(21753)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2013-00510-01(21753)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA LA PROMOCIÓPN DEL TURISMO – Creación y elementos / CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA LA PROMOCIÓN DEL TURISMO – Sujetos pasivos. Son los concesionarios de aeropuertos y carreteras / CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA LA PROMOCIÓN DEL TURISMO – Base gravable. Son los ingresos operacionales percibidos por concepto de transporte de pasajeros obtenidos a través de las distintas modalidades de peaje, con exclusión de los recibidos por transporte de carga. El artículo 40 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 1 de la Ley 1101 de 2006, creó la contribución parafiscal para la promoción del turismo (…) El artículo 41 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 2 de la Ley 1101 del mismo año, dispone que la contribución se liquida de manera trimestral, que la base gravable general está constituida por los ingresos operacionales vinculados a la actividad sometida al gravamen y que la tarifa es el 2.5 por 1.000 de tales ingresos. (…) Por su parte, el artículo 3 numeral 14 de la Ley 1101 de 2006 dispuso que son aportantes de la contribución (sujetos pasivos), “Los concesionarios de aeropuertos y carreteras”, para quienes “la liquidación de la contribución se hará con base en el transporte de pasajeros”, según el parágrafo cuarto de la misma norma. El Decreto 1036 de 2007 reglamentó la contribución para la promoción del turismo (…) En sentencia C-959/07, la Corte Constitucional declaró exequibles el numeral 14 y el parágrafo 4 del artículo 3 de la Ley 1101 de
2006, que, en su orden, prevén que los concesionarios de aeropuertos y carreteras son aportantes de la contribución y que para ellos el tributo se liquida con base en el transporte de pasajeros (…) En la misma sentencia, la Corte Constitucional definió los elementos esenciales de la contribución en lo que respecta a los concesionarios de aeropuertos y carreteras, en los siguientes términos: Para la Sala, el gravamen regulado mediante las expresiones atacadas cumple con los requisitos esenciales de la contribución parafiscal. Además, sus características son las siguientes: El sujeto activo es el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o la entidad a la que dicho Ministerio delegue la función de recaudo; El sujeto pasivo son los concesionarios de aeropuertos y carreteras; El hecho generador de la contribución es la contratación mediante concesión de aeropuertos o carreteras; La base gravable son los ingresos operacionales derivados del transporte de pasajeros; La tarifa es 2.5 por mil de los ingresos operacionales liquidados trimestralmente vinculados a la actividad que se grava.” De acuerdo con las normas anteriores, los concesionarios de carreteras son sujetos pasivos de la contribución parafiscal para la promoción del turismo y deben liquidar la contribución sobre los ingresos operacionales que perciban por concepto de transporte de pasajeros, para lo cual deben tener en cuenta “la modalidad de peaje de conformidad con las disposiciones correspondientes, y perfectamente diferenciable del transporte de carga", de acuerdo con lo precisado en la sentencia C-959/07. Lo anterior, por cuanto aunque los concesionarios de
carreteras no transportan pasajeros, la labor que estas empresas desarrollan está directamente relacionada con esa actividad, pues, como lo precisó la Corte Constitucional en la referida sentencia, “la movilidad de los turistas depende en buena medida de las condiciones ofrecidas por los concesionarios de aeropuertos y carreteras, generándose un vínculo directo entre la calidad del servicio ofrecido por los concesionarios y la demanda de quienes viajan con fines turísticos, relación que se traduce en consecuencias económicas, pues a mayor demanda de servicios más movilización de turistas y, naturalmente, mejor promoción y desarrollo para este sector [el turístico] de la economía”. Así pues, los concesionarios de aeropuertos y carreteras son sujetos pasivos de la contribución parafiscal para la promoción del turismo, en cuyo caso la base gravable está integrada por los ingresos operacionales por el transporte de pasajeros, que corresponden a los obtenidos a través de las distintas modalidades de peaje con exclusión de los peajes por transporte de carga.
