CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2013-00567-02(21719)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2013-00567-02(21719)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA LA PROMOCIÓN DEL TURISMO – Creación y elementos / CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA LA PROMOCIÓN DEL TURISMO – Sujetos pasivos. Son los concesionarios de aeropuertos y carreteras / CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA LA PROMOCIÓN DEL TURISMO – Base gravable. Son los ingresos operacionales percibidos por concepto de transporte de pasajeros obtenidos a través de las distintas modalidades de peaje, con exclusión de los recibidos por transporte de carga. El artículo 40 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 1 de la Ley 1101 de 2006, creó la contribución parafiscal para la promoción del turismo (…) El artículo 41 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 2 de la Ley 1101 del mismo año, dispone que la contribución se liquida de manera trimestral, que la base gravable general está constituida por los ingresos operacionales vinculados a la actividad sometida al gravamen y que la tarifa es el 2.5 por mil de tales ingresos (…) Por su parte, el artículo 3 numeral 14 de la Ley 1101 de 2006 dispuso que son aportantes de la contribución (sujetos pasivos), «Los concesionarios de aeropuertos y carreteras», para quienes «la liquidación de la contribución se hará con base en el transporte de pasajeros», según el parágrafo cuarto de la misma norma. El Decreto 1036 de 2007 reglamentó la contribución para la promoción del turismo (…) En la sentencia C-959/07, la Corte Constitucional declaró exequibles el numeral 14 y el parágrafo 4 del artículo 3 la Ley 1101 de 2006, que, en su
orden, prevén que los concesionarios de aeropuertos y carreteras son aportantes de la contribución y que para ellos el tributo se liquida con base en el transporte de pasajeros. (…) En la misma sentencia, la Corte Constitucional definió los elementos esenciales de la contribución frente a los concesionarios de aeropuertos y carreteras, en los siguientes términos: «6.4. Para la Sala, el gravamen regulado mediante las expresiones atacadas cumple con los requisitos esenciales de la contribución parafiscal. Además, sus características son las siguientes: El sujeto activo es el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o la entidad a la que dicho Ministerio delegue la función de recaudo; El sujeto pasivo son los concesionarios de aeropuertos y carreteras; El hecho generador de la contribución es la contratación mediante concesión de aeropuertos o carreteras; La base gravable son los ingresos operacionales derivados del transporte de pasajeros; La tarifa es 2.5 por mil de los ingresos operacionales liquidados trimestralmente vinculados a la actividad que se grava.» Para establecer el alcance de la citada normativa y jurisprudencia, la Sala reiterará en lo pertinente, el criterio expuesto en la sentencia de 6 de julio de 2016, Exp. 21601, en la cual se pronunció en un caso similar al presente, y se concluyó, entre otros aspectos, que los concesionarios de carreteras son sujetos pasivos de la contribución parafiscal para la promoción del turismo y «deben liquidar la contribución sobre los ingresos operacionales que perciban por concepto de transporte de pasajeros, para lo cual
deben tener en cuenta la modalidad de peaje de conformidad con las disposiciones correspondientes, y perfectamente diferenciable del transporte de carga, de acuerdo con lo precisado en la sentencia C-959/07.» Lo aducido, por cuanto si bien es cierto los concesionarios de carreteras no transportan pasajeros, la labor que estas empresas desarrollan está directamente relacionada con dicha actividad, ya que, como lo precisó la Corte Constitucional en la referida sentencia «la movilidad de los turistas depende en buena medida de las condiciones ofrecidas por los concesionarios de aeropuertos y carreteras, generándose un vínculo directo entre la calidad del servicio ofrecido por los concesionarios y la demanda de quienes viajan con fines turísticos, relación que se traduce en consecuencias económicas, pues a mayor demanda de servicios más movilización de turistas y, naturalmente, mejor promoción y desarrollo para este sector [el turístico] de la economía». En este orden, los concesionarios de aeropuertos y carreteras son sujetos pasivos de la contribución parafiscal para la promoción del turismo, en cuyo caso la base gravable está integrada por los ingresos operacionales por el transporte de pasajeros, que corresponden a los obtenidos a través de las distintas modalidades de peaje, con exclusión de los peajes por transporte de carga.
