CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2013-00578-01(20723)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2013-00578-01(20723)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
AUTOS APELABLES DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA
INSTANCIA / AUTOS APELABLES DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS
EN PRIMERA INSTANCIA / AUTO QUE NIEGA INTERVENCION DE TERCEROS POR TRIBUNAL ADMINISTRATIVO FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 243
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-37-000-2013-00578-01(20723)
Actor: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO Llega al despacho para decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el numeral 9° del auto de 10 de julio de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección CuartaSubsección A, mediante el cual negó la intervención de un tercero.
ANTECEDENTES Pacific Stratus Energy Colombia Corp, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de Io Contencioso Administrativo [en adelante CPACA], pidió la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 312412013000039 del 22 de abril de 2013, por la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de impuestos de Grandes Contribuyentes de Ia Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales modificó Ia declaración privada de IVA del quinto bimestre del 2011 e impuso sanción por inexactitud. Como restablecimiento del derecho solicitó que se dejara en firme la declaración privada. En la demanda se pidió la citación de Geoconsult Asesorías Geológicas Ltda., Ecopetrol S.A., Interoil Colombia Exploration and Production y Petrobras lnternational, Braspetro BV Sucursal Colombia, con el fin de que se integrara el Iitisconsorcio necesario. Correspondió por reparto a la Sección Cuarta, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en auto de 10 de julio de 2013, admitió la demanda, ordenó las notificaciones y traslados respectivos. Respecto a la solicitud de intervención de terceros, en esa misma providencia [numeral 9°], el magistrado conductor la negó al considerar que es el tercero interesado quien debe hacer Ia solicitud y que los terceros referidos no participaron en la actuación administrativa objeto de la controversia. El apoderado de Ia actora interpuso recurso de reposición contra el numeral 9º del auto admlsorio. El a quo advirtió que el recurso procedente era el de apelación y lo concedió para que esta Corporación Io resolviera. PARA RESOLVER SE CONSIDERA En este caso, la discusión planteada inicialmente se concretaría en determinar si procede la vinculación al trámite de unos terceros interesados. Sin embargo, el despacho advierte que el recurso de apelación contra el auto que niega la intervención de terceros es improcedente, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA. El citado artículo prevé:
“ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en Ia misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.
5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.
6. El que decreta las nulidades procesales.
7. El que niega Ia intervención de terceros.
8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.
9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.
Los autos a que se refieren los numerales 1: 2. 3 y 4 relacionados anteriormente serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2 6 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.” Teniendo en cuenta lo dispuesto en la norma transcrita son apelables los autos
proferidos por los Tribunales Administrativos en primera instancia que: (i) rechacen la demanda, (ii) decreten una medida cautelar y resuelvan incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite, (iii) pongan fin al proceso y (iv) aprueben conciliaciones extrajudiciales o judiciales. La norma no contempló la providencia que niega la intervención de terceros como uno de los proveídos apelables ante esta Corporación. Esa decisión solo es apelable cuando es dictada por los jueces administrativos en primera instancia, pero como en el sub examine la profirió un Tribunal, no es procedente el recurso de apelación sino el de reposición, como lo formuló el apoderado de la actora1. En consecuencia, se rechazará por improcedente el recurso de apelación concedido por el a quo y se ordenará que se le dé el trámite de reposición, teniendo en cuenta que la demandante lo formuló en debida forma y oportunamente.
RESUELVE: RECHÁZASE por improcedente el recurso de apelación concedido por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección A. Ordénase al despacho sustanciador de primera instancia, tramitar el recurso de reposición formulado oportunamente por la sociedad demandante contra el numeral 9 del auto de 10 de julio de 2013, que negó la solicitud de intervención de terceros. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 1 Folios 655 a 661. Notifíquese y cúmplase.