FUENTE FORMAL: LEY 300 DE 1996 – ARTÍCULO 40 / LEY 300 DE 1996 – ARTÍCULO 41 / LEY 1101 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / LEY 1101 DE 2006 – ARTÍCULO 2 / LEY 1101 DE 2006 – ARTÍCULO 3 NUMERAL 14 / DECRETO 1036 DE 2007 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1036 DE 2007 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1036 DE 2007 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1036 DE 2007 –
ARTÍCULO 4
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la contribución parafiscal para la promoción del turismo se reitera la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 6 de junio de 2016, radicado 25000-23-37-000-2013-00948-01(21601), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. También se puede consultar la sentencia de 22 de septiembre de 2016, radicado 25000-23-37-000-2013-00456-01(21717),
C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Ejes fundamentales / DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN – Garantías / DERECHO DE DEFENSA – Alcance / DERECHO DE DEFENSA EN ADOPCIÓN DE DECISIONES ADMINISTRATIVAS – Alcance. Implica que antes de adoptar las decisiones que los puedan afectar, se debe dar a los particulares la oportunidad de expresar sus opiniones / LIQUIDACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA LA PROMOCIÓN DEL TURISMO – Procedimiento / ACTO PREVIO PARA LA MODIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN PARA LA PROMOCIÓN DEL TURISMO – Obligatoriedad. Se requiere de su expedición so pena de violar el derecho al debido proceso del contribuyente / ACTO DE DETERMINACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN PARA LA PROMOCIÓN DEL TURISMO – Normativa aplicable / ACTO PREVIO DE FISCALIZACIÓN – Contenido y alcance. Debe expresar las razones fácticas y jurídicas por las cuales se propone la corrección a la modificación de la
declaración para que el contribuyente las pueda controvertir / ACTO MODIFICATORIO DE DECLARACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN PARA LA PROMOCIÓN DEL TURISMO – Ilegalidad por violación del derecho al debido proceso por falta de expedición de acto previo de fiscalización El artículo 29 de la Constitución Política dispone que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. La Sala ha sostenido que el debido proceso es una garantía y un derecho fundamental de aplicación inmediata compuesto por tres ejes fundamentales: (i) el derecho de defensa y contradicción, (ii) el impulso y trámite de los procesos conforme con las formas establecidas para cada juicio o procedimiento y (iii) que el asunto sea resuelto por el juez o funcionario competente para ello, por lo que el desconocimiento de cualquiera de esos ejes comporta la vulneración de esa garantía fundamental. En lo que respecta al derecho de defensa y contradicción, la Sala precisó que este eje se garantiza en la medida en que la ley, en sentido amplio, regule (i) los medios de prueba que se pueden utilizar para demostrar determinados hechos y, (ii) las oportunidades que se deben ofrecer para controvertir los hechos que permiten inferir cierta responsabilidad de determinados sujetos, ya mediante la oportunidad para expresar los motivos o razones de la defensa ya mediante la oportunidad para presentar las pruebas que respalden esos motivos y razones. En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha dicho que una de las principales garantías del debido proceso es el derecho a la defensa, entendido este como la oportunidad reconocida a toda persona, en cualquier proceso judicial
o actuación administrativa, “de ser oíd[a], de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga”. Asimismo, la Corte ha dicho que el ejercicio del derecho de defensa busca impedir la arbitrariedad de la Administración y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado. El artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, vigente para cuando se expidió el acto que modificó las declaraciones privadas de la contribución, preveía que antes de adoptar la decisión que pueda afectar a particulares, la Administración debe darles la oportunidad de expresar sus opiniones. Esta norma es una garantía para los administrados, pues asegura que puedan intervenir en el trámite de las actuaciones administrativas para ejercer el derecho de defensa y contradicción frente a decisiones que les puedan afectar. En caso contrario, se configuraría una vulneración al debido proceso del administrado. Con fundamento en el artículo 35 del C.C.A., la Sala ha precisado que no es procedente que la Administración liquide los tributos sin otorgar previamente al contribuyente la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y de discutir su condición de sujeto pasivo del tributo, pues para garantizar este derecho no es suficiente otorgar los recursos administrativos. De manera coherente con el artículo 35 del C. C.A., y en lo que