FUENTE FORMAL: LEY 300 DE 1996 – ARTÍCULO 40 / LEY 300 DE 1996 – ARTÍCULO 41 / LEY 1101 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / LEY 1101 DE 2006 – ARTÍCULO 2 / LEY 1101 DE 2006 – ARTÍCULO 3 NUMERAL 14 / DECRETO
1036 DE 2007 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1036 DE 2007 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1036 DE 2007 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1036 DE 2007 –
ARTÍCULO 4
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la contribución parafiscal para la promoción del turismo se reitera la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 6 de junio de 2016, radicado 25000-23-37-000-2013-00948-01(21601), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. También se puede consultar la sentencia de 22 de septiembre de 2016, radicado 25000-23-37-000-2013-00456-01(21717),
C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Ejes fundamentales / DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN – Garantías / DERECHO DE DEFENSA – Alcance / DERECHO DE DEFENSA EN ADOPCIÓN DE DECISIONES ADMINISTRATIVAS – Alcance. Implica que antes de adoptar las decisiones que los puedan afectar, se debe dar a los particulares la oportunidad de expresar sus opiniones / LIQUIDACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA LA PROMOCIÓN DEL TURISMO – Procedimiento / ACTO PREVIO PARA LA MODIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN PARA LA PROMOCIÓN DEL TURISMO – Obligatoriedad. Se requiere de su expedición so pena de violar el derecho al debido proceso del
contribuyente / ACTO DE DETERMINACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN PARA LA
PROMOCIÓN DEL TURISMO – Normativa aplicable / ACTO PREVIO DE FISCALIZACIÓN – Contenido y alcance. Debe expresar las razones fácticas y jurídicas por las cuales se propone la corrección a la modificación de la declaración para que el contribuyente las pueda controvertir / ACTO MODIFICATORIO DE DECLARACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN PARA LA PROMOCIÓN DEL TURISMO – Ilegalidad por violación del derecho al debido proceso por falta de expedición de acto previo de fiscalización La Sala ha sostenido que el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política es una garantía y un derecho fundamental de aplicación inmediata compuesto por tres ejes fundamentales: (i) el derecho de defensa y contradicción, (ii) el impulso y trámite de los procesos conforme con las formas establecidas para cada juicio o procedimiento y (iii) que el asunto sea resuelto por el juez o funcionario competente para ello, por lo que el desconocimiento de cualquiera de esos ejes comporta la vulneración de esa garantía fundamental. En lo que respecta al derecho de defensa y de contradicción, se ha precisado que este eje se garantiza en la medida en que la ley, en sentido amplio, regule (i) los medios de prueba que se pueden utilizar para demostrar determinados hechos, y, (ii) las oportunidades que se deben ofrecer para controvertir los hechos que permiten inferir cierta responsabilidad de determinados sujetos, ora mediante la oportunidad para expresar los motivos o razones de la defensa ora mediante la oportunidad para presentar las pruebas que respalden esos motivos y razones. En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha dicho que una de las
principales garantías del debido proceso es el derecho a la defensa, entendido este como la oportunidad reconocida a toda persona, en cualquier proceso judicial o actuación administrativa, «de ser oíd[a], de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga». Asimismo, la Corte ha dicho que el ejercicio del derecho de defensa busca impedir la arbitrariedad de la Administración y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado. El artículo 29 de la Constitución Política dispone que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. En concordancia, el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, vigente para cuando se expidieron los actos demandados, prevé que antes de adoptar la decisión que pueda afectar a particulares, la Administración debe darles la oportunidad de expresar sus opiniones. La citada norma es una garantía para los administrados, pues asegura que ellos puedan intervenir en el trámite de las actuaciones administrativas para ejercer el derecho de defensa y contradicción frente a decisiones que les puedan afectar. En caso contrario, se configuraría una vulneración al debido proceso del administrado. Con fundamento en el artículo 35 del C.C.A., la Sala ha precisado que no es procedente que la Administración liquide los tributos sin otorgar previamente al contribuyente la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y de