interesa a este asunto, el procedimiento para liquidar la contribución para la promoción del turismo es el siguiente: Conforme con los artículos 2 de la Ley 1101 de 2006 y 5 del Decreto 1036 de 2007 la contribución se debe liquidar y pagar trimestralmente. El artículo 6 del citado decreto establece que la liquidación privada de la contribución se debe presentar en los formatos que para tal fin disponga el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (…) El artículo 7 del Decreto 1036 de 2007 dispone que la liquidación privada correspondiente a cada período trimestral debe presentarse y pagarse a más tardar en los primeros veinte (20) días del mes siguiente al del período objeto de la declaración. Por su parte, el artículo 9 del mismo decreto establece que vencido el término para liquidar y pagar la contribución la entidad recaudadora debe requerir a aquellos que no la hayan liquidado y pagado. Y el artículo 8, dispone que la entidad recaudadora debe llevar una relación de los sujetos pasivos que presenten y paguen su liquidación privada en cada período, así como de quienes incumplan esta obligación, de forma que pueda realizar el efectivo recaudo de la contribución y ejercer el control necesario para obtener el correcto y oportuno cumplimiento de las obligaciones a cargo de los aportantes. El artículo 8 del Decreto 1036 de 2007 dispone también que la entidad recaudadora puede solicitar información y requerir a los sujetos pasivos con el objeto de que se corrijan las liquidaciones privadas que se encuentren con omisiones o errores en su monto. Así pues, para la modificación de las declaraciones privadas de la contribución parafiscal para la
promoción del turismo es necesario que, antes de expedir el acto que las modifica, la Administración requiera al sujeto pasivo para que las corrija, esto es, expida un acto previo en el que le indique las razones por las cuales debe corregir sus declaraciones. Lo anterior, garantiza al sujeto pasivo el derecho a ser escuchado por la Administración antes de que esta decida modificarle sus declaraciones, como lo prevé el artículo 35 del C.C.A. Si no se expide ese acto previo, se vulnera al administrado el derecho de defensa. (…) Sobre el particular, la Sala reitera el criterio expuesto en sentencia de 22 de septiembre de 2016, que decidió un asunto similar por los mismos periodos gravables (…) De acuerdo con lo anterior, para modificar las declaraciones privadas de la actora, el Ministerio no profirió el acto previo a la liquidación oficial de revisión, que permitiera a la actora conocer las razones de la modificación de las declaraciones tributarias y ejercer su derecho de defensa. Ello, porque la comunicación de 12 de febrero de 2010 fue solo una invitación para que la actora presentara las declaraciones y pagara la contribución. A su vez, en el oficio de 18 de marzo de 2011, la Administración se limitó a informar los elementos del tributo para los concesionarios de aeropuertos y carreteras y a requerir a la actora para que pagara la contribución allí determinada, sin realizar ninguna manifestación respecto de las declaraciones presentadas por esta. Y si bien el requerimiento de pago de 18 de marzo de 2011 plasmó una liquidación de la contribución y señaló que esta fue calculada con fundamento en
las estadísticas de recaudo suministradas por el INCO, no informó a la actora qué modificaciones le practicaba a las declaraciones privadas presentadas por esta. Es decir, no le dio a conocer las razones por cuales no aceptaba el valor total declarado por concepto del tributo. Por su parte, en el oficio de 11 de abril de 2011, la Administración aceptó la existencia de las declaraciones y manifestó que había un error en el valor declarado, pero no señaló en qué consistía ni las razones en que se sustentaba. Como se precisó en la sentencia de 22 de septiembre de 2016, ante la existencia de las declaraciones tributarias, la Administración debió señalar el error en que supuestamente incurrió la actora en las declaraciones tributarias –los hechosy, las razones que justificaban la modificación de la declaración –los motivos-. Ello, para que la actora pudiera ejercer su derecho de defensa y no practicar la liquidación del tributo, desconociendo que esta había declarado el gravamen. Dado que la demandante no conoció las razones de la Administración para modificar las declaraciones tributarias, pues, se repite, no expidió el acto previo para poner en conocimiento de la actora tales motivos, procede la nulidad de los actos demandados por violación del debido proceso y derecho de defensa.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del derecho al debido proceso se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 18 de julio de 2011, radicado 11001-03-27-000-2006-00044-00 (16191) C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y de 4 de febrero de 2016, radicado 47001-23-31-000-2012-0010201(20899), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y de la Corte constitucional C617 de 1996 y C-025 de 2009
CONDENA EN COSTAS – Improcedencia en acciones públicas / CONDENA EN COSTAS – Confirmación. Se integran por la totalidad de los gastos y expensas del proceso y las agencias en derecho las cuales no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados a los apoderados / CONDENA EN COSTAS – Reglas para su determinación. Se deben analizar en conjunto con la regla según la cual solo hay condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación / LIQUIDACIÓN DE CONDENA EN COSTAS – Competencia / CONDENA EN COSTAS – Procedencia por estar probadas La condena en costas está prevista en el artículo 188 del CPACA, que dispone que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia debe disponer sobre esta condena, cuya liquidación y ejecución se debe hacer de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Civil. Sobre el alcance de la expresión “procesos en que se ventile un interés público”, en sentencia de 6 de julio de 2016, que se reitera, la Sala precisó que tal expresión hace referencia es a las acciones públicas, es decir, no a los procesos suscitados entre particulares y el Estado, aun, cuando en ellos se debata el recaudo de tributos, pues, en esos eventos no puede concluirse que por “el solo hecho de estar implícito el interés público en la gestión de recaudo de los tributos, necesariamente se le deba
exonerar de la condena en costas. Como se precisó, la liquidación y ejecución de la condena en costas se debe hacer de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Civil. Conforme con el artículo 365 del Código General del Proceso (actual régimen procedimental colombiano), las reglas para la determinación de la condena en costas, son las siguientes (…) Así, el artículo 365 del Código General del Proceso establece, entre otras reglas, que “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto” (numeral 1). Sin embargo, la Sala ha precisado que estas circunstancias deben analizarse en conjunto con la regla del numeral 8 que dispone que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” El artículo 361 del Código General del Proceso dispone que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes”. Así, las sentencias que deciden los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben resolver sobre la condena en costas, que están integradas por las expensas y gastos en que incurrió la parte durante el proceso y por las agencias en derecho. El artículo 366 del Código General del Proceso prevé que las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el
juzgado que haya conocido en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, y establece las reglas a las que se sujeta la liquidación. (…) Teniendo en cuenta las pruebas existentes en el expediente para determinar la procedencia de la condena en costas, se ordena al a quo tramitar el incidente para la liquidación de las costas y agencias en derecho, de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso y en observancia de lo dispuesto en los Acuerdos 1887 de 26 de junio de 2003 y 2222 de 10 de diciembre de 2003, expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (…) De acuerdo con lo anterior, las agencias en derecho en segunda instancia serán hasta el 5% del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia a favor de la parte victoriosa y a cargo de quien pierda el proceso, de donde se colige que estas no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por la respectiva parte al abogado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 366 / ACUERDO 1887 DE 2003 CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA / ACUERDO 2222 DE 2003 CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la condena en costas en los procesos tributarios se reiteran las Sentencias del Consejo de Estado Sección Cuarta, de 24 de junio de 2015, radicado 25000-23-37-000-2012-00146-01 (20485), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; 6 de julio de 2016, radicado 25000-23-37-000-2012-0017401(20486), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y 9 de marzo de 2017, radicado
25000-23-37-000-2013-00810-01(21718), C.P Hugo Fernando Bastidas Bárcenas (E) y de 9 de marzo de 2017, radicado 25000-23-37-000-2013-00510-01 (21753), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas (E)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente (E): HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-37-000-2013-00510-01(21753)
Actor: UNIÓN TEMPORAL DESARROLLO VIAL DEL NORTE DE BOGOTÁ
DEVINORTE
Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y
TURISMO FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 22 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda y negó la condena en costas. La parte resolutiva del fallo apelado dispuso lo siguiente1: “PRIMERO: ANÚLANSE las Resoluciones Nos. 5090 de 19 de diciembre de 2011 y 6086 de 20 de diciembre 2012, proferidas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante las cuales liquidó la contribución parafiscal con destino al Fondo de Promoción Turística (hoy Fondo Nacional de Turismo) correspondiente a los periodos comprendidos entre el primer trimestre del 2007 y el cuarto trimestre de 2010 a cargo de la UNIÓN TEMPORAL DESARROLLO VIAL
DEL NORTE DE BOGOTÁ – DEVINORTE.
SEGUNDO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHO, DECLÁRANSE en firme las declaraciones correspondientes a los periodos comprendidos entre el primer trimestre del 2007 y el cuarto trimestre de 2010
presentadas por la UNIÓN TEMPORAL DESARROLLO VIAL DEL NORTE DE
BOGOTÁ – DEVINORTE.
TERCERO: No se condena en costas por las razones expuestas en parte considerativa de esta providencia. […]”
1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS 1 Folios 329 a 349 c.p.