discutir su condición de sujeto pasivo del tributo, pues para garantizar dicho derecho no es suficiente otorgar los recursos en vía gubernativa. De manera coherente con el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, y en lo que interesa a este asunto, el procedimiento para liquidar la contribución para la promoción del turismo es el siguiente: Conforme con los artículos 2 de la Ley 1101 de 2006 y 5 del Decreto 1036 de 2007 la contribución se debe liquidar y pagar trimestralmente. El artículo 6 del citado decreto establece que la liquidación privada de la contribución se debe presentar en los formatos que para tal fin disponga el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (…) El artículo 7 del Decreto 1036 de 2007 dispone que la liquidación privada correspondiente a cada período trimestral debe presentarse y pagarse a más tardar en los primeros 20 días del mes siguiente al del período objeto de la declaración. Por su parte, el artículo 9 del mismo decreto establece que vencido el término para liquidar y pagar la contribución la entidad recaudadora debe requerir a aquellos que no la hayan liquidado y pagado. Y el artículo 8 señala que la entidad recaudadora debe llevar una relación de los sujetos pasivos que presenten y paguen su liquidación privada en cada período, así como de quienes incumplan esta obligación, de forma que pueda realizar el efectivo recaudo de la contribución y ejercer el control necesario para obtener el correcto y oportuno cumplimiento de las obligaciones a cargo de los aportantes. El artículo 8 del Decreto 1036 de 2007 dispone también que la entidad recaudadora puede solicitar información y requerir a los sujetos
pasivos con el objeto de que se corrijan las liquidaciones privadas que se encuentren con omisiones o errores en su monto. Así pues, para la modificación de las declaraciones privadas de la contribución parafiscal para la promoción del turismo es necesario que, antes de expedir el acto que las modifica, la Administración requiera al sujeto pasivo para que las corrija, esto es, expida un acto previo en el que le indique las razones por las cuales debe corregir sus declaraciones. Lo anterior, a fin de garantizar al sujeto pasivo el derecho a ser escuchado por la Administración antes de que esta decida modificarle sus declaraciones, como lo prevé el artículo 35 del C.C.A. Si no se expide ese acto previo, se vulnera al administrado el derecho de defensa. Conforme con lo anterior, el acto que determine dicha contribución debe someterse a lo dispuesto en el Decreto 1036 de 2007, y en lo pertinente, a lo reglado en el Código Contencioso Administrativo, y los procesos especiales que para el efecto se prevean en el Estatuto Tributario. (…) El demandado modificó las declaraciones privadas de la actora sin haber expedido un acto previo, en el que debía exponer las razones por las cuales debían corregirse tales declaraciones y respecto del cual la demandante tenía la oportunidad de controvertir. Por lo tanto, se advierte la violación del debido proceso. En efecto, con el requerimiento del 18 de marzo de 2011, el ente demandado instó a la actora a liquidar y pagar la contribución correspondiente a los cuatro trimestres de los años 2007 a 2010. No obstante, el
referido requerimiento quedó desprovisto de razones que la demandante pudiera controvertir o subsanar, pues no explicó o justificó las cifras señaladas como ingresos operacionales derivados del transporte de pasajeros, ni citó soportes de los mismos, máxime cuando la actora había presentado las declaraciones por los periodos antes indicados, pero que no fueron tenidos en cuenta por la demandada. Es decir, no aclaró la procedencia u origen de cada una de dichas cifras, ni expresó los motivos fácticos y jurídicos que condujeron a tomarlas como base gravable de la liquidación. De la misma manera, la resolución que determinó oficialmente la contribución omitió especificar si los ingresos operacionales que relacionó correspondían efectivamente a los recaudos por concepto de transporte de pasajeros. Al respecto, se observa que para exigir el pago de una suma superior a la declarada por concepto de contribución parafiscal, la Administración estaba obligada a indicar y precisar cómo se tipificaban cada uno de los elementos esenciales de dicho tributo en la situación particular de la demandante. Por último, el Oficio del 11 de abril de 2011 se limitó a señalar que la demandante no había presentado las declaraciones, pasando por alto la existencia de las mismas, por lo que, procedió a remitir el expediente al Ministerio de Industria y Comercio para la expedición del acto liquidatorio. Lo anterior demuestra que en esta oportunidad la Administración tampoco sustentó los aducidos errores en que incurrió la actora en sus declaraciones, para que ésta, a su vez, pudiera ejercer el derecho de defensa. Por lo tanto, como lo señaló la Sala en sentencia del 22 de septiembre de 2016,
Exp. 21717, este tipo de requerimientos en los términos en los que fueron expedidos por el ente demandado, no pueden asimilarse al acto previo que debe preceder el acto liquidatario, puesto que en éste la entidad recaudadora se limitó a informar los elementos del tributo para los concesionarios de aeropuertos y carreteras y, exhortar a la sociedad al pago de la contribución, sin realizar ninguna manifestación respecto de las declaraciones tributarias presentadas por la sociedad DESARROLLO VIAL DE NARIÑO S.A. Así las cosas, como la entidad demandada no dio a conocer a la contribuyente los motivos concretos para modificar las declaraciones privadas, en clara vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de dicha parte, procede la anulación de los actos demandados y la consecuente firmeza de tales declaraciones privadas, como lo dispuso el a quo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / DECRETO 01
DE 1984 – ARTÍCULO 35 / LEY 1101 DE 2006 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1036
DE 2007 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 1036 DE 2007 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1036 DE 2007 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 1036 DE 2007 – ARTÍCULO 8 / DECRETO 1036 DE 2007 – ARTÍCULO 9
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del derecho al debido proceso se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 18 de julio de 2011,
radicado 11001-03-27-000-2006-00044-00 (16191) C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y de 4 de febrero de 2016, radicado 47001-23-31-000-2012-0010201(20899), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y de la Corte constitucional C617 de 1996 y C-025 de 2009 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia en acciones públicas / CONDENA EN COSTAS – Confirmación. Se integran por la totalidad de los gastos y expensas del proceso y las agencias en derecho las cuales no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados a los apoderados / CONDENA EN COSTAS – Reglas para su determinación. Se deben analizar en conjunto con la regla según la cual solo hay condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación / LIQUIDACIÓN DE CONDENA EN COSTAS – Competencia / CONDENA EN COSTAS – Procedencia por estar probadas El artículo 188 del CPACA dispone que las sentencias proferidas en los procesos contencioso administrativos, deben disponer sobre la condena en costas, salvo tratándose de «procesos en los que se ventile un interés público», exclusivamente referidos a las acciones públicas, distintas de aquéllas en las que se debaten intereses particulares, incluyendo los relacionados con el recaudo de tributos, según lo precisó la Sala en la sentencia del 6 de julio de 2016. Al tenor de la misma norma, la liquidación y ejecución de las costas se rige por las normas del
Código de Procedimiento Civil, derogado por el Código General del Proceso, cuyo artículo 361 integró a dicho concepto tanto la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso, como las agencias en derecho, al tiempo de disponer que la tasación y liquidación de las mismas debía hacerse con criterios objetivos y verificables en el expediente. Por su parte, el artículo 365 ibídem estableció las reglas para la determinación de la condena, que asignaron la condición de sujeto pasivo de las costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelvan desfavorablemente los recursos de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión, así como los incidentes, la formulación de excepciones previas, la solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, y restringieron la condena a que en el expediente apareciera demostrada la causación de las costas y en la medida de su comprobación. La Sala ha señalado que tales reglas deben analizarse conjuntamente. A su vez, el artículo 366 ejusdem, atribuyó la liquidación de las costas al juzgado que haya conocido el proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, según las reglas específicas que allí se prevén. Ahora bien, la anulación de los actos demandados, dispuesta por la sentencia apelada que esta Sala confirmará, endilga la condición de parte vencida al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo. Tal calidad le impone a dicha parte la obligación de
asumir las costas procesales efectivamente causadas con ocasión del trámite del presente proceso, desde la perspectiva del ya citado artículo 361 del CGP y constatables a partir de la verificación de los documentos incorporados al expediente. De acuerdo con esa documentación, las costas causadas en el proceso corresponden a los gastos ordinarios que ordenó el numeral 3 del auto admisorio de la demanda (fl. 290, c.2) y que se pagaron según recibo de consignación visible en el folio 292 de este cuaderno, y a las agencias en derecho causadas a favor de la demandante, soportadas en el contrato de prestación de servicios profesionales que fue allegado y que obra en los folios 471 a 473 del presente cuaderno. En consecuencia y a la luz de las pruebas mencionadas, se ordenará al a quo que tramite el respectivo incidente de condena en costas, teniendo en cuenta las reglas de liquidación previstas en el artículo 366 del CGP y los lineamientos especiales que dispuso el Acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003, modificado por el Acuerdo 2222 de 10 de diciembre de 2003, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Tales acuerdos fijaron las costas en los procesos con cuantía tramitados en segunda instancia, “hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”, teniendo en cuenta que las costas no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados a los abogados.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 –
ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 366 / ACUERDO 1887 DE 2003 CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA / ACUERDO 2222 DE 2003 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA NOTA DE RELATORÍA: Sobre la condena en costas en los procesos tributarios se reiteran las Sentencias del Consejo de Estado Sección Cuarta, de 24 de junio de 2015, radicado 25000-23-37-000-2012-00146-01 (20485), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; 6 de julio de 2016, radicado 25000-23-37-000-2012-0017401(20486), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y 9 de marzo de 2017, radicado 25000-23-37-000-2013-00810-01(21718), C.P Hugo Fernando Bastidas Bárcenas (E) y de 9 de marzo de 2017, radicado 25000-23-37-000-2013-00510-01 (21753), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas (E)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C, seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-37-000-2013-00567-02 (21719)
Actor: DESARROLLO VIAL DE NARIÑO S.A.- DEVINAR S.A.