El 12 de febrero de 2010, el Fondo de Promoción Turística Colombia2, entidad recaudadora de la contribución parafiscal para promoción del turismo, invitó a la Unión Temporal Desarrollo Vial Del Norte de Bogotá – DEVINORTE, en adelante DEVINORTE, para que se pusiera al día con el pago de la contribución parafiscal
para la promoción del turismo de los cuatro trimestres de los años 2007 a 20103. Como consecuencia del anterior oficio, DEVINORTE (en adelante la actora) presentó las declaraciones de la contribución parafiscal para la promoción del turismo por los cuatro trimestres de los años 2007 a 2010, así4: TRIMESTRE FECHA VALOR 1-2007 23-05-2010 $1.000 2-2007 08-03-2010 $1.000 3-2007 08-03-2010 $1.000 4-2007 08-03-2010 $1.000 1-2008 08-03-2010 $1.000 2-2008 08-03-2010 $1.000 3-2008 08-03-2010 $1.000 4-2008 08-03-2010 $1.000 1-2009 08-03-2010 $1.000 2-2009 08-03-2010 $1.000 3-2009 08-03-2010 $1.000 4-2009 08-03-2010 $1.000 1-2010 21-04-2010 $1.000 2-2010 06-07-2010 $1.000 3-2010 08-10-2010 $1.000 4-2010 14-01-2011 $1.000
TOTAL PAGADO $16.000
El 18 de marzo de 2011, el Fondo de Promoción Turística Colombia requirió a la actora para que pagara, hasta el 18 de abril de 2011, $461.546.101 por concepto de la contribución de los cuatro trimestres de los años 2007 a 2010, más intereses de mora por $219.535.080, para un total a pagar de $681.081.1815.
2 El Fondo de Promoción Turística es un patrimonio autónomo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, creado para el manejo de los recursos provenientes de la contribución parafiscal para la promoción del turismo (http://fontur.com.co/corporativo/naturaleza-juridica/9) 3 Folios 182 y 183 c.p. 4 Folios 166 a 181 c.p. 5 Folios 185 a 187 c.p. El 6 de abril de 2011, la actora dio respuesta al requerimiento y dijo que había pagado y declarado oportunamente la contribución por los cuatro trimestres de los años 2007 a 2010. Asimismo, indicó que la base gravable de la contribución no podía determinarse con base en estadísticas, como lo sugiere el requerimiento, y que quien realiza el cobro persuasivo carece de competencia para hacerlo6. El 11 de abril de 2011, el Fondo de Promoción Turística manifestó a la actora que, efectivamente, en la base de datos existían declaraciones y pagos de la contribución por los periodos ya mencionados pero que los valores eran incorrectos. De igual manera, le señaló que no obstante la competencia que tenía para recaudar la contribución, daría traslado al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para que diera inicio al cobro administrativo7. Por Resolución 5090 de 19 de diciembre de 2011, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo modificó las declaraciones por los periodos en discusión y determinó la contribución en $752.048.421, más los intereses de mora8. El 25 de enero de 2012, la demandante interpuso recurso de reposición contra la
Resolución 5090 de 19 de diciembre de 20119, que fue resuelto por Resolución 6086 de 20 de diciembre de 2012 en el sentido de reconocer la firmeza de las declaraciones presentadas por los trimestres 1 a 4 de 2007 y 1 del año 2008. En consecuencia, por los periodos 2 a 4 del año 2008 y 1 a 4 de los años 2009 y 2010, el Ministerio reliquidó la contribución en $552.072.600, que incluye los intereses de mora10.
2. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. DEMANDA 6 Folios 188 c.p. 7 Folio 182 y 183 c.p. 8 Folios 105 a 108 c.p. 9 Folios 116 a 137 c.p. 10 Folios 110 a 115 c.p.
La UNIÓN TEMPORAL DESARROLLO VIAL DEL NORTE DE BOGOTÁ DEVINORTE, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA Que son nulos los siguientes actos administrativos, por haber sido expedidos con violación a las normas nacionales y municipales a las que hubieren tenido que sujetarse:
1. Resolución No. 5090 del 19 de diciembre de 2011 proferida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, “Por la cual se liquida el valor de una contribución” a la UNIÓN TEMPORAL DESARROLLO VIAL DEL NORTE DE BOGOTÁ – DEVINORTE NIT 830.002.623-9 por los periodos comprendidos entre el primer trimestre del año 2007 y el cuarto trimestre del año 2010.
2. Resolución No. 6086 de 20 de diciembre de 2012 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 5090 del 19 de diciembre de 2011”, emanadas del Ministerio de comercio, Industria y Turismo.