[NIT.900.125.5074]
Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 22 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda y negó la condena en costas.
La parte resolutiva del fallo dispuso: «PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. 5088 del 19 de diciembre de 2011, por medio de la cual el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo liquidó a la sociedad DESARROLLO VIAL DE NARIÑO – DEVINAR S.A. la contribución parafiscal para la promoción del turismo para el período comprendido entre el primer trimestre de 2007 y el cuarto trimestre de 2010, y de la Resolución No. 6084 del 20 de diciembre de 2012 que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior, modificando la obligación a pagar.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRANSE en firme las declaraciones de la contribución parafiscal para la promoción del turismo correspondiente al período comprendido entre el segundo trimestre del año 2008 y el cuarto trimestre del año 2010 presentadas por la sociedad DESARROLLO VIAL DE NARIÑO
– DEVINAR S.A.
TERCERO: No se condena en costas.
[…]» ANTECEDENTES DESARROLLO VÍAL DE NARIÑO S.A., en adelante DEVINAR S.A. es una
sociedad que tiene por objeto social la suscripción y ejecución de contratos de concesión y contratos de obra1. En desarrollo de dicho objeto social, celebró el contrato de concesión Nº 003 de 2006, para realizar estudios, diseños definitivos, gestión predial, gestión ambiental, financiación, construcción, mejoramiento, rehabilitación, operación y mantenimiento del proyecto vial «Rumichaca – Pasto – Chachagüí – Aeropuerto»2. DEVINAR S.A. presentó las declaraciones de la contribución para la promoción del turismo3, correspondientes a los cuatro trimestres de los años 2007, 2008, 2009 y 2010, dentro de las cuales, teniendo en cuenta que sus ingresos operacionales no eran provenientes del «transporte de pasajeros» atribuible a su actividad y contrato, declaró una base gravable de cero y un total a pagar de $2.000 para los años 2007 y 2008 y de $1.000 en 2009 y 20104. El 18 de marzo de 2011, el Fondo de Promoción Turística del Consorcio Alianza Turística, en virtud del contrato de administración de la contribución suscrito con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, requirió a la sociedad DEVINAR S.A., a fin de que pagara la contribución para la promoción del turismo, correspondiente a los cuatro trimestres de los años 2007 a 20105. 1 Fls. 33 a 35 c.2 2 Fls. 73 a 167 c.2 3 Establecida por la Ley 1101 de 22 de noviembre de 2006, que modificó el tributo creado por la Ley 300 de 1996. 4 Fls. 124 a 142 c.a
5 Fls. 282 a 283 c.2 El 19 de diciembre de 2011, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expidió la Resolución Nº 5088, a través de la cual liquidó y determinó la contribución del periodo señalado a cargo de la actora, en la suma de $177.169.9746. El 15 de febrero de 2012, la demandante interpuso recurso de reposición7 contra la Resolución 5088 del 19 de diciembre de 2011, el cual fue resuelto por Resolución Nº 6084 de 20 de diciembre de 2012, proferida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en el sentido de declarar en firme las declaraciones privadas correspondientes a los trimestres 1 a 4 de 2007 y 1 de 2008, y reliquidar la contribución parafiscal a pagar, respecto de los periodos comprendidos entre el segundo trimestre de 2008 y el cuarto trimestre de 2010, por lo que se modificó el valor de la obligación, para un total a cargo de $143.002.6888. DEMANDA La sociedad DESARROLLO VIAL DE NARIÑO S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA Que son nulos los siguientes actos administrativos, por hacer sido expedidos con violación a las normas nacionales y municipales a las que hubieren tenido que sujetarse:
1. Resolución No. 5088 del 19 de diciembre de 2011 proferida por el
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, “Por la cual se liquida el valor de una contribución parafiscal” a DESARROLLO VIAL DE NARIÑO S.A. DEVINAR S.A. NIT 900.125.507-4 por los períodos comprendidos entre el primer trimestre de 2007 y el cuarto trimestre de 2010.