SEGUNDA Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se declaren en firme las declaraciones privadas presentadas por la UNIÓN TEMPORAL DESARROLLO VIAL DEL NORTE DE BOGOTÁ – DEVINORTE NIT 830.002.623-9”. 2.1.1. Normas violadas La demandante invocó como normas violadas, las siguientes: Artículos 29, 95, 338 y 363 de la Constitución Política. Artículos 702 a 705, 730 y 734 del Estatuto Tributario. Artículos 3, 35 y 42, del Código Contencioso Administrativo. Artículo 3 de la Ley 1101 de 2006. Artículo 30 del Código Civil. Artículos 10 y 11 de la Ley 336 de 1990. Artículo 1000 del Código de Comercio. 2.1.2. Concepto de la violación El concepto de la violación se sintetiza así: Violación del debido proceso. Falta de requerimiento especial La actora sostuvo que la contribución parafiscal para la promoción de turismo a que se refiere la Ley 1101 de 2006, es una de las especies del género de los tributos, de conformidad con el artículo 338 de la Constitución Política. Que, en virtud del artículo 8 de la Ley 153 de 1887, que regula la analogía legis o remisión
a las leyes que regulan materias semejantes, dicha contribución se somete a lo regulado en el Estatuto Tributario en cuanto a los procedimientos de declaración, determinación y recaudo, como lo reconoció la resolución que agotó la vía gubernativa. Que el artículo 703 del Estatuto Tributario establece que antes de proferir la liquidación oficial de revisión debe expedirse un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se propongan modificar, debidamente explicados. Que, en cumplimiento del artículo 6 del Decreto 1036 de 200711 la actora presentó las declaraciones de la contribución parafiscal para la promoción de turismo por los trimestres 1 a 4 de los años 2007 a 2010. Que, no obstante, dichas declaraciones fueron modificadas por las Resoluciones 5090 de 19 de diciembre de 2011 y 6086 de 20 de diciembre de 2012 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, sin que previamente se expidiera el requerimiento especial. Sostuvo que las comunicaciones de 12 de febrero, 18 de marzo y 11 de abril de 2011 del Fondo de Promoción Turística, a que hacen referencia los actos demandados, no corresponden a un requerimiento especial, pues son cobros persuasivos de las declaraciones ya presentadas que no explican las razones en 11 “Po el cual se reglamenta el recaudo y el cobro de la contribución parafiscal para la promoción del turismo a que se refiere la Ley 1101 de 2006”. que se sustentan ni los motivos por los cuales se desconocen las declaraciones debidamente presentadas por la actora. Que la falta de requerimiento especial comporta una violación del debido proceso
y del derecho de defensa de la actora y que es causal de nulidad en los términos del artículo 730 numeral 2 del Estatuto Tributario. Falta de motivación de los actos demandados La demandante afirmó que conforme con los artículos 730 numeral 4 del E.T., y 35 y 59 del C.C.A., los actos de determinación de impuestos deben estar debidamente motivados y soportados en pruebas. Que los actos demandados no explicaron las modificaciones hechas a las declaraciones privadas presentadas por la actora. Que, además, dichos actos carecen de la motivación suficiente frente a la base gravable tenida en cuenta por el Ministerio para calcular el tributo. Que, en efecto, los actos demandados solamente se limitan a citar la ley que creó la contribución y a señalar que la actora no había pagado dicho tributo, sin tener en cuenta las declaraciones presentadas. También sostuvo que la simple mención de unas facultades legales no constituye motivación suficiente, pues los actos no exponen los fundamentos de los rubros tenidos en cuenta para determinar la base gravable de la contribución ni su adecuación a los límites fijados por el legislador para ello, por lo cual se cercenó el derecho de defensa de la actora. Que esta omisión es grave porque el contrato de concesión de vías, suscrito entre el INVÍAS y la actora, considera como ingresos de esta los peajes que pertenecen al Estado y que fueron cedidos a la demandante para la ejecución del objeto del contrato. Que como la contribución no es trasladable al usuario de las carreteras era necesario que los actos explicaran cómo y por qué el precio de la obra, la
recuperación de la inversión y la remuneración propia hacen parte la base gravable de la contribución. Que el Ministerio se limitó a decir que determinó la base gravable con la información de peajes suministrada por un tercero, el INCO, sin especificar cuáles de los peajes están asociados al transporte de pasajeros. Que, de acuerdo con lo anterior, los actos demandados no cumplen la exigencia legal y general de la motivación, ni garantizan el adecuado ejercicio del
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