2. Resolución No. 6084 de 20 de diciembre de 2012 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 5088 del 19 de diciembre de 2011”, emanadas del Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo. SEGUNDA Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se declaren en firme las declaraciones privadas presentadas por DESARROLLO VIAL DE NARIÑO S.A. DEVINAR S.A. NIT 900.125.507-4.» 6 Fls. 38 a 39 c.2 7 Fls. 47 a 72 c.2 8 Fls. 40 a 45 c.2 La demandante invocó como normas violadas las siguientes: Artículo 29, 95-9, 338 y 363 de la Constitución Política. Artículos 702, 703, 704, 705 y 730 [2] y [4] del Estatuto Tributario. Artículos 3, 35 y 59 del Código Contencioso Administrativo. Artículo 3 parágrafo [4] de la Ley 1101 de 2006. Artículos 10 y 11 de la Ley 336 de 1990. Artículos 981 y 1000 del Código de Comercio.
El concepto de la violación se sintetiza así: Falta de requerimiento - violación al debido proceso La demandante señaló que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto 1036 de 2007, reglamentario de la Ley 1101 de 2006, presentó las declaraciones correspondientes a los cuatro trimestres de los años 2007 a 2010, en las que registró en ceros su base gravable, por cuanto no percibió ingresos operacionales por «transporte de pasajeros». Afirmó que en razón a que hubo presentación de las declaraciones de la contribución de que trata la Ley 1101 de 2006, si la Administración consideraba que hubo inconsistencias, debió adelantar el trámite previsto en los artículos 703 a 705 del Estatuto Tributario, esto es, expedir un requerimiento especial previo a la liquidación oficial de revisión, que contenga la «explicación de las razones en que se sustenta», a través del cual se le permita al contribuyente ejercer su derecho a la defensa. Indicó que, a pesar de la afirmación hecha por la demandada, según la cual, la sociedad DEVINAR S.A. fue requerida para que pagara la contribución adeudada, a través de las comunicaciones de fechas 18 de marzo de 2011 y 11 de abril de 2011, lo cierto es que se trató de cobros persuasivos de una liquidación ya efectuada y que, además, no contienen explicación alguna de las razones en las que se sustentaron, pues sólo se limitaron a citar que procedían según la Ley 1101 de 2006. En suma, adujo que la entidad demandada, antes de notificar la liquidación de revisión, debió enviar a la contribuyente, por una sola vez, un requerimiento
especial que contuviera todos los puntos que se propondría modificar, con explicación de las razones en que se sustentaba, circunstancia que al no demostrarse, configura la causal de nulidad establecida por el artículo 730, numeral 2 del E.T. Con base en lo anterior, concluyó la violación de las normas citadas, que apareja la vulneración del debido proceso. Falta de motivación Expresó que los actos acusados son nulos por la omisión del deber de explicar las modificaciones efectuadas respecto de las declaraciones privadas, así como del traslado de las pruebas que la Administración tuvo en cuenta para demostrar el origen de los ingresos que se consideran gravados. Al respecto, explicó que en los actos acusados tampoco se señalaron los motivos que llevaron a la Administración a estimar la base gravable de la contribución sobre el transporte de pasajeros, ni el origen de las tasas o peajes considerados como gravados ni los excluidos, por lo que se presentó la vulneración de los artículos 730 [4] del E.T., 42 del CPACA y 29 de la Constitución Política. Violación de la Ley 1101 de 2006 por indebida aplicación del concepto de ingresos por transporte de pasajeros Indicó que la Ley 1101 de 2006 dispuso que la contribución parafiscal para la promoción del turismo se liquidará trimestralmente por los concesionarios de carreteras y aeropuertos tomando como base gravable el transporte de pasajeros, sin embargo, en los actos demandados se consideró que la contribuyente estaba obligada a declarar ingresos percibidos por «peajes por vehículos privados y públicos», desconociendo que estos no se recaudan por pasajeros transportados,
sino por vehículo y por categorías. Señaló que la Administración pretende aplicar retroactivamente la base gravable establecida por la Ley 1558 de 2012 a periodos anteriores a su vigencia, como en este caso,